In Re: Edgardo Mesonero Hernández

2008 TSPR 78
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2008
DocketTS-000006541
StatusPublished

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In Re: Edgardo Mesonero Hernández, 2008 TSPR 78 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 78

Edgardo Mesonero Hernández 174 DPR ____

Número del Caso: TS-6541

Fecha: 30 de abril de 2008

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns Directora

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Edgardo Mesonero Hernández TS-6541

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril 2008.

El 31 de julio de 2007 la Directora de la

Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) sometió

un informe sobre el estado de la notaría del

Lcdo. Edgardo Mesonero Hernández. Del mismo surge

que los protocolos del notario correspondientes a

los años 1994, 1995, 1997, 1998, 2000, 2001 y

2002 fueron aprobados con deficiencias.

La Directora de ODIN trajo a nuestra

atención ciertas deficiencias en los protocolos

correspondientes a los años 2000 y 2001 que, a su

entender, indicaban que el notario Mesonero

Hernández no observó la diligencia requerida en

su desempeño notarial. TS-6541 2

Las deficiencias con las que fue aprobado el

protocolo del año 2000 son las siguientes:1

Escritura número 54 sobre Donación – comparece como testigo instrumental un pariente de uno de los otorgantes; faltó expresión de las dos lecturas en alta voz y de la unidad de acto debido a que la donante no sabía leer. A pesar de que el notario reconoce que existe un vínculo filial entre la otorgante donante y el testigo, se ha visto impedido de subsanar el instrumento debido a que según éste la otorgante ha perdido sus facultades mentales.

Escritura número 92 sobre Testamento – faltó la expresión sobre el conocimiento entre testigos y testador a tenor con los Arts. 630 y 631 del Código Civil de Puerto Rico y el caso de In re: Barney López, 146 DPR 756 (1998). El notario evidenció a la Inspectora el fallecimiento de la testadora y la autorización de una escritura sobre división de herencia autorizada ante él mismo lo que demuestra que la deficiencia no ocasionó perjuicios a terceros.

protocolo del año 2001 son las siguientes:

Escrituras número 40 y 88 sobre Testamento Abierto – faltó la expresión sobre conocimiento entre testigos y testador. El notario informó el fallecimiento de la testadora de la escritura número 40, pero no brindó información sobre la escritura número 88. Escrituras número 77 sobre Donación y número 90 sobre Compraventa - faltó la firma del notario. Artículos 13, 28 y 34 de la Ley Notarial. El notario informó que la donante de la escritura número 77 falleció. No brindó

1 Las deficiencias con las que se aprobaron los protocolos de los años 1994, 1995, 1997, 1998 y 2002, fueron atendidas mediante resoluciones administrativas de la Oficina de Inspección de Notarías. TS-6541 3

información sobre la escritura número 90. (Énfasis en el original, citas omitidas).

Examinado el informe de la Oficina de Inspección de

Notarias, en resolución fechada 16 de noviembre de 2007 y

notificada el 26 de ese mes, ordenamos al licenciado

Edgardo Mesonero Hernández mostrar causa por la cual no

debíamos ordenar su suspensión del ejercicio de la

abogacía.

II

El Artículo 22 de la Ley Notarial de Puerto Rico,

dispone, en lo pertinente, que no podrán ser testigos

instrumentales los empleados del notario autorizante, ni

los parientes de éste o de las partes interesadas, dentro

del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

4 L.P.R.A. sec. 2040. La naturaleza de esta falta

convierte a dicho instrumento en uno nulo a tenor con lo

dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Notarial de Puerto

Rico y la Regla 33 del Reglamento Notarial. 4 L.P.R.A.

Sec. 2052. Véase Sucn. Santos v. Registrador, 108 DPR 831

(1979); Viqueira v. Registrador, 43 DPR 34 (1932).

Por otra parte, cuando el otorgante no sabe o no

puede firmar, el Artículo 20 de la Ley Notarial de Puerto

Rico exige la comparecencia de un testigo instrumental.

4 L.P.R.A. sec. 2038. En tales circunstancias, se

requiere que haya unidad del acto, lo cual el notario TS-6541 4

hará constar bajo su fe en la escritura, conforme a lo

dispuesto en el Artículo 24 de la Ley. 4 L.P.R.A. Ap.

XXIV, R.35, conforme a lo expuesto en In re: López Toro,

146 DPR 756 (1998). Es éste un deber de estricto

cumplimiento cuya omisión, si bien no acarrea la nulidad

del testamento, atenta contra la fe pública en él

depositada.

En cuanto a la omisión del notario de consignar el

conocimiento entre los testigos y el testador hemos

resuelto que tampoco invalidará automáticamente el

testamento, aunque pudiera acarrear sanciones

disciplinarias. In re: Méndez Rivera, 141 DPR 753 (1996);

In re: López Toro, ante, [citando a Bardeguez v.

Registrador, 27 DPR 214 (1919)].

La omisión de la firma del notario, al igual que la

ausencia de las firmas de las partes o testigos, es causa

de nulidad del instrumento. Así lo establece claramente

el Art. 34 de la Ley Notarial. Según expresamos en In re:

González Maldonado, 152 DPR 871 (2000), el único remedio

que tiene el notario a su disposición para corregir tal

deficiencia es el otorgamiento de una nueva escritura.

Véase, además, In re: Salas Arana, 2007 TSPR 104; In re:

Amundaray Rivera, 2004 TSPR 191; In re: Moreira Avillán,

147 DPR 78,86-87 (1998); In re: Sánchez Quijano; 148 DPR

509 (1999); In re: Platón, 113 DPR 273, 274 (1982). TS-6541 5

Hemos establecido que el ejercicio de nuestra

facultad disciplinaria conlleva examinar múltiples

factores. En particular, en los procesos disciplinarios

contra los letrados se deben examinar las circunstancias

objetivas concurrentes con la comisión de las faltas

éticas alegadas, la conducta del letrado luego de

ocurrida la falta y el grado de arrepentimiento, si

alguno, que muestre el abogado, antes de imponerle una

sanción disciplinaria. In re: Padilla Santiago, 158 DPR

787 (2003); In re: Verdejo Roque, 153 DPR 464 (2001);

In re: Ardín Román, 75 DPR 496, 501 (1953).

Así mismo hemos resuelto que:

Al determinar la sanción que ha de imponerse a un abogado que ha incurrido en conducta impropia, acostumbramos considerar, entre otras cosas, el previo historial del abogado, si se trata de una primera falta o de una conducta aislada y si el abogado goza de buena reputación en la comunidad. (Énfasis nuestro). In re: Rivera Arvelo, 132 D.P.R. 840, 865 (1993). III

En la escritura número 54 del año 2000, sobre

donación otorgada ante el licenciado Mesonero Hernández,

figuró como testigo instrumental un pariente de la

donante, según admitido por el propio notario. Sin

embargo, la enfermedad de la donante imposibilitó que se

otorgara una nueva escritura y se subsanara la

deficiencia. El fallecimiento de la testadora en la TS-6541 6

escritura número 92 del mismo año imposibilitó igualmente

la subsanación de la falta de expresión sobre el

conocimiento en los testigos y la testadora. El

fallecimiento de la testadora impidió también que se

subsanara la misma deficiencia en la escritura número 40

de 2001.

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In Re: Gilberto Salas Arana
2007 TSPR 104 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)

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