In Re: Alfredo Berríos Pérez

2007 TSPR 204
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2007
DocketTS-000005852
StatusPublished

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In Re: Alfredo Berríos Pérez, 2007 TSPR 204 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 204

Alfredo Berríos Pérez 172 DPR ____

Número del Caso: TS-5852

Fecha: 23 de octubre de 2007

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Marla D. Ríos Díaz Directora Interina

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración 27 de noviembre de 2007)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Alfredo Berríos Pérez TS-5852

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2007.

El Lic. Alfredo Berríos Pérez fue admitido al

ejercicio de la notaría el 26 de abril de 1978.

El 19 de marzo de 2007, la Oficina de Inspección

Notarial rindió un informe sobre el estado de la

notaría de Berríos Pérez, en el cual se destaca que

sus protocolos correspondientes a los años 1996 y

1997 fueron aprobados con deficiencias, ello debido a

que autorizó dos testamentos abiertos con errores que

no pudieron subsanarse por el fallecimiento de los

testadores.

Según el informe referido de la Oficina de

Inspección Notarial, en la escritura número 32 del

año 1966 sobre testamento abierto, el notario omitió TS-5852 2

dar fe del conocimiento o identificación de la testadora;

ésta compareció asistida de testigo pues no sabía leer ni

escribir pero no consta la fe expresa de la lectura en voz

alta por el notario y el testigo; y se fijó la huella de un

solo dedo pulgar, sin explicación alguna por el notario.

En la escritura número 18 del año 1997 sobre testamento

abierto el primer apellido de la legataria es erróneo. El

notario pretendió corregir ese error mediante un acta

notarial.

II

El Código Civil de Puerto Rico regula todo lo

concerniente a la autorización de testamentos en general y

dispone, en cuanto a los testamentos abiertos, los

requisitos, el modo de otorgarlos y las formalidades que

deben observarse. Por su parte, la Ley Notarial aplica

supletoriamente, complementando y asegurando el

cumplimiento de tales disposiciones. Cintrón v. Cintrón, 70

D.P.R. 771 (1950); In re: Irlanda Pérez, Opinión Per Curiam

del 30 de junio de 2004. En este sentido, el testamento

abierto como instrumento público debe cumplir no sólo con

las solemnidades contenidas en el Código Civil, sino

también con los requisitos de forma que le impone la Ley

Notarial y su Reglamento. In re: Nieves Ortiz, 144 D.P.R.

918 (1998). TS-5852 3

Omisión del acto de lectura en alta voz

El artículo 645 del Código Civil de Puerto Rico

requiere que el testamento abierto se lea en voz alta para

que el testador manifieste su conformidad con lo redactado.

Este requisito adquiere mayor importancia cuando el

testador no sabe leer ni escribir. Sobre el particular,

tanto el Artículo 21 de la Ley Notarial como la Regla 32

del Reglamento Notarial disponen que cuando un otorgante no

sepa o no pueda leer se dará lectura dos veces en voz alta

al instrumento, una por el notario y otra por el testigo

que dicho otorgante designe, de lo cual debe dar fe el

notario en dicho instrumento.

B. Fijación de una sola huella dactilar

El artículo 645 del Código Civil dispone que si el

testador y los testigos están conformes con el testamento,

procederán a firmar el mismo. Por su parte, el Artículo 25

de la Ley Notarial y la Regla 32(c) del Reglamento Notarial

disponen que cuando cualesquiera de los otorgantes no sepa

o no pueda firmar, el notario procurará que fijen las

huellas digitales de sus dos dedos pulgares junto a la

firma del testigo que a su ruego firme y al margen de los

demás folios del instrumento. El Artículo 13 de la Ley

requiere como elemento indispensable de validez del

instrumento la firma de los otorgantes al final de la

misma. Así también, el Artículo 16 establece que los

otorgantes y los testigos firmarán la escritura y además TS-5852 4

estamparán las letras de su nombre y apellido o apellidos

al margen de cada una de las hojas del instrumento. Sucn.

Santos v. Registrador (108 D.P.R. 831).

Por su parte, la Regla 34 en su inciso(c) provee que

serán nulos aquellos instrumentos en que no aparezcan las

firmas de los otorgantes y los testigos si los hubiere.

En la escritura núm. 32 del año 1996, la testadora

fijó una sola huella sin que el notario explicara la razón

para ello y luego expresó al final del instrumento que

todos habían firmado la misma, contrario a la legislación

notarial antes discutida.

C. Omisión de la fe del conocimiento o identificación

de la testadora

El Artículo 634 del Código Civil, 31 L.P.R.A., Sec.

2150, dispone que el notario y dos de los testigos deberán

conocer al testador y si no lo conocieren, se identificará

su persona con dos testigos que le conozcan y sean

conocidos del notario y de los testigos instrumentales. Por

su parte, el Artículo 635 establece que de no poder

identificarse al testador en la forma prevista en el

Artículo 634, el notario deberá aclarar tal circunstancia,

reseñando los documentos que el testador presente con dicho

objeto y las señas personales del mismo.

La dación de fe de conocimiento del testador, es un

requisito esencial para garantizar la autenticidad y

veracidad de la declaración de voluntad de un testador y TS-5852 5

constituye una formalidad de fondo que afecta la validez

del acto, conforme a lo establecido en el Artículo 636 del

Código Civil.

D. Autorización de acta de subsanación para corregir

un testamento

Mediante la autorización del Acta Notarial número 31 del

18 de agosto de 1999, el notario Berríos Pérez pretendió

corregir el primer apellido de una legataria instituida en

uno de los testamentos objeto del presente informe. Aun

cuando el ordenamiento notarial permite la rectificación y

la subsanación de los defectos de que adolezcan los

documentos notariales inter vivos, por acta notarial bajo

ciertas condiciones, la Regla 39 del Reglamento Notarial

expresamente excluye la utilización de este medio para

subsanar los testamentos.

III

Como puede deducirse de todo lo anterior, en los dos

asuntos que aquí nos conciernen el notario Berríos Pérez

incumplió con las disposiciones de ley aplicables a la

autorización de testamentos, lo cual pone en entredicho su

validez, y constituyen faltas graves que exponen al notario

inevitablemente a la jurisdicción disciplinaria de este

Tribunal.

Al ponderar la sanción que procede aquí, debemos tomar

en cuenta que la actuación errónea del notario no causó TS-5852 6

daños ya que en las dos instancias concernidas la

distribución de la herencia se hizo conforme a lo dispuesto

en los testimonios en cuestión. Así mismo debemos tomar en

cuenta que el notario ha comparecido ante nos y ha aceptado

sinceramente los errores cometidos. Se trata de un abogado

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144 P.R. Dec. 918 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)

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