In Re: José A. De La Texera Barnés José G. Marrero Luna

2005 TSPR 152
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 2005
DocketCP-1995-0015
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: José A. De La Texera Barnés José G. Marrero Luna, 2005 TSPR 152 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 152 José A. de la Texera Barnés José G. Marrero Luna 165 DPR ____

Número del Caso: CP-1995-15

Fecha: 8 de septiembre de 2005

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogados de los Querellados:

Lcdo. Julio Eduardo Torres Lcdo. Juan Arbona Torres

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado José A. de la Texera Barnes advino final y firme el día 7 de octubre de 2005). (La suspensión del abogado José G. Marrero Luna advino final y firme el día 25 de octubre de 2005).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

José A. de la Texera Barnes CP-95-15 José G. Marrero Luna

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2005.

Contra los abogados José A. de la Texera

Barnés y José G. Marrero Luna se presentó querella

por violación al Canon 38 del Código de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.38, a raíz de un

incidente por el cual fueron hallados culpables del

delito de alteración a la paz.

Luego de estudiar el expediente, el informe

del Comisionado Especial y la querella presentada,

determinamos que ambos abogados violaron el Canon

38 de Ética Profesional. A continuación exponemos

los hechos que motivaron la presentación de la

querella, según el informe sometido por el

Comisionado Especial el 28 de mayo de 1996. CP-2003-15 2

I.

Los querellados, José A. de la Texera Barnés y José G.

Marrero Luna, fueron acusados por el delito de alteración a

la paz, artículo 260 del entonces vigente Código Penal de

Puerto Rico, 33 L.P.R.A. § 4521. Al querellado de la Texera

Barnés también se le imputó el delito de agresión agravada,

artículo 95(b), 33 L.P.R.A. § 4032(b).

El juicio se celebró el 31 de marzo de 1994 ante el

extinto Tribunal de Distrito, Sala de Caguas. Ambos fueron

hallados culpables del delito de alteración a la paz y cada

uno fue sentenciado a pagar $100.00 de multa. De la Texera

Barnés fue absuelto del delito de agresión agravada.

Ambos acusados apelaron la sentencia y el caso fue

referido a la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones que

había sido creada para esa fecha. El Hon. Ángel F. Rossy

García, Juez de Apelaciones, dictó sentencia el 24 de

octubre de 1994, confirmando las sentencias recurridas. En la nota al calce número 8 de su sentencia comentó lo

siguiente: El Canon 38 de Ética Profesional dispone, en lo pertinente, que “...todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable.” Cabe destacar que, independientemente de los motivos que dieron pie al desafortunado incidente objeto del presente recurso, la conducta de los apelantes para con el Sr. Rivera Puig fue altamente reprobable.

Posteriormente, la sentencia fue referida al Procurador

General por el Director de la Oficina de Investigaciones y

Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia. En su

informe, presentado el 26 de julio de 1995, el Procurador

General recomendó que la conducta de los abogados fuera

sancionada por este Tribunal. El 22 de septiembre de 1995 CP-2003-15 3

ordenamos al Procurador General que radicara la

correspondiente querella.

Conforme a lo ordenado, el Procurador General presentó

querella el 4 de octubre de 1995, imputándole a ambos

abogados haber violado “las disposiciones del Canon 38 de

Ética Profesional en cuanto a la obligación que le impone

dicho Canon a todo abogado a comportarse digna y

honradamente tanto en su vida privada como en el desempeño

de su profesión”. La querella se fundamentó en la convicción

de ambos abogados por el delito de alteración a la paz.

Ambos abogados comparecieron, mediante escrito titulado

“Contestación a la querella”, exponiendo su versión de los

hechos. Señalaron que lo ocurrido fue un “incidente

insignificante” que no debe dar lugar a que prevalezca la

querella, “como no debió prevalecer la convicción en los

cargos de alterar la paz”. Conforme a lo alegado,

solicitaron que se desestimara la querella.

El 12 de enero de 1996 designamos al Hon. Enrique

Rivera Santana, Ex-Juez Superior, como Comisionado Especial

para recibir la prueba y someter las recomendaciones

correspondientes. La vista ante el Comisionado Especial se celebró el 19 de marzo de 1999. Las partes comparecieron a

través de sus sendas representaciones legales y sometieron el caso, mediante estipulación, a base de los expedientes de

los casos criminales. De esta forma, quedó estipulado que

los testigos que declararon en la acción penal testificarían

lo mismo ante el Comisionado Especial en la acción

disciplinaria.

Una vez elevados y examinados los expedientes de los

casos criminales EMI 93-0173 y EMI 93-0174, Pueblo de Puerto Rico v. José A. de la Texera y José G. Marrero Luna, CP-2003-15 4

incluyendo la transcripción de la prueba, el Comisionado

Especial formuló las siguientes conclusiones de hechos:

El 22 de septiembre de 1992, poco después de las once de la mañana, el periodista del diario El Vocero, José Miguel Rivera Puig, se encontraba desayunando en un negocio conocido como “Happy Bakery”, ubicado en la proximidad del Centro Judicial de Aibonito. Estaba sentado en una de las mesas de dicho negocio, cuando observó que entraban al local los licenciados José A. de la Texera Barnés y José G. Marrero Luna. El Lcdo. de la Texera caminó entre las mesas en dirección al lugar en que se encontraba el Sr. Rivera Puig. Aquél (de la Texera) se movía agarrándose una pierna y expresando que tenía dolor en la misma. Al pasar el Lcdo. de la Texera por detrás de la mesa en que estaba Rivera Puig, éste último sintió un golpe en la espalda, lo que provocó que se le cayeran los espejuelos y le cayera encima el café que se estaba bebiendo. Se levantó y se viró hacia el Lcdo. de la Texera, quien se disculpó. Al no recibir respuesta a la disculpa, increpó a Rivera Puig, diciéndole que él (Rivera Puig) que difamaba en El Vocero, que era un “cobarde” y que no le iba a dar. “Tú no me vas a dar”, le dijo.

El Sr. Rivera Puig describió como “fuerte” el golpe que recibió. No entendió que fuera un golpe casual porque inmediatamente que el abogado le pidió disculpas le dijo que no le iba a dar y le llamó cobarde. Al oír la expresión del Lcdo. de la Texera de que él (Rivera Puig) era un cobarde y de que no le iba a dar, Rivera Puig se sintió intimidado. Decidió entonces llamar a la policía. Ya en ese momento se había acercado el Lcdo. Marrero Luna y estando este último al lado de Rivera Puig afirmó que “ésta es la nena del Vocero,... el Vocero mandó pa’cá una nena, ésta es la nena del Vocero”. El Sr. Rivera Puig se movió hacia el mostrador del negocio a llamar a la policía. En esa gestión fue auxiliado por la empleada del local, la Sra. Lissette López, quien le marcó el número del teléfono del cuartel. Mientras Rivera Puig llamaba se le acercó el Lcdo. Marrero Luna, en el “mismo patrón” de conducta, reclamándole que no le diera la espalda porque le podía pasar algo.

La Sra. Lissette López había observado, antes de la llamada a la policía, que el Sr. Rivera Puig, en la mesa en que estaba, se había puesto de pie, “sacudió las manos en tono de protesta”.

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