EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 78
Edgardo Mesonero Hernández 174 DPR ____
Número del Caso: TS-6541
Fecha: 30 de abril de 2008
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns Directora
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Edgardo Mesonero Hernández TS-6541
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril 2008.
El 31 de julio de 2007 la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) sometió
un informe sobre el estado de la notaría del
Lcdo. Edgardo Mesonero Hernández. Del mismo surge
que los protocolos del notario correspondientes a
los años 1994, 1995, 1997, 1998, 2000, 2001 y
2002 fueron aprobados con deficiencias.
La Directora de ODIN trajo a nuestra
atención ciertas deficiencias en los protocolos
correspondientes a los años 2000 y 2001 que, a su
entender, indicaban que el notario Mesonero
Hernández no observó la diligencia requerida en
su desempeño notarial. TS-6541 2
Las deficiencias con las que fue aprobado el
protocolo del año 2000 son las siguientes:1
Escritura número 54 sobre Donación – comparece como testigo instrumental un pariente de uno de los otorgantes; faltó expresión de las dos lecturas en alta voz y de la unidad de acto debido a que la donante no sabía leer. A pesar de que el notario reconoce que existe un vínculo filial entre la otorgante donante y el testigo, se ha visto impedido de subsanar el instrumento debido a que según éste la otorgante ha perdido sus facultades mentales.
Escritura número 92 sobre Testamento – faltó la expresión sobre el conocimiento entre testigos y testador a tenor con los Arts. 630 y 631 del Código Civil de Puerto Rico y el caso de In re: Barney López, 146 DPR 756 (1998). El notario evidenció a la Inspectora el fallecimiento de la testadora y la autorización de una escritura sobre división de herencia autorizada ante él mismo lo que demuestra que la deficiencia no ocasionó perjuicios a terceros.
protocolo del año 2001 son las siguientes:
Escrituras número 40 y 88 sobre Testamento Abierto – faltó la expresión sobre conocimiento entre testigos y testador. El notario informó el fallecimiento de la testadora de la escritura número 40, pero no brindó información sobre la escritura número 88. Escrituras número 77 sobre Donación y número 90 sobre Compraventa - faltó la firma del notario. Artículos 13, 28 y 34 de la Ley Notarial. El notario informó que la donante de la escritura número 77 falleció. No brindó
1 Las deficiencias con las que se aprobaron los protocolos de los años 1994, 1995, 1997, 1998 y 2002, fueron atendidas mediante resoluciones administrativas de la Oficina de Inspección de Notarías. TS-6541 3
información sobre la escritura número 90. (Énfasis en el original, citas omitidas).
Examinado el informe de la Oficina de Inspección de
Notarias, en resolución fechada 16 de noviembre de 2007 y
notificada el 26 de ese mes, ordenamos al licenciado
Edgardo Mesonero Hernández mostrar causa por la cual no
debíamos ordenar su suspensión del ejercicio de la
abogacía.
II
El Artículo 22 de la Ley Notarial de Puerto Rico,
dispone, en lo pertinente, que no podrán ser testigos
instrumentales los empleados del notario autorizante, ni
los parientes de éste o de las partes interesadas, dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
4 L.P.R.A. sec. 2040. La naturaleza de esta falta
convierte a dicho instrumento en uno nulo a tenor con lo
dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Notarial de Puerto
Rico y la Regla 33 del Reglamento Notarial. 4 L.P.R.A.
Sec. 2052. Véase Sucn. Santos v. Registrador, 108 DPR 831
(1979); Viqueira v. Registrador, 43 DPR 34 (1932).
Por otra parte, cuando el otorgante no sabe o no
puede firmar, el Artículo 20 de la Ley Notarial de Puerto
Rico exige la comparecencia de un testigo instrumental.
4 L.P.R.A. sec. 2038. En tales circunstancias, se
requiere que haya unidad del acto, lo cual el notario TS-6541 4
hará constar bajo su fe en la escritura, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 24 de la Ley. 4 L.P.R.A. Ap.
XXIV, R.35, conforme a lo expuesto en In re: López Toro,
146 DPR 756 (1998). Es éste un deber de estricto
cumplimiento cuya omisión, si bien no acarrea la nulidad
del testamento, atenta contra la fe pública en él
depositada.
En cuanto a la omisión del notario de consignar el
conocimiento entre los testigos y el testador hemos
resuelto que tampoco invalidará automáticamente el
testamento, aunque pudiera acarrear sanciones
disciplinarias. In re: Méndez Rivera, 141 DPR 753 (1996);
In re: López Toro, ante, [citando a Bardeguez v.
Registrador, 27 DPR 214 (1919)].
La omisión de la firma del notario, al igual que la
ausencia de las firmas de las partes o testigos, es causa
de nulidad del instrumento. Así lo establece claramente
el Art. 34 de la Ley Notarial. Según expresamos en In re:
González Maldonado, 152 DPR 871 (2000), el único remedio
que tiene el notario a su disposición para corregir tal
deficiencia es el otorgamiento de una nueva escritura.
Véase, además, In re: Salas Arana, 2007 TSPR 104; In re:
Amundaray Rivera, 2004 TSPR 191; In re: Moreira Avillán,
147 DPR 78,86-87 (1998); In re: Sánchez Quijano; 148 DPR
509 (1999); In re: Platón, 113 DPR 273, 274 (1982). TS-6541 5
Hemos establecido que el ejercicio de nuestra
facultad disciplinaria conlleva examinar múltiples
factores. En particular, en los procesos disciplinarios
contra los letrados se deben examinar las circunstancias
objetivas concurrentes con la comisión de las faltas
éticas alegadas, la conducta del letrado luego de
ocurrida la falta y el grado de arrepentimiento, si
alguno, que muestre el abogado, antes de imponerle una
sanción disciplinaria. In re: Padilla Santiago, 158 DPR
787 (2003); In re: Verdejo Roque, 153 DPR 464 (2001);
In re: Ardín Román, 75 DPR 496, 501 (1953).
Así mismo hemos resuelto que:
Al determinar la sanción que ha de imponerse a un abogado que ha incurrido en conducta impropia, acostumbramos considerar, entre otras cosas, el previo historial del abogado, si se trata de una primera falta o de una conducta aislada y si el abogado goza de buena reputación en la comunidad. (Énfasis nuestro). In re: Rivera Arvelo, 132 D.P.R. 840, 865 (1993). III
En la escritura número 54 del año 2000, sobre
donación otorgada ante el licenciado Mesonero Hernández,
figuró como testigo instrumental un pariente de la
donante, según admitido por el propio notario. Sin
embargo, la enfermedad de la donante imposibilitó que se
otorgara una nueva escritura y se subsanara la
deficiencia. El fallecimiento de la testadora en la TS-6541 6
escritura número 92 del mismo año imposibilitó igualmente
la subsanación de la falta de expresión sobre el
conocimiento en los testigos y la testadora. El
fallecimiento de la testadora impidió también que se
subsanara la misma deficiencia en la escritura número 40
de 2001.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 78
Edgardo Mesonero Hernández 174 DPR ____
Número del Caso: TS-6541
Fecha: 30 de abril de 2008
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns Directora
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Edgardo Mesonero Hernández TS-6541
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril 2008.
El 31 de julio de 2007 la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) sometió
un informe sobre el estado de la notaría del
Lcdo. Edgardo Mesonero Hernández. Del mismo surge
que los protocolos del notario correspondientes a
los años 1994, 1995, 1997, 1998, 2000, 2001 y
2002 fueron aprobados con deficiencias.
La Directora de ODIN trajo a nuestra
atención ciertas deficiencias en los protocolos
correspondientes a los años 2000 y 2001 que, a su
entender, indicaban que el notario Mesonero
Hernández no observó la diligencia requerida en
su desempeño notarial. TS-6541 2
Las deficiencias con las que fue aprobado el
protocolo del año 2000 son las siguientes:1
Escritura número 54 sobre Donación – comparece como testigo instrumental un pariente de uno de los otorgantes; faltó expresión de las dos lecturas en alta voz y de la unidad de acto debido a que la donante no sabía leer. A pesar de que el notario reconoce que existe un vínculo filial entre la otorgante donante y el testigo, se ha visto impedido de subsanar el instrumento debido a que según éste la otorgante ha perdido sus facultades mentales.
Escritura número 92 sobre Testamento – faltó la expresión sobre el conocimiento entre testigos y testador a tenor con los Arts. 630 y 631 del Código Civil de Puerto Rico y el caso de In re: Barney López, 146 DPR 756 (1998). El notario evidenció a la Inspectora el fallecimiento de la testadora y la autorización de una escritura sobre división de herencia autorizada ante él mismo lo que demuestra que la deficiencia no ocasionó perjuicios a terceros.
protocolo del año 2001 son las siguientes:
Escrituras número 40 y 88 sobre Testamento Abierto – faltó la expresión sobre conocimiento entre testigos y testador. El notario informó el fallecimiento de la testadora de la escritura número 40, pero no brindó información sobre la escritura número 88. Escrituras número 77 sobre Donación y número 90 sobre Compraventa - faltó la firma del notario. Artículos 13, 28 y 34 de la Ley Notarial. El notario informó que la donante de la escritura número 77 falleció. No brindó
1 Las deficiencias con las que se aprobaron los protocolos de los años 1994, 1995, 1997, 1998 y 2002, fueron atendidas mediante resoluciones administrativas de la Oficina de Inspección de Notarías. TS-6541 3
información sobre la escritura número 90. (Énfasis en el original, citas omitidas).
Examinado el informe de la Oficina de Inspección de
Notarias, en resolución fechada 16 de noviembre de 2007 y
notificada el 26 de ese mes, ordenamos al licenciado
Edgardo Mesonero Hernández mostrar causa por la cual no
debíamos ordenar su suspensión del ejercicio de la
abogacía.
II
El Artículo 22 de la Ley Notarial de Puerto Rico,
dispone, en lo pertinente, que no podrán ser testigos
instrumentales los empleados del notario autorizante, ni
los parientes de éste o de las partes interesadas, dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
4 L.P.R.A. sec. 2040. La naturaleza de esta falta
convierte a dicho instrumento en uno nulo a tenor con lo
dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Notarial de Puerto
Rico y la Regla 33 del Reglamento Notarial. 4 L.P.R.A.
Sec. 2052. Véase Sucn. Santos v. Registrador, 108 DPR 831
(1979); Viqueira v. Registrador, 43 DPR 34 (1932).
Por otra parte, cuando el otorgante no sabe o no
puede firmar, el Artículo 20 de la Ley Notarial de Puerto
Rico exige la comparecencia de un testigo instrumental.
4 L.P.R.A. sec. 2038. En tales circunstancias, se
requiere que haya unidad del acto, lo cual el notario TS-6541 4
hará constar bajo su fe en la escritura, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 24 de la Ley. 4 L.P.R.A. Ap.
XXIV, R.35, conforme a lo expuesto en In re: López Toro,
146 DPR 756 (1998). Es éste un deber de estricto
cumplimiento cuya omisión, si bien no acarrea la nulidad
del testamento, atenta contra la fe pública en él
depositada.
En cuanto a la omisión del notario de consignar el
conocimiento entre los testigos y el testador hemos
resuelto que tampoco invalidará automáticamente el
testamento, aunque pudiera acarrear sanciones
disciplinarias. In re: Méndez Rivera, 141 DPR 753 (1996);
In re: López Toro, ante, [citando a Bardeguez v.
Registrador, 27 DPR 214 (1919)].
La omisión de la firma del notario, al igual que la
ausencia de las firmas de las partes o testigos, es causa
de nulidad del instrumento. Así lo establece claramente
el Art. 34 de la Ley Notarial. Según expresamos en In re:
González Maldonado, 152 DPR 871 (2000), el único remedio
que tiene el notario a su disposición para corregir tal
deficiencia es el otorgamiento de una nueva escritura.
Véase, además, In re: Salas Arana, 2007 TSPR 104; In re:
Amundaray Rivera, 2004 TSPR 191; In re: Moreira Avillán,
147 DPR 78,86-87 (1998); In re: Sánchez Quijano; 148 DPR
509 (1999); In re: Platón, 113 DPR 273, 274 (1982). TS-6541 5
Hemos establecido que el ejercicio de nuestra
facultad disciplinaria conlleva examinar múltiples
factores. En particular, en los procesos disciplinarios
contra los letrados se deben examinar las circunstancias
objetivas concurrentes con la comisión de las faltas
éticas alegadas, la conducta del letrado luego de
ocurrida la falta y el grado de arrepentimiento, si
alguno, que muestre el abogado, antes de imponerle una
sanción disciplinaria. In re: Padilla Santiago, 158 DPR
787 (2003); In re: Verdejo Roque, 153 DPR 464 (2001);
In re: Ardín Román, 75 DPR 496, 501 (1953).
Así mismo hemos resuelto que:
Al determinar la sanción que ha de imponerse a un abogado que ha incurrido en conducta impropia, acostumbramos considerar, entre otras cosas, el previo historial del abogado, si se trata de una primera falta o de una conducta aislada y si el abogado goza de buena reputación en la comunidad. (Énfasis nuestro). In re: Rivera Arvelo, 132 D.P.R. 840, 865 (1993). III
En la escritura número 54 del año 2000, sobre
donación otorgada ante el licenciado Mesonero Hernández,
figuró como testigo instrumental un pariente de la
donante, según admitido por el propio notario. Sin
embargo, la enfermedad de la donante imposibilitó que se
otorgara una nueva escritura y se subsanara la
deficiencia. El fallecimiento de la testadora en la TS-6541 6
escritura número 92 del mismo año imposibilitó igualmente
la subsanación de la falta de expresión sobre el
conocimiento en los testigos y la testadora. El
fallecimiento de la testadora impidió también que se
subsanara la misma deficiencia en la escritura número 40
de 2001. Igualmente, no se logró subsanar la deficiencia
de la que adolece la escritura número 77 del año 2001,
debido al fallecimiento de la donante. Según indicó la
Oficina de Inspección de Notaría, el notario no ofreció
detalles sobre las escrituras número 80 y 90 del mismo
año.
En su moción en cumplimiento de orden para mostrar
causa el licenciado Mesonero Hernández recalca que desde
que surgió la controversia en el caso de marras ha
demostrado su interés en aclarar la situación de su
protocolo de instrumentos públicos para los años 2000 y
2001 y su “intención inequívoca” de atender con
diligencia y seriedad los señalamientos de la Oficina de
Inspección de Notarias. Reconoce, además, sus faltas y
omisiones en el descargo de su función notarial, pero
aduce que ninguna de las faltas respondió a alguna
motivación indebida o fraudulenta de su parte.
El licenciado Mesonero Hernández hace hincapié en
que a pesar de dichas faltas, los negocios jurídicos
contenidos en los instrumentos públicos a que se refiere TS-6541 7
el informe tuvieron plena eficacia entre las partes
contratantes o entre los herederos de los otorgantes. De
esa forma, las partes realmente interesadas no han
sufrido lesión o perjuicio alguno por las omisiones
involuntarias del notario.
Así mismo nos ruega que consideremos circunstancias
atenuantes que a su entender obran en este caso, en
particular que a través de su larga carrera profesional,
desde que fue admitido en 1979, no ha sido objeto de
señalamiento ético alguno. Sometió además, testimonios de
su dedicación a la representación de personas indigentes
en la región judicial de Aguadilla, lo cual
indudablemente amerita nuestra consideración. In re:
Cardona Álvarez, 116 DPR 895 (1986).
Considerado lo anterior, y la jurisprudencia
aplicable, limitamos la sanción disciplinaria en este
caso a la suspensión del licenciado Mesonero Hernández de
la práctica notarial por el término de tres meses
contados a partir de la notificación de este dictamen.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2008.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se suspende al licenciado Mesonero Hernández de la práctica notarial por el término de tres meses contados a partir de la notificación de este dictamen.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo