Centrovision Optical Group, Inc v. Administracion De Servicios Generales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 2025
DocketKLRA202500343
StatusPublished

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Centrovision Optical Group, Inc v. Administracion De Servicios Generales, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

CENTROVISIÓN OPTICAL Revisión GROUP, INC. Administrativa procedente de la Recurrente Administración Auxiliar de v. Adquisiciones de la Administración de ADMINISTRACIÓN DE Servicios Generales SERVICIOS GENERALES KLRA202500343 Querella: Recurrido RFP 25J-14911

Sobre: RFP para Formalizar Contrato Adquisición de Espejuelos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.

Compareció la parte recurrente Centrovisión Optical Group,

Inc. (en adelante, “Centrovisión” o “recurrente”), mediante recurso

de revisión judicial presentado el 9 de junio de 2025. Nos solicitó la

revocación de la Resolución emitida y notificada por la

Administración Auxiliar de Adquisiciones (en adelante,

“Administración Auxiliar”), el 28 de abril de 2025. En esa Resolución,

la Administración Auxiliar rechazó de plano la propuesta de

Centrovisión, por no cumplir con el requisito relacionado a la

vigencia de la fianza de licitación y dejó sin efecto la Invitación y

Pliego de Solicitud de Propuestas codificada como RFP 25J-14911.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se

desestima el presente recurso de revisión administrativa por falta

de jurisdicción.

-I-

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500343 2

El 27 de febrero de 2025, la Administración Auxiliar publicó

una Invitación y Pliego de Solicitud de Propuestas —codificada como

RFP 25J-14911— con el propósito de formalizar un contrato de

selección múltiple para la adquisición de espejuelos para las

entidades gubernamentales, entidades exentas y municipios del

Gobierno de Puerto Rico.2 En la solicitud, la Administración Auxiliar

acompañó las instrucciones y requisitos para someter la propuesta

a los licitadores interesados.

Evaluadas las propuestas, la Administración Auxiliar emitió y

notificó un Rechazo Global el 28 de abril de 2025.3 Mediante esa

Resolución, rechazó las ofertas de todos los licitadores, incluyendo

la de Centrovisión, por entender que incumplieron con los requisitos

del pliego de la subasta en cuestión. En específico, la Administración

Auxiliar indicó que Centrovisión no cumplía con el requisito

relacionado a la fianza de licitación. En el presente caso, la fianza

de licitación requería de una vigencia de 180 días. No obstante,

Centrovisión presentó una licitación con vigencia de 90 días.

Finalmente, la Administración Auxiliar dejó sin efecto la Invitación y

Pliego de Solicitud de Propuestas codificada como RFP 25J-14911 e

indicó se procederá a emitir una solicitud para formalizar un

contrato de selección múltiple para la adquisición de espejuelos para

las entidades gubernamentales, entidades exentas y municipios del

Gobierno de Puerto Rico.

Inconforme con ello, el 8 de mayo de 2025, Centrovisión

presentó una Solicitud de Revisión de Determinación de Rechazo

Global Para REP25J-14911 ante la Junta Revisora de Subastas de

la Administración de Servicios Generales (en adelante, “Junta

Revisora”).4 En esta, certificó haber remitido copia personalmente a

2 Apéndice del recurrente, pág. 24. 3 Íd., págs. 2-7. 4 Íd., págs. 15-23. KLRA202500343 3

la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto

Rico. Asimismo, certificó haber notificado Communikart, Inc. a

través de su correo electrónico, carlos@sunnyplanet.com y por

correo certificado con acuse de recibo al PO Box 192928, San Juan,

PR 00919.

Tras el rechazo de plano por la Junta Revisora al no haber

atendido la referida solicitud dentro del término correspondiente, el

9 de junio de 2025, Centrovisión acudió ante este Tribunal mediante

el recurso de epígrafe, en el cual señaló el siguiente error:

Erró la ASG al descalificar la propuesta de Centrovisión cuando que el error que se le imputa es un error es subsanable conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable, máxime cuando Centrovisión procedió a emitir y entregar una fianza corregida por el término correcto y por la cantidad requerida.

Luego de que este Tribunal ordenara su comparecencia, el 16

de julio de 2025, la Administración de Servicios Generales del

Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “ASG” o “recurrido”) presentó

Moción de Desestimación. En esencia, sostuvo que el recurrente no

había notificado el recurso presentado ni a la Administración

Auxiliar, ni a la Junta Revisora. A su entender, el recurrente

incumplió con el requisito de notificación establecido en la Regla 58

(b) (1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

pág. 76, 215 DPR __ (2025), así como en la Sección 4.2 de la Ley

Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico” (en adelante, “LPAU”).

Así las cosas, le ordenamos a Centrovisión que presentara su

posición en torno a la solicitud de desestimación. El 4 de agosto de

2025, el recurrente presentó Moción en Cumplimiento de Orden.

Señaló que el recurso presentado ante este Foro fue notificado a ASG

y a Communikart, Inc. Añadió que ASG representaba tanto la KLRA202500343 4

Administración Auxiliar, así como a la Junta Revisora, por lo que

sostuvo que la falta de notificación a estos no priva de jurisdicción

a este Tribunal.

Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la

controversia ante nuestra consideración.

-II-

A. Jurisdicción

En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la

jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B

Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.

ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, los asuntos

jurisdiccionales son privilegiados y deben ser atendidos de forma

preferente. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020).

Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para

asumirla donde no la hay. Id. Por ende, la falta de jurisdicción tiene

los siguientes efectos:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __ (2025),

confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de

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