ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
CENTROVISIÓN OPTICAL Revisión GROUP, INC. Administrativa procedente de la Recurrente Administración Auxiliar de v. Adquisiciones de la Administración de ADMINISTRACIÓN DE Servicios Generales SERVICIOS GENERALES KLRA202500343 Querella: Recurrido RFP 25J-14911
Sobre: RFP para Formalizar Contrato Adquisición de Espejuelos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.
Compareció la parte recurrente Centrovisión Optical Group,
Inc. (en adelante, “Centrovisión” o “recurrente”), mediante recurso
de revisión judicial presentado el 9 de junio de 2025. Nos solicitó la
revocación de la Resolución emitida y notificada por la
Administración Auxiliar de Adquisiciones (en adelante,
“Administración Auxiliar”), el 28 de abril de 2025. En esa Resolución,
la Administración Auxiliar rechazó de plano la propuesta de
Centrovisión, por no cumplir con el requisito relacionado a la
vigencia de la fianza de licitación y dejó sin efecto la Invitación y
Pliego de Solicitud de Propuestas codificada como RFP 25J-14911.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se
desestima el presente recurso de revisión administrativa por falta
de jurisdicción.
-I-
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500343 2
El 27 de febrero de 2025, la Administración Auxiliar publicó
una Invitación y Pliego de Solicitud de Propuestas —codificada como
RFP 25J-14911— con el propósito de formalizar un contrato de
selección múltiple para la adquisición de espejuelos para las
entidades gubernamentales, entidades exentas y municipios del
Gobierno de Puerto Rico.2 En la solicitud, la Administración Auxiliar
acompañó las instrucciones y requisitos para someter la propuesta
a los licitadores interesados.
Evaluadas las propuestas, la Administración Auxiliar emitió y
notificó un Rechazo Global el 28 de abril de 2025.3 Mediante esa
Resolución, rechazó las ofertas de todos los licitadores, incluyendo
la de Centrovisión, por entender que incumplieron con los requisitos
del pliego de la subasta en cuestión. En específico, la Administración
Auxiliar indicó que Centrovisión no cumplía con el requisito
relacionado a la fianza de licitación. En el presente caso, la fianza
de licitación requería de una vigencia de 180 días. No obstante,
Centrovisión presentó una licitación con vigencia de 90 días.
Finalmente, la Administración Auxiliar dejó sin efecto la Invitación y
Pliego de Solicitud de Propuestas codificada como RFP 25J-14911 e
indicó se procederá a emitir una solicitud para formalizar un
contrato de selección múltiple para la adquisición de espejuelos para
las entidades gubernamentales, entidades exentas y municipios del
Gobierno de Puerto Rico.
Inconforme con ello, el 8 de mayo de 2025, Centrovisión
presentó una Solicitud de Revisión de Determinación de Rechazo
Global Para REP25J-14911 ante la Junta Revisora de Subastas de
la Administración de Servicios Generales (en adelante, “Junta
Revisora”).4 En esta, certificó haber remitido copia personalmente a
2 Apéndice del recurrente, pág. 24. 3 Íd., págs. 2-7. 4 Íd., págs. 15-23. KLRA202500343 3
la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto
Rico. Asimismo, certificó haber notificado Communikart, Inc. a
través de su correo electrónico, carlos@sunnyplanet.com y por
correo certificado con acuse de recibo al PO Box 192928, San Juan,
PR 00919.
Tras el rechazo de plano por la Junta Revisora al no haber
atendido la referida solicitud dentro del término correspondiente, el
9 de junio de 2025, Centrovisión acudió ante este Tribunal mediante
el recurso de epígrafe, en el cual señaló el siguiente error:
Erró la ASG al descalificar la propuesta de Centrovisión cuando que el error que se le imputa es un error es subsanable conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable, máxime cuando Centrovisión procedió a emitir y entregar una fianza corregida por el término correcto y por la cantidad requerida.
Luego de que este Tribunal ordenara su comparecencia, el 16
de julio de 2025, la Administración de Servicios Generales del
Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “ASG” o “recurrido”) presentó
Moción de Desestimación. En esencia, sostuvo que el recurrente no
había notificado el recurso presentado ni a la Administración
Auxiliar, ni a la Junta Revisora. A su entender, el recurrente
incumplió con el requisito de notificación establecido en la Regla 58
(b) (1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 76, 215 DPR __ (2025), así como en la Sección 4.2 de la Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico” (en adelante, “LPAU”).
Así las cosas, le ordenamos a Centrovisión que presentara su
posición en torno a la solicitud de desestimación. El 4 de agosto de
2025, el recurrente presentó Moción en Cumplimiento de Orden.
Señaló que el recurso presentado ante este Foro fue notificado a ASG
y a Communikart, Inc. Añadió que ASG representaba tanto la KLRA202500343 4
Administración Auxiliar, así como a la Junta Revisora, por lo que
sostuvo que la falta de notificación a estos no priva de jurisdicción
a este Tribunal.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Jurisdicción
En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la
jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.
ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, los asuntos
jurisdiccionales son privilegiados y deben ser atendidos de forma
preferente. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020).
Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para
asumirla donde no la hay. Id. Por ende, la falta de jurisdicción tiene
los siguientes efectos:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __ (2025),
confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a KLRA202500343 5
petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si
al hacer el análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de
jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene
el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del
recurso apelativo sin entrar en los méritos de la controversia. Ruíz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).
B. Ley Núm. 73-2019
La Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como
la Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019,
3 LPRA sec. 9831 et seq., es la legislación responsable de
implementar uniformidad en los procesos de adquisición,
evaluación y revisión en las compras de bienes, obras y servicios no
profesionales para todas las Entidades Gubernamentales y
Entidades Exentas.
Por un lado, la Ley Núm. 73-2019, supra, creó a la Junta de
Subastas como un organismo cuasijudicial adscrito a la
ASG facultado para evaluar y adjudicar las subastas del Gobierno
de Puerto Rico, mediante el procedimiento uniforme dispuesto en la
misma ley. 3 LPRA sec. 9836. Su composición consiste en un (1)
presidente y cuatro (4) miembros asociados, todos designados por el
Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto
Rico. 3 LPRA sec. 9836a. Además, para el descargo de sus
funciones, la ASG le provee el apoyo administrativo necesario. Id.
De otro lado, el precitado estatuto creó, a su vez, a la Junta
Revisora de Subastas como aquel organismo cuasijudicial adscrito
a la ASG diseñado y facultado para revisar cualquier impugnación
de las determinaciones o adjudicaciones realizadas por: (i) la
Administración Auxiliar del Área de Adquisiciones, (ii) la Junta
de Subastas o (iii) las Juntas de Subastas de las Entidades Exentas.
3 LPRA sec. 9837. Inclusive, la propia Ley Núm. 73-2019 establece KLRA202500343 6
que solicitar revisión ante la Junta Revisora es un requisito
jurisdiccional previo para recurrir al Tribunal de Apelaciones. 3
LPRA sec. 9838a. Una vez, se presenta una revisión ante la Junta
Revisora, esta dispondrá de un término de diez (10) días calendario
para determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa
contados desde la fecha de su presentación. 3 LPRA sec. 9838c. No
obstante, si dejare de tomar alguna acción con relación a la solicitud
de revisión dentro del mencionado término, se entenderá que ha sido
rechazada de plano, y a partir de esa fecha comienza a correr el
término para la revisión judicial. Id.
En cuanto a la composición de la Junta Revisión, el estatuto
instituye un (1) presidente, (2) dos miembros asociados y un (1)
miembro alterno, todos nombrados por el Gobernador, con el
consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. 3 LPRA sec.
9837a. Además, cuenta con autonomía operacional y facultad para
actuar de manera independiente a la ASG, aunque para el descargo
de sus funciones, puede recibir el apoyo administrativo necesario
por parte de ésta. 3 LPRA sec. 9837.
C. Perfeccionamiento de los recursos apelativos y su notificación
En nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por
lo que, “las disposiciones reglamentarias que rigen su
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las
partes o sus abogados”. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR
585, 591 (2019). Entre los requisitos para perfeccionar un recurso
apelativo se encuentra la notificación oportuna a todas las partes
sobre su presentación. González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 KLRA202500343 7
DPR 1062, 1070-1071 (2019). De hecho, “la falta de notificación a
una de las partes priva de jurisdicción al tribunal para atender el
recurso en los méritos”. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188
DPR 98, 106 (2013). Ello, en la medida que, la notificación es parte
integral de la garantía constitucional a un debido proceso de ley.
Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 210 (2022). Además, “la
notificación es imperativa ya que coloca a la parte contraria en
conocimiento del recurso que solicita la revisión del dictamen de la
agencia”. Id. Asimismo, existe el requisito de notificación de los
distintos recursos apelativos a los foros recurridos. Rafael Rosario
& Assoc. v. Depto. Familia, 157 DPR 306, 319 (2002); Olmeda Díaz
v. Depto. de Justicia, 143 DPR 596, 603 (1997).
En lo que concierne a los recursos de revisión administrativa,
la Regla 58(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
consagra la forma en que se tiene que realizar la notificación del
recurso de revisión, a saber:
La parte recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación a los abogados de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia o al funcionario administrativo de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 76, 215 DPR __ (2025) (énfasis nuestro).
Nótese que, de un lado, la referida regla establece a quienes
se notificará el escrito de revisión, entre ellos, los siguientes: (i) a los
abogados de récord del trámite administrativo o a las propias partes,
según corresponda; y (ii) a la agencia o al funcionario administrativo
de cuyo dictamen se recurre. Id.
De otra parte, la referida regla preceptúa que la parte
recurrente notificará el escrito de revisión dentro del término
dispuesta para presentar el recurso, el cual será de cumplimiento
escrito. Id. Lo que significa que, el foro intermedio no tiene KLRA202500343 8
discreción para prorrogar el término de forma automática, salvo se
muestre justa causa. Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR
543, 551 (2017). Entendiéndose que, la justa causa conlleva
acreditar la tardanza o demora con explicaciones concretas y
particulares; no meras vaguedades, excusas o planteamientos
estereotipados. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93. Por lo
tanto, “si se suscita un incumplimiento sin justa causa,
necesariamente procede la desestimación del recurso presentado”.
Id.
-III-
De entrada, como foro revisor, estamos obligados a examinar
nuestra jurisdicción para atender el recurso que nos ocupa.
Veamos.
Tras la presentación del recurso de epígrafe, la ASG nos
solicitó su desestimación, toda vez que el recurrente no le notificó el
Recurso de Revisión Judicial a la Administración Auxiliar ni a la
Junta Revisora. Por tanto, sostuvo que el recurrente incumplió con
el requisito de notificación establecido en la Regla 58(B)(1) de
nuestro Reglamento y con la Sección 4.2 de la LPAU.
El recurrente en su oposición a la desestimación argumentó
que era suficiente notificarle el Recurso de Revisión Judicial a la
ASG, toda vez que tanto la Administración Auxiliar, como la Junta
Revisora, le pertenecen a la ASG.
Conforme expusimos en el derecho aplicable, el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. De manera
que las partes deben cumplir rigurosamente las disposiciones
reglamentarias requeridas para perfeccionar sus recursos
apelativos. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra. Lo anterior nos
permite estar en posición de atender la controversia ante nos. Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra. Pertinente al caso que nos ocupa, KLRA202500343 9
explicamos que la Regla 58 (B)(1) de nuestro Reglamento, le impone
a la parte recurrente el deber de notificar el escrito de revisión a las
partes siguientes: (i) los abogados del trámite administrativo y (ii) la
agencia o al funcionario administrativo de cuyo dictamen se recurre.
Por lo tanto, la precitada regla de nuestro Reglamento requiere que
el organismo administrativo del cual se recurre sea notificado de
cualquier solicitud de revisión administrativa ante este Foro Revisor.
Entiéndase, que el incumplimiento con tal deber priva de
jurisdicción al foro revisor e impide que este pueda atender el
reclamo que intente presentar la parte adversamente afectada.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el
recurrente presentó la solicitud de revisión administrativa ante la
Junta Revisora, el 8 de mayo de 2025. Sin embargo, tras haber
transcurrido el término dispuesto en ley sin que la Junta Revisora
tomara alguna acción con relación a la solicitud de revisión
administrativa, esta fue rechazada de plano. En cumplimiento con
los términos jurisdiccionales, el 9 de junio de 2025, el recurrente
presentó el Recurso de Revisión Judicial que nos ocupa.
Tras examinar el expediente de epígrafe, nos percatamos que
el recurrente notificó el Recurso de Revisión Judicial a la ASG y a
Communikart, Inc. No obstante, no obra en autos que el recurrente
haya notificado a la Junta Revisora, organismo del cual se recurre
ante nos. Reiteramos que es la propia Regla 58(B)(1) de nuestro
Reglamento, quien establece que el escrito de revisión debe ser
notificado a la agencia o al funcionario administrativo de cuyo
dictamen se recurre. Además, nuestro más Alto Foro ha explicado
en varias instancias que tanto las agencias gubernamentales
recurridas como sus propios organismos administrativos apelativos
internos —que sean independientes con amplios poderes de
adjudicación—, deben ser notificados de cualquier recurso de
revisión presentado ante un foro judicial. KLRA202500343 10
Así, por ejemplo, en Olmeda Díaz v. Depto. de Justicia, supra,
una empleada fue separada de su puesto en el Departamento de
Justicia mediante una vista informal celebrada por la propia
agencia. La referida empleada apeló esa determinación ante la Junta
de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal —
conocida por sus siglas JASAP—, quien confirmó la decisión del
Departamento de Justicia. Asimismo, la empleada presentó recurso
de revisión ante este Foro Revisor, el cual desestimamos por falta de
notificación a la JASAP. El Tribunal Supremo confirmó nuestra
determinación y explicó que la empleada debió notificar el recurso
de revisión tanto al Departamento de Justicia como a la JASAP.
Resolvió que, el Departamento de Justicia tenía que recibir
notificación de la revisión por ser la parte recurrida, mientras que la
JASAP también tenía que ser notificada por ser el organismo
administrativo que resolvió el caso y de cuya resolución se recurre
al foro judicial.
Posteriormente, nuestro Tribunal Supremo tuvo la
oportunidad de abordar una controversia similar. En Rafael Rosario
& Assoc. v. Depto. Familia, supra, un licitador no agraciado —en un
proceso de licitación celebrado por la Junta de Subasta del
Departamento de la Familia— presentó una reconsideración ante la
Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, quien denegó
reconsiderar su dictamen. En desacuerdo, el referido licitador no
agraciado presentó recurso de revisión ante este Tribunal apelativo
y notificó sobre ello la Junta de Subastas y al licitador agraciado,
más no así a la Junta Adjudicativa. En esa ocasión, este Tribunal
erróneamente resolvió que el recurso de revisión fue notificado de
forma correcta, debido a que la Junta Adjudicativa no era una
agencia separada del Departamento de la Familia y, por tanto, no
tenía que ser notificado por separado. Esto es, sostuvo que bastaba
que el licitador no agraciado notificara el recurso solo al KLRA202500343 11
Departamento de la Familia. Inconforme, el Procurador General
recurrió al Tribunal Supremo.
Al atender la controversia, la Alta Curia resolvió que por
imperativo constitucional la Junta de Subasta y la Junta
Adjudicativa —ambos organismos del Departamento de la Familia—
eran dos entes separados e independientes dentro de esa
dependencia gubernamental, debido a las funciones particulares
que ejercían. Esto es, consideró que el Departamento de la Familia
no puede fungir como parte y a la misma vez ser el organismo
adjudicativo cuasijudicial. Por lo tanto, el Tribunal Supremo
concluyó que la Junta Adjudicativa como organismo adjudicativo es
la “agencia” recurrida ante el Tribunal de Apelaciones. En vista de
lo anterior y al interpretar la Regla 58(B)(1) de nuestro Reglamento,
resolvió que el licitador no agraciado debió notificar el recurso de
revisión: (i) a la Junta Adjudicativa —como agencia recurrida—; y
(ii) al Departamento de la Familia —como parte recurrida—.
Con este análisis jurisprudencial y según mencionamos en el
acápite II de esta Sentencia, en el caso de autos debemos reiterar
que la Junta Revisora es un organismo cuasijudicial adscrito la
ASG, pero es independiente dentro de la agencia administrativa,
debido a su autonomía operacional para ejecutar sus facultades. 3
LPRA sec. 9837; Rafael Rosario & Assoc. v. Depto. Familia, supra.
Esto es, la Junta Revisora cuenta con una composición estructural
y administrativa distinta y separada de la ASG. Así pues, en la
medida que, la Junta Revisora es un organismo independiente,
distinto y separado de la ASG, debió de ser notificada sobre el
recurso de revisión presentado ante nuestra consideración por esta
ser el foro o “agencia” recurrida a tenor con la Regla 58(B)(1) de
nuestro Reglamento. Por tal razón, para que el recurso de revisión
judicial se perfeccionara correctamente, la recurrente debió KLRA202500343 12
notificar, entre otros, a los siguientes: (i) a la ASG, como parte
recurrida; y (ii) a la Junta Revisora, como agencia recurrida.
Por tanto, resulta forzoso concluir que estamos ante un
recurso no perfeccionado por incumplir con el requisito de
notificación establecido en la Regla 58(B)(1) de nuestro Reglamento.
Concluir lo contrario, conllevaría a incumplir con nuestro deber de
custodiar nuestra jurisdicción.
En consideración a lo anterior, este Tribunal de Apelaciones
carece de jurisdicción para atender el recurso de epígrafe.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se desestima el
presente recurso de revisión administrativa por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones