In Re: Francisco Irlanda Pérez

2004 TSPR 117
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2004
DocketTS-2917
StatusPublished

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In Re: Francisco Irlanda Pérez, 2004 TSPR 117 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2004 TSPR 117

161 DPR ____ Francisco Irlanda Pérez

Número del Caso: TS-2917

Fecha: 30 de junio de 2004

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Abogado del Querellado:

Por Derecho Propio

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-2414 2

In re:

Francisco Irlanda Pérez TS-2917

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2004

Mediante informe a esos efectos, la Directora

de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), nos

informó que un exámen de la obra notarial del

abogado notario Francisco Irlanda Pérez había

revelado que éste había otorgado una escritura

pública, sobre testamento abierto1, la cual

adolecía de serias deficiencias2, con el agravante

1 Escritura Número 1, correspondiente al protocolo del año 1995. 2 La fecha en que se autorizó el instrumento aparece únicamente en guarismos, sin que se consignara la misma en palabras, conforme establece el Artículo 27 de la Ley Notarial y la Regla 20 del Reglamento Notarial. Además, en el instrumento se omitió la fe expresa de que hubo unidad del acto, conforme lo requiere el Artículo 649 del Código Civil de Puerto Rico, el Artículo 24 de la Ley Notarial y la Regla 35 del Reglamento Notarial. TS-2917 3

de que dichas deficiencias no habían podido ser corregidas

por razón de que el testador había fallecido. Se nos

informó, además, que el notario Irlanda Pérez aceptaba la

comisión de las deficiencias señaladas.

Le concedimos término al referido abogado notario

para que se expresara respecto al informe rendido por

ODIN. En su comparecencia, nuevamente aceptó las fallas

cometidas. Informó, además, que había sido radicada una

acción en la Sala Superior de Carolina del Tribunal de

Primera Instancia sobre partición de herencia. Nos señaló,

por último, que estaba padeciendo de una serie de

condiciones que afectaban seriamente su salud. Le

concedimos término a ODIN para expresar su parecer.

Mediante escrito, de fecha 28 de mayo de 2004, ODIN nos

informa que el pleito civil, respecto a la herencia

relacionada con el testamento otorgado, fue finalizado

mediante una “estipulación transaccional y relevo

general”.

Resolvemos.

I

En In re Ramos Vélez, res. el 1ro. de junio de 2000,

2000 TSPR 82, reiteramos la doctrina de que “...el

testamento es un acto inminentemente solemne que requiere

se cumplan las formalidades correspondientes a cada tipo

de testamento, so pena de nulidad...” y que estas

“...formalidades no son simples cuestiones de evidencia, TS-2917 4

sino requisitos sustantivos, de los cuales depende su

validez”. Véase, además, In re Padilla Santiago, res. el 5

de marzo de 2003, 2003 TSPR 46.

Ahora bien, las formalidades correspondientes a cada

tipo de testamento, así como sus requisitos y el modo de

otorgarlos, se disponen en el Código Civil de Puerto Rico.

Así pues, entre los testamentos existentes en nuestro

ordenamiento jurídico se encuentra el testamento abierto,

el cual de acuerdo a nuestro Código se otorga ante

notario. Véase: Artículo 644 del Código Civil, 31

L.P.R.A. sec. 2181.

En el testamento abierto, como en cualquier

escritura, la Ley Notarial y su Reglamento rigen

supletoriamente, complementando y asegurando el

cumplimiento de las disposiciones del Código Civil. In re

Nieves Ortiz, 144 D.P.R. 918 (1998). Véase, además: In re

Padilla Santiago, 2003 TSPR 46. 3 Cónsono con lo anterior,

este Tribunal ha sido enfático al disponer que al otorgar

un testamento abierto, por ser éste un instrumento

público, el notario debe cumplir no sólo con las

solemnidades contenidas en el Código Civil sino, además,

con los requisitos de forma que le imponen la Ley Notarial

y su Reglamento. In re Nieves Ortiz, ante; In re Padilla

Santiago, 2003 TSPR 46. La autorización de un testamento

sin seguirse ni observarse rigurosamente las exigencias

3 Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 conocida como Ley Notarial, y Reglamento de 1 de agosto de 1995. TS-2917 5

del Código Civil y la Ley Notarial pone en entredicho la

validez del mismo y por tal razón se considera una

infracción seria de parte del notario. In re Méndez

Rivera, 141 D.P.R. 753 (1996); In re Medina Adorno, 113

D.P.R. 177 (1982).

Con relación a los requisitos de fondo de los

testamentos abiertos, uno de éstos lo es la expresión del

lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento. A esos

efectos, el Artículo 645 de nuestro Código Civil dispone:

El testador expresará su última voluntad al notario y a los testigos. Redactado el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, se leerá en alta voz, para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Tanto el testador como los testigos podrán leer por sí mismos el testamento, debiendo el notario advertirles de éste su derecho.... (énfasis suplido).

Por su parte, la Ley Notarial expresamente prohíbe el

uso de guarismos en la expresión de fechas en los

instrumentos públicos. Específicamente, el Artículo 27 de

la referida pieza legislativa establece que no podrán

usarse guarismos en la expresión de fechas y cantidades, a

no ser que éstas también se consignen en letras. 4

L.P.R.A. sec. 2045.4

4 Ello no obstante, como toda regla general, la misma tiene excepciones y éstas se detallan en la Regla 20 del Reglamento Notarial. 4 L.P.R.A. R.20. Entre dichas excepciones se encuentran las citas directas, citas legales, datos de inscripción en los registros, número de licencia de conducir, número de seguro social, número de pasaporte, entre otros. TS-2917 6

Del informe de ODIN surge que el notario Irlanda

Pérez expresó en guarismos el día correspondiente a la

fecha en que fue otorgado el testamento. El referido

notario aceptó incurrir en dicha falta. No cabe duda de

que el día de otorgamiento es un componente esencial del

testamento abierto y que, de acuerdo a las disposiciones

de la Ley Notarial, dicho componente debía haberse

consignado en letras en lugar de guarismos. Al utilizar

únicamente guarismos en relación con la fecha de

otorgamiento del testamento, el notario incurrió en una

falta seria en la redacción de un instrumento público,

quebrantando así su deber de cuidado y de ejercer la

notaria con la mayor diligencia y celo profesional. In re

Vergne Torres, 121 D.P.R. 500 (1988); In re Tirado, 118

D.P.R. 576 (1987); In re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121

(1992).

II

Nos señala ODIN que en la Escritura Núm. 1 del año

1995, el notario Irlanda Pérez no dio fe de que se hubiese

observado la unidad de acto. El notario, igualmente,

acepta haber incurrido en esta falta. Veamos.

Otra de las solemnidades del testamento abierto es

que éste debe realizarse en unidad de acto. A esos fines

en el Artículo 649 del Código Civil, ante, se dispone que:

Todas las formalidades expresadas en este subcapítulo se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que TS-2917 7

pueda ser motivada por algún accidente pasajero.

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