Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
APELACIÓN procedente del BATHROOM JEWELS, Tribunal de Primera INC. Instancia Sala Superior de Bayamón Apelado KLAN202500412 v. Caso Número: BY2024CV5416 GABRIELA S. RIVERA EMANUELLI Y OTROS Sobre: COBRO DE DINERO – Apelante ORDINARIO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.
Comparece ante nos, Gabriela Rivera Emanuelli, en adelante,
Rivera Emanuelli o apelante, solicitando que revoquemos la
“Sentencia” emitida el 14 de febrero de 2025 y notificada el 18 de
febrero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón, en adelante, TPI-Bayamón. Mediante el referido
dictamen, el Foro Apelado declaró “Ha Lugar” una moción de
desistimiento.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la “Sentencia” apelada.
I.
Antes de adentrarnos en los asuntos procesales que
desencadenaron la controversia que aquí nos ocupa, es preciso que
desglosemos varios hechos relevantes.
Bathroom Jewels, Inc., en adelante, Bathroom, adujo que
Rivera Emanuelli acudió a su localidad para el mes de marzo del año
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500412 2
2023, con el fin de seleccionar varios productos para su hogar.1
Según surge de las alegaciones de Bathroom, luego de que Rivera
Emanuelli recibiera una orientación, esta seleccionó varios de los
siguientes enseres electrodomésticos: una nevera, un horno
microondas, un sistema de extractor con todos sus componentes y
una estufa eléctrica de inducción. Todo esto con el servicio de
entrega al hogar por un costo adicional.2
Por otro lado, surge del petitorio que toda la mercancía fue
entregada al hogar de la apelante, en el mes de marzo del año 2024.
El 15 de marzo de 2024, se le entregó a Rivera Emanuelli una
factura por la cantidad total de treinta y siete mil quinientos dólares
($37,500.00). Según las alegaciones de Bathroom, la peticionaria se
comprometió a pagar la factura antes mencionada junto a los
servicios provistos. Sin embargo, Bathroom alegó que esta nunca
realizó un pago o abono alguno. A razón de esto, Bathroom hizo
gestiones de cobro por correo certificado, siendo la última el 17 de
enero de 2024.3
Ahora bien, establecidos los hechos que son medulares para
el entendimiento del caso de marras, el mismo tiene su génesis el
13 de septiembre de 2024, cuando Bathroom presentó su
“Demanda” en concepto de cobro de dinero por la vía ordinaria.4
Luego de varios trámites procesales, el 3 de enero de 2025, la
apelante presentó “Contestación a Demanda y Demanda Contra
Tercero”.5 En su contestación, Rivera Emanuelli arguyó que ella
había visitado la localidad de Bathroom el 26 de febrero de 2022, a
solicitud de quien fue su esposo, Federico Cardona Firpi, en
adelante, Cardona Firpi. Afirmó, además, que Cardona Firpi
voluntariamente seleccionó y pactó a su nombre la compra de
1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Id. 3 Id., pág. 2. 4 Id., pág. 1. 5 Id., pág. 26. KLAN202500412 3
ciertos enseres que serían instalados en la residencia de la apelante.
Rivera Emanuelli adujo que dicha compra de enseres fue un regalo
que le hizo Cardona Firpi.6
Adicional, la apelante expuso que los enseres fueron
adquiridos por Cardona Firpi y entregados entre octubre del año
2022 y abril del año 2023. Asimismo, alegó que la factura que se
acompañó como anejo en la demanda, era ilegítima. Del mismo
modo, la apelante planteó que no se comprometió en ningún
momento a pagar la factura. También, la apelante arguyó a que
Bathroom y Cardona Firpi acordaron emitir una factura simulada a
nombre de la demandada con fecha del 15 de marzo de 2023. Según
alegó la apelante, la factura no fue enviada a la parte demandada
hasta pasado un (1) año. Finalmente, la apelante esbozó que
Cardona Firpi fue la persona que pagó la totalidad de los enseres
adquiridos por él.7
La apelante presentó unas defensas afirmativas en su
contestación a la demanda, en las que adujo que Cardona Firpi instó
la acción como parte de un patrón de persecución y de abuso de
derecho. Además, indicó que Cardona Firpi fue quien pagó a
Bathroom la suma de veintitrés mil ciento cincuenta y siete dólares
con sesenta y tres centavos ($23,157.63).8
Por otro lado, la apelante indicó que contrajo matrimonio con
Cardona Firpi el 19 de noviembre de 2022, luego de haber otorgado
Capitulaciones Matrimoniales. En las mencionadas capitulaciones,
ambos pactaron que toda obligación que cada uno asumió antes del
matrimonio sería de exclusiva responsabilidad de quien la hubiere
contraído. Adicional, pactaron que todos aquellos regalos recibidos
por la apelante de parte de Cardona Firpi, antes y durante el
6 Apéndice del recurso, pág. 27. 7 Id., pág. 27. 8 Id., pág. 29. KLAN202500412 4
matrimonio, no serían objeto de devolución, ni reembolso, ni de
créditos al momento de la disolución del matrimonio. Además,
Rivera Emanuelli y Cardona Firpi pactaron en sus capitulaciones
que vivirían en la propiedad privativa de la apelante y que, en lo
pertinente, cualquier mueble o equipo que se colocara en el futuro
en dicha residencia, así como las mejoras, se considerarían regalos
a Rivera Emanuelli sin posibilidad de revocación, ni devolución y sin
sujeción alguna a potenciales reclamos de crédito o reembolso.9
Así las cosas, el 3 de enero de 2025, la apelante también
presentó la “Demanda Contra Tercero” para incluir a Cardona Firpi,
por estar vinculado con la controversia presentada.10
Como parte del descubrimiento de prueba, la apelante alegó
que el 13 de febrero de 2025, le notificó a Bathroom, mediante su
representación legal, un “Requerimiento de Admisiones”.11 En el
mencionado requerimiento, la apelante le formuló una serie de
preguntas a Bathroom, entre las más importantes se encuentran:
1. Admita que, para el 26 de febrero de 2022, Bathroom Jewels, Inc. emitió la Orden de Compra #2846 a favor de Federico Cardona por la cantidad de cuarenta mil novecientos cincuenta y dos dólares con veintidós centavos ($40,952.22). 2. Admita que, para el 26 de febrero de 2022, Bathroom Jewels, Inc. emitió la Orden Compra #30440 a favor de Federico Cardona por la cantidad de tres mil ciento cincuenta y siete dólares con sesenta y tres centavos ($ 3,157.63). 3. Admita que el 26 de febrero de 2022 Bathroom Jewels, Inc. recibió de manos del Sr. Federico Cardona Firpi la suma de tres mil ciento cincuenta y siete dólares con sesenta y tres centavos ($3,157.63) mediante un cargo a la tarjeta de crédito de este.12
9 Apéndice del recurso, pág. 29. 10 Id., pág. 30. 11 Id., pág. 67. 12 Id., pág. 88. KLAN202500412 5
Posteriormente, el 14 de febrero de 2025, Bathroom presentó
“Moción Solicitando Desistimiento sin Perjuicio.” En la referida
moción, indicó que el agente autorizado no podía continuar con los
procedimientos legales del caso por razones de salud, y solicitó el
desistimiento sin perjuicio.13
Ese mismo día, el 14 de febrero de 2025, el TPI-Bayamón
emitió una “Sentencia” en la cual declaró Con Lugar la solicitud de
desistimiento presentada por Bathroom. Adicional a esto, el Foro
Primario indicó que la sentencia advenía final y firme desde el
momento de su emisión.14
En desacuerdo con el dictamen emitido, la apelante presentó
el 3 de marzo de 2025 una “Moción de Reconsideración”.15 En
respuesta, Bathroom presentó “Réplica a Solicitud de
Reconsideración; Que pide Honorarios por Temeridad y Otros
Extremos”.16 En esta, indicó que las acciones de Rivera Emanuelli
fueron frívolas y temerarias. Por lo cual, solicitó una suma no menos
de veinticinco mil dólares ($25,000.00) en concepto de honorarios
de abogado y que se declarara No Ha Lugar la moción de
reconsideración.17
Luego de varios asuntos acontecidos, el TPI-Bayamón declaró
No Ha Lugar la reconsideración presentada por la apelante.18
Inconforme, el 9 de mayo de 2025, Rivera Emanuelli presentó
ante esta Curia una apelación, haciendo los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: La Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil solamente permite desistir de un pleito si el demandado aún no ha contestado la demanda o solicitado sentencia sumaria. Bathroom solicitó desistir de su demanda, sin perjuicio, 42 días después que Rivera-Emanuelli contestó la demanda. Por tanto, no procedía dictar
13 Apéndice del recurso, pág. 51. 14 Id., pág. 54. 15 Id., pág. 55. 16 Id., pág. 124. 17 Id., pág. 130. 18 Id., pág. 139. KLAN202500412 6
sentencia autorizando el desistimiento bajo la Regla 39.1(a) de Procedimiento civil por ser inaplicable.
Segundo Error: Las garantías del debido proceso de ley incluyen el derecho a apelar. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia decretando que esta automáticamente advino final y firme desde el mismo momento en que la emitió, en contravención al derecho de Rivera-Emanuelli a apelarla. En vista de que la sentencia recurrida violenta palmariamente las garantías del debido proceso de ley, procede su revocación por ser jurídicamente nula.
Tercer Error: El derecho a ser oído también forma parte de las garantías del debido proceso de ley. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia autorizando el desistimiento de la demanda sin antes brindarle la oportunidad a Rivera-Emanuelli a presentar su posición al respecto. Por tanto, al dictarse la sentencia recurrida sin proveer un debido proceso de ley, procede su revocación.
Mediante “Resolución” del 11 de junio de 2025, le concedimos
a la parte apelada un término final hasta el 16 de junio de 2025,
para presentar su posición. En cumplimiento de orden, la parte
apelada presentó “Alegato de la Parte Apelada”, el 16 de junio de
2025.
Perfeccionado el recurso de epígrafe, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico se
desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este
orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio,
entiéndase las alegaciones, mociones, descubrimiento, vista
evidenciaria, sentencia, reconsideración, apelación, y sus efectos
escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta,
entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238
(1998). KLAN202500412 7
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel que se presenta ante un
foro de mayor jerarquía cuando se solicita la revisión de una
sentencia, o un dictamen final, emitido por el Foro de Primera
Instancia. Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.
VIII, R. 52; Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129,
214 DPR ___ (2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR
1062, 1070-1071 (2019). Véase R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan,
Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y
de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, se reconoce que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, cuestionando toda sentencia final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199
DPR 311, 317 (2017). Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(A); Art. 4.006(a) Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley
Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y.
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia KLAN202500412 8
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la actuación
del tribunal no está desprovista de base razonable, ni perjudica los
derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del
juez de instancia a quien corresponde la dirección del proceso.
Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017); Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
B. Desistimiento
El desistimiento se refiere a una declaración de voluntad que
realiza una parte mediante la cual anuncia su deseo de abandonar
la causa de acción que interpuso en el proceso que se encuentra
pendiente. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., 206 DPR 277, 285
(2021); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da
ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1138. Esta práctica se
realiza cuando, una parte en el pleito expresa su deseo de no
continuar con la reclamación que interpuso. De igual forma, se ha
expresado que "[e]l desistimiento encarna uno de los principios
básicos del proceso civil, el principio dispositivo según el cual el
demandante tiene derecho a disponer de su acción". Pagán
Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., supra, págs. 285-286; citando a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2017, pág. 414.
Es la propia Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 39.1, quien permite a la parte demandante desistir de toda
o parte de su reclamación. La Regla tiene dos vertientes:
(a) Por el demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal: KLAN202500412 9
(1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o
(2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito.
A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.
(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá al demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio.
El inciso (a) de la mencionada Regla, codifica el
desistimiento voluntario cuando la parte demandada aún no ha
presentado una alegación responsiva. Además, dispone que el
desistimiento pudiera darse por una estipulación firmada por todos
los que hayan comparecido al pleito. Así pues, en virtud de ese
inciso es suficiente la mera presentación del aviso de desistimiento
ante el tribunal. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., supra, pág.
287.; Pramco CV6, LLC. v. Delgado Cruz y otros, 184 DPR 453, 459
(2012). Bajo cualquiera de estas circunstancias, el derecho del
demandante a renunciar a su reclamo es absoluto y nada le impide
que pueda demandar nuevamente. Pramco CV6, LLC v. Delgado
Cruz y Otros, supra, pág.459.
De igual forma, el inciso (b) de la Regla 39.1 de Procedimiento
Civil, supra, aplica, “cuando la parte adversa ha contestado la
demanda o ha solicitado que se dicte sentencia sumaria, o cuando no
se ha conseguido una estipulación de desistimiento suscrita por KLAN202500412 10
todas las partes que han comparecido al pleito.” Pagán Rodríguez v.
Pres. Cáms. Legs., supra, pág. 287. En tales casos, será necesario
que la parte demandante presente una moción al tribunal, la cual
deberá notificar a todas las partes que han comparecido ante el foro
para así renunciar a continuar con su reclamo. Id. En este
escenario, el tribunal tiene discreción judicial para terminar el litigio
e imponer las condiciones que estime pertinentes, entre éstas que
el desistimiento sea con perjuicio e incluso que se ordene el pago de
costas y honorarios de abogado. Id. (Énfasis nuestro).
C. Debido Proceso de Ley
Sabido es que la Constitución de Puerto Rico reconoce una
serie de derechos, incluido entre estos el debido proceso de ley.
Const. ELA, Art. II, 1 LPRA sec. 7. Esta garantía tiene dos (2)
vertientes la sustantiva y la procesal. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR __ (2025). La
vertiente sustantiva del debido proceso de ley busca proteger los
derechos fundamentales de la persona, mientras que la vertiente
procesal le impone al Estado la obligación de garantizar un proceso
justo y equitativo cuando se interfiera con los intereses de libertad
y de propiedad del individuo. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR
364, 394 (2018); Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 35
(2010). La jurisprudencia normativa ha identificado componentes
básicos del debido proceso de ley, tales como una notificación
adecuada y la oportunidad de ser escuchado y de defenderse.
Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra; Pueblo
v. Pagán Rojas et al., 187 DPR 465, 480 (2012); Garriga Villanueva
v. Mun. San Juan, 176 DPR 182, 197 (2009).
Sobre la vertiente procesal, nos dice el Tribunal Supremo que
esta le impone al Estado la obligación de garantizar que la
interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del KLAN202500412 11
individuo solo ocurra mediante un proceso justo y equitativo. Esta
protección se activa cuando existe un interés individual de libertad
o de propiedad. Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360, 371
(2006); Rafael Rosario & Assoc. v. Dpto. Familia, 157 DPR 306, 330
(2002).
Por otro lado, en nuestro ordenamiento se ha reconocido que
las sentencias dictadas por un tribunal advienen finales y firmes una
vez transcurren treinta (30) días desde que son registradas y
notificadas a las partes. Por tal razón, si una parte desea la revisión
de un dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones cuenta con
un término de treinta (30) días desde que se archiva en autos copia
de la notificación de la sentencia o resolución. Véase, Regla 52.2 de
Procedimiento Civil, supra. Transcurrido este periodo jurisdiccional
la misma no podrá ser apelada. Íd.
Asimismo, la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, 32 LPRA
Ap. V, R. 47, es la disposición estatutaria que regula esta función
judicial. Con relación a las solicitudes de reconsideración, la
precitada Regla dispone lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia. […] Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. Id. (Énfasis suplido).
Los procesos de revisión ante los Tribunales deben seguir el
orden establecido por las Reglas de Procedimiento Civil, supra. La
parte afectada en una sentencia puede apelarla ante el Tribunal de
Apelaciones, como también puede presentar ante el foro originario
una reconsideración. KLAN202500412 12
La Regla en cuestión dispone que, una vez presentada la
reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, los demás
términos para recurrir quedan interrumpidos. Div. Empleados
Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742, 749 (2023); Marrero
Rodríguez v. Colón Burgos, 201 DPR 330, 337-338 (2018). Los
términos para recurrir a un foro superior, en estos casos, comienzan
a cursar cuando el Tribunal de Primera Instancia archive en autos
copia de la notificación de la resolución en la que resuelva la
reconsideración. Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, supra pág.
749.; Marrero Burgos v. Colón Rodríguez, supra, pág. 338.
III.
Por encontrarse relacionados entre sí, este tribunal determinó
atender los últimos dos (2) señalamiento de error en conjunto.
En su primer error, la parte apelante alega que no procedía
dictar sentencia bajo la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, supra.
No le asiste la razón. De los hechos surge, que luego de haberse
instado la demanda presentada por Bathroom contra la apelante,
este decide desistir del pleito, luego de haber recibido un
requerimiento de admisiones presentado por Rivera Emanuelli. En
el mencionado requerimiento la apelante hizo una serie de
preguntas referente a que Cardona Firpi era la persona que realizó
las compras por las cuales fue demandada la apelante.
Es cierto que una persona que insta un pleito puede desistir
del mismo en cualquier momento, antes de que el demandado haya
contestado la demanda o solicitado sentencia sumaria. Ahora bien,
nuestra jurisprudencia ha determinado en Pagán Rodríguez v. Pres.
Cáms. Legs., supra, que en los casos donde se ha contestado la
demanda o solicitado una sentencia sumaria, la parte que quiera
desistir del pleito tendrá que presentar una moción al tribunal y KLAN202500412 13
notificarles a las partes que comparecieron en el pleito para cumplir
con el requisito de renunciar al pleito.
En el caso de marras, Bathroom decidió desistir de su causa
de acción luego de que la apelante hubiese comparecido. Para ello,
este le notificó al Foro Primario y a las partes mediante moción, por
lo que cumplió con los requisitos para poder desistir del pleito.
Por otro lado, en los últimos dos (2) señalamientos de error, la
apelante aduce que el Foro Primario le violó su derecho del debido
proceso de ley porque dictó una “Sentencia” decretando que fue final
y firme desde el momento en que la emitió. Además, que se le violó
su derecho a ser oída, sin antes brindarle la oportunidad a presentar
su posición sobre el desistimiento instado por Bathroom. Le asiste
la razón.
Del expediente surge, que Bathroom solicitó desistir del pleito
sin perjuicio y el Foro Primario declaró Ha Lugar dicho
desistimiento. En consecuencia, emitió una “Sentencia” indicando
que la misma advenía final y firme desde el momento de su emisión.
Entendemos que el TPI-Bayamón soslayó el derecho vigente. Es
principio cardinal en nuestro ordenamiento jurídico que toda
persona tiene derecho a un debido proceso de ley, el cual se incluye
el derecho a ser oído. Por lo que, el TPI-Bayamón abusó de su
discreción al indicar en su sentencia que la misma era final y firme
desde el momento de haber sido emitida, porque contradice con lo
dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, supra.
Una vez un Tribunal emita una determinación, la parte que
esté en desacuerdo, puede solicitar una reconsideración acorde a lo
dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Por otro lado,
también puede solicitar un recurso de apelación para revisar la
determinación de un Foro Primario, treinta (30) días luego de que la
sentencia sea archivada y notificada. KLAN202500412 14
A tenor con lo anterior, una sentencia adviene final y firme
una vez transcurren los treinta (30) días desde que son registradas
y notificadas a las partes, Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra.
Por tal motivo, una sentencia no adviene final y firme desde el
momento de su emisión, porque se viola con el debido proceso a las
partes al coartarle su derecho de solicitar la reconsideración o
recurrir al Foro Apelativo.
Por tanto, debemos concluir que el Foro Primario no incidió
en error al otorgar el desistimiento, porque la parte apelada cumplió
con los requisitos en ley para solicitarlo. No obstante, concluimos
que el TPI-Bayamón erró en emitir una “Sentencia”, adviniéndola
final y firme desde la emisión de la misma, debido a que violenta con
el principio constitucional de salvaguardar el debido proceso de ley,
para que las partes puedan ser oídas a través de una
reconsideración o revisión de otros foros.
IV.
Por los fundamentos antes detallados, revocamos la
“Sentencia” impugnada y devolvemos el caso al Foro Primario para
que continúen los procedimientos y determine si proceden las costas
y honorarios de abogado solicitados por Rivera Emanuelli.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones