Yareliz González Vera v. Pedro Juan Rosado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025CE00589
StatusPublished

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Yareliz González Vera v. Pedro Juan Rosado, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

YARELIZ GONZÁLEZ CERTIORARI VERA, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria, Sala Superior de TA2025CE00589 Utuado. v. Civil núm.: PEDRO JUAN ROSADO, UT2023RF00139.

Recurrida. Sobre: divorcio (ruptura irreparable).

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

El presente recurso de certiorari surge de un procedimiento sobre

relaciones paternofiliales entre la señora Yareliz González Vera (señora

González o peticionaria) y el señor Pedro Juan Rosado (señor Rosado o

recurrido), en el cual se evalúa la procedencia de reanudar las relaciones

paternofiliales entre el recurrido y su hijo. Mediante este recurso, la

peticionaria solicitó la expedición del auto y la revocación de la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, el

15 de agosto de 2025.

En la Resolución objeto de revisión, el foro primario determinó no

permitir que la señora González impugnara el segundo Informe Social

Forense presentado en el procedimiento de relaciones paternofiliales, que

se ventilaba ante su consideración. Ello, por razón de las múltiples

oportunidades y prórrogas que se le habían concedido, y que la señora

González incumplió.

I

El 6 de junio de 2023, la señora González presentó ante el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, una demanda de divorcio

por ruptura irreparable contra el señor Rosado. De la referida demanda TA2025CE00589 2

surge que las partes procrearon un hijo menor, Jarod Mathew Rosado

González, nacido el 20 de noviembre de 20201.

Para la fecha de la demanda de divorcio, la peticionaria se

encontraba cobijada por una Orden de Protección (OPA2023-

034627), emitida al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con

la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54-1989, según enmendada, 8 LPRA

sec. 601, et seq., y el recurrido enfrentaba cargos criminales por presuntas

violaciones a dicha orden, en el caso UT2023CR00193. En atención a ello,

la señora González solicitó que se suspendiera cualquier determinación

sobre las relaciones paternofiliales hasta tanto se completaran los procesos

judiciales relacionados previamente, y se emitiera un Informe Social por

la Unidad Social de Familia y Menores del tribunal, a fin de evaluar el mejor

bienestar del menor2.

El 29 de febrero de 2024, el señor Rosado presentó una moción

relacionada con la custodia, patria potestad y sobre las relaciones

paternofiliales del menor3, a la cual la peticionaria se opuso el 5 de marzo

de 2024. En dicha oposición, la señora González solicitó la referida

evaluación social y que se realizaran ciertas pruebas psicológicas al

recurrido4. Ese mismo día, se celebró una vista en la que el tribunal refirió

el caso a la Unidad Social de Familia y Menores5.

El 30 de agosto de 2024, la trabajadora social señora Karla Tirado

Lorenzana presentó su primer Informe Social Forense (RF2024-12),

completado el 23 de agosto de 2024, en el cual recomendó mantener las

relaciones paternofiliales dentro de un plan transicional6.

El 12 de septiembre de 2024, la señora González presentó

una moción en la cual manifestó su intención de impugnar el Informe Social

1 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1.

2 Íd.

3 Íd., apéndice 51.

4 Íd., apéndice 54.

5 Íd., apéndice 56.

6 Íd., apéndices 71 y 73. TA2025CE00589 3

Forense (RF2024-12), por entender que el mismo no cumplía con los

criterios jurisprudenciales establecidos en Nudelman v. Ferrer, 107 DPR

495 (1998), ni con las leyes aplicables a la protección de menores7. El 19

de septiembre de 2024, notificó que la Dra. Ana Rosa Díaz Miranda,

Ph.D., psicóloga forense, sería su perito designado para la impugnación y,

el 7 de enero de 2025, sometió el informe pericial de impugnación8.

El 24 de marzo de 2025, a solicitud del recurrido, el tribunal ordenó

a la Unidad Social una reevaluación del informe emitido el 23 de agosto

de 2024, y la coordinación de un nuevo plan para establecer las relaciones

filiales9.

En cumplimiento de dicha orden, el 23 de mayo de 2025, se

presentó el segundo Informe Social Forense, nuevamente elaborado por

la trabajadora social Tirado Lorenzana. Dicho informe concluyó que ambos

progenitores demostraban vínculos afectivos positivos con el menor y

recomendó continuar con un plan transicional de relaciones filiales,

manteniendo servicios psicológicos y talleres psicoeducativos para

fortalecer la comunicación familiar10.

Mediante una Orden de 30 de mayo de 2025, notificada el 2 de junio

de 2025, el tribunal concedió a las partes hasta el 20 de junio de

2025, para expresar su posición respecto a las recomendaciones del

segundo informe, advirtiendo que, de no hacerlo en ese término, se

entendería que eran acogidas11.

La peticionaria presentó su intención de impugnar el informe

el 25 de junio de 2025, cinco (5) días fuera del término establecido por el

foro primario12. No obstante, el tribunal, mediante la Orden del 25 de junio

de 2025, le concedió un plazo adicional de diez (10) días para especificar

7 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 74.

8 Íd., apéndice 76.

9 Íd., apéndice 128.

10 Íd., apéndice 128, anejo 1.

11 Íd., apéndice 131.

12 Íd. TA2025CE00589 4

los aspectos del informe que interesaba controvertir. El tribunal reiteró que,

de no cumplir con dicho término, procedería a dictar la resolución de

conformidad con las recomendaciones contenidas en el Informe

Social Forense13.

El 10 de julio de 2025, transcurrido el término adicional concedido,

y en incumplimiento de la orden del Tribunal de Primera Instancia, la

peticionaria presentó Moción en cumplimiento de orden y solicitud de

autorización para impugnar el Informe Social Forense, en la cual planteó

múltiples errores en el contenido del segundo informe; entre ellos, datos

incorrectos de identificación, omisiones sobre el tratamiento psiquiátrico y

estabilidad económica del recurrido, así como deficiencias en el análisis de

riesgos14.

El tribunal, mediante la Orden del 11 de julio de 2025, tomó

conocimiento de la moción y le otorgó un nuevo término de treinta (30)

días para identificar el perito que habría de presentar en el proceso de

impugnación15. Transcurrido dicho término sin que la peticionaria

cumpliera, el 14 de agosto de 2025, el recurrido solicitó que se dictara la

resolución correspondiente, conforme a las recomendaciones del informe,

y argumentó los incumplimientos procesales reiterados de la peticionaria16.

El 15 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dictó la

Resolución en la cual acogió las recomendaciones del segundo Informe

Social Forense y ordenó la implementación del plan de relaciones

paternofiliales, haciendo hincapié en los reiterados incumplimientos de la

señora González con los términos concedidos17.

Ese mismo día, la señora González solicitó la reconsideración de la

Resolución, y alegó que los incumplimientos con los términos concedidos

obedecieron a un error administrativo no perjudicial para el recurrido, y

13 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 131.

14 Íd., apéndice 139.

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