Asociación De Residentes De Bosques De La Sierra, Inc. v. Rad-Man Land 1, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2025
DocketTA2025RA00304
StatusPublished

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Asociación De Residentes De Bosques De La Sierra, Inc. v. Rad-Man Land 1, LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ASOCIACIÓN DE REVISIÓN RESIDENTES DE procedente del BOSQUES DE LA Departamento de SIERRA, INC., Asuntos del Consumidor. Recurrente, TA2025RA00304 Querella núm.: v. CAG-2025-0006846

RAD-MAN LAND 1, LLC, Sobre: compraventa de Recurrida. vivienda a desarrollador (Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, según enmendada).

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.

La parte recurrente, Asociación de Residentes de Bosques de la

Sierra, Inc. (Asociación), instó el presente recurso el 23 de octubre de 2025.

En él, solicitó la revocación de la Resolución Sumaria emitida el 18 de

septiembre de 2025, notificada el 19 de septiembre de 2025, por el

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante esta, el

DACo declaró con lugar la moción de desestimación presentada por la

parte recurrida, Rad-Man Land 1, LLC (Rad-Man), y ordenó el cierre y

archivo de la querella.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la determinación recurrida.

I

El 21 de marzo de 2025, la Asociación presentó ante el DACo una

querella (CAG-2025-006846) contra Rad-Man. Alegó que Rad-Man fungía

como el urbanizador y desarrollador de la urbanización Bosques de la

Sierra, ubicada en Caguas, Puerto Rico, y que vendió propiedades bajo la

premisa de que la urbanización contaría con un sistema de control de

acceso. Además, sostuvo que el control de acceso no había sido legalizado TA2025RA00304 2

y que Rad-Man no había sometido al Municipio Autónomo de Caguas

(Municipio) la información y la documentación requerida por el Municipio,

relativo a la cesión e inscripción de las calles y áreas comunes del proyecto

Bosques de la Sierra. Por ello, afirmó que Rad-Man había incumplido con

el Art. 3.005 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, intitulada Código

Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 74151 (Código Municipal).

El 1 de abril de 2025, la Asociación presentó un escrito en

cumplimiento de una orden emitida por el DACo, al cual adjuntó la prueba

documental requerida para sostener su reclamación2. El 4 de abril de 2025,

DACo notificó la querella a Rad-Man3.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2025, Rad-Man presentó su

contestación y negó ser el desarrollador o urbanizador de Bosques de la

Sierra. Sostuvo que adquirió únicamente el remanente sin desarrollar de

la Finca Núm. 60237, como tercero de buena fe, tras una fusión con MR

PR Land, LLC, por lo que no le aplicaban las disposiciones del Art. 3.005

del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7415. Alegó también que, aunque

había mostrado disposición para colaborar con la segregación y el traspaso

de las calles, no tenía obligación de gestionar la legalización del control de

acceso4.

Más adelante, allá para el 17 de junio de 2025, Rad-Man presentó

una moción de desestimación, en la que planteó que la cualidad de

“urbanizador” exige una participación activa en la promoción, diseño, venta

o construcción del proyecto, criterios con los que, según sostuvo, no

cumplía. Además, detalló la cadena de titularidad y explicó que MR PR

Land, LLC, adquirió el remanente sin desarrollar de la Finca 60237 como

parte de la liquidación de Doral Bank por la FDIC, y que dicha entidad, al

igual que Rad-Man, nunca asumió las responsabilidades del desarrollador

1 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1.

2 Íd., apéndice 3.

3 Íd., apéndice 4.

4 Íd., apéndice 7. TA2025RA00304 3

original, ni había promovido, vendido o construido viviendas en Bosques de

la Sierra.

Adicionalmente, señaló que las obligaciones relativas a las áreas

comunes y al control de acceso corresponden al desarrollador original o a

la Asociación, no a Rad-Man. En apoyo de sus alegaciones, adjuntó a la

moción copia de la Escritura de Compraventa Núm. 7685, otorgada el 19

de noviembre de 2015, ante la abogada-notaria Georgette M. Rodríguez

Figueroa, así como la declaración jurada de Roberto A. Danial, en su

capacidad de gerente de Rad-Man, otorgada el 17 de julio de 2025, ante el

abogado-notario Javier A. Feliciano Guzmán6.

Ese mismo 17 de junio de 2025, la Asociación presentó la oposición

a la moción de desestimación y argumentó que Rad-Man era titular de las

instalaciones vecinales, las áreas comunes y el terreno destinado al control

de acceso, según constaba en las notificaciones del Registrador de la

Propiedad Inmueble, quien se negó a inscribir la Escritura de Compraventa

768, por falta de segregación de las áreas comunes7. Alegó, además, que

Rad-Man había actuado como urbanizador al presentar ante la Oficina de

Gerencia de Permisos (OGPe) una solicitud para segregar dichas áreas,

identificándose como propietario. Sostuvo que este acto lo hacía

responsable de las obligaciones del urbanizador, incluida la legalización del

control de acceso8.

El 30 de julio de 2025, la Asociación presentó una moción

suplementaria a su oposición a la moción de desestimación y sometió copia

de cierta documentación en poder de las agencias administrativas. Indicó

que esa documentación demostraba que Rad-Man continuaba gestionando

permisos para segregar e inscribir las calles y áreas comunes de la

urbanización Bosques de la Sierra, lo cual confirmaba que continuaba

5 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 8, anejo 1.

6 Íd., apéndice 8, anejo 2.

7 Íd., apéndice 10, anejo 1.

8 Íd., apéndice 10, anejo 3. TA2025RA00304 4

actuando como urbanizador y titular de dichas áreas. Los documentos

incluidos fueron: (1) notificación de subsanación dirigida a Rad-Man, como

ponente y propietario; (2) carta de autorización de segregación emitida por

Rad-Man; (3) inspecciones y endosos del Municipio, que recomendaban

proceder con la cesión formal; (4) planos de inscripción parcial; y, (5)

certificación del CRIM a favor del proyecto.

El 18 de septiembre de 2025, el DACo emitió la Resolución Sumaria

objeto de este recurso, en la que declaró con lugar la moción de

desestimación presentada por Rad-Man, y ordenó el cierre y archivo de la

querella9. El DACo concluyó que Rad-Man no es ni ha sido desarrollador o

urbanizador del proyecto, y que la Asociación no presentó evidencia alguna

que demostrara actos propios de un urbanizador atribuibles a Rad-Man.

Concluyó, además, que la Asociación no había cumplido con la carga de

probar su reclamación por preponderancia de la prueba, por lo que

procedía la desestimación de la querella10.

Al respecto, el 30 de septiembre de 2025, la Asociación presentó

una moción de reconsideración, en la cual alegó que el DACo había errado

al resolver sumariamente el asunto, pues consideraba que la evidencia

tramitada ante la OGPe demostraba que Rad-Man gestionaba la

segregación e inscripción de las calles y áreas comunes, lo que contradecía

su alegación de no ser urbanizador. Argumentó que esta documentación

creaba una controversia sustancial de hechos, que exigía la celebración de

una vista adjudicativa, que garantizara su derecho a un debido proceso de

ley.

El 7 de octubre de 2025, notificada por correo regular el 10 de

octubre del mismo año, el DACo declaró sin lugar la moción de

reconsideración.

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