ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
YARELIZ GONZÁLEZ CERTIORARI VERA, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria, Sala Superior de TA2025CE00589 Utuado. v. Civil núm.: PEDRO JUAN ROSADO, UT2023RF00139.
Recurrida. Sobre: divorcio (ruptura irreparable).
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
El presente recurso de certiorari surge de un procedimiento sobre
relaciones paternofiliales entre la señora Yareliz González Vera (señora
González o peticionaria) y el señor Pedro Juan Rosado (señor Rosado o
recurrido), en el cual se evalúa la procedencia de reanudar las relaciones
paternofiliales entre el recurrido y su hijo. Mediante este recurso, la
peticionaria solicitó la expedición del auto y la revocación de la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, el
15 de agosto de 2025.
En la Resolución objeto de revisión, el foro primario determinó no
permitir que la señora González impugnara el segundo Informe Social
Forense presentado en el procedimiento de relaciones paternofiliales, que
se ventilaba ante su consideración. Ello, por razón de las múltiples
oportunidades y prórrogas que se le habían concedido, y que la señora
González incumplió.
I
El 6 de junio de 2023, la señora González presentó ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, una demanda de divorcio
por ruptura irreparable contra el señor Rosado. De la referida demanda TA2025CE00589 2
surge que las partes procrearon un hijo menor, Jarod Mathew Rosado
González, nacido el 20 de noviembre de 20201.
Para la fecha de la demanda de divorcio, la peticionaria se
encontraba cobijada por una Orden de Protección (OPA2023-
034627), emitida al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con
la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54-1989, según enmendada, 8 LPRA
sec. 601, et seq., y el recurrido enfrentaba cargos criminales por presuntas
violaciones a dicha orden, en el caso UT2023CR00193. En atención a ello,
la señora González solicitó que se suspendiera cualquier determinación
sobre las relaciones paternofiliales hasta tanto se completaran los procesos
judiciales relacionados previamente, y se emitiera un Informe Social por
la Unidad Social de Familia y Menores del tribunal, a fin de evaluar el mejor
bienestar del menor2.
El 29 de febrero de 2024, el señor Rosado presentó una moción
relacionada con la custodia, patria potestad y sobre las relaciones
paternofiliales del menor3, a la cual la peticionaria se opuso el 5 de marzo
de 2024. En dicha oposición, la señora González solicitó la referida
evaluación social y que se realizaran ciertas pruebas psicológicas al
recurrido4. Ese mismo día, se celebró una vista en la que el tribunal refirió
el caso a la Unidad Social de Familia y Menores5.
El 30 de agosto de 2024, la trabajadora social señora Karla Tirado
Lorenzana presentó su primer Informe Social Forense (RF2024-12),
completado el 23 de agosto de 2024, en el cual recomendó mantener las
relaciones paternofiliales dentro de un plan transicional6.
El 12 de septiembre de 2024, la señora González presentó
una moción en la cual manifestó su intención de impugnar el Informe Social
1 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1.
2 Íd.
3 Íd., apéndice 51.
4 Íd., apéndice 54.
5 Íd., apéndice 56.
6 Íd., apéndices 71 y 73. TA2025CE00589 3
Forense (RF2024-12), por entender que el mismo no cumplía con los
criterios jurisprudenciales establecidos en Nudelman v. Ferrer, 107 DPR
495 (1998), ni con las leyes aplicables a la protección de menores7. El 19
de septiembre de 2024, notificó que la Dra. Ana Rosa Díaz Miranda,
Ph.D., psicóloga forense, sería su perito designado para la impugnación y,
el 7 de enero de 2025, sometió el informe pericial de impugnación8.
El 24 de marzo de 2025, a solicitud del recurrido, el tribunal ordenó
a la Unidad Social una reevaluación del informe emitido el 23 de agosto
de 2024, y la coordinación de un nuevo plan para establecer las relaciones
filiales9.
En cumplimiento de dicha orden, el 23 de mayo de 2025, se
presentó el segundo Informe Social Forense, nuevamente elaborado por
la trabajadora social Tirado Lorenzana. Dicho informe concluyó que ambos
progenitores demostraban vínculos afectivos positivos con el menor y
recomendó continuar con un plan transicional de relaciones filiales,
manteniendo servicios psicológicos y talleres psicoeducativos para
fortalecer la comunicación familiar10.
Mediante una Orden de 30 de mayo de 2025, notificada el 2 de junio
de 2025, el tribunal concedió a las partes hasta el 20 de junio de
2025, para expresar su posición respecto a las recomendaciones del
segundo informe, advirtiendo que, de no hacerlo en ese término, se
entendería que eran acogidas11.
La peticionaria presentó su intención de impugnar el informe
el 25 de junio de 2025, cinco (5) días fuera del término establecido por el
foro primario12. No obstante, el tribunal, mediante la Orden del 25 de junio
de 2025, le concedió un plazo adicional de diez (10) días para especificar
7 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 74.
8 Íd., apéndice 76.
9 Íd., apéndice 128.
10 Íd., apéndice 128, anejo 1.
11 Íd., apéndice 131.
12 Íd. TA2025CE00589 4
los aspectos del informe que interesaba controvertir. El tribunal reiteró que,
de no cumplir con dicho término, procedería a dictar la resolución de
conformidad con las recomendaciones contenidas en el Informe
Social Forense13.
El 10 de julio de 2025, transcurrido el término adicional concedido,
y en incumplimiento de la orden del Tribunal de Primera Instancia, la
peticionaria presentó Moción en cumplimiento de orden y solicitud de
autorización para impugnar el Informe Social Forense, en la cual planteó
múltiples errores en el contenido del segundo informe; entre ellos, datos
incorrectos de identificación, omisiones sobre el tratamiento psiquiátrico y
estabilidad económica del recurrido, así como deficiencias en el análisis de
riesgos14.
El tribunal, mediante la Orden del 11 de julio de 2025, tomó
conocimiento de la moción y le otorgó un nuevo término de treinta (30)
días para identificar el perito que habría de presentar en el proceso de
impugnación15. Transcurrido dicho término sin que la peticionaria
cumpliera, el 14 de agosto de 2025, el recurrido solicitó que se dictara la
resolución correspondiente, conforme a las recomendaciones del informe,
y argumentó los incumplimientos procesales reiterados de la peticionaria16.
El 15 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dictó la
Resolución en la cual acogió las recomendaciones del segundo Informe
Social Forense y ordenó la implementación del plan de relaciones
paternofiliales, haciendo hincapié en los reiterados incumplimientos de la
señora González con los términos concedidos17.
Ese mismo día, la señora González solicitó la reconsideración de la
Resolución, y alegó que los incumplimientos con los términos concedidos
obedecieron a un error administrativo no perjudicial para el recurrido, y
13 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 131.
14 Íd., apéndice 139.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
YARELIZ GONZÁLEZ CERTIORARI VERA, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria, Sala Superior de TA2025CE00589 Utuado. v. Civil núm.: PEDRO JUAN ROSADO, UT2023RF00139.
Recurrida. Sobre: divorcio (ruptura irreparable).
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
El presente recurso de certiorari surge de un procedimiento sobre
relaciones paternofiliales entre la señora Yareliz González Vera (señora
González o peticionaria) y el señor Pedro Juan Rosado (señor Rosado o
recurrido), en el cual se evalúa la procedencia de reanudar las relaciones
paternofiliales entre el recurrido y su hijo. Mediante este recurso, la
peticionaria solicitó la expedición del auto y la revocación de la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, el
15 de agosto de 2025.
En la Resolución objeto de revisión, el foro primario determinó no
permitir que la señora González impugnara el segundo Informe Social
Forense presentado en el procedimiento de relaciones paternofiliales, que
se ventilaba ante su consideración. Ello, por razón de las múltiples
oportunidades y prórrogas que se le habían concedido, y que la señora
González incumplió.
I
El 6 de junio de 2023, la señora González presentó ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, una demanda de divorcio
por ruptura irreparable contra el señor Rosado. De la referida demanda TA2025CE00589 2
surge que las partes procrearon un hijo menor, Jarod Mathew Rosado
González, nacido el 20 de noviembre de 20201.
Para la fecha de la demanda de divorcio, la peticionaria se
encontraba cobijada por una Orden de Protección (OPA2023-
034627), emitida al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con
la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54-1989, según enmendada, 8 LPRA
sec. 601, et seq., y el recurrido enfrentaba cargos criminales por presuntas
violaciones a dicha orden, en el caso UT2023CR00193. En atención a ello,
la señora González solicitó que se suspendiera cualquier determinación
sobre las relaciones paternofiliales hasta tanto se completaran los procesos
judiciales relacionados previamente, y se emitiera un Informe Social por
la Unidad Social de Familia y Menores del tribunal, a fin de evaluar el mejor
bienestar del menor2.
El 29 de febrero de 2024, el señor Rosado presentó una moción
relacionada con la custodia, patria potestad y sobre las relaciones
paternofiliales del menor3, a la cual la peticionaria se opuso el 5 de marzo
de 2024. En dicha oposición, la señora González solicitó la referida
evaluación social y que se realizaran ciertas pruebas psicológicas al
recurrido4. Ese mismo día, se celebró una vista en la que el tribunal refirió
el caso a la Unidad Social de Familia y Menores5.
El 30 de agosto de 2024, la trabajadora social señora Karla Tirado
Lorenzana presentó su primer Informe Social Forense (RF2024-12),
completado el 23 de agosto de 2024, en el cual recomendó mantener las
relaciones paternofiliales dentro de un plan transicional6.
El 12 de septiembre de 2024, la señora González presentó
una moción en la cual manifestó su intención de impugnar el Informe Social
1 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1.
2 Íd.
3 Íd., apéndice 51.
4 Íd., apéndice 54.
5 Íd., apéndice 56.
6 Íd., apéndices 71 y 73. TA2025CE00589 3
Forense (RF2024-12), por entender que el mismo no cumplía con los
criterios jurisprudenciales establecidos en Nudelman v. Ferrer, 107 DPR
495 (1998), ni con las leyes aplicables a la protección de menores7. El 19
de septiembre de 2024, notificó que la Dra. Ana Rosa Díaz Miranda,
Ph.D., psicóloga forense, sería su perito designado para la impugnación y,
el 7 de enero de 2025, sometió el informe pericial de impugnación8.
El 24 de marzo de 2025, a solicitud del recurrido, el tribunal ordenó
a la Unidad Social una reevaluación del informe emitido el 23 de agosto
de 2024, y la coordinación de un nuevo plan para establecer las relaciones
filiales9.
En cumplimiento de dicha orden, el 23 de mayo de 2025, se
presentó el segundo Informe Social Forense, nuevamente elaborado por
la trabajadora social Tirado Lorenzana. Dicho informe concluyó que ambos
progenitores demostraban vínculos afectivos positivos con el menor y
recomendó continuar con un plan transicional de relaciones filiales,
manteniendo servicios psicológicos y talleres psicoeducativos para
fortalecer la comunicación familiar10.
Mediante una Orden de 30 de mayo de 2025, notificada el 2 de junio
de 2025, el tribunal concedió a las partes hasta el 20 de junio de
2025, para expresar su posición respecto a las recomendaciones del
segundo informe, advirtiendo que, de no hacerlo en ese término, se
entendería que eran acogidas11.
La peticionaria presentó su intención de impugnar el informe
el 25 de junio de 2025, cinco (5) días fuera del término establecido por el
foro primario12. No obstante, el tribunal, mediante la Orden del 25 de junio
de 2025, le concedió un plazo adicional de diez (10) días para especificar
7 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 74.
8 Íd., apéndice 76.
9 Íd., apéndice 128.
10 Íd., apéndice 128, anejo 1.
11 Íd., apéndice 131.
12 Íd. TA2025CE00589 4
los aspectos del informe que interesaba controvertir. El tribunal reiteró que,
de no cumplir con dicho término, procedería a dictar la resolución de
conformidad con las recomendaciones contenidas en el Informe
Social Forense13.
El 10 de julio de 2025, transcurrido el término adicional concedido,
y en incumplimiento de la orden del Tribunal de Primera Instancia, la
peticionaria presentó Moción en cumplimiento de orden y solicitud de
autorización para impugnar el Informe Social Forense, en la cual planteó
múltiples errores en el contenido del segundo informe; entre ellos, datos
incorrectos de identificación, omisiones sobre el tratamiento psiquiátrico y
estabilidad económica del recurrido, así como deficiencias en el análisis de
riesgos14.
El tribunal, mediante la Orden del 11 de julio de 2025, tomó
conocimiento de la moción y le otorgó un nuevo término de treinta (30)
días para identificar el perito que habría de presentar en el proceso de
impugnación15. Transcurrido dicho término sin que la peticionaria
cumpliera, el 14 de agosto de 2025, el recurrido solicitó que se dictara la
resolución correspondiente, conforme a las recomendaciones del informe,
y argumentó los incumplimientos procesales reiterados de la peticionaria16.
El 15 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dictó la
Resolución en la cual acogió las recomendaciones del segundo Informe
Social Forense y ordenó la implementación del plan de relaciones
paternofiliales, haciendo hincapié en los reiterados incumplimientos de la
señora González con los términos concedidos17.
Ese mismo día, la señora González solicitó la reconsideración de la
Resolución, y alegó que los incumplimientos con los términos concedidos
obedecieron a un error administrativo no perjudicial para el recurrido, y
13 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 131.
14 Íd., apéndice 139.
15 Íd., apéndice 142.
16 Íd., apéndice 146.
17 Íd., apéndice 147. TA2025CE00589 5
planteó la violación del foro primario a su derecho al debido proceso de
ley18.
El 8 de septiembre de 2025, el recurrido presentó su oposición19 y,
el 9 de septiembre de 2025, el tribunal declaró sin lugar la reconsideración
de la peticionaria20.
Inconforme, el 9 de octubre de 2025, la señora González acudió ante
este foro apelativo mediante este recurso de certiorari21. Argumentó que el
Tribunal de Primera Instancia erró al dictar una Resolución en la que acogió
las recomendaciones del segundo informe social, a pesar de conocer la
intención de la peticionaria de impugnar el mismo; de conocer las áreas
específicas que le interesaba controvertir; que obraba en el expediente el
nombre de la perito, e incluso un informe de impugnación; violando el
derecho a un debido proceso de ley; dejándole desprovista de su derecho
a presentar la evidencia que estimase pertinente y sin agotar primero las
medidas establecidas en nuestro sistema de derecho.
El 20 de octubre de 2025, el señor Rosado presentó su oposición a
la expedición del recurso22. En este, el recurrido enfatizó la inobservancia
de la peticionaria de las órdenes del tribunal primario y de sus reiterados
incumplimientos.
Evaluados los sendos escritos de las partes litigantes, a la luz del
derecho aplicable, este Tribunal deniega la expedición del auto.
II
A
De ordinario, aquel que presenta un recurso de certiorari pretende la
revisión de asuntos interlocutorios, que han sido dispuestos por el foro de
primera instancia en el transcurso y manejo del caso. Distinto al recurso de
apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción
18 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 148.
19 Íd., apéndice 153.
20 Íd., apéndice 156.
21 Íd.
22 Entrada 4 de SUMAC TA. TA2025CE00589 6
para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo.
Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011);
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un
recurso extraordinario cuya característica se asienta en “[…] la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Por su lado, la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009,
delimitó los asuntos que este Tribunal puede revisar mediante el recurso
de certiorari. A saber:
. . . . . . . .
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
32 LPRA Ap. V. (Énfasis nuestro).
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no
se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer
nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00589 7
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de
la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,
o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR
729, 745 (1986). Lo anterior le impone a este Tribunal la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
primario. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
B
Tanto nuestra Constitución como la Constitución federal reconocen el
derecho fundamental al debido proceso de ley. Const. EE. UU., Enmiendas
V y XIV, 1 LPRA; Const. ELA Art. II, sec. 7, 1 LPRA. Por su parte, nuestra
Constitución expresa que “ninguna persona será privada de su propiedad
o libertad sin un debido proceso de ley”. Íd.
De otra parte, el debido proceso de ley tiene dos vertientes: la
sustantiva y la procesal. Rafael Rosario & Assoc. v. Depto. Familia, 157
DPR 306, 329 (2002). Al considerar la doctrina del debido proceso de ley
en su aspecto procesal, es necesario confirmar, en primer lugar, la
existencia de un interés de libertad o propiedad protegido por esta cláusula
constitucional, y que este interés se encuentre afectado por una acción del
Estado (state action). Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 46
(2010). TA2025CE00589 8
En segundo lugar, es menester determinar las características
mínimas que debe reunir el procedimiento mediante el cual el Estado
pretende afectar negativamente ese derecho protegido
constitucionalmente. Íd. La característica medular de este derecho es que
el procedimiento que siga el Estado sea justo. Rivera Santiago v. Srio. de
Hacienda, 119 DPR 265, 274 (1987). Diversas situaciones pueden requerir
diferentes tipos de procedimientos, pero siempre persisten los requisitos de
que el proceso sea justo e imparcial. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I,
178 DPR, a la pág. 47.
En el contexto de los procedimientos adversativos, la jurisprudencia
ha establecido que, para que se configure un debido proceso de ley, se
deben cumplir los siguientes requisitos: (1) notificación adecuada del
proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído;
(4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en
su contra; (5) tener asistencia de abogado; y, (6) que la decisión se base
en el récord. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881,
889 (1993).
C
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha consignado que los asuntos
de familia son, de ordinario, complicados, pues las controversias envuelven
emociones y sentimientos profundos. Machargo Olivella v. Martínez
Schmidt, 188 DPR 404, 414 (2013). Por esta peculiaridad, los casos de
familia están permeados del más alto interés público. Otero Vélez v.
Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 85 (2018). Por tanto, particularmente en los
casos que envuelven determinaciones de custodia, el norte del juzgador
debe ser el bienestar y los mejores intereses del menor; ello, en virtud de
la facultad de parens patriae del Estado. Íd., a la pág. 86; Muñoz Sánchez
v. Báez de Jesús, 195 DPR 645, 651 (2016).
Con respecto a las relaciones paternofiliales, nuestro ordenamiento
jurídico reconoce la importancia social de que el progenitor no custodio se
relacione con su hijo menor de edad de la manera más libre posible. Ello, TA2025CE00589 9
con el propósito de facilitar ampliamente las relaciones humanas y afectivas
entre familiares. Esto responde a la normativa de que
las relaciones paterno y maternofiliales son parte integral del desarrollo
multidimensional de un menor de edad. Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR
762, 775 (1985). Nótese, sin embargo, que ningún factor es de por sí
decisivo. Habrá que sopesarlos todos para juzgar de qué lado se inclina la
balanza. Maldonado v. Burris, 154 DPR 161, 167 (2001), citando a Marrero
Reyes v. García Ramírez, 105 DPR 90, 106 (1976).
Por su parte, las Unidades Sociales de Relaciones de Familia y
Asuntos de Menores tienen como objetivo “ofrecer al juzgador
asesoramiento social mediante evaluaciones periciales que permitan tomar
decisiones informadas en los casos ante su consideración”. Muñoz
Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR, a la pág. 652. Al respecto,
las Normas y Procedimientos de las Unidades Sociales de Relaciones de
Familia y Asuntos de Menores (Normas y Procedimientos de las Unidades
Sociales de Asuntos de Menores), Oficina de Administración de los
Tribunales, Circular Núm. 6 del 6 de agosto de 2013, establecen lo relativo
a la evaluación social forense. Este se define como el “[p]roceso de análisis
en el cual se sigue un protocolo uniforme para que el (la) Trabajador(a)
Social adiestrado(a) en casos de familia y asuntos de menores pueda
brindar asesoramiento al (a la) juez(a)”. Normas y Procedimientos de las
Unidades Sociales de Asuntos de Menores, a la pág. 8.
En esencia, la evaluación social forense persigue reflejar en forma
objetiva y científica la personalidad del individuo y su entorno
familiar. Íd. De forma específica, la evaluación social forense genera
un Informe Social Forense, que constituye el “[p]roducto final del proceso
de evaluación donde se destacan todas las áreas evaluadas, las fuentes
de datos, e integra el conocimiento teórico o razonamiento que fundamente
las recomendaciones”. Íd., a la pág. 9. TA2025CE00589 10
IV
En el presente recurso, la peticionaria aduce que el Tribunal de
Primera Instancia vulneró su derecho al debido proceso de ley al acoger
las recomendaciones del segundo Informe Social Forense sin permitirle
ejercer plenamente su derecho a impugnar dicho informe. No obstante, del
análisis del expediente y de las órdenes emitidas por el foro primario, no
surge una privación arbitraria de sus derechos procesales, sino más bien
un patrón de incumplimiento injustificado de los términos concedidos por el
tribunal, a pesar de que este proveyó múltiples oportunidades y
advertencias expresas sobre las consecuencias de no cumplir.
De entrada, es preciso recordar que el debido proceso de ley no
exige una oportunidad ilimitada o indefinida para litigar, sino
una oportunidad justa y razonable, conforme a los términos procesales y
órdenes judiciales válidamente emitidas. En este caso, el 2 de junio de
2025, el tribunal notificó a las partes el término con el que contaban para
expresar su posición respecto al informe social, el cual vencía el 20 de junio
de 2025, con la advertencia expresa de que el silencio sería interpretado
como la aceptación de las recomendaciones.
Luego de transcurrido el término que se le había concedido, la
peticionaria, sin haber solicitado una prórroga ni haber justificado su
incumplimiento, solicitó un término adicional para cumplir con la orden el 2
de junio de 2025. Lejos de sancionarla, el tribunal le otorgó un nuevo
término de diez (10) días para cumplir con los requisitos ordenados.
Posteriormente, ante otro incumplimiento, el foro primario volvió a
mostrar deferencia procesal al tomar conocimiento de su moción tardía del
10 de julio de 2025, y concederle treinta (30) días adicionales para informar
el nombre del perito. Inclusive, frente a esta tercera oportunidad, la
peticionaria incumplió nuevamente, sin ofrecer justa causa ni evidencia de
haber tomado medidas diligentes para cumplir con las órdenes emitidas.
Este patrón demuestra que el Tribunal de Primera Instancia no actuó
de manera arbitraria ni privó a la parte de su oportunidad de ser oída. Por TA2025CE00589 11
el contrario, el foro primario satisfizo las garantías mínimas del debido
proceso, particularmente, las referentes a la notificación oportuna, la
oportunidad de presentar evidencia y la adjudicación imparcial de la
controversia. La inobservancia reiterada de las órdenes judiciales no puede
trasladarse al foro judicial como fundamento para alegar una privación de
derechos.
Cabe destacar que, en los casos de relaciones filiales, el interés
público exige la pronta y efectiva implantación de medidas orientadas al
bienestar del menor. Ante los reiterados incumplimientos de la peticionaria
y la ausencia de causa justificada, el tribunal actuó conforme a derecho al
acoger las recomendaciones del informe social y ordenar continuar con un
plan transicional de relaciones filiales, garantizando así la estabilidad
emocional y el interés superior del menor.
En consecuencia, no surge del expediente la existencia de un error
manifiesto ni de un abuso de discreción en la actuación del Tribunal de
Primera Instancia. Su determinación estuvo debidamente fundamentada,
observó las garantías mínimas del debido proceso y respondió al deber
judicial de evitar dilaciones indebidas en un proceso de familia que afecta
directamente el bienestar de un menor.
V
A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición
del recurso de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones