Yareliz González Vera v. Pedro Juan Rosado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2025·No. TA2025CE00589·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

YARELIZ GONZÁLEZ CERTIORARI VERA, procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Peticionaria, Sala Superior de TA2025CE00589 Utuado.

v.

Civil núm.:

PEDRO JUAN ROSADO, UT2023RF00139.

Recurrida. Sobre:

divorcio (ruptura

irreparable).

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

El presente recurso de certiorari surge de un procedimiento sobre relaciones paternofiliales entre la señora Yareliz González Vera (señora González o peticionaria) y el señor Pedro Juan Rosado (señor Rosado o recurrido), en el cual se evalúa la procedencia de reanudar las relaciones paternofiliales entre el recurrido y su hijo. Mediante este recurso, la peticionaria solicitó la expedición del auto y la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, el 15 de agosto de 2025.

En la Resolución objeto de revisión, el foro primario determinó no permitir que la señora González impugnara el segundo Informe Social Forense presentado en el procedimiento de relaciones paternofiliales, que se ventilaba ante su consideración. Ello, por razón de las múltiples oportunidades y prórrogas que se le habían concedido, y que la señora González incumplió.

I

El 6 de junio de 2023, la señora González presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, una demanda de divorcio por ruptura irreparable contra el señor Rosado. De la referida demanda

surge que las partes procrearon un hijo menor, Jarod Mathew Rosado González, nacido el 20 de noviembre de 20201.

Para la fecha de la demanda de divorcio, la peticionaria se encontraba cobijada por una Orden de Protección (OPA2023- 034627), emitida al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54-1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 601, et seq., y el recurrido enfrentaba cargos criminales por presuntas violaciones a dicha orden, en el caso UT2023CR00193. En atención a ello, la señora González solicitó que se suspendiera cualquier determinación sobre las relaciones paternofiliales hasta tanto se completaran los procesos judiciales relacionados previamente, y se emitiera un Informe Social por la Unidad Social de Familia y Menores del tribunal, a fin de evaluar el mejor bienestar del menor2.

El 29 de febrero de 2024, el señor Rosado presentó una moción relacionada con la custodia, patria potestad y sobre las relaciones paternofiliales del menor3, a la cual la peticionaria se opuso el 5 de marzo de 2024. En dicha oposición, la señora González solicitó la referida evaluación social y que se realizaran ciertas pruebas psicológicas al recurrido4. Ese mismo día, se celebró una vista en la que el tribunal refirió el caso a la Unidad Social de Familia y Menores5.

El 30 de agosto de 2024, la trabajadora social señora Karla Tirado Lorenzana presentó su primer Informe Social Forense (RF2024-12), completado el 23 de agosto de 2024, en el cual recomendó mantener las relaciones paternofiliales dentro de un plan transicional6.

El 12 de septiembre de 2024, la señora González presentó una moción en la cual manifestó su intención de impugnar el Informe Social

1 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1.

2 Íd.

3 Íd., apéndice 51.

4 Íd., apéndice 54.

5 Íd., apéndice 56.

6 Íd., apéndices 71 y 73.

Forense (RF2024-12), por entender que el mismo no cumplía con los criterios jurisprudenciales establecidos en Nudelman v. Ferrer, 107 DPR 495 (1998), ni con las leyes aplicables a la protección de menores7. El 19 de septiembre de 2024, notificó que la Dra. Ana Rosa Díaz Miranda, Ph.D., psicóloga forense, sería su perito designado para la impugnación y, el 7 de enero de 2025, sometió el informe pericial de impugnación8.

El 24 de marzo de 2025, a solicitud del recurrido, el tribunal ordenó a la Unidad Social una reevaluación del informe emitido el 23 de agosto de 2024, y la coordinación de un nuevo plan para establecer las relaciones filiales9.

En cumplimiento de dicha orden, el 23 de mayo de 2025, se presentó el segundo Informe Social Forense, nuevamente elaborado por la trabajadora social Tirado Lorenzana. Dicho informe concluyó que ambos progenitores demostraban vínculos afectivos positivos con el menor y recomendó continuar con un plan transicional de relaciones filiales, manteniendo servicios psicológicos y talleres psicoeducativos para fortalecer la comunicación familiar10.

Mediante una Orden de 30 de mayo de 2025, notificada el 2 de junio de 2025, el tribunal concedió a las partes hasta el 20 de junio de 2025, para expresar su posición respecto a las recomendaciones del segundo informe, advirtiendo que, de no hacerlo en ese término, se entendería que eran acogidas11.

La peticionaria presentó su intención de impugnar el informe el 25 de junio de 2025, cinco (5) días fuera del término establecido por el foro primario12. No obstante, el tribunal, mediante la Orden del 25 de junio de 2025, le concedió un plazo adicional de diez (10) días para especificar

7 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 74.

8 Íd., apéndice 76.

9 Íd., apéndice 128.

10 Íd., apéndice 128, anejo 1.

11 Íd., apéndice 131.

12 Íd.

los aspectos del informe que interesaba controvertir. El tribunal reiteró que, de no cumplir con dicho término, procedería a dictar la resolución de conformidad con las recomendaciones contenidas en el Informe Social Forense13.

El 10 de julio de 2025, transcurrido el término adicional concedido, y en incumplimiento de la orden del Tribunal de Primera Instancia, la peticionaria presentó Moción en cumplimiento de orden y solicitud de autorización para impugnar el Informe Social Forense, en la cual planteó múltiples errores en el contenido del segundo informe; entre ellos, datos incorrectos de identificación, omisiones sobre el tratamiento psiquiátrico y estabilidad económica del recurrido, así como deficiencias en el análisis de riesgos14.

El tribunal, mediante la Orden del 11 de julio de 2025, tomó conocimiento de la moción y le otorgó un nuevo término de treinta (30) días para identificar el perito que habría de presentar en el proceso de impugnación15. Transcurrido dicho término sin que la peticionaria cumpliera, el 14 de agosto de 2025, el recurrido solicitó que se dictara la resolución correspondiente, conforme a las recomendaciones del informe, y argumentó los incumplimientos procesales reiterados de la peticionaria16.

El 15 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Resolución en la cual acogió las recomendaciones del segundo Informe Social Forense y ordenó la implementación del plan de relaciones paternofiliales, haciendo hincapié en los reiterados incumplimientos de la señora González con los términos concedidos17.

Ese mismo día, la señora González solicitó la reconsideración de la Resolución, y alegó que los incumplimientos con los términos concedidos obedecieron a un error administrativo no perjudicial para el recurrido, y

13 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 131.

14 Íd., apéndice 139.

15 Íd., apéndice 142.

16 Íd., apéndice 146.

17 Íd., apéndice 147.

planteó la violación del foro primario a su derecho al debido proceso de ley18.

El 8 de septiembre de 2025, el recurrido presentó su oposición19 y, el 9 de septiembre de 2025, el tribunal declaró sin lugar la reconsideración de la peticionaria20.

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Yareliz González Vera v. Pedro Juan Rosado, (prapp 2025).

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