ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
OFICINA DE ÉTICA Revisión Judicial GUBERNAMENTAL procedente de la Oficina de Ética Gubernamental Recurrida Caso Núm. 24-07 TA2025RA00032 v. Sobre: Violación al Artículo 4.2, Incisos (b), (r) y (s) de la Ley CARLOS ANDÚJAR Orgánica de la Oficina de ROJAS Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley 1-2012, Recurrente según enmendada Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy 11 de septiembre de 2025.
Comparece la parte querellada y recurrente, el Sr. Carlos Andújar
Rojas (señor Andújar Rojas), quien solicita la revisión de la Resolución emitida
el 29 de mayo de 2025, notificada al día siguiente, por la parte querellante y
recurrida, Oficina de Ética Gubernamental (OEG). En la aludida
determinación administrativa, la OEG acogió en su totalidad el Informe de la
Oficial Examinadora. En consecuencia, resolvió que el recurrente incurrió en
la violación de los incisos (b) y (r) del Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012,
infra. Por ello, le impuso una multa administrativa de $2,500.00 por cada
violación, para un total de $5,000.00; y una sanción de restitución
ascendente a $4,382.86. La suma global totalizó $9,382.86.
Anticipamos que, por los fundamentos que expondremos, confirmamos
la decisión administrativa.
I.
La presente causa se inició el 25 de agosto de 2023, ocasión en que
la OEG presentó una Querella contra el señor Andújar Rojas.1 Alegó que el
1 Apéndice del recurso, Anejo 2. querellado utilizó indebidamente tres vehículos oficiales,2 asignados las
veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, durante los años
2017 a 2022 —mientras fungió como rector del Recinto de Arecibo de la
Universidad de Puerto Rico (UPR)— para trasladarse ida y vuelta entre su
residencia y el Recinto de Arecibo de la UPR, incluyendo fines de semana y
días festivos. Ello, en contravención de la Ley Núm. 60-2014, infra, y la
reglamentación de la UPR, en referencia a la Certificación Núm. 35 (2014-
2015), infra. A esos efectos, la OEG imputó al querellado la violación de los
incisos (b), (r) y (s) del Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, infra. Por ello, la
querellante solicitó la restitución de los gastos de peaje, gasolina y
reparaciones incurridos, así como la imposición de sanciones civiles, al palio
del Artículo 4.7 (c) de la Ley Núm. 1-2012, infra.
El señor Andújar Rojas instó Contestación a Querella el 12 de
septiembre de 2023.3 Negó haber incurrido en las violaciones imputadas.
Sostuvo que el uso de los vehículos fue conforme con las disposiciones
legales y reglamentarias atinentes. Planteó que la UPR era un ente
autónomo, por lo que la Ley Núm. 60-2014, infra, no aplicaba a su caso.
Arguyó que, por virtud de la Certificación Núm. 35 (2014-2015), en su
Artículo VIII (B), infra, estaba autorizado el uso que reconoció haber dado a
los vehículos. Añadió también que éstos fueron utilizados durante las
emergencias del huracán María y la pandemia del COVID-19, por lo que el
uso estaba justificado.
Como parte del trámite administrativo, se sometió conjuntamente el
Informe de conferencia con antelación a la audiencia.4 Del documento se
desprende que los contendientes estipularon los siguientes trece (13)
hechos no controvertidos:
2 Toyota Sienna (HSU-450) desde agosto de 2017 a julio de 2020; Ford Escape (JKQ-265)
desde agosto de 2020 a julio de 2021; y Chevrolet Traverse (JLG-468) desde el 24 de junio de 2021 al 22 de septiembre de 2021 y 7 de febrero de 2022 al 11 de abril de 2022; además, Exhibits 5-6. 3 Apéndice del recurso, Anejo 3.
4 Apéndice del recurso, Anejo 4. 1. Para el periodo entre el mes de julio de 2017 al mes de abril de 2022 Carlos Andújar Rojas residió en la […], Toa Alta, Puerto Rico. 2. El señor Carlos Andújar Rojas ocupó el puesto de Rector de la Universidad de Puerto Rico en Arecibo desde el 7 de julio de 2017 hasta mediados de octubre de 2023. 3. El puesto de rector constituye un nombramiento de confianza no docente. 4. La designación de Carlos Andújar Rojas como Rector de la UPR-A implicó un cambio en la clase de servicio de docente enseñanza a docente administrativo y en el salario recibido (de $6,783.00 a $8,510.70). 5. La UPR-A es titular del vehículo Toyota Sienna, tablilla HSU- 540. 6. La UPR-A es titular del vehículo Ford Escape, tablilla JKQ- 265. 7. La UPR-A es titular del vehículo Chevrolet Traverse, tablilla JLG-468. 8. El señor Carlos Andújar Rojas tuvo asignado 24 horas al día y 7 días a la semana el vehículo Toyota Sienna, tablilla HSU- 540 desde agosto de 2017 a julio de 2020. 9. El señor Carlos Andújar Rojas tuvo asignado 24 horas al día y 7 días a la semana el vehículo Ford Escape, tablilla JKQ-265 desde agosto de 2020 a julio de 2021. 10. El señor Carlos Andújar Rojas tuvo asignado 24 horas al día y 7 días a la semana el vehículo Chevrolet Traverse, tablilla JLG-468 desde el 24 de junio al 22 de septiembre de 2021 y desde el 7 de febrero al 11 de abril de 2022. 11. El señor Carlos Andújar Rojas utilizó el vehículo Toyota Sienna, tablilla HSU-540 para asistir al trabajo y regresar a su hogar. 12. El señor Carlos Andújar Rojas utilizó el vehículo Ford Escape, tablilla JKQ-265 para asistir al trabajo y regresar a su hogar. 13. El señor Carlos Andújar Rojas utilizó el vehículo Chevrolet Traverse, tablilla JLG-468 para asistir al trabajo y regresar a su hogar. (Énfasis nuestro).
Además, las partes acordaron la admisión de vasta prueba
documental, producto del procedimiento de descubrimiento de prueba.5
5 Se estipularon los siguientes documentos:
1. Documentos Autoexpreso recibidos en el AIPA/OEG el 1 de noviembre de 2022. 2. Documentos Autoexpreso recibidos en el AIPA/OEG el 16 de septiembre de 2022. 3. Certificación suscrita por Sandra M. De Jesús Quiñones el 15 de febrero de 2022 y anejos (Certificación de empleo del querellado y Certificación número 87, 1988- 1989). 4. Producción de información y documentos remitida por Sandra M. De Jesús Quiñones el 8 de agosto de 2022. a. Certificación de empleo y anejos de Carlos Andújar Rojas b. Certificación de empleo y anejos de Héctor Pérez González c. Certificación de empleo y anejos de Fernando González Machado 5. Certificación suscrita por Héctor Pérez González el 8 de agosto de 2022. Incluye Certificación de uso de vehículo de motor asignado al rector, Certificación lista de Así las cosas, el 2 de mayo de 2024, la OEG presentó una Solicitud de
resolución sumaria.6 Apoyada esencialmente en la evidencia documental
convenida,7 la querellante acogió las trece (13) estipulaciones y adicionó
sesenta y nueve (69) determinaciones fácticas (14-82), en general,
relacionadas con el uso detallado de los tres vehículos, por parte del señor
Andújar Rojas, durante el periodo señalado. Por igual, reiteró el uso
vehículos oficiales UPRA 2021; Certificación Uso por Junta de Gobierno y Copia de licencia de motor Ford Escape 2020. 6. Certificaciones suscritas por Héctor Pérez González el 25 de octubre de 2022. Incluye 5 Certificaciones. 7. Producción de información y documentos remitida por Héctor Pérez González del 10 de julio de 2023. Incluye 8 certificaciones y sus anejos. 8. Certificaciones suscritas por Héctor Pérez González del 21 de diciembre de 2022. Incluye 9 certificaciones y sus anejos. 9. Producción de información y documentos del 1 de noviembre de 2022 remitida por la Dra. Julitza Arroyo Vargas, Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Bayamón. Incluye contratos suscritos y carga académica correspondiente. 10. Certificación suscrita por Edwin Pagán Meléndez el 23 de agosto de 2022. 11. Carta Circular ASG Núm. 2022-02 del 10 de febrero de 2022. 12. Reglamento Núm. 9265 del 15 de marzo de 2021 de la Universidad de Puerto Rico, Certificación Núm. 65 (2020-2021) Reglamento de Gastos de Viaje de la Universidad de Puerto Rico. 13. Certificación suscrita el 21 de diciembre de 2023 por Sheila L. Ramos Manso sobre rectores como empleados no docentes de confianza. 14. Producción de información y documentos remitida por Sandra M. De Jesús Quiñones el 15 de diciembre de 2023. a. Certificación y documentos relacionados a la responsabilidad académica de Carlos Andújar Rojas entre el 20 de julio de 2017 al 20 de abril de 2022. b. Copias certificadas del Registro de Asistencia del Querellado desde el 20 de julio de 2017 al 20 de abril de 2022. c. Certificación y documentos relacionados a nombramiento de confianza. 15. Primer pliego de interrogatorio, Requerimiento de Admisiones y Solicitud de Producción de documentos remitido por la parte querellante. 16. Contestación a Primer pliego de interrogatorio, Requerimiento de Admisiones y Solicitud de Producción de documentos remitida por la parte querellada. 17. Comunicación cursada a la parte querellada al amparo de la Regla 34.1 de Procedimiento Civil (32A LPRA R.34.1). 18. Contestación de la parte querellada a la comunicación remitida al amparo de la Regla 34.1 de Procedimiento Civil (32A LPRA R.34.1). 19. Primer pliego de interrogatorio, Requerimiento de Admisiones y Solicitud de Producción de documentos remitido por la parte querellada. 20. Contestación a Primer pliego de interrogatorio, Requerimiento de Admisiones y Solicitud de Producción de documentos remitida por la parte querellante. 21. Memo[rando] suscrito por Ramon A. Torres Santiago el 28 de julio de 2021, titulado: Uso de vehículo oficial de la UPRA desde la perspectiva de salud y seguridad. 6 Apéndice del recurso, Anejo 5.
7 Debemos mencionar que varias piezas de la evidencia documental anejada a la petición
sumaria, según sometida posteriormente por el señor Andújar Rojas, en cumplimiento de nuestras Resoluciones de 8 y 10 de julio de 2025, resultan ilegibles. Véanse, entradas 5, 7 y 8 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC). En particular, son incomprensibles múltiples pliegos que se relacionan con los cargos en las estaciones de peaje en el Autoexpreso. indebido de fondos públicos; y expuso que, ante la ausencia de
controversias sobre hechos sustanciales, procedía la adjudicación
abreviada.
El señor Andújar Rojas se opuso a la resolución sumaria.8 Abogó por
la existencia de controversias medulares, en alusión a las leyes y
reglamentos que aplicaban a la UPR, los cuales, según él, permitían el uso
de los vehículos de motor por la figura del rector. Además, el querellado
acotó sobre la ausencia de evidencia directa, clara, robusta y convincente,
tendente a demostrar que, en los viajes imputados, no se encontraba en
funciones oficiales. Señaló que era a la OEG a quien correspondía el peso
de la prueba de las alegadas violaciones éticas. Afirmó también que el uso
de los vehículos fue como parte de sus funciones rectorales.
En respuesta, la OEG replicó.9 En síntesis, manifestó que el
querellado se contradecía, toda vez que había admitido el uso de los
vehículos para trasladarse ida y vuelta entre su hogar y el trabajo, lo cual
no constituía una función oficial. Enfatizó en la falta de evidencia del
querellado para sostener sus defensas y controvertir los hechos materiales
imputados y probados en la petición sumaria. Persistió en la ausencia de
controversias de hechos que impidieran la adjudicación por la vía sumaria.
Ponderadas las posturas de los litigantes, el 30 de mayo de 2025, el
Sr. Luis Pérez Vargas, Director de la OEG, notificó la Resolución
impugnada.10 En ésta, adoptó íntegramente el Informe de la Oficial
Examinadora, Lcda. Evelyn Almodóvar Pérez.11 Por consiguiente, justipreció
que el señor Andújar Rojas incurrió en la violación de los incisos (b) y (r) del
Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, infra. A su vez, la funcionaria desestimó
y archivó las imputaciones de violación del inciso (s) del aludido estatuto.12
8 Apéndice del recurso, Anejo 6. 9 Apéndice del recurso, Anejo 7. 10 Apéndice del recurso, Anejo 1.
11 Apéndice del recurso, Anejo 8.
12 La referida disposición legal desestimada establece lo siguiente: “Un servidor público no
puede llevar a cabo una acción que ponga en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental”. 3 LPRA sec. 1857a (s). Insatisfecho, el señor Andújar Rojas acudió oportunamente ante este
foro intermedio y señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR ERRÓ LA OEG AL ACOGER EL INFORME DEL OFICIAL EXAMINADOR A PESAR DE QUE EN ÉSTE NO SE CONSIDERÓ LAS DEFENSAS LEVANTADA.
SEGUNDO ERROR ERRÓ LA OEG AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN SUMARIA LA CUAL ES IMPROCEDENTE EN DERECHO Y VIOLA LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.
TERCER ERROR ERRÓ LA OEG AL CONCLUIR QUE EN ESTE PROCEDIMIENTO ATENDIDO SUMARIAMENTE QUEDÓ DEMOSTRADO CON EVIDENCIA CLARA, ROBUSTA Y CONVINCENTE QUE EL QUERELLADO INFRINGIÓ EL INCISO (B) Y (R) DEL ARTÍCULO 4.2, SUPRA.
CUARTO ERROR ERRÓ LA OEG AL APLICAR INCORRECTAMENTE LA LEY Y DISPONER SUMARIAMENTE LA QUERELLA NÚM. 24-07 A PESAR DE QUE DE LAS ESTIPULACIONES Y LA PRUEBA INCONTROVERTIDA SURGE QUE PARA LAS FECHAS EN QUE SE UTILIZARON LOS VEHÍCULOS LE ERA DE APLICACIÓN EL INCISO B, DEL ARTÍCULO VIII DE LA CERTIFICACIÓN 35-2014.
Luego de varios incidentes interlocutorios, la OEG presentó su
Alegato en oposición. Con el beneficio de ambas comparecencias,
procedemos a resolver.
II.
A. Revisión Judicial
Revisamos la Resolución en el caso del epígrafe, al palio del Artículo
4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, Ley
de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA
sec. 24-25r (Ley Núm. 201-2003), el cual dispone en lo pertinente que el
Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “como cuestión de
derecho […] las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas”. 4 LPRA sec. 24u; además, Art. 4.006 de la Ley Núm. 201-
2003, 4 LPRA sec. 24y. En consonancia, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de
2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9601-9713, establece un procedimiento uniforme
de revisión judicial a la acción tomada por un ente gubernamental al
adjudicar un caso administrativo. En particular, la Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9675, que versa sobre el alcance de la revisión judicial,
estatuye que este tribunal intermedio sostendrá las determinaciones de
hechos de las decisiones de las agencias, si se basan en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo; revisará en todos sus aspectos las
conclusiones de derecho; y podrá conceder al recurrente el remedio
apropiado si determina que a éste le asiste el derecho.
En esencia, examinamos que las determinaciones fácticas sean
cónsonas con la totalidad del expediente administrativo y que el ente
gubernamental haya realizado una aplicación o interpretación correcta
de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar.
Asimismo, auscultamos que el organismo haya actuado dentro de los
parámetros de su ley habilitadora, libre de arbitrariedades y en
observancia a los derechos constitucionales fundamentales. Véase, Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016). Por lo tanto, al momento
de revisar la valoración y razonabilidad de las decisiones administrativas
adoptadas por las agencias del poder ejecutivo, los tribunales tenemos la
obligación de ejercer un juicio independiente de las disposiciones legales
para determinar si una agencia ha actuado o no dentro de los límites de su
autoridad estatutaria, incluso en los casos de ambigüedad legislativa.
Véase, Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 144 S.Ct. 2244 (2024); 603 US
__ (2024); Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR __
(2025).13 Claro, según ha pautado el Tribunal Supremo federal y ha
refrendado nuestro alto foro, las interpretaciones y los dictámenes
administrativos ―realizados por virtud del cumplimiento de un deber oficial
y basados en su experiencia especializada― pueden constituir un cuerpo de
experiencia y un juicio informado (“body of experience and informed
judgment”) al que los foros revisores y las partes pudiéramos recurrir en
cuestiones jurídicas. Loper Bright Enterprises v. Raimondo, supra,
pág. 2259; Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. El peso persuasivo de la
13 Véase, Opinión de 21 de mayo de 2025 (Hon. Kolthoff Caraballo). determinación administrativa va a depender de la minuciosidad en su
consideración, de la validez de su razonamiento, así como de su congruencia
con pronunciamientos anteriores y posteriores. Véase, Skidmore v. Swift &
Co., 323 US 134, 139-140 (1944), citado con aprobación en Loper Bright
Enterprises v. Raimondo, supra. Es decir, las interpretaciones de las
agencias “constituyen un acervo de experiencias y criterios informados a los
cuales los tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de guía”.
Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Así, pues, el norte al ejercer
nuestra facultad revisora es el criterio de razonabilidad. Super Asphalt
v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla
Verde, 202 DPR 117, 127 (2019); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
626; Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 DPR 1033, 1042-1043
(2012); además, Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.14
B. Oficina de Ética Gubernamental
La Ley Núm. 1 de 3 de enero de 2012, Ley Orgánica de la Oficina de
Ética Gubernamental de Puerto Rico, 3 LPRA secs. 1854-1860. (Ley Núm. 1-
2012), cumple con el reclamo ciudadano de que los servidores públicos
presenten “una imagen intachable y libre de cualquier conflicto, sin importar
la Rama del Gobierno en la cual se desempeñan”. Exposición de Motivos, Ley
Núm. 1-2012. El estatuto propende a “un servicio público íntegro, con
valores, que mantenga la confianza en sus instituciones y asegure la
transparencia en las funciones oficiales”. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR
79, 91 (2022). Por ello, el estatuto crea el ente gubernamental, con el fin de
“promover y preservar la integridad de los servidores públicos y de las
instituciones de nuestro Gobierno”. OEG v. Cordero, Rivera, 154 DPR 827,
847 (2001).
En lo que compete a este caso, el Artículo 4.2, Prohibiciones éticas de
carácter general, de la Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec. 1857a, proscribe, en lo
pertinente, lo siguiente:
14 Véase, Opinión de Conformidad (Hon. Estrella Martínez). . . . . . . . . (b) Un servidor público no puede utilizar los deberes y las facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos públicos para obtener, directa o indirectamente, para él o para una persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté permitido por ley. . . . . . . . . (r) Un servidor público no puede omitir el cumplimiento de un deber impuesto por ley o reglamento, si con ello ocasiona la pérdida de fondos públicos o produce daño a la propiedad pública. (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
El Tribunal Supremo ha pautado que, para que se configure una
infracción del inciso (b) del referido articulado, es necesario la concurrencia
de estos cuatro requisitos: (1) que se trate de un funcionario o empleado
público; (2) que éste haya utilizado sus deberes, las facultades de su cargo,
propiedad o fondos públicos; (3) con el fin de proporcionarse a sí mismo, a
algún miembro de su familia o a otra persona; (4) alguna ventaja, beneficio o
privilegio. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 155 (2020); OEG v.
Rodríguez, 159 DPR 98, 134 (2003). Al respecto, el propio estatuto define los
términos servidor público y beneficio. Veamos.
. . . . . . . . (i) Beneficio – cualquier provecho, utilidad, lucro o ganancia, sin limitar el término a una ganancia pecuniaria o material, sino que denota cualquier forma de ventaja. (Énfasis nuestro). Art. 1.2, Definiciones, inciso (i) de la Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec. 1854 (i). . . . . . . . . (gg) Servidor público – persona en el Gobierno que interviene en la formulación e implantación de la política pública o no, aunque desempeñe su encomienda permanente o temporalmente, con o sin remuneración. […] (Énfasis nuestro). Art. 1.2, Definiciones, inciso (gg) de la Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec. 1854 (gg). . . . . . . . .
En cuanto al inciso (r) del Artículo 4.2, la comisión de la infracción
exige: (1) que se trate de un funcionario o empleado público; (2) que el mismo
esté obligado, mediante ley o reglamento, a cumplir con un determinado
deber, cuyo cumplimiento ha omitido; y (3) que dicha omisión haya causado
la pérdida de fondos del erario o un daño a la propiedad pública. A tono con lo anterior, el Artículo 4.7, Sanciones y penalidades, de la
Ley Núm. 1-2012, 31 LPRA sec. 1857f, preceptúa distintas sanciones y
penalidades —administrativas, civiles y criminales— para los servidores
públicos que actúen en contravención a lo dispuesto en el estatuto, en los
reglamentos, las órdenes o las normas promulgadas a su amparo. En
aquellos casos como el presente, en los que aplique una acción
administrativa, la persona que incurra en alguna violación puede ser
castigada por la Dirección Ejecutiva con una multa administrativa por cada
infracción, que no excederá de veinte mil (20,000) dólares y enfrentar, por
ejemplo, una orden de restitución. Véase, Art. 4.7 (c) de la Ley Núm. 1-2012,
3 LPRA sec. 1857f (c).
Finalmente, en armonía con la suficiencia de la prueba de los casos
disciplinarios, debemos puntualizar que los procedimientos ante la OEG
requieren que la evidencia sea aquilatada a la luz del estándar de prueba
clara, robusta y convincente. Este referente evidenciario es uno intermedio
de suficiencia de la prueba; más exigente que el comúnmente aplicado
estándar de preponderancia de la prueba en casos civiles y menos riguroso
que la prueba establecida en casos criminales de más allá de duda razonable.
La prueba clara, robusta y convincente se refiere a “aquella evidencia que
produce en un juzgador de hechos una convicción duradera de que las
contenciones fácticas son altamente probables”. (Énfasis nuestro). OEG
v. Martínez Giraud, supra, págs. 93-94.
C. Ley Uniforme de Vehículos Oficiales
La Ley Núm. 60 de 30 de mayo de 2014, Ley Uniforme de Vehículos
Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 LPRA secs. 9091-9095
(Ley Núm. 60-2014), “tiene el firme propósito de extrapolar la realidad
económica a nuestra administración pública y concienciar sobre la
utilización responsable de los recursos públicos”. Exposición de Motivos, Ley
Núm. 60-2014. El estatuto proscribe a los jefes de agencia y funcionarios
públicos a utilizar cualquier vehículo oficial una vez concluida la jornada
laboral, independientemente de que la unidad se haya adquirido mediante compraventa o arrendamiento. La prohibición se extiende a cualquier
departamento, dependencia, instrumentalidad, o corporación pública, de la
Rama Ejecutiva. Art. 3 de la Ley Núm. 60-2014, 3 LPRA sec. 9092.
El Artículo 2 de la Ley Núm. 60-2014 define el término funcionario
público como aquellas personas que ocupan cargos en el Gobierno de Puerto
Rico y que intervienen en la formulación e implantación de la política pública.
Además, define la jornada laboral como el periodo destinado a rendir labores
en una agencia, que no excluye la extensión de más de ocho (8) horas diarias
y los fines de semana. Art. 2 de la Ley Núm. 60-2014, 3 LPRA sec. 9091 (c).
Por consiguiente, como medida de control, una vez concluida la
jornada laboral, el jefe de agencia o funcionario público debe entregar el
vehículo oficial al ente gubernamental. La persona encargada del vehículo
debe anotar en una bitácora, la hora de salida y llegada, el millaje del
vehículo oficial al momento de la salida y al momento de su llegada, así como
un resumen del historial de los viajes realizados en el día. Art. 4 de la Ley
Núm. 60-2014, 3 LPRA sec. 9093. Si una persona incurre en alguna
violación, entonces, debe satisfacer una multa administrativa de entre de
$1,000.00 a $5,000.00 por cada infracción; “entendiéndose que cada día que
subsista la infracción se considerará como una violación independiente”. Art.
6 de la Ley Núm. 60-2014, 3 LPRA sec. 9095. Huelga mencionar que del
propio estatuto surge un listado taxativo de cargos gubernamentales, a
cuyos incumbentes se les exime del cumplimiento de los preceptos antes
descritos. A saber, se excluyen, por ejemplo, el Gobernador, los Secretarios
de Estado y Justicia, el Fiscal General, así como los Comisionados de los
Negociados de Bomberos y Manejo de Emergencias, entre otros funcionarios
públicos. Art. 5 de la Ley Núm. 60-2014, 3 LPRA sec. 9094.
D. Universidad de Puerto Rico
La Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, Ley de la Universidad de Puerto
Rico, 18 LPRA secs. 601-614 (Ley Núm. 1-1966), establece que la UPR es una
corporación pública, gobernada por una Junta de Gobierno. Arts. 1 y 3 de
la Ley Núm. 1-1966, 18 LPRA secs. 601-602. En cuanto a la figura del rector, el estatuto dispone que éste ejercerá la autoridad administrativa y
académica dentro del ámbito de su respectiva unidad institucional. Art.
7 (B) de la Ley Núm. 1-1966, 18 LPRA sec. 606 (B).
En aquello relacionado al caso de autos, el 8 de diciembre de 2014, la
UPR aprobó la Certificación Núm. 35 (2014-2015), Reglamento para
vehículos y otros medios de transportación propiedad de la Universidad de
Puerto Rico. El Artículo II, Base Legal, expresa que la normativa se
promulga en virtud de la Ley Núm. 1-1966, supra, y la Ley Núm. 60-
2014, supra.
De otro lado, el Artículo VIII, Uso de los Vehículos y Otros Medios de
Transportación, reza como sigue:
A. Los vehículos serán utilizados únicamente para asuntos oficiales. No se permitirá su uso para fines privados o personales de los funcionarios o empleados de la Universidad, así como de cualquier otra persona particular. B. La Junta de Gobierno dispondrá en forma separada de este Reglamento la autorización y uso del automóvil para el Presidente, los Rectores de cada Unidad Institucional y el Presidente de la Junta de Gobierno y cualquier otro funcionario del sistema universitario. . . . . . . . . F. El uso de los vehículos y otros medios de transportación se limitará al horario regular de trabajo de la oficina o dependencia que los utilice, disponiéndose que la oficina a cargo del control podrá autorizar el uso fuera de ese horario cuando las necesidades del servicio lo amerite. . . . . . . . . K. Todos los vehículos y otros medios de transportación se guardarán en el garaje o área designada por la oficina a cargo del control de vehículos, excepto en aquellos casos en que por carencia de instalaciones, por exigencias del servicio o por situaciones de emergencia tengan que permanecer fuera de dicho sitio. En estos casos se gestionará autorización previa del director de la oficina a cargo del control o de un funcionario autorizado, o se cursará notificación a esta oficina cuando se trate de una emergencia. Se procurará en todo momento que el sitio a utilizarse ofrezca protección y seguridad para éstos. L. La oficina a cargo del control de vehículos preparará informes diarios del uso de los vehículos y otros medios de transportación, indicando las millas recorridas y/o los viajes realizados. Se preparará, además, un informe de los gastos de combustible, lubricantes, costos de piezas de repuesto y accesorios adquiridos para cada vehículo y los costos de labor en las reparaciones, así también como un informe sobre el gasto de servicio de auto expreso, según aplique. Cuando el vehículo haya sido asignado a una oficina distinta a la oficina a cargo del control, el informe lo preparará semanalmente la persona responsable por dicho vehículo y lo entregará a la Oficina de Control de su unidad. Además, colaborará en la ejecución del Plan de reparaciones preventivas y de inspecciones periódicas. En adición, cada medio de transportación tendrá una bitácora de viaje en donde cotejarán las millas antes y después de cada viaje, se anotarán las observaciones y condiciones en que se encuentra el vehículo. (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
Esbozado el marco jurídico, procedemos a aplicarlo a las cuestiones
planteadas.
III.
En el primer señalamiento de error, el señor Andújar Rojas alega que
en el Informe de la Oficial Examinadora no se atendieron las defensas
levantadas. Argumenta que el proceso sumario no acogió ciertas alegaciones
afirmativas que no fueron refutadas. En particular, menciona que a la OEG
le correspondía el peso de la prueba y que la agencia no presentó evidencia
clara, robusta y convincente de si, en efecto, los vehículos fueron utilizados
para uso personal. Invoca, además, las presunciones específicas del
ordenamiento probatorio en cuanto a que una persona es inocente de delito
o falta y sobre que la ley ha sido acatada.15 No le asiste la razón.
Ante la falta de una impugnación sostenida con evidencia de las
determinaciones fácticas del Informe de la Oficial Examinadora y el examen
de la totalidad del expediente administrativo, acogemos los enunciados
según expuestos. Al revisar el Informe surge que la funcionaria sí consideró
las contenciones del recurrente. En especial, auscultó alegaciones como que
el vehículo era una herramienta de trabajo y la supuesta ausencia de
evidencia directa que demostrara que los vehículos no se utilizaron mientras
ejercía funciones en representación de la UPR. Ambas cuestiones fueron
derrotadas con las propias admisiones del señor Andújar Rojas, sobre que
utilizó los vehículos para transportarse entre su residencia en Toa Alta y la
UPR en Arecibo, sumado al hecho reconocido de que no llevó una bitácora
15 Véase, Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 304 (1) (31). de sus múltiples viajes,16 así como la ausencia de prueba para fundamentar
tales defensas. De hecho, la Oficial Examinadora acotó que el traslado de
un funcionario, desde su residencia hacia su lugar de trabajo, no es un
asunto oficial, sino personal. Nótese que el expediente administrativo
adolece de evidencia alguna tendente a demostrar qué funciones el
recurrente realizó en su residencia, por lo que la defensa de que sus
funciones transcurrían las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la
semana es inmeritoria. Esto porque, si bien el recurrente debía tener
disponibilidad para trabajar fuera del horario laboral, su jornada era de 37.5
horas semanales.17 Tan es así que, durante el periodo que nos atañe, pudo
asumir un segundo empleo en otra institución universitaria ajena a la
UPR.18
La defensa del uso de los vehículos, presuntamente justificado por las
emergencias del huracán María en 2017 y la pandemia del COVID-19 de
2020, fue descartada por la juzgadora de hechos.19 Ello así, porque el
recurrente se limitó a expresar bajo juramento que dichas gestiones oficiales
fueron “reuniones de trabajo con personal del Recinto de Arecibo y mi
equipo de trabajo, con rectores de otros recintos y el Presidente de la UPR,
y personas de otras agencias en representación del [R]ecinto de Arecibo”,
con el fin de que “el impacto en los servicios se afectara lo menos posible…”.
Por ello, la Oficial Examinadora coligió razonablemente que la atención de
estas situaciones de emergencia ocurrió en el campus universitario.20
Con relación a las presunciones evidenciarias aludidas, de entrada,
debemos apuntar que, en los procesos administrativos, el ordenamiento
probatorio opera sólo en virtud de lograr una solución rápida, justa y
16 Véase, Informe de la Oficial Examinadora, a sus págs. 5, acápite 14; 8, acápite 28.
17 Véase, Informe de la Oficial Examinadora, a sus págs. 4, acápite 5; y 20-21; además, Exhibit 14C Certificación de 15 de diciembre de 2023. 18 Véase, Informe de la Oficial Examinadora, a su pág. 5, acápites 8-10.
19 Las hojas de asistencia del recurrente especifican el receso por los huracanes Irma y
María; véase, Exhibit 14B. 20 Véase, Informe de la Oficial Examinadora, a su pág. 5, acápites 14-16. Además, Exhibit
15 Interrogatorio, pág. 638, acápites 9 y 10; y Exhibit 16 Contestación al interrogatorio, pág. 649, acápites 9 y 10. económica del procedimiento. Sec. 3.13 (e) de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9653
(e). En ese sentido, no podemos considerar una aplicación rigurosa de las
presunciones específicas aducidas. Nótese, además, que los referidos
enunciados no fueron expuestos como defensas en la alegación responsiva
del recurrente ni elaborados en el escrito de oposición a la resolución
sumaria. Tampoco el señor Andújar Rojas sometió oportunamente una
enmienda a su contestación ni una dúplica a la réplica de la OEG. Como se
sabe, este tribunal intermedio puede y debe abstenerse de adjudicar sobre
cuestiones no planteadas ante el foro revisado. Scotiabank v. Sucn. Quiñones
et al., 206 DPR 904, 930 (2021); ELA v. El Ojo de Agua Development, 205
DPR 502, 531 (2020); E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 98 (2012).
En este caso, ni el dictamen administrativo impugnado ni el informe acogido
aluden en absoluto a la adopción de presunción alguna en contra ni a favor
del recurrente.
En el segundo señalamiento de error, el señor Andújar Rojas plantea
que la OEG incidió al emitir una resolución sumaria, por ser improcedente
en derecho y violatoria de las garantías del debido proceso de ley. En su
exposición, el recurrente expresa que no procedía la vía sumaria. En
específico, aduce que, en su Oposición… (alegaciones 14-81),21 sostuvo la
existencia de controversias en cuanto a los hechos esgrimidos por la OEG.
En dichas alegaciones responsivas, en síntesis, el recurrente arguyó que, si
bien era cierto que utilizó el vehículo entre su residencia y la UPR de Arecibo,
lo hizo como parte de las funciones de su cargo, como profesor y rector, en
representación de la UPR y en horario laboral, ya que el vehículo asignado
era una herramienta de trabajo. Igualmente, de sus respuestas surge
claramente la admisión de que no llevó un registro de los viajes en una
bitácora. Del mismo modo, reconoció haber ejercido como conferenciante
durante horarios nocturnos, sabatinos y sin horarios establecidos, en un
segundo empleo parcial en la Universidad Central de Bayamón, durante el
21 El recurrente no se opuso al hecho 82 propuesto por la OEG de que las actuaciones y la
conducta del señor Andújar Rojas fueron objeto de discusión pública. periodo en controversia.22 Finalmente, insistió en que el ordenamiento de la
institución universitaria permitía el uso brindado a los vehículos asignados;
en resumen, que como rector de la UPR estaba eximido de la Ley Núm. 60-
Como cuestión de umbral, la adjudicación sumaria está permitida en
los procesos administrativos. Véase, Sec. 3.7 (b) de la LPAUG, 3 LPRA sec.
9647 (b). El estatuto uniformador sólo veda la resolución sumaria cuando
“(1) existen hechos materiales o esenciales controvertidos; (2) hay
alegaciones afirmativas en la querella que no han sido refutadas; (3) surge
de los propios documentos que se acompañan con la petición una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión
de derechos no procede”. Id. Ciertamente, la resolución por la vía sumaria
es compatible con la solución rápida, justa y económica que aspira el
ordenamiento administrativo. Sec. 1.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9602.
Asimismo, la reglamentación de la OEG contempla el mecanismo procesal.23
De una revisión de novo de la petición, el escrito en oposición, la
réplica y la amplia documentación de apoyo, podemos colegir que, en el
presente caso, no existían controversias reales de hechos materiales y
esenciales que fueran necesarias dirimir en una vista administrativa.
Además de los hechos estipulados y las alegaciones responsivas esgrimidas
en la Oposición…, en los que constan medulares admisiones del recurrente,
las determinaciones fácticas planteadas se asientan en prueba documental
admisible y fehaciente. Por lo tanto, las cuestiones a adjudicar resultaron
ser de estricto derecho; a saber: si el recurrente incurrió o no en las
violaciones imputadas, al ocasionar la pérdida de fondos del erario, por omitir
22 El recurrente negó que utilizara propiedad pública para transportarse al segundo empleo,
sino que dejaba los vehículos oficiales en su casa y usaba uno privado. Véase, Exhibit 16 Contestación al interrogatorio, pág. 651, acápites 24-26. 23 Refiérase al derogado Artículo 6.11, Resolución sumaria, del Reglamento Núm. 8231,
Reglamento sobre Asuntos Programáticos de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, de 18 de julio de 2012 y efectivo el 16 de agosto de 2012; el cual fue anulado por el Reglamento Núm. 9641, de 7 de enero de 2025 y efectivo el 7 de febrero de 2025, Reglamento sobre políticas de prevención y fiscalización de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico. La reglamentación vigente acoge, por igual, la resolución sumaria en el Artículo 7.10. el cumplimiento de un deber impuesto; y si éste obtuvo algún beneficio no
permitido por ley al utilizar propiedad pública. A esos efectos, debemos
concluir que la OEG no estaba impedida de adjudicar sumariamente el caso
ante su consideración.
En cuanto a las contenciones del recurrente relacionadas con el peso
y el estándar de la prueba con respecto a las violaciones imputadas, lo
abordaremos conjuntamente en la discusión de los errores tercero y cuarto.
En éstos, el señor Andújar Rojas reitera que era a la OEG a la que le
correspondía demostrar todos los elementos de las faltas, incluyendo los
elementos subjetivos como la intencionalidad. Asevera que la determinación
en su contra se basó en meras conjeturas, ya que los registros de peaje no
demostraban por sí solos la omisión del recurrente en el cumplimiento del
deber impuesto por ley y reglamento ni que ello acarreó la pérdida de fondos
públicos. Por ello, razona que la OEG falló en demostrar de manera clara,
robusta y convincente que incurrió en las faltas señaladas.
Añade, por último, que la recurrida erró en la aplicación de la ley, ya
que la Certificación 151 (2021-2022) de 26 de mayo de 2022, que impuso a
los rectores el cumplimiento con la Ley Núm. 60-2014, es posterior a la
comisión de la conducta imputada. Establece que, en su caso, aplicaba el
inciso (B) del Artículo VIII de la Certificación Núm. 35 (2014-2015), supra,
el cual regulaba por separado el uso de vehículos por parte de los rectores.
Dijo que ello era cónsono con la decisión del Departamento de Justicia,24 el
cual concluyó que el señor Andújar Rojas no incurrió en conducta delictiva,
que implica intencionalidad, así como que correspondía a la UPR determinar
si las funciones de un rector continuaban una vez éste llegara a su hogar.
Es menester aclarar que, toda vez que las imputaciones son de
naturaleza administrativa, el aspecto de la intencionalidad criminal no es de
aplicación. El Tribunal Supremo ha opinado consistentemente que, en
procesos administrativos disciplinarios, particularmente en el contexto de
24 Apéndice del recurso, Anejo 9. funcionarios o empleados públicos sometidos a un procedimiento
administrativo, “el hecho de que una persona haya sido juzgada y absuelta
en un proceso penal no impide que se formulen y diluciden cargos
administrativos en su contra por los mismos hechos que motivaron el caso
penal”. Trib. Exam. Méd. v. Cañas Rivas, 154 DPR 29, 37 (2001); San Vicente
v. Policía de P.R., 142 DPR 1 (1996); Pagán Hernández v. U.P.R., 107 DPR
720 (1978); Mundo v. Tribunal Superior, 101 DPR 302 (1973); Vélez Quiñones
v. Srio. de Instrucción, 86 DPR 755 (1962); Cruz v. Garrido Morales, 58 DPR
653 (1941).
En torno a si la OEG logró demostrar sumariamente, con prueba
clara, robusta y convincente, los elementos de las faltas éticas tipificadas en
los incisos (b) y (r) del Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra, según
imputadas al recurrente, respondemos en la afirmativa. Veamos.
Al evaluar los argumentos del recurrente, es esencial tomar en
consideración dos cosas.
Primero, las normas reglamentarias esbozadas por virtud de la
Certificación Núm. 35 (2014-2015), supra, tuvieron como base legal la Ley
Núm. 60-2014, supra. Cual lo reseñado, el estatuto comprende una lista
taxativa de funcionarios gubernamentales que están exentos de su
cumplimiento. Por ende, la atribución sua sponte del recurrente de que a él
no le aplica el estatuto uniformador sobre el uso de vehículos oficiales es
incorrecto. La adición de funcionarios públicos eximidos no procede
mediante la reglamentación de las agencias, sino por voluntad
legislativa.25 De hecho, su planteamiento desvirtuaría por completo el
propósito de la Legislatura al aprobar dicha ley, pues trastocaría la
uniformidad que aspira. Debido a su entera aplicación, precisamente, es
que la UPR emitió la Certificación 151 (2021-2022) de 26 de mayo de 2022.
La comunicación se limitó a aclarar, no a regular, que los rectores están
25 Cabe señalar que recientemente la Ley Núm. 60-2014, supra, fue enmendada por la Ley
Núm. 44 de 8 de julio de 2025 para adicionar al Ayudante General de Puerto Rico entre los funcionarios públicos exceptuados. obligados a cumplir con la Ley Núm. 60-2014, supra. En particular, que
deben devolver diariamente el vehículo oficial al recinto al concluir la
jornada laboral; y enfatiza la prohibición de transportarse desde y hacia
su residencia.26
Estimamos que la afirmación del recurrente de estar eximido del
estatuto uniformador surge de una interpretación acomodaticia del inciso
(B) del Artículo VIII, de la Certificación Núm. 35 (2014-2015), supra. El
hecho que la UPR decidió disponer de forma separada la autorización y el
uso de los vehículos asignados a los rectores, no implica de ninguna manera
que estos funcionarios públicos hubieran podido utilizarlos para asuntos
privados; ni estuvieran autorizados a trasladarse a sus residencias por
conveniencia personal. Si aceptáramos el razonamiento del recurrente,
deberíamos concluir que la norma hubiera sido nula. Es sabido que la ley
siempre prevalece sobre los reglamentos, por lo que éstos no pueden estar
en conflicto con el estatuto que los promulga. Es decir, “el texto de una ley
jamás debe entenderse modificado o suplantado por el reglamentario, por lo
que, de existir cualquier conflicto entre el texto de la ley y su reglamento,
debe prevalecer el de la ley”. Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 DPR 230, 248
(2009); P.A.C. v. P.I.P., 169 DPR 775, 779 (2006); Ex parte Irizarry, 66 DPR
672, 676 (1946).
Segundo, es menester tener presente que, desde etapas tempranas
del procedimiento, el señor Andújar Rojas admitió y estipuló que utilizó
los tres vehículos asignados para trasladarse, ida y vuelta, entre su
residencia y la UPR en Arecibo. Luego, reconoció que no llevó un
registro escrito de los viajes realizados.27
26 El documento intitulado Uso de vehículo oficial de la UPRA desde la perspectiva de salud
y seguridad de 28 de julio de 2021 no descartaba que la residencia del rector se convirtiera en un lugar oficial de trabajo, pero en los siguientes casos: “si éste tiene que atender una situación de emergencia y tuviera que salir para llegar al colegio se considera una gestión oficial de trabajo debido a la naturaleza del cargo”; o “se dirige a una reunión en [otra] unidad del sistema”; o “se dirige a su casa a continuar trabajando”; o “sale del recinto para ir a una reunión”. La comunicación enfatiza que no es oficial si se utiliza el vehículo con fines privados o personales. Exhibit 21. 27 Véase, Oposición a “Solicitud de resolución sumaria”, acápite 70. En este caso, nos persuade la postura de la recurrida acerca de que
las controversias de este caso no se centran en el uso legítimo que el
recurrente dio a los vehículos oficiales en el desempeño de sus funciones
como rector,28 sino sobre el uso personal ilegítimo que éste le dio para
trasladarse desde su domicilio hacia su trabajo en la UPR Arecibo y
viceversa, lo que está patentemente en contra de la política pública que
decreta la Ley Núm. 60-2014, supra.29 Ello así, porque el desplazamiento
entre los hogares y los lugares de trabajo de los servidores públicos no
es parte de la jornada laboral.
Nótese, además, que el recurrente fue nombrado rector interino el 20
de julio de 2017. Ahora, entre el 20 de julio de 2017 al 20 de abril de 2022,
el señor Andújar Rojas también tuvo a su cargo una carga académica de
doce (12) créditos como profesor en la UPR de Arecibo, que incluía horas
de oficina.30 Claro está, las funciones como profesor están desvinculadas de
la rectoría; es decir, según lo estipulado por las partes, el puesto de rector
constituye un nombramiento de confianza, no docente. Por
consiguiente, el señor Andújar Rojas utilizó indebidamente los vehículos
oficiales, no sólo al transportase ida y vuelta entre su residencia en Toa Alta
y la UPR en Arecibo, sino que en un sinnúmero de estos viajes admitió que
fue para ejercer funciones académicas vinculadas al puesto de profesor, no
de rector; en otras, simplemente ni le constaba ni recordaba.31 Lo anterior
es independiente que tuviera asignados los medios de transporte durante
las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana. Es decir, el uso
personal o como profesor, desvinculado de las funciones rectorales, está
palmariamente proscrito por el ordenamiento atinente.
28 Huelga mencionar que la Oficial Examinadora depuró las reclamaciones de la recurrida
en su petición sumaria, quien inicialmente imputó al recurrente un gasto indebido ascendente a $18,961.90 entre peaje, combustible y reparaciones de los tres vehículos. 29 Véase, Alegato en oposición, a sus págs. 19-20.
30 Véanse, Informe de la Oficial Examinadora, a sus págs. 4-5, acápites 5-7; y Certificación
de 15 de diciembre de 2023, Exhibit 14A. 31 Exhibit 16 Contestación al interrogatorio, págs. 651-653. El inciso (b) del Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012 dispone que “[1]
[u]n servidor público [2] no puede utilizar […] la propiedad o los fondos
públicos [3] para obtener, directa o indirectamente, para él […] [4] cualquier
beneficio que no esté permitido por ley”. El Artículo 3 de la Ley 60-2014,
supra, prohíbe que los funcionarios públicos utilicen los vehículos oficiales
fuera de horas laborales, incluyendo las corporaciones públicas, como la
UPR.
En la causa de marras, no hay duda de que la UPR se autodenomina
como una corporación pública y que el recurrente es un servidor público,
conforme las definiciones estatuidas en la Ley Núm. 1-2012, supra, y la Ley
Núm. 60-2014, supra.32 Como rector, la Ley Núm. 1-1966 confirió al señor
Andújar Rojas el ejercicio de la autoridad administrativa y académica en la
UPR de Arecibo, por lo que intervenía en la formulación e implantación de
su política pública. Además, el recurrente brindó servicios educativos como
profesor en el periodo que nos atañe.
Como producto de sus admisiones, existe certeza de que el recurrente,
entre el 3 de agosto de 2017 y 11 de abril de 2022, ajeno a las funciones
rectorales, utilizó tres vehículos, propiedades públicas de la UPR, para
trasladarse ida y vuelta entre su residencia y la UPR de Arecibo.33 Estos
viajes con fines privados fueron demostrados a través de los registros de
Autoexpreso y las certificaciones de la UPR de Arecibo, que establecieron las
fechas y rutas de viaje que el recurrente utilizó para llegar a su trabajo como
docente y de regreso a su residencia y los correspondientes gastos en
combustible y peaje. Por lo tanto, no solamente omitió devolver los vehículos
cada día, como impone el estatuto uniformador, sino que los viajes ni
siquiera estaban contenidos dentro de la jornada laboral como rector ni
relacionados con dichas funciones.
Los traslados conllevaron el desembolso público de $2,948.15 por
concepto de pago de peajes y $1,434.71 en gastos de combustible, para
32 Véase, Informe de la Oficial Examinadora, a sus págs. 3-4, acápite 3.
33 Véanse, Exhibits 14A, 14B y 16. un total de $4,382.86.34 Como resultado del uso prohibido a los tres
vehículos, el recurrente se benefició al no tener que erogar de su peculio los
gastos incurridos en ocasión de sus viajes privados. Aun cuando la Ley 60-
2014, supra, establece sanciones por cada infracción; en este caso, al
amparo del Artículo 4.7 de la Ley Núm. 1-2012, la OEG multó
administrativamente al recurrente en $2,500.00 por la infracción al
inciso (b) del Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra.
En cuanto al inciso (r) del Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra,
se establece que “[1] [u]n servidor público [2] no puede omitir el cumplimiento
de un deber impuesto por ley o reglamento, [3] si con ello ocasiona la pérdida
de fondos públicos […]”.
En el caso presente, el Artículo 4 de la Ley Núm. 60-2014, supra,
impone a la persona encargada de un vehículo oficial a anotar en una
bitácora, la hora de salida y llegada, el millaje del vehículo, tanto al momento
de la salida como a su llegada, así como un resumen del historial de los viajes
realizados en el día. Empero, según las propias admisiones del señor Andújar
Rojas, éste no registró en una bitácora los quinientos treinta y seis (536)
viajes, incluyendo festivos, sábados y domingos.35 Esta omisión del deber
de registrar los viajes privados acarreó la pérdida de $4,382.86. En
respuesta a la violación del inciso (r) del Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012,
supra, al recurrente se le impuso otra multa administrativa de $2,500.00
y la restitución de los fondos públicos de los que se benefició
ilegalmente.
Con relación a quantum probatorio, somos del criterio que la OEG
demostró con evidencia clara, robusta y convincente las dos infracciones
éticas imputadas. Como ya hemos mencionado, el recurrente estaba
compelido a devolver diariamente los vehículos oficiales a la UPR de
Arecibo y utilizarlos exclusivamente durante su jornada laboral como
34 Véase, Informe de la Oficial Examinadora, a sus págs. 7-8, acápites 21, 23-24, 26-27;
además, Exhibits 7-8. 35 Véase, Informe de la Oficial Examinadora, a sus págs. 6-8, acápites 17, 19, 22 y 25. rector, para una función pública. La vasta prueba aportada por la OEG, no
refutada, apoyó las determinaciones fácticas consignadas en la Resolución
recurrida. No se trata de meras conjeturas como se alega, sino de hechos
admitidos por el recurrente que establecen con meridiana claridad que
utilizó los vehículos oficiales asignados como medio de transporte desde su
residencia a su lugar de trabajo, ida y vuelta, para fines privados o en el
ejercicio de sus funciones docentes, no vinculadas al puesto de rector. Los
ordenamientos jurídicos atinentes expresamente disponen la utilización del
vehículo oficial, por parte de un jefe de agencia o funcionario, únicamente
para asuntos oficiales y para el ejercicio exclusivo de la gestión pública.
En suma, es forzoso concluir que la OEG demostró con convicción la
dualidad de las infracciones a los incisos (b) y (r) del Artículo 4.2 de la Ley
Nú.m 1-2012, supra. Ello, en observancia a su ley habilitadora y obrando de
forma razonable. Sin duda, a base de evidencia clara, robusta y convincente,
se probó que el señor Andújar Rojas utilizó propiedad y fondos públicos, para
proporcionarse un beneficio privado no permitido por la Ley Núm. 60-2014,
supra, ni por la Certificación Núm. 35 (2014-2015), supra. Específicamente,
el señor Andújar Rojas falló al ignorar el ordenamiento legal y no devolver
diariamente a la UPR los vehículos asignados y propiedad pública; y en su
lugar, trasladarse con fines privados a su residencia, sin tampoco rendir
cuentas en una bitácora. Decididamente, la evidencia documental sostuvo
la comisión de ambas infracciones, las cuales conllevaron la pérdida de
fondos públicos a la UPR de Arecibo por concepto de gastos de peaje y
gasolina. Del hecho evidente de que el señor Andújar Rojas no sufragó con
sus haberes estos gastos, es razonable colegir que obtuvo también un
beneficio proscrito. Los documentos convincentes que obran en el expediente
acreditan que el señor Andújar Rojas, al usar los vehículos oficiales Toyota
Sienna, Ford Escape y Chevrolet Traverse como medios de transporte privado
para viajar, ida y vuelta, cientos de veces desde su lugar de trabajo en la UPR
de Arecibo hacia su residencia en Toa Alta, recibió para sí un beneficio
personal prohibido por ley y reglamento. Por ende, quedaron configurados todos los elementos constitutivos de las violaciones administrativas
tipificadas en los incisos (b) y (r) del Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012,
supra. En consecuencia, el señor Andújar Rojas debe restituir al erario los
fondos de los que se benefició y satisfacer las multas impuestas, esto es, un
total de $9,382.86.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar
parte de este dictamen, confirmamos la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones