ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ASOCIACIÓN DE REVISIÓN RESIDENTES DE procedente del BOSQUES DE LA Departamento de SIERRA, INC., Asuntos del Consumidor. Recurrente, TA2025RA00304 Querella núm.: v. CAG-2025-0006846
RAD-MAN LAND 1, LLC, Sobre: compraventa de Recurrida. vivienda a desarrollador (Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, según enmendada).
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
La parte recurrente, Asociación de Residentes de Bosques de la
Sierra, Inc. (Asociación), instó el presente recurso el 23 de octubre de 2025.
En él, solicitó la revocación de la Resolución Sumaria emitida el 18 de
septiembre de 2025, notificada el 19 de septiembre de 2025, por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante esta, el
DACo declaró con lugar la moción de desestimación presentada por la
parte recurrida, Rad-Man Land 1, LLC (Rad-Man), y ordenó el cierre y
archivo de la querella.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la determinación recurrida.
I
El 21 de marzo de 2025, la Asociación presentó ante el DACo una
querella (CAG-2025-006846) contra Rad-Man. Alegó que Rad-Man fungía
como el urbanizador y desarrollador de la urbanización Bosques de la
Sierra, ubicada en Caguas, Puerto Rico, y que vendió propiedades bajo la
premisa de que la urbanización contaría con un sistema de control de
acceso. Además, sostuvo que el control de acceso no había sido legalizado TA2025RA00304 2
y que Rad-Man no había sometido al Municipio Autónomo de Caguas
(Municipio) la información y la documentación requerida por el Municipio,
relativo a la cesión e inscripción de las calles y áreas comunes del proyecto
Bosques de la Sierra. Por ello, afirmó que Rad-Man había incumplido con
el Art. 3.005 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, intitulada Código
Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 74151 (Código Municipal).
El 1 de abril de 2025, la Asociación presentó un escrito en
cumplimiento de una orden emitida por el DACo, al cual adjuntó la prueba
documental requerida para sostener su reclamación2. El 4 de abril de 2025,
DACo notificó la querella a Rad-Man3.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2025, Rad-Man presentó su
contestación y negó ser el desarrollador o urbanizador de Bosques de la
Sierra. Sostuvo que adquirió únicamente el remanente sin desarrollar de
la Finca Núm. 60237, como tercero de buena fe, tras una fusión con MR
PR Land, LLC, por lo que no le aplicaban las disposiciones del Art. 3.005
del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7415. Alegó también que, aunque
había mostrado disposición para colaborar con la segregación y el traspaso
de las calles, no tenía obligación de gestionar la legalización del control de
acceso4.
Más adelante, allá para el 17 de junio de 2025, Rad-Man presentó
una moción de desestimación, en la que planteó que la cualidad de
“urbanizador” exige una participación activa en la promoción, diseño, venta
o construcción del proyecto, criterios con los que, según sostuvo, no
cumplía. Además, detalló la cadena de titularidad y explicó que MR PR
Land, LLC, adquirió el remanente sin desarrollar de la Finca 60237 como
parte de la liquidación de Doral Bank por la FDIC, y que dicha entidad, al
igual que Rad-Man, nunca asumió las responsabilidades del desarrollador
1 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1.
2 Íd., apéndice 3.
3 Íd., apéndice 4.
4 Íd., apéndice 7. TA2025RA00304 3
original, ni había promovido, vendido o construido viviendas en Bosques de
la Sierra.
Adicionalmente, señaló que las obligaciones relativas a las áreas
comunes y al control de acceso corresponden al desarrollador original o a
la Asociación, no a Rad-Man. En apoyo de sus alegaciones, adjuntó a la
moción copia de la Escritura de Compraventa Núm. 7685, otorgada el 19
de noviembre de 2015, ante la abogada-notaria Georgette M. Rodríguez
Figueroa, así como la declaración jurada de Roberto A. Danial, en su
capacidad de gerente de Rad-Man, otorgada el 17 de julio de 2025, ante el
abogado-notario Javier A. Feliciano Guzmán6.
Ese mismo 17 de junio de 2025, la Asociación presentó la oposición
a la moción de desestimación y argumentó que Rad-Man era titular de las
instalaciones vecinales, las áreas comunes y el terreno destinado al control
de acceso, según constaba en las notificaciones del Registrador de la
Propiedad Inmueble, quien se negó a inscribir la Escritura de Compraventa
768, por falta de segregación de las áreas comunes7. Alegó, además, que
Rad-Man había actuado como urbanizador al presentar ante la Oficina de
Gerencia de Permisos (OGPe) una solicitud para segregar dichas áreas,
identificándose como propietario. Sostuvo que este acto lo hacía
responsable de las obligaciones del urbanizador, incluida la legalización del
control de acceso8.
El 30 de julio de 2025, la Asociación presentó una moción
suplementaria a su oposición a la moción de desestimación y sometió copia
de cierta documentación en poder de las agencias administrativas. Indicó
que esa documentación demostraba que Rad-Man continuaba gestionando
permisos para segregar e inscribir las calles y áreas comunes de la
urbanización Bosques de la Sierra, lo cual confirmaba que continuaba
5 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 8, anejo 1.
6 Íd., apéndice 8, anejo 2.
7 Íd., apéndice 10, anejo 1.
8 Íd., apéndice 10, anejo 3. TA2025RA00304 4
actuando como urbanizador y titular de dichas áreas. Los documentos
incluidos fueron: (1) notificación de subsanación dirigida a Rad-Man, como
ponente y propietario; (2) carta de autorización de segregación emitida por
Rad-Man; (3) inspecciones y endosos del Municipio, que recomendaban
proceder con la cesión formal; (4) planos de inscripción parcial; y, (5)
certificación del CRIM a favor del proyecto.
El 18 de septiembre de 2025, el DACo emitió la Resolución Sumaria
objeto de este recurso, en la que declaró con lugar la moción de
desestimación presentada por Rad-Man, y ordenó el cierre y archivo de la
querella9. El DACo concluyó que Rad-Man no es ni ha sido desarrollador o
urbanizador del proyecto, y que la Asociación no presentó evidencia alguna
que demostrara actos propios de un urbanizador atribuibles a Rad-Man.
Concluyó, además, que la Asociación no había cumplido con la carga de
probar su reclamación por preponderancia de la prueba, por lo que
procedía la desestimación de la querella10.
Al respecto, el 30 de septiembre de 2025, la Asociación presentó
una moción de reconsideración, en la cual alegó que el DACo había errado
al resolver sumariamente el asunto, pues consideraba que la evidencia
tramitada ante la OGPe demostraba que Rad-Man gestionaba la
segregación e inscripción de las calles y áreas comunes, lo que contradecía
su alegación de no ser urbanizador. Argumentó que esta documentación
creaba una controversia sustancial de hechos, que exigía la celebración de
una vista adjudicativa, que garantizara su derecho a un debido proceso de
ley.
El 7 de octubre de 2025, notificada por correo regular el 10 de
octubre del mismo año, el DACo declaró sin lugar la moción de
reconsideración.
Inconforme, el 23 de octubre de 2025, la Asociación instó este
recurso y señaló la comisión de los siguientes errores:
9 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 2.
10 Íd. TA2025RA00304 5
A. Erró el DACo al dictar Resolución Sumaria a pesar de la existencia de controversias sustanciales de hechos sobre el rol de Rad-Man Land 1, LLC como urbanizador del proyecto Bosques de la Sierra.
B. Erró el DACo al fundamentar su decisión en meras alegaciones del abogado, al adoptar como hecho la carta del Lcdo. Javier Feliciano Guzmán, carente de valor probatorio y sin sustento en evidencia admisible.
C. Erró el DACo al concluir que Rad-Man Land 1, LLC solo adquirió un “remanente” sin obligaciones de urbanizador, ignorando la evidencia documental que demuestra que dicha entidad tramita activamente permisos de segregación e inscripción de calles y áreas comunes ante la OGPe, incluyendo la notificación de subsanación de la OGPe, la carta del Municipio de Caguas, los planos de inscripción parcial y la certificación del CRIM que acreditan la titularidad y gestión de Rad-Man sobre las áreas comunes.
D. Erró el DACo al interpretar erróneamente la Ley Núm. 130-1967 y limitar indebidamente su jurisdicción, al excluir del ámbito de aplicación a quien, como Rad-Man, actúa de hecho como urbanizador mediante sucesión o adquisición de las áreas comunes de un proyecto residencial conforme al artículo 8.001(259) del Código Municipal.
E. Erró el DACo al violar el derecho al debido proceso de ley, al resolver sumariamente la querella sin permitir la presentación de prueba oral y documental ni garantizar una vista adjudicativa conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
El 26 de noviembre de 2025, Rad-Man presentó su oposición al
recurso de revisión.
Perfeccionado el recurso, resolvemos.
II
A
La norma doctrinal reiterada es que las decisiones de los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son estos los
que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les son
encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 919 (2021).
Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Debido a que toda sentencia o determinación administrativa está protegida
por una presunción de corrección y validez, la parte que acude a este TA2025RA00304 6
Tribunal de Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro en posición
de conceder el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366
(2005).
A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones
administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Asoc. FCIAS. v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923, 940 (2010).
Así pues, las determinaciones de hechos de organismos y agencias
“tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser
respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia
suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006).
Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó
de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco de los poderes
que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 708 (2004).
Cónsono con lo anterior, con el propósito de “convencer al tribunal
de que la evidencia en la cual se fundamentó la agencia para formular una
determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar
que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda
concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con
la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”. Misión Ind. P.R.
v. J.P., 146 DPR 64, 131 (1998).
No obstante, las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas serán revisables en toda su extensión. Torres Santiago v.
Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1003 (2011); Asoc. Fcias. V. Caribe
Specialty et al. II, 179 DPR 923, 941 (2010). Sin embargo, esto no significa
que los tribunales podemos descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729
(2005). TA2025RA00304 7
En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la
deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria,
irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la
pág. 819, que cita a Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606,
628 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745
(2012).
B
Tanto nuestra Constitución como la Constitución federal reconocen
el derecho fundamental al debido proceso de ley. Const. EE.UU.,
Enmiendas V y XIV, 1 LPRA; Const. ELA Art. II, Sec. 7, 1 LPRA. Según lo
ha establecido nuestra jurisprudencia, el debido proceso de ley
salvaguarda el derecho de toda persona a un procedimiento justo, provisto
de las garantías que reconoce la ley, tanto en el ámbito judicial como en el
administrativo”. Com. Elect. PPD v. CEE et al., 205 DPR 724, 743 (2020).
De otra parte, el debido proceso de ley tiene dos vertientes: la
sustantiva y la procesal. Rafael Rosario & Assoc. v. Depto. Familia, 157
DPR 306, 329 (2002). En su vertiente procesal, este principio impone al
Estado la obligación de garantizar que la intervención con los intereses de
libertad o propiedad del individuo se realice mediante un procedimiento que
sea justo y equitativo. Com. Elect. PPD v. CEE et al., 205 DPR, a la pág.
743.
En el contexto de procedimientos adversativos, la jurisprudencia ha
establecido que, para que se configure un debido proceso de ley, se deben
cumplir los siguientes requisitos: (1) notificación adecuada del proceso; (2)
proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a TA2025RA00304 8
contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (5)
tener asistencia de abogado; y, (6) que la decisión se base en el
récord. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 889
(1993).
En cuanto al alcance del debido proceso de ley en la esfera
administrativa, el Tribunal Supremo ha reiterado que este no posee la
misma rigidez que en los procedimientos adjudicativos ante los tribunales.
Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 954 (2020). Ello responde a la
necesidad de las agencias administrativas de tramitar sus asuntos con
agilidad y a la pericia especializada que se presume tienen para atender y
resolver los asuntos delegados por la ley. Íd.
Conforme a lo anterior, es menester puntualizar que la Sección 3.1
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada (LPAUG), establece
que, en todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia, se
salvaguardarán los siguientes derechos:
(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.
(B) Derecho a presentar evidencia.
(C) Derecho a una adjudicación imparcial.
(D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
. . . . . . . .
3 LPRA sec. 9641. C
El Reglamento del DACo Núm. 8034 (Reglamento 8034) del 14 de
junio de 2011, intitulado Reglamento de Procedimientos Adjudicativos,
establece las reglas que habrán de gobernar los procedimientos
adjudicativos ante dicha agencia. En su Regla 10, provee para que el
DACo, a iniciativa propia o a solicitud de parte, ordene al querellante
mostrar causa por la cual no deba desestimarse la querella. Ello, si la
querella no presenta una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. En lo pertinente al caso del título, la Regla 11 dispone: TA2025RA00304 9
El Departamento ordenará el cumplimiento de lo que proceda conforme a Derecho sin la celebración de vista administrativa, cuando luego de las partes haber hecho sus planteamientos y de haber evaluado la evidencia, no surja una controversia real de hechos. En tal caso, si una de las partes solicita reconsideración, se citará a vista en reconsideración siempre que se establezca la existencia de una controversia real sobre hechos pertinentes.
(Énfasis nuestro). D
El marco normativo aplicable a la figura del urbanizador en Puerto
Rico se encuentra en la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, intitulada
Ley de la Oficina del Oficial de Construcción adscrita al Departamento de
Asuntos del Consumidor, 17 LPRA sec. 501, et seq. (Ley Núm. 130), así
como en diversas disposiciones del Código Municipal de Puerto Rico.
Ambos cuerpos legales delinean las funciones, responsabilidades y
obligaciones de quienes se dedican a la construcción y desarrollo de
proyectos de vivienda, así como la jurisdicción del DACo sobre sus
actuaciones.
La Ley Núm. 130 fue promulgada con el propósito de canalizar la
radicación, investigación y adjudicación de querellas relacionadas con
defectos de construcción y prácticas indebidas en el mercado de la
vivienda. Conforme a su Art. 11, el DACo está facultado para recibir y
adjudicar reclamaciones de compradores o aspirantes a comprar viviendas,
que aleguen prácticas indeseables o violaciones legales por parte de
urbanizadores o constructores. 17 LPRA sec. 511.
El aludido estatuto define en su Art. 2(d) a un urbanizador o
constructor como:
[…] toda persona que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización para vivienda, o de la construcción en grande escala de viviendas, bien del tipo individual o multipisos. El término no incluye al corredor de bienes raíces, por lo cual éste no será responsable por los defectos de construcción de las viviendas construidas y cubiertas por esta Ley.
Incluye a quien asuma la responsabilidad total para la presentación ante la Junta de Planificación de consultas de ubicación y uso de terrenos, y ante la Administración de Reglamentos y Permisos del desarrollo preliminar, planos TA2025RA00304 10
preliminares y finales para la construcción de las obras en un predio extenso de terreno que habrá de lotificarse para la construcción de viviendas (unifamiliares o multifamiliares), o que comisione a otros para realizar cualesquiera de tales actividades.
Además incluye a quien desarrolle parcelas o lotes de terreno en número mayor que el permitido como lotificación simple según las leyes y reglamentos de la Junta de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos, o a quien construya casas o apartamientos para la venta, arrendamiento, u otro uso, en número mayor de veinte (20) como un solo proyecto. . . . . . . . .
17 LPRA sec. 502. (Énfasis nuestro).
Por su parte, el Art. 8.001(263) del Código Municipal aporta una
definición adicional del término urbanizador afín con la Ley Núm.130, pero
con elementos propios. Conforme a este cuerpo legal, urbanizador es:
[…] toda persona, natural o jurídica, con la debida licencia de urbanizador, emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización y proyectos de vivienda, bien del tipo individual o multipisos. Para propósitos de esta definición, el término urbanizador incluirá, además, aquellas instituciones financieras o cualquier persona natural o jurídica que, en virtud de un proceso judicial, extrajudicial o por acuerdo de dación en pago o transacción similar, se convierta en el sucesor en interés de un urbanizador.
21 LPRA sec. 8351. (Énfasis nuestro).
El Código Municipal también impone obligaciones específicas a
urbanizadores en materia de anuncios, ventas y promoción de proyectos
con acceso controlado. A esos efectos, el Art. 3.005 dispone que todo
urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, que
ofrezca o anuncie la venta de viviendas, solares, lotes o terrenos con
acceso controlado, deberá “mostrar el original certificado del
correspondiente permiso, según expedido por el municipio, al momento de
acordar o firmar cualquier compromiso u opción de compraventa”. 21 LPRA
sec. 7415. Además, el referido artículo dispone que:
Si a la fecha de firmarse dicha opción, la solicitud de permiso de control de acceso todavía se encuentra pendiente en el municipio correspondiente, el urbanizador o desarrollador vendrá obligado a informar al potencial comprador la etapa en que se encuentra dicha solicitud. El urbanizador o TA2025RA00304 11
desarrollador deberá entregar a todo adquirente copia certificada del permiso de control de acceso otorgado por el municipio en el momento que se otorgue la escritura de compraventa. . . . . . . . .
21 LPRA sec. 7415.
III
Según expuesto, la Asociación sostiene que el DACo erró al
desestimar la querella mediante su resolución sumaria. Dado que los
señalamientos de error se encuentran intrínsecamente vinculados,
procederemos a examinarlos de manera conjunta. Veamos.
En primer lugar, la Regla 11 del Reglamento 8034 establece que el
DACo solo podrá dictar resolución sumaria, luego de que las partes hayan
expuesto sus planteamientos y, evaluada la prueba, no surja controversia
real sobre los hechos. La Asociación insiste en que existen controversias
sustanciales de hechos, que impedían la resolución sumaria.
No obstante, examinada la documentación sometida por las partes,
esta no refleja participación alguna de Rad-Man en el proceso de
urbanización, tales como la promoción, planificación, construcción,
desarrollo o venta de lotes o viviendas. Todas las actuaciones señaladas -
principalmente la presentación de documentos ante la OGPe vinculados a
solicitudes de segregación - reflejan únicamente gestiones administrativas
de un titular interesado en aclarar la situación registral de su finca, pero no
evidencian actividad propia del urbanizador original, ni la asunción de
deberes inherentes a dicho rol. El hecho de que Rad-Man figure como
“propietario” o “ponente” en trámites iniciados por las agencias no
transforma su condición jurídica ni crea, por sí, obligaciones urbanísticas,
que la ley impone únicamente al desarrollador del proyecto.
En segundo término, la Asociación argumenta que el DACo
fundamentó su decisión en “meras alegaciones de abogado”. No obstante,
el expediente revela lo contrario.
El DACo examinó la escritura pública certificada mediante la
declaración jurada suscrita por el señor Robert A. Danial, en representación TA2025RA00304 12
de Rad-Man, así como el tracto registral correspondiente. Dicha evidencia
documental, presentada en cumplimiento con las normas probatorias
administrativas, ciertamente posee valor persuasivo y acreditativo para
propósitos de una adjudicación sumaria.
En sentido contrario, la Asociación no presentó prueba admisible
que contraviniera el tracto de titularidad o que demostrara actos afirmativos
de urbanización atribuibles a Rad-Man. La alegación de que la carta del
notario carece de valor probatorio obvia que este tipo de instrumento forma
parte de los documentos públicos cuya autenticidad se presume, y cuya
impugnación exige evidencia concreta, la cual no fue presentada.
En tercer lugar, la Asociación sostiene que el DACo erró al concluir
que Rad-Man adquirió solo un “remanente”, sin obligaciones urbanísticas.
Sin embargo, tanto la escritura como la cadena de titularidad evidencian
que Rad-Man y su predecesor, MR PR Land, LLC, adquirieron únicamente
un sobrante no desarrollado en un proceso de liquidación bancaria.
Ninguno de estos adquirentes promovió, gestionó o ejecutó obras de
urbanización; tampoco surge evidencia alguna de que Rad-Man o MR PR
Land hayan sustituido voluntariamente al urbanizador original, ni que las
agencias correspondientes los hayan reconocido como tal. Los
documentos sometidos por la Asociación, incluidas las notificaciones de
subsanación o recomendaciones municipales, no contradicen este hecho
fundamental: Rad-Man es el titular registral de un remanente, y no el
sucesor jurídico del urbanizador.
En relación con la supuesta interpretación errónea del DACo de la
Ley Núm. 130 y del Código Municipal, la Asociación no identifica
disposición legal alguna que imponga deberes de urbanización a quienes
únicamente adquieren áreas comunes o restos de fincas previamente
urbanizadas. La alegación de que Rad-Man debe considerarse urbanizador
“por actuación” carece de sustento legal; ni la Ley Núm.130, ni el Código
Municipal, ni la jurisprudencia pertinente extienden automáticamente dicha
cualidad a terceros adquirentes que no continúan ni asumen el proyecto de TA2025RA00304 13
desarrollo residencial. La interpretación del DACo se encuentra, por ello,
dentro del marco razonable que las agencias poseen para evaluar el
alcance de su propia jurisdicción.
Finalmente, el planteamiento de violación al debido proceso
tampoco prospera. El expediente demuestra que la agencia notificó
adecuadamente todas sus determinaciones, permitió la presentación de
prueba documental por ambas partes y evaluó los escritos sometidos. La
resolución sumaria resultaba procedente, pues la Asociación no presentó
evidencia suficiente, que generara una controversia sustancial de hechos.
En el ámbito administrativo, el debido proceso permite la adjudicación
sumaria cuando la parte promovente no cumple con su carga mínima de
producción de evidencia, sin que ello implique la privación del derecho a
una vista adjudicativa o una violación al derecho a un debido proceso de
En síntesis, la revisión del expediente revela que la Asociación no
demostró la existencia de hechos controvertidos, que impidieran la
adjudicación sumaria, como tampoco evidenció actos propios de un
urbanizador atribuibles a Rad-Man. Por tanto, el DACo actuó dentro de su
facultad, aplicó correctamente el estándar de prueba aplicable y no incurrió
en los errores imputados.
IV
Evaluado el recurso y la oposición al mismo, y por los fundamentos
antes expuestos, confirmamos la Resolución Sumaria recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones