EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 204
Alfredo Berríos Pérez 172 DPR ____
Número del Caso: TS-5852
Fecha: 23 de octubre de 2007
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Marla D. Ríos Díaz Directora Interina
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración 27 de noviembre de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Alfredo Berríos Pérez TS-5852
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2007.
El Lic. Alfredo Berríos Pérez fue admitido al
ejercicio de la notaría el 26 de abril de 1978.
El 19 de marzo de 2007, la Oficina de Inspección
Notarial rindió un informe sobre el estado de la
notaría de Berríos Pérez, en el cual se destaca que
sus protocolos correspondientes a los años 1996 y
1997 fueron aprobados con deficiencias, ello debido a
que autorizó dos testamentos abiertos con errores que
no pudieron subsanarse por el fallecimiento de los
testadores.
Según el informe referido de la Oficina de
Inspección Notarial, en la escritura número 32 del
año 1966 sobre testamento abierto, el notario omitió TS-5852 2
dar fe del conocimiento o identificación de la testadora;
ésta compareció asistida de testigo pues no sabía leer ni
escribir pero no consta la fe expresa de la lectura en voz
alta por el notario y el testigo; y se fijó la huella de un
solo dedo pulgar, sin explicación alguna por el notario.
En la escritura número 18 del año 1997 sobre testamento
abierto el primer apellido de la legataria es erróneo. El
notario pretendió corregir ese error mediante un acta
notarial.
II
El Código Civil de Puerto Rico regula todo lo
concerniente a la autorización de testamentos en general y
dispone, en cuanto a los testamentos abiertos, los
requisitos, el modo de otorgarlos y las formalidades que
deben observarse. Por su parte, la Ley Notarial aplica
supletoriamente, complementando y asegurando el
cumplimiento de tales disposiciones. Cintrón v. Cintrón, 70
D.P.R. 771 (1950); In re: Irlanda Pérez, Opinión Per Curiam
del 30 de junio de 2004. En este sentido, el testamento
abierto como instrumento público debe cumplir no sólo con
las solemnidades contenidas en el Código Civil, sino
también con los requisitos de forma que le impone la Ley
Notarial y su Reglamento. In re: Nieves Ortiz, 144 D.P.R.
918 (1998). TS-5852 3
Omisión del acto de lectura en alta voz
El artículo 645 del Código Civil de Puerto Rico
requiere que el testamento abierto se lea en voz alta para
que el testador manifieste su conformidad con lo redactado.
Este requisito adquiere mayor importancia cuando el
testador no sabe leer ni escribir. Sobre el particular,
tanto el Artículo 21 de la Ley Notarial como la Regla 32
del Reglamento Notarial disponen que cuando un otorgante no
sepa o no pueda leer se dará lectura dos veces en voz alta
al instrumento, una por el notario y otra por el testigo
que dicho otorgante designe, de lo cual debe dar fe el
notario en dicho instrumento.
B. Fijación de una sola huella dactilar
El artículo 645 del Código Civil dispone que si el
testador y los testigos están conformes con el testamento,
procederán a firmar el mismo. Por su parte, el Artículo 25
de la Ley Notarial y la Regla 32(c) del Reglamento Notarial
disponen que cuando cualesquiera de los otorgantes no sepa
o no pueda firmar, el notario procurará que fijen las
huellas digitales de sus dos dedos pulgares junto a la
firma del testigo que a su ruego firme y al margen de los
demás folios del instrumento. El Artículo 13 de la Ley
requiere como elemento indispensable de validez del
instrumento la firma de los otorgantes al final de la
misma. Así también, el Artículo 16 establece que los
otorgantes y los testigos firmarán la escritura y además TS-5852 4
estamparán las letras de su nombre y apellido o apellidos
al margen de cada una de las hojas del instrumento. Sucn.
Santos v. Registrador (108 D.P.R. 831).
Por su parte, la Regla 34 en su inciso(c) provee que
serán nulos aquellos instrumentos en que no aparezcan las
firmas de los otorgantes y los testigos si los hubiere.
En la escritura núm. 32 del año 1996, la testadora
fijó una sola huella sin que el notario explicara la razón
para ello y luego expresó al final del instrumento que
todos habían firmado la misma, contrario a la legislación
notarial antes discutida.
C. Omisión de la fe del conocimiento o identificación
de la testadora
El Artículo 634 del Código Civil, 31 L.P.R.A., Sec.
2150, dispone que el notario y dos de los testigos deberán
conocer al testador y si no lo conocieren, se identificará
su persona con dos testigos que le conozcan y sean
conocidos del notario y de los testigos instrumentales. Por
su parte, el Artículo 635 establece que de no poder
identificarse al testador en la forma prevista en el
Artículo 634, el notario deberá aclarar tal circunstancia,
reseñando los documentos que el testador presente con dicho
objeto y las señas personales del mismo.
La dación de fe de conocimiento del testador, es un
requisito esencial para garantizar la autenticidad y
veracidad de la declaración de voluntad de un testador y TS-5852 5
constituye una formalidad de fondo que afecta la validez
del acto, conforme a lo establecido en el Artículo 636 del
Código Civil.
D. Autorización de acta de subsanación para corregir
un testamento
Mediante la autorización del Acta Notarial número 31 del
18 de agosto de 1999, el notario Berríos Pérez pretendió
corregir el primer apellido de una legataria instituida en
uno de los testamentos objeto del presente informe. Aun
cuando el ordenamiento notarial permite la rectificación y
la subsanación de los defectos de que adolezcan los
documentos notariales inter vivos, por acta notarial bajo
ciertas condiciones, la Regla 39 del Reglamento Notarial
expresamente excluye la utilización de este medio para
subsanar los testamentos.
III
Como puede deducirse de todo lo anterior, en los dos
asuntos que aquí nos conciernen el notario Berríos Pérez
incumplió con las disposiciones de ley aplicables a la
autorización de testamentos, lo cual pone en entredicho su
validez, y constituyen faltas graves que exponen al notario
inevitablemente a la jurisdicción disciplinaria de este
Tribunal.
Al ponderar la sanción que procede aquí, debemos tomar
en cuenta que la actuación errónea del notario no causó TS-5852 6
daños ya que en las dos instancias concernidas la
distribución de la herencia se hizo conforme a lo dispuesto
en los testimonios en cuestión. Así mismo debemos tomar en
cuenta que el notario ha comparecido ante nos y ha aceptado
sinceramente los errores cometidos. Se trata de un abogado
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 204
Alfredo Berríos Pérez 172 DPR ____
Número del Caso: TS-5852
Fecha: 23 de octubre de 2007
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Marla D. Ríos Díaz Directora Interina
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración 27 de noviembre de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Alfredo Berríos Pérez TS-5852
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2007.
El Lic. Alfredo Berríos Pérez fue admitido al
ejercicio de la notaría el 26 de abril de 1978.
El 19 de marzo de 2007, la Oficina de Inspección
Notarial rindió un informe sobre el estado de la
notaría de Berríos Pérez, en el cual se destaca que
sus protocolos correspondientes a los años 1996 y
1997 fueron aprobados con deficiencias, ello debido a
que autorizó dos testamentos abiertos con errores que
no pudieron subsanarse por el fallecimiento de los
testadores.
Según el informe referido de la Oficina de
Inspección Notarial, en la escritura número 32 del
año 1966 sobre testamento abierto, el notario omitió TS-5852 2
dar fe del conocimiento o identificación de la testadora;
ésta compareció asistida de testigo pues no sabía leer ni
escribir pero no consta la fe expresa de la lectura en voz
alta por el notario y el testigo; y se fijó la huella de un
solo dedo pulgar, sin explicación alguna por el notario.
En la escritura número 18 del año 1997 sobre testamento
abierto el primer apellido de la legataria es erróneo. El
notario pretendió corregir ese error mediante un acta
notarial.
II
El Código Civil de Puerto Rico regula todo lo
concerniente a la autorización de testamentos en general y
dispone, en cuanto a los testamentos abiertos, los
requisitos, el modo de otorgarlos y las formalidades que
deben observarse. Por su parte, la Ley Notarial aplica
supletoriamente, complementando y asegurando el
cumplimiento de tales disposiciones. Cintrón v. Cintrón, 70
D.P.R. 771 (1950); In re: Irlanda Pérez, Opinión Per Curiam
del 30 de junio de 2004. En este sentido, el testamento
abierto como instrumento público debe cumplir no sólo con
las solemnidades contenidas en el Código Civil, sino
también con los requisitos de forma que le impone la Ley
Notarial y su Reglamento. In re: Nieves Ortiz, 144 D.P.R.
918 (1998). TS-5852 3
Omisión del acto de lectura en alta voz
El artículo 645 del Código Civil de Puerto Rico
requiere que el testamento abierto se lea en voz alta para
que el testador manifieste su conformidad con lo redactado.
Este requisito adquiere mayor importancia cuando el
testador no sabe leer ni escribir. Sobre el particular,
tanto el Artículo 21 de la Ley Notarial como la Regla 32
del Reglamento Notarial disponen que cuando un otorgante no
sepa o no pueda leer se dará lectura dos veces en voz alta
al instrumento, una por el notario y otra por el testigo
que dicho otorgante designe, de lo cual debe dar fe el
notario en dicho instrumento.
B. Fijación de una sola huella dactilar
El artículo 645 del Código Civil dispone que si el
testador y los testigos están conformes con el testamento,
procederán a firmar el mismo. Por su parte, el Artículo 25
de la Ley Notarial y la Regla 32(c) del Reglamento Notarial
disponen que cuando cualesquiera de los otorgantes no sepa
o no pueda firmar, el notario procurará que fijen las
huellas digitales de sus dos dedos pulgares junto a la
firma del testigo que a su ruego firme y al margen de los
demás folios del instrumento. El Artículo 13 de la Ley
requiere como elemento indispensable de validez del
instrumento la firma de los otorgantes al final de la
misma. Así también, el Artículo 16 establece que los
otorgantes y los testigos firmarán la escritura y además TS-5852 4
estamparán las letras de su nombre y apellido o apellidos
al margen de cada una de las hojas del instrumento. Sucn.
Santos v. Registrador (108 D.P.R. 831).
Por su parte, la Regla 34 en su inciso(c) provee que
serán nulos aquellos instrumentos en que no aparezcan las
firmas de los otorgantes y los testigos si los hubiere.
En la escritura núm. 32 del año 1996, la testadora
fijó una sola huella sin que el notario explicara la razón
para ello y luego expresó al final del instrumento que
todos habían firmado la misma, contrario a la legislación
notarial antes discutida.
C. Omisión de la fe del conocimiento o identificación
de la testadora
El Artículo 634 del Código Civil, 31 L.P.R.A., Sec.
2150, dispone que el notario y dos de los testigos deberán
conocer al testador y si no lo conocieren, se identificará
su persona con dos testigos que le conozcan y sean
conocidos del notario y de los testigos instrumentales. Por
su parte, el Artículo 635 establece que de no poder
identificarse al testador en la forma prevista en el
Artículo 634, el notario deberá aclarar tal circunstancia,
reseñando los documentos que el testador presente con dicho
objeto y las señas personales del mismo.
La dación de fe de conocimiento del testador, es un
requisito esencial para garantizar la autenticidad y
veracidad de la declaración de voluntad de un testador y TS-5852 5
constituye una formalidad de fondo que afecta la validez
del acto, conforme a lo establecido en el Artículo 636 del
Código Civil.
D. Autorización de acta de subsanación para corregir
un testamento
Mediante la autorización del Acta Notarial número 31 del
18 de agosto de 1999, el notario Berríos Pérez pretendió
corregir el primer apellido de una legataria instituida en
uno de los testamentos objeto del presente informe. Aun
cuando el ordenamiento notarial permite la rectificación y
la subsanación de los defectos de que adolezcan los
documentos notariales inter vivos, por acta notarial bajo
ciertas condiciones, la Regla 39 del Reglamento Notarial
expresamente excluye la utilización de este medio para
subsanar los testamentos.
III
Como puede deducirse de todo lo anterior, en los dos
asuntos que aquí nos conciernen el notario Berríos Pérez
incumplió con las disposiciones de ley aplicables a la
autorización de testamentos, lo cual pone en entredicho su
validez, y constituyen faltas graves que exponen al notario
inevitablemente a la jurisdicción disciplinaria de este
Tribunal.
Al ponderar la sanción que procede aquí, debemos tomar
en cuenta que la actuación errónea del notario no causó TS-5852 6
daños ya que en las dos instancias concernidas la
distribución de la herencia se hizo conforme a lo dispuesto
en los testimonios en cuestión. Así mismo debemos tomar en
cuenta que el notario ha comparecido ante nos y ha aceptado
sinceramente los errores cometidos. Se trata de un abogado
notario de más de 80 años de edad, que hasta este caso no
había cometido faltas en su desempeño profesional y quien
se ha distinguido por su participación en el Programa Pro-
Bono del Colegio de Abogados.
En vista de todo lo anterior, se suspende a Alfredo
Berríos Pérez por tres meses del ejercicio de la notaría
solamente.
Se le impone a Alfredo Berríos Pérez el deber de
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
dentro del término de treinta días a partir de la
notificación de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautarse de la obra y sello notarial del abogado
suspendido y entregar los mismos a la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende a Alfredo Berríos Pérez por tres meses del ejercicio de la notaría.
Se le impone a Alfredo Berríos Pérez el deber de acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial del abogado suspendido y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo