EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2004 TSPR 17
Enrique Godinez Morales 160 DPR ____
Número del Caso: TS-2414
Fecha: 3 de febrero de 2004
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Ángel R. Marrero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Enrique Godinez Morales TS-2414
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2004
El recurso que hoy ocupa nuestra atención nos
brinda la oportunidad de expresarnos en torno a un
aspecto sumamente importante de la práctica
notarial, a saber: el procedimiento de inspección
y examen de protocolos. Asimismo, nos permite
examinar el alcance de las facultades que poseen
los inspectores de protocolos en dicho proceso y
apuntalar ciertas faltas incurridas por los
notarios en la preparación de instrumentos
públicos.
I
El 25 de enero de 1999 la Inspectora de
Protocolos, Lcda. Norma Acosta de Santiago citó TS-2414 4
al licenciado Enrique Godinez Morales con el fin de
inspeccionar su obra notarial. La referida inspección se
efectuó los días 2 y 3 de marzo de 1999, enfocándose la
misma en el protocolo correspondiente al año 1994. La
Inspectora le entregó al notario las correspondientes
hojas de “Señalamiento Preliminar de Faltas”, en las que
incluyó varias deficiencias encontradas en los
instrumentos públicos autorizados por éste.
Así las cosas, el 17 de agosto de 1999, la Inspectora
volvió a reunirse con el notario para reinspeccionar el
protocolo de 1994 encontrándose con que, a esa fecha, éste
no había corregido algunas de las deficiencias que le
habían sido señaladas. Como consecuencia, le notificó otro
“Señalamiento de Faltas” que incluyó los siguientes
defectos aún no subsanados: (i) en las escrituras núm. 70
y 80 de constitución de hipoteca sobre bienes inmuebles
otorgadas por personas casadas no surgían los elementos
necesarios para determinar si en las mismas se requería la
comparecencia de los cónyuges de los otorgantes; y (ii) en
la escritura núm. 442 se omitió consignar la fe del
conocimiento y capacidad de los otorgantes supliéndose
dicha falta mediante añadidura puesta al final de la
escritura, la cual fue firmada únicamente por el notario.
A raíz de estos señalamientos, el licenciado Godinez
le entregó a la Inspectora un “Memorando Legal sobre
Divergencia de Criterio” donde expresó sus objeciones a
las faltas señaladas en la reinspección y solicitó, TS-2414 5
además, la aprobación del protocolo de 1994. Por su parte,
el 10 de septiembre de 1999, la Inspectora sometió un
informe ante la Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías sobre las referidas deficiencias no corregidas.
Ésta le concedió al licenciado Godinez un término de
quince (15) días para que se expresara en torno al mismo.
Éste contestó reiterándose en las objeciones que ya antes
había expuesto.
Con el fin de discutir las objeciones del licenciado
Godinez Morales al informe rendido por la Inspectora, la
Directora lo citó a una reunión que fue celebrada el 6 de
diciembre. En la misma la Directora le informó, entre
otras cosas, que la Oficina de Inspección de Notarías
(O.D.I.N.) había asumido una política de inspección que
requería a los inspectores de protocolos fiscalizar la
comparecencia de ambos cónyuges en los instrumentos
correspondientes siempre que ello fuera necesario a tenor
con las enmiendas al Código Civil efectuadas en 1976,
relativas a la co-administración de la sociedad legal de
bienes gananciales.1
1 La referida directriz impartida el 11 de febrero de 1993 por el entonces Director de la O.D.I.N., Lcdo. Govén D. Martínez Surís, disponía lo siguiente:
A partir del 21 de mayo de 1976 –fecha de vigencia de la Ley Núm. 51 aprobada por la Asamblea Legislativa- son actos de disposición tanto de la venta de bienes inmuebles de la sociedad de gananciales como la compra de dichos bienes para dicha sociedad, requiriéndose para ambos actos el consentimiento por escrito de (Continúa . . .) TS-2414 6
A raíz de esta reunión, la Directora determinó que
procedía continuar con la inspección de los otros
protocolos pendientes del licenciado Godinez
correspondientes a los años 1995 al 19982; ello por
entender que era prudente contar con el resultado de la
inspección de toda la obra notarial de éste para así poder
identificar la repetición de cualquier deficiencia
previamente señalada. De este modo, del 13 al 25 de enero
de 2001 la Inspectora prosiguió con la referida
inspección. En el curso de la misma se le entregó al
notario hojas de “Señalamientos Preliminares de Faltas”
donde, además de señalársele faltas de variado carácter,
también se encontraron deficiencias similares a las
incurridas en las escrituras núm. 70 y 80 del protocolo de
____________________________ ambos cónyuges. Aguilú v. Sociedad de Gananciales, 1977, 106 D.P.R. 652.
Este requisito de la comparecencia de ambos cónyuges y nuestra fiscalización cubre desde mayo 21 de 1976 que se enmendó el Código Civil hasta el presente y no desde que se aprobó la Ley Notarial en el año 1987. Véase: Memorando a los Inspectores, Apéndice del Informe de la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, Exhibit XXIII, pág. 280. 2 Por otra parte, es menester señalar que luego de la reunión celebrada, la Directora le envió una carta al notario donde, entre otras cosas, hizo alusión a dos Resoluciones no publicadas emitidas por este Tribunal –-In re Carmen Ibarra Ortega, Resolución de 15 de febrero de 1991 e In re George López Keelan, Resolución de 11 de febrero de 1988-- en las que se ordenaba a los notarios subsanar la misma clase de deficiencias que le fueron señaladas al licenciado Godinez en cuanto a hacer constar el carácter privativo del inmueble cuando el cónyuge de la persona otorgante no comparecía en la escritura y sólo se menciona por nombre. TS-2414 7
1994. En febrero de 2000 el notario Godinez volvió a
comunicarse por escrito con la Directora reiterando sus
objeciones y reafirmando su decisión de no corregir las
deficiencias aún pendientes del protocolo de 1994. Además,
solicitó nuevamente la aprobación del referido protocolo.
Durante los meses siguientes la O.D.I.N. no recibió
noticias del licenciado Godinez y los intentos de la
Inspectora para tratar de comunicarse con éste y coordinar
una cita de reinspección fueron infructuosos. No fue sino
hasta el 30 de junio de 2000 que se pudo realizar la
referida reinspección. En el curso de la misma la
Inspectora encontró que, a pesar del mucho tiempo
transcurrido, el notario aún no había corregido las
deficiencias señaladas en el protocolo de 1994 y otras
correspondientes a los protocolos de 1995 a 1998. En vista
de ello, la Inspectora sometió otro informe a la Directora
indicando que, a pesar de haber concluido la inspección de
la obra notarial del licenciado Godinez, resultaba
imposible aprobar los protocolos de 1994 a 1998 por motivo
de que los mismos contenían múltiples deficiencias
pendientes de subsanar.3
3 Además de la deficiencia relativa a dejar de consignar el carácter privativo del inmueble en casos donde sólo comparecía uno de los cónyuges, se identificaron otras omisiones como la falta de dación de fe del conocimiento de otorgantes, falta de firmas o iniciales de algún compareciente o representante de éste, falta de firma y rúbrica del notario en la nota de cierre del protocolo y deficiencias en los sellos de rentas internas cancelados en las escrituras. TS-2414 8
El 18 de agosto de 2000 la Directora notificó al
notario sobre el informe de la Inspectora, informándole:
que la inspección de los protocolos para los años 1994 a
1998 había concluido; que la O.D.I.N. estaba consciente de
su posición con respecto al protocolo de 1994; y que dicha
Oficina había determinado acumular las divergencias de
criterio sobre la misma clase de deficiencias que habían
surgido en la inspección del resto de su obra notarial.
Por otra parte, le recomendó que subsanara las
deficiencias pendientes ya que, de lo contrario, tendría
que someter la controversia ante la consideración del
Tribunal Supremo. El 15 de septiembre el licenciado
Godinez respondió a dicho informe expresando haber
corregido aquellas deficiencias respecto a las cuales no
tenía objeción y reiterando su posición en cuanto a los
demás señalamientos en controversia.
El 20 de septiembre la Inspectora visitó nuevamente
al notario para reinspeccionar los protocolos y corroborar
las correcciones supuestamente realizadas en éstos. Si
bien aprobó los protocolos de los años 1995 y 1996, le
entregó al licenciado una hoja de “Señalamiento Preliminar
de Falta – Inspección Final” que contenía todas las
deficiencias encontradas en los protocolos de 1994, 1997 y
1998 que eran objeto de controversia. El 25 de septiembre
de 2000 la Inspectora presentó ante la Directora su
informe final relacionado a los protocolos de 1994 al
1998. En éste indicó que procedía la aprobación de los TS-2414 9
protocolos de 1995 y 1996, mas no la de los protocolos
correspondientes a los años 1994, 1997 y 1998. Ello en
vista de que en los mismos quedaron pendientes de
subsanación las deficiencias señaladas en las escrituras
número 70, 80 y 442 del protocolo de 1994; 179 del
protocolo de 1997; y 114 y 205 del protocolo de 1998.
El 29 de septiembre el licenciado Godinez respondió
al informe de la Inspectora reiterando su oposición a las
deficiencias señaladas. Así las cosas, el 13 de noviembre
de 2000 la Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías compareció ante este Tribunal, al amparo de la
Regla 79 (E) del Reglamento Notarial de Puerto Rico,
solicitando que ordenáramos al licenciado Godinez la
subsanación de las faltas señaladas.
El licenciado Godinez compareció ante el Tribunal en
solicitud de que le ordenemos a la O.D.I.N. la aprobación
de sus protocolos correspondientes a los años 1994, 1997 y
1998. En síntesis, sostiene: (i) que en vista de que no se
cumplieron con los términos establecidos en las Reglas 79
y 80 del Reglamento Notarial, debía presumirse que la
Inspectora aceptó el criterio del notario sobre las
deficiencias señaladas en el protocolo de 1994 y que por
haber transcurrido los referidos términos ya la Directora
no tenía disponible el remedio provisto en la Regla 79(E)
de presentar un informe ante el Tribunal Supremo; (ii) que
la Inspectora se excedió en sus facultades al señalar la
deficiencia relacionada a no consignar la procedencia del TS-2414 10
inmueble hipotecado en escrituras otorgadas por personas
casadas donde sólo comparecía uno de los cónyuges; y (iii)
que no se cometió la deficiencia señalada en la escritura
núm. 442 porque la Ley Notarial autoriza al notario a
expresar su fe notarial en cualquier parte de la
escritura, requiriendo solamente que el notario cierre el
instrumento con su firma, después de la de los otorgantes;
y que éste tiene discreción para utilizar, o no, el
mecanismo del acta de subsanación cuando se trate de
defectos u omisiones que no afectan el acto jurídico.
Estando en posición de resolver la controversia, hoy
ante nuestra consideración, procedemos a así hacerlo.
II
A
Sabido es que el poder para reglamentar la profesión
de la abogacía en Puerto Rico recae exclusivamente en el
Tribunal Supremo como parte de sus facultades inherentes.
López Santiago, Ex parte, 147 D.P.R. 909 (1999); In re
Gómez Morales, 146 D.P.R. 837 (1998). Del mismo modo, le
corresponde a este Tribunal regular todo lo concerniente
al puntilloso ministerio del notariado. In re Gómez Rijos
129 D.P.R. 811, 815 (1992), In re Concepción Velázquez,
126 D.P.R. 474, 475 (1990); véase, además: S. Torres
Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Ed.
Publicaciones STP, Inc., San Juan, 1995, pág. 18.1. En
virtud de esta facultad el Tribunal Supremo ha delegado en TS-2414 11
la Oficina de Inspección de Notarías (O.D.I.N.) la
importante tarea de supervisar la profesión notarial.
Artículos 62 y 67 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada; 4 L.P.R.A.
secs. 2102 y 2107.
Particularmente, la referida Oficina tiene a su cargo
la inspección de notarías y el examen de los protocolos,
así como cualquier otra función relacionada con la
supervisión de los notarios y el ejercicio del notariado
que este Tribunal y su Juez Presidente estimen
convenientes. Véase: 4 L.P.R.A. sec. 2102; In re Gómez
Rijos, ante, a las págs. 815-16. Esta labor de inspección
será realizada, específicamente, por el Director de la
O.D.I.N. y los inspectores de dicha Oficina, quienes
deberán ser notarios de experiencia. Véase, 4.L.P.R.A.
sec. 2102; P. Malavet Vega, Manual de Derecho Notarial
Puertorriqueño, 2da. ed., Ponce, Ed. Estudios de Derecho
Puertorriqueño, 1994, pág. 125.
En vista de la delicada función del notariado y de
las implicaciones legales que conlleva un ejercicio
defectuoso y descuidado del mismo, la Ley Notarial y su
Reglamento delimitan un procedimiento específico para
realizar las referidas inspecciones y para dilucidar
cualquier controversia que pueda suscitarse en dicho
proceso. Por ejemplo, en la Regla 77 del Reglamento
Notarial se establece, entre otras cosas, el proceso de
comunicación y coordinación de visitas que deberá TS-2414 12
desarrollarse entre el abogado y el inspector a los fines
de efectuar la inspección notarial. 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.
77 (A)-(D). Asimismo, se dispone que la inspección se
llevará a cabo en la oficina del notario y que “[u]na vez
comenzada, será continuada en lo posible, de día a día,
hasta tanto sea completada.” 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R. 77(E).
El inspector le dejará diariamente al notario una hoja de
trabajo, en la que hará un señalamiento preliminar de
aquellas faltas encontradas durante ese día. 4 L.P.R.A.
Ap. XXIV R. 77 (F)-(G). De este modo, se le brinda una
oportunidad al notario para que vaya corrigiendo las
faltas señaladas durante el curso del procedimiento de
inspección, aligerando, así, dicho proceso.
Si luego de finalizado el examen, el inspector no
aprueba el protocolo o el registro de testimonios pautará
una reunión final para determinar si las faltas
preliminares señaladas fueron subsanadas y para discutir
con el notario cualquier divergencia de criterio que haya
surgido con respecto a la inspección. 4 L.P.R.A. Ap. XXIV
R. 77 (H)-(I). En caso de determinar que hubo una total
subsanación de las faltas, y en ausencia de divergencia de
criterio entre el notario y el inspector, este último
procederá a aprobar la obra notarial y remitirá un informe
final al Director de la O.D.I.N. 4 L.P.R.A. Ap. XXIV
R.77(J). Por el contrario, si luego de celebrada la
reunión final subsiste falta o divergencia de criterio, el
inspector remitirá su informe al Director de la O.D.I.N. TS-2414 13
dentro de un término de sesenta (60) días, notificando
copia del mismo al notario.4 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R. 77(K).
Una vez el inspector somete su informe final ante la
consideración del Director de la O.D.I.N. comienza una
segunda fase en el proceso de inspección notarial. Al
recibir el referido informe, la O.D.I.N. se lo notificará
al notario quien tendrá quince (15) días a partir de ese
momento para notificar a dicha Oficina sus objeciones al
informe del inspector, si las tuviese. Posterior a esto, y
en un término de cuarenta y cinco (45) días desde la fecha
del informe final, el Director de la O.D.I.N. podrá
escoger cualquiera de los siguientes cinco cursos de
acción: (i) puede concederle al notario un término
adicional para que subsane las faltas; (ii) puede iniciar
o instruir al inspector para que inicie un procedimiento
de divergencia de criterio establecido en el Artículo 63
de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2103 y en la Regla 80
del Reglamento Notarial; (iii) puede determinar que el
notario no ha incurrido en las faltas imputadas y en tal
caso instruirá al inspector para que apruebe la obra
notarial; (iv) puede decretar el sobreseimiento, por no
4 Con relación a esta primera fase del proceso de inspección correctamente se ha comentado que la misma “provee a los Notarios las más amplias oportunidades de subsanación de faltas cometidas en la práctica notarial. No tiene explicación racional alguna que ocurran casos en que por desatención a su deber de diligencia se dejen de corregir las faltas determinadas, que generalmente son de fácil subsanación.” Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ante, a la pág. 17.7. TS-2414 14
justificarse acción posterior alguna; o (v) puede someter
un informe al Tribunal Supremo junto con cualesquiera
escritos que haya recibido del notario para que sea dicho
foro el que disponga lo que procede. Regla 79 del
Reglamento Notarial, ante.
En el presente caso el licenciado Godinez sostiene
que la Directora de la O.D.I.N. dejó transcurrir los
términos establecidos en las Reglas 79 y 80 del Reglamento
Notarial. En consecuencia, arguye que la Directora de la
O.D.I.N. ya no puede recurrir al remedio de someter el
asunto ante la consideración del Tribunal Supremo y que no
le queda otra alternativa que no sea la de aprobar el
protocolo de 1994. Dicha posición es una errada. Veamos,
por qué.
B
Como señalamos, el término de cuarenta y cinco (45)
días establecido en la Regla 79 del Reglamento Notarial
estatuye el tiempo que tiene la Directora de la O.D.I.N.
para escoger uno de los cinco cursos de acción que este
funcionario tiene a su disposición luego de recibir el
informe final del inspector relacionado a la determinación
de faltas en la obra notarial o a la existencia de
divergencia de criterio entre el inspector y el notario.
En el caso de marras la Directora de la O.D.I.N. optó por
someter el asunto ante la consideración de este Tribunal
conforme lo establecido en el Inciso E de la Regla 79; TS-2414 15
ello mediante la presentación de un informe sometido ante
nos el 13 de noviembre de 2000.
El licenciado Godinez plantea que este Tribunal no
puede entrar a considerar la cuestión aquí en controversia
ya que la Directora optó por iniciar el procedimiento
establecido en la Regla 79(E) luego de transcurrido el
término de cuarenta y cinco (45) días desde que se
presentó, ante la consideración de la Directora, el
informe final de la Inspectora. Éste alega que el referido
informe final fue presentado el 10 de septiembre de 1999,
por lo que era a partir de dicha fecha que debía
computarse el término en cuestión.
En primer lugar, es menester señalar que si bien es
cierto que el 10 de septiembre de 1999, la Inspectora
sometió un informe a la Directora de la O.D.I.N, el mismo
no fue el informe final contemplado en la Regla 79. Por el
contrario, dicho informe fue el primero de varios informes
que se le estuvieron presentando a la Directora durante el
transcurso del proceso de inspección de la obra notarial
del licenciado Godinez.
Recordaremos que el informe del 10 de septiembre de
1999 versaba sobre las diferencias de criterio existentes
entre el notario y la Inspectora relacionadas al protocolo
de 1994. Con la presentación del mismo no culminó el
proceso de inspección de la obra notarial del licenciado
Godinez, sino que, por el contrario, dicho proceso
continuó. Fueron varios los trámites que se efectuaron TS-2414 16
luego de la presentación de este primer informe, entre
ellos: reuniones y comunicaciones escritas entre el
notario y la Directora; la concesión de términos
adicionales para que el notario corrigiera las faltas
subsistentes en su obra notarial; la consolidación del
proceso de inspección del protocolo de 1994 con los
protocolos correspondientes a los años 1995 a 1998 para
evaluar en un mismo procedimiento aquellas faltas
recurrentes en toda la obra notarial de Godinez; nuevos
señalamientos de faltas; varias visitas de reinspección;
la presentación de un segundo informe ante la Directora
por parte de la Inspectora; la aprobación de los
protocolos de 1995 y 1996, entre otros.5
Una vez culminó totalmente el proceso consolidado de
inspección de los protocolos de 1994-1998, el 25 de
septiembre de 2000, la Inspectora presentó, ante la
consideración de la Directora, un último informe. Es
precisamente este último el informe final al que se hace
referencia en la Regla 79. Con la presentación del mismo
5 Adviértase que las disposiciones de la Ley Notarial y su Reglamento otorgan a la O.D.I.N. y a su Directora amplia discreción para supervisar el ejercicio del notariado y para canalizar los trabajos de inspección según lo estimen conveniente. Véase: Artículo 62 de la Ley Notarial, ante, 4 L.P.R.A. sec. 2102; Reglas 77 y 79 del Reglamento; Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ante, a las págs. 17.9-17.10. Ello explica porque en el presente caso se realizaron otros trámites y se proveyeron oportunidades adicionales para que el notario corrigiera las faltas señaladas en su obra notarial previo a iniciar, ante este Tribunal, el procedimiento dispuesto en la Regla 79 (E) del Reglamento. TS-2414 17
fue que culminó el proceso de inspección de la obra
notarial del licenciado Godinez, por lo que era a partir
del 25 de septiembre de 2000 --y no a partir del 10 de
septiembre de 1999-- que comenzó a transcurrir el término
de cuarenta y cinco (45) días para que la Directora tomara
uno de los cursos de acción dispuestos en la Regla 79.
Ahora bien, aun si tomamos el 25 de septiembre de
2000 como punto de partida para computar dicho término,
notamos que la Directora actuó fuera del mencionado
término de cuarenta y cinco (45) días, ya que no fue sino
hasta el 13 de noviembre de 2000 que finalmente tomó uno
de los cursos de acción establecidos en la Regla 79. Esto
es, transcurrieron cuatro días en exceso del término de
cuarenta y cinco (45) días provisto en la referida Regla.
Ello no obstante, sería irrazonable y poco práctico
aceptar la tesis presentada por el licenciado Godinez.
Éste plantea que el referido término, así como los demás
términos dispuestos en la Ley y el Reglamento Notarial
para que los funcionarios de la O.D.I.N. actúen en el
proceso de inspección, son términos jurisdiccionales
fatales capaces de subsanar los errores y faltas cometidas
en la obra notarial y de impedir el ejercicio de la
función disciplinaria de este Tribunal. Tal interpretación
sería errónea puesto que ni la Ley ni el Reglamento le han
conferido expresamente ese carácter.
Como es sabido, en materia de interpretación de
estatutos se ha pautado que en aquellas ocasiones en que TS-2414 18
el legislador ha querido que un término sea fatal o
jurisdiccional así lo dispone expresamente en la ley.
Véase: Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569, 575 (1984);
G.M. Overseas v. D.A.C.O., 114 D.P.R. 5 (1983); J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Ed.
Publicaciones J.T.S., San Juan, 2000, T. II, págs. 1155-
56. Es por ello, que cuando la ley no contenga una
expresión, a tales efectos, el término deberá entenderse
como uno directivo.6 Ibid. En tal virtud, y considerando la
inexistencia de un lenguaje que le otorgue carácter fatal
a los referidos términos, resolvemos que los cuarenta y
cinco (45) días dispuestos en la Regla 79, así como todos
los demás términos contemplados en la Ley y el Reglamento
Notarial para que la O.D.I.N. y sus funcionarios actúen en
el proceso de inspección, sólo constituyen términos
directivos.7 Véase, Torres Peralta, El Derecho Notarial
Puertorriqueño, ante, págs. 17.9, 17.11 y 17.14.
6 Ello responde al principio de hermenéutica que dispone que al interpretar una ley los tribunales no deben añadir palabras o conceptos distintos a los incluidos por el legislador. Cuando los términos de un estatuto son claros e inequívocos se deben interpretar al pie de la letra. Artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14; véase, además: First Bank v. Mun. de Aguadilla, res. el 17 de enero de 2001, 2001 T.S.P.R. 6; Irizarry v. Johnson & Johnson Consumer Products, Co., Inc., res. el 27 de enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 15. 7 Igual interpretación le hemos otorgado a los términos que la Ley Hipotecaria y su Reglamento disponen para que el Registrador de la Propiedad actúe. Por ejemplo, hemos pautado que el término que tiene dicho funcionario para actuar con relación a una solicitud de recalificación es directivo. Senior Las Marías Corp. v. Registrador, 113 (Continúa . . .) TS-2414 19
A esos efectos se ha señalado que en lo que respecta
al procedimiento ordinario de inspección de protocolos y
registros establecido en la Regla 77 del Reglamento “[l]a
única forma [en] que los inspectores pueden descargar
debidamente sus funciones es interpretando la Regla 77
como de carácter directivo.” Torres Peralta, El Derecho
Notarial Puertorriqueño, ante, pág. 17.14, n. 34. Por otra
parte, y con relación al procedimiento ante el Director de
la O.D.I.N. establecido en la Regla 79, correctamente se
ha señalado que “[d]icho término es meramente directivo y
en nada podrá obligar al Director de la O.D.I.N. en el
descarg[o] de sus funciones de inspección de la profesión
notarial que le han sido delegadas, y mucho menos al
Tribunal Supremo en el ejercicio de su jurisdicción
disciplinaria.” Torres Peralta, El Derecho Notarial
Puertorriqueño, ante, pág. 17.9, n. 19. De ninguna manera
podemos permitir que los referidos términos se conviertan
en obstáculos que le impidan a la O.D.I.N. y a este
Tribunal ejercer cabalmente sus funciones relacionadas a
la supervisión de la profesión notarial.8
____________________________ D.P.R. 675, 683-84 n.5 (1982). La misma normativa se impone con respecto a la O.D.I.N. y a sus funcionarios en el proceso de inspección notarial. 8 Ciertamente, en el presente caso, se impone una interpretación flexible y realista de los términos dispuestos en la Ley y Reglamento Notarial con relación al proceso de inspección; más aun si tomamos en consideración los factores que inciden en el referido proceso. Algunos de estos factores son: (i) el alto número de notarios activos y el reducido número de inspectores, actualmente (Continúa . . .) TS-2414 20
En el presente caso la O.D.I.N., dentro de su amplia
discreción, le ofreció al licenciado Godinez múltiples
oportunidades para subsanar las faltas encontradas en su
obra notarial; ello antes de recurrir a este Alto Foro.
Además, al referido notario se le proveyó, en todo
momento, un debido proceso de ley dentro del cual tuvo la
oportunidad de reunirse personalmente con la Inspectora y
la Directora de la O.D.I.N. y de objetar los señalamientos
e informes presentados por estas funcionarias. En virtud
de ello entendemos que la demora de sólo cuatro (4) días
en el término directivo establecido en la Regla 79, de
ninguna manera ha perjudicado los derechos del notario ni
ha constituido una carga onerosa para éste. Por lo tanto,
dicha demora tampoco puede impedir que la Directora
utilice el mecanismo establecido en la Regla 79(E),
cerrándole así las puertas a este Tribunal para considerar
la presente controversia.9 Resolvemos, en consecuencia, que
____________________________ hay alrededor de siete mil quinientos (7,500) notarios y sólo dieciocho (18) inspectores; (ii) el área geográfica que cubre cada inspector; (iii) el volumen de la obra notarial pendiente de inspección; (iv) la carga de trabajo de los inspectores; (v) dificultades en la coordinación de visitas; (vi) distancias que el inspector tiene que recorrer; entre otros. Información obtenida de la Oficina de Inspección de Notarías a noviembre de 2003; véase, además: Mojica Sandoz v. Bayamón Federal Savings and Loan Association of P.R., 117 D.P.R. 110, 116 n.3 (1986); Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ante, pág. 17.5, n. 6. 9 Advertimos, sin embargo, que lo anteriormente expresado no releva a la Directora de la O.D.I.N., ni a sus funcionarios, de la obligación de hacer un esfuerzo máximo (Continúa . . .) TS-2414 21
la demora incurrida por la Directora al iniciar el proceso
establecido en la Regla 79(E) no priva a este Tribunal de
ejercer su jurisdicción sobre la controversia que hoy se
trae ante su consideración.
Por otro lado, el licenciado Godinez plantea que como
la Directora de la O.D.I.N. no instruyó a la Inspectora
para iniciar el procedimiento para dilucidar divergencias
de criterio en los ciento veinte (120) días dispuestos en
la Regla 80, aplica aquella porción del Inciso D de la
referida Regla que establece que “[d]e no ser iniciado el
procedimiento dentro de tal término, se presumirá que el
Inspector ha aceptado el criterio del Notario...” Regla 80
del Reglamento Notarial, ante; véase, además: Artículo 63
de la Ley Notarial, ante; 4 L.P.R.A. sec. 2103.
La Regla 80 dispone un procedimiento que, sujeto a
las instrucciones del Director de la O.D.I.N, el inspector
puede iniciar ante el Tribunal de Primera Instancia en
casos donde exista una o más divergencias de criterios
entre el inspector de protocolos y el notario. Para
iniciar el mismo la Regla dispone un término de ciento
veinte (120) días contados a partir del momento en que el
Director recibe el informe final del inspector.
El referido mecanismo es sólo uno más de los cinco
cursos de acción que, según mencionamos anteriormente, el
Director de la O.D.I.N. tiene disponible en ocasión de
____________________________ por cumplir con los términos dispuestos dentro del proceso de inspección notarial. TS-2414 22
recibir el informe final del inspector. Véase: Regla 79(B)
del Reglamento Notarial, ante. Como señalamos, el Director
de la O.D.I.N. tiene la libertad de escoger cualquiera de
los cinco cursos de acción contemplados en la Regla 79 del
Reglamento Notarial, ello sin que, de ninguna manera, esté
obligado a optar por uno en específico. A dicho
funcionario se le ha conferido amplia discreción para
escoger aquel remedio que entienda más conveniente para la
situación particular que se le presente. Además, el
lenguaje de dicha Regla no es restrictivo en cuanto a ese
aspecto. A esos efectos, resultan pertinentes los
comentarios contenidos en el Reglamento Notarial en torno
a la Regla 79. Allí se señala:
Esta regla enumera las alternativas accesibles al Director de la Oficina de Inspección de Notarías; luego de finalizada una inspección donde existen faltas señaladas o divergencias de criterios. El Director de la Oficina de Inspección de Notarías seleccionará el curso de acción que seguirá según los hechos particulares ante él. 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 79.
A tono con lo anterior, se ha manifestado que “[e]l
Director de la O.D.I.N. tiene la facultad discrecional de
remitir al Tribunal Supremo su informe negativo sobre la
actividad notarial de un abogado Notario o, en la
alternativa, de remitirlo al foro judicial para que allí
se diluciden las discrepancias entre ambos.” Torres
Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ante, pág.
17.10. Asimismo, correctamente se ha señalado que “[e]l
Director de O.D.I.N. no está obligado a utilizar el TS-2414 23
procedimiento judicial ante el Tribunal Superior. ... En
su lugar, puede recurrir directamente al Tribunal Supremo
mediante la remisión de su informe. ...” Ibid, a la pág.
17.15, n. 36.
No hay duda de que la decisión en torno a si el
asunto en controversia debe someterse ante el tribunal de
instancia o si merece ser sometido ante la consideración
del Tribunal Supremo recae exclusivamente en el Director
de la O.D.I.N. dentro de sus facultades discrecionales. En
el presente caso la Directora optó por no someter la
controversia ante el tribunal de instancia, sino que
dentro de sus prerrogativas, prefirió brindarle mayores
oportunidades al notario para que corrigiera sus faltas y
finalmente seleccionó la alternativa de someter el asunto
ante la consideración de este Tribunal. El proceso que se
inicia en el tribunal de instancia establecido en el
Artículo 63 de la Ley y en la Regla 80 del Reglamento no
es requisito previo ni indispensable para poder recurrir
directamente al Tribunal Supremo, sino sólo una
alternativa más que la Directora tenía a su alcance y que
en esta ocasión decidió no utilizar. La Directora,
efectivamente, podía acudir de primera intención al
Tribunal Supremo si así lo estimaba conveniente.
En vista de que la Directora no seleccionó seguir el
curso de acción establecido en la Regla 80, resulta
forzosa la conclusión de que el término de ciento veinte
(120) días allí dispuesto no es de aplicación al caso de TS-2414 24
autos. Resulta improcedente la pretensión del licenciado
Godinez de abrogarse la facultad de determinar el curso de
acción que el organismo inspector debía seguir. Dicha
facultad, repetimos, le corresponde exclusivamente a la
Directora de la O.D.I.N.
III
Por otro lado, el licenciado Godinez aduce que la
Inspectora de la O.D.I.N. se excedió en sus facultades de
inspección al señalar como falta la omisión de consignar
la procedencia o carácter privativo de los bienes
inmuebles hipotecados en varias escrituras otorgadas por
personas casadas en las cuales sólo comparecía uno de los
cónyuges. Por su parte, la Directora de la O.D.I.N.
sostiene que los señalamientos hechos por la Inspectora
estaban dentro del ámbito de sus funciones. Manifiesta,
además, que la consignación de los datos omitidos por el
notario eran esenciales y necesarios para que la
Inspectora pudiera desempeñar su obligación de velar
porque el notario cumpliera con las formalidades exigidas
en el Artículo 15(d) de la Ley Notarial.
Sabido es que la autoridad y validez de un
instrumento público depende de que el notario autorizante
acate fiel e inteligentemente los requisitos y
formalidades que le impone la Ley Notarial de Puerto Rico. TS-2414 25
Cintrón Ramos v. Registrador, 144 D.P.R. 91, 99 (1997);
Sucn. Santos v. Registrador, 108 D.P.R. 831, 834 (1979).
Es por ello que al notario le corresponde la función de
ser el primer calificador de la legalidad y suficiencia de
los documentos que luego serán presentados ante el
Registrador de la Propiedad, quien hará la calificación
final de éstos. Cintrón Ramos v. Registrador, ante; Fed.
Pesc. Playa Picúas v. U.S.Inds., Inc., 135 D.P.R. 303, 326
n.30 (1994); Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636, 674
(1990); Rosado Collazo v. Registrador, 118 D.P.R. 577, 583
(1987); Empire Life Ins. Co. v. Registrador, 105 D.P.R.
136, 139 (1976).
Los inspectores de la O.D.I.N. tienen un rol de suma
importancia en este proceso de calificación ya que están
encargados de supervisar que los notarios hayan dado fiel
cumplimiento a la legislación notarial. In re Colón Muñoz,
131 D.P.R. 121, 151 (1992). Esto es, su función estriba en
fiscalizar la labor y responsabilidad del notario en lo
que se refiere a la observancia de las disposiciones de la
Ley y el Reglamento Notarial. Martínez Surís v. Colón
Muñoz, 131 D.P.R. 102, 112 (1992); Rivera Miranda v.
Betancourt, 111 D.P.R. 147, 140-50 (1981). A esos efectos
hemos expresado que la intervención de los inspectores
“signific[a] una acción beneficiosa para el prestigio de
la institución notarial y constituy[e] una garantía real
de la eficiente y correcta actuación de los colegiados en
el desempeño y cumplimiento de las obligaciones que TS-2414 26
imponen las leyes y reglamentaciones para el ejercicio de
la fe pública notarial.”10
La Ley Notarial establece, en términos generales, el
ámbito de la inspección notarial disponiendo que la misma
cubre “la forma y manera de llevar éste sus protocolos y
Registros de Testimonios con respecto al cumplimiento de
este capítulo la cancelación de derechos o cualquier otra
ley relacionada con las formalidades de los instrumentos o
documentos. ...” Artículo 63 de la Ley Notarial, 4
L.P.R.A. sec. 2103. Específicamente, los inspectores deben
velar por el fiel cumplimiento de: (i) la Ley Notarial y
su Reglamento; (ii) la Ley del Arancel Notarial; (iii) la
reglamentación relacionada a los sellos de Rentas
Internas, Impuesto Notarial y el sello de la Sociedad para
Asistencia Legal; y (iv) toda legislación o reglamentación
adicional referente a las formalidades de los instrumentos
públicos o documentos notariales, como por ejemplo: las
disposiciones sobre las formas de los testamentos
contenidas en el Código Civil; disposiciones formales de
la Ley Hipotecaria y su Reglamento; disposiciones sobre
las formalidades requeridas por la Ley de Propiedad
Horizontal; entre otras. Rivera Miranda v. Betancourt,
10 Soto de Bernier v. Rivera Cestero, 106 D.P.R. 35, 39 (1977), citando a Argentino I. Neri, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial, Vol. 4, Ed. 1971, págs. 114- 15. TS-2414 27
ante, a las págs. 149-50; Soto de Bernier v. Rivera
Cestero, 106 D.P.R. 35, 37-38 (1977).11
Ahora bien, la labor de los inspectores no es
equivalente a la función calificadora de títulos que tiene
el Registrador de la Propiedad. Rivera Miranda v.
Betancourt, ante, a la pág. 149. Los inspectores carecen
de facultad para calificar el aspecto sustantivo de los
documentos que forman parte del protocolo, esto es, no
pueden investigar la validez sustantiva del acto o negocio
jurídico contenido en los instrumentos públicos objeto de
inspección. Tampoco pueden adentrarse en la interpretación
del título autorizado notarialmente asumiendo, así,
funciones interpretativas o declarativas del Derecho que
sólo le corresponden al notario, al Registrador de la
Propiedad y, en última instancia, al foro judicial. Véase:
Rivera Miranda v. Betancourt, ante, a las págs. 149-50;
Soto de Bernier v. Rivera Cestero, ante, a las págs. 37-
38; Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño,
ante, págs. 18.2-18.5; Malavet Vega, Manual de Derecho
Notarial Puertorriqueño, ante, a la pág. 126.12 En
síntesis, la función de los referidos inspectores se ciñe 11 Véase, además: Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ante, págs. 18.2-18.3; Cándida R. Urrutia y Luis M. Negrón Portillo, Curso de Derecho Notarial Puertorriqueño, 2da. ed., San Juan, 1997, págs. 581-82; Malavet Vega, Manual de Derecho Notarial Puertorriqueño, ante, a la pág. 126. 12 Véase, además: Cándida R. Urrutia, Las Advertencias Legales en Instrumentos Públicos, 33 Rev. Jur. U.I.P.R. 491, 497 (1999). TS-2414 28
fundamentalmente a constatar las formas y solemnidades de
los documentos notariales que obran en los protocolos y
registros de testimonios de los notarios.
Refiriéndonos, específicamente, a las formas y
solemnidades exigidas en la Ley Notarial, tenemos que en
su Artículo 15 dicha Ley establece los requisitos
generales de contenido de las escrituras públicas. Cándida
R. Urrutia y Luis M. Negrón Portillo, Curso de Derecho
Notarial Puertorriqueño, 2da. ed., San Juan, 1997, págs.
315-17. Estos se refieren a requerimientos formales que
deberán observarse en el otorgamiento y autorización de
escrituras ya que, de otro modo, su incumplimiento podría
acarrear la nulidad o anulabilidad de éstas. Artículos 34
y 35 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. secs. 2052-2053.
Uno de estos requisitos es el deber de consignar la
comparecencia de los otorgantes según lo exige el inciso D
del referido Artículo 15.13 El mismo dispone, en lo aquí
pertinente, que en las escrituras públicas deberá
consignarse “[e]l nombre y apellido o apellidos, según
fuere el caso, edad o mayoridad, estado civil, profesión y
vecindad de los otorgantes, su número de Seguro Social, de
éstos tenerlo, nombre y circunstancias de los testigos, de
13 Véase, además, la Regla 27 del Reglamento Notarial la cual complementa al referido Artículo 15 al disponer que “[e]l notario dejará consignado en el instrumento público la calidad en que intervienen los comparecientes, bien fuere como otorgante, como testigo, en capacidad representativa o en cualquier otro concepto.” 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R. 27. TS-2414 29
haber alguno, según sus dichos.” Además, provee para
aquellos casos en que el otorgante casado comparece solo
en la escritura. A esos efectos establece que “[e]n caso
de que cualquiera de [los] otorgantes fuera casado, y no
sea necesaria la comparecencia del cónyuge, se expresará
el nombre y apellido de éste aunque no comparezca al
otorgamiento.” 4 L.P.R.A. sec. 2033 (énfasis nuestro).
Asimismo, la Regla 25 del Reglamento Notarial aclara que
“[c]uando no fuere necesaria la comparecencia del cónyuge
de un otorgante, el único dato requerido es el nombre
completo de éste.” 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 25 (énfasis
nuestro).
De entrada, debe quedar claro que siendo la
comparecencia un requisito de forma y contenido de los
instrumentos públicos, la función de velar por el
cumplimiento de dicha solemnidad resulta ser de la
incumbencia de los inspectores de la O.D.I.N. Como vimos,
el precitado Artículo 15(d) dispone las circunstancias que
deben ser consignadas en un documento público con relación
a los otorgantes. Además, establece que siempre que no sea
necesaria la comparecencia del cónyuge del otorgante, el
notario cumple a cabalidad con el requisito de
comparecencia con la sola consignación del nombre del
cónyuge, ello sin necesidad de incluir sus circunstancias
personales.
A todas luces se advierte que para que un inspector
pueda evaluar el cumplimiento con las formalidades TS-2414 30
dispuestas en el referido Artículo, éste vendrá obligado a
realizar un breve análisis sobre la necesidad de que el
cónyuge del otorgante comparezca en el documento. Esto es,
para determinar si con la sola consignación del nombre del
cónyuge del otorgante, el notario cumplió con el requisito
de comparecencia, el inspector tendrá que examinar si de
la faz del documento surge que la comparecencia del
cónyuge no era necesaria. Naturalmente, ello exige que los
notarios consignen en los documentos públicos aquella
información que le permita a los inspectores efectuar esta
evaluación.
En situaciones como la contemplada en el presente
caso, donde se trata de escrituras sobre hipoteca de
bienes inmuebles otorgadas por personas casadas, dicha
evaluación consistirá en verificar si del referido
documento se desprende el carácter privativo del bien que
se intenta gravar. Ello en vista de que la única instancia
en que resulta innecesaria la comparecencia del cónyuge
del otorgante es cuando el bien inmueble objeto de
transmisión o gravamen pertenece privativamente a la parte
otorgante.
Como es sabido, cuando se trata de la enajenación o
gravamen de un bien mueble o inmueble perteneciente a la
sociedad legal de gananciales, la comparecencia de ambos
cónyuges es indispensable ya que, en términos generales,
una transacción de esa clase requiere el consentimiento
escrito de ambos. Véase: Artículo 1313 del Código Civil, TS-2414 31
31 L.P.R.A. sec. 3672; Aguilú v. Sociedad de Gananciales,
106 D.P.R. 652 (1977); Soc. de Gananciales v. Soc. de
Gananciales, 104 D.P.R. 50 (1975); Torres Peralta, El
Derecho Notarial Puertorriqueño, ante, a las págs. 8.12-
8.14; Urrutia y Negrón Portillo, Curso de Derecho Notarial
Puertorriqueño, ante, a las págs. 316-17.
Lo anteriormente expresado implica que el inspector
deberá examinar los antecedentes que motivaron el negocio
jurídico, según consignados en la escritura, de los cuales
deberá surgir el carácter privativo o ganancial del
inmueble en cuestión. Resulta importante señalar que el
examen de estos elementos está dentro del ámbito de
inspección de los inspectores de la OD.I.N. ya que la
propia Ley Notarial exige, como parte de las formalidades
que toda escritura pública debe contener, la consignación
de los antecedentes. A esos efectos el precitado Artículo
15 dispone que los notarios deberán incluir en las
escrituras “en adición al negocio jurídico que motiva el
otorgamiento ... sus antecedentes. ...” 4 L.P.R.A. sec.
2033 (énfasis nuestro). Además, se ha señalado que en toda
escritura pública deberá consignarse:
[T]oda la información necesaria relativa a la inscripción registral, su titularidad, sus antecedentes y el hecho de estar gravad[a], expresión que debe[rá] hacer[se] incluyendo una relación de las cargas y gravámenes a que está afect[a]. También incluirá cualquier otra información que, a juicio prudente del Notario, TS-2414 32
forme parte de los antecedentes pertinentes al negocio jurídico que motiva el otorgamiento.14
Ciertamente, cuando el cónyuge de la persona
otorgante no figura como parte compareciente en una
escritura, la información sobre el carácter privativo del
bien o derecho que se grava o transmite se convierte,
necesariamente, en un antecedente pertinente e
importantísimo del negocio jurídico que debe ser
consignado para que de la faz de la escritura pueda
constatarse que han comparecido al otorgamiento todas las
personas que de conformidad con la ley tienen que
comparecer. Artículo 34 de la Ley Notarial; 4 L.P.R.A.
sec. 2052. Es mediante la consignación de estos datos que
los inspectores podrán verificar si la comparecencia del
cónyuge del otorgante era o no necesaria y, así,
finalmente determinar si el notario cumplió adecuadamente
con el requisito formal de la comparecencia a tenor con el
Artículo 15(d).
En el presente caso, el notario no consignó los
elementos necesarios para que la Inspectora pudiese
determinar si en varias de las escrituras autorizadas por
éste, se requería la comparecencia de los cónyuges de los
otorgantes. Si bien de las mismas surgía que la parte
14 Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ante, a las pág. 8.4. TS-2414 33
otorgante era casada, su cónyuge no comparecía como
otorgante, sino que sólo se mencionaba por su nombre. De
la faz de los instrumentos públicos no se desprendía la
procedencia privativa del inmueble que se hipotecaba, esto
es, no se consignó si se había adquirido antes del
matrimonio, por herencia, con dinero privativo, o si había
mediado capitulaciones matrimoniales con separación de
bienes. No habiéndose consignado los antecedentes del bien
inmueble objeto del negocio jurídico --ello en
contravención con los requisitos de forma y contenido de
las escrituras públicas-- la Inspectora se vio impedida de
evaluar si se requería la comparecencia del cónyuge del
otorgante y, en consecuencia, de corroborar si el notario
cumplió cabalmente con los requisitos de forma
establecidos en el precitado Artículo 15(d), relativos a
la comparecencia en los instrumentos públicos.
Al realizar los referidos señalamientos de faltas, la
Inspectora no se involucró en el aspecto sustantivo y
medular del negocio jurídico contenido en la escritura.
Tampoco intentó cuestionar la validez de la transacción
jurídica efectuada entre las partes. Por el contrario, sus
señalamientos se limitaron a corroborar si la comparencia
en las referidas escrituras se hizo conforme a los
requisitos de forma estatuidos en la Ley Notarial y su
Reglamento; función que, como hemos mencionado, se TS-2414 34
encuentra dentro de las facultades de supervisión que le
han sido conferidas a los inspectores.15
Ciertamente, el requisito de comparecencia dispuesto
en el Artículo 15(d) está fundamentado en normas de
derecho sustantivo y su incumplimiento podría tener
repercusiones en la validez del negocio jurídico. Ese
hecho, sin embargo, por sí sólo no puede tener el efecto
de excluirlo absolutamente del ámbito de la inspección
notarial. Independientemente de los efectos sustantivos
que el incumplimiento del mismo pudiera acarrear, no es
posible soslayar el hecho de que el referido requisito de
comparecencia constituye, además, un requerimiento de
forma y contenido exigido en toda escritura pública que
debe estar bajo el escrutinio de los inspectores de la
O.D.I.N.
En virtud de lo antes expuesto, resolvemos que el
licenciado Godinez falló al no hacer constar la
procedencia o carácter privativo de los inmuebles que
serían gravados; datos que resultaban indispensables para
que la Inspectora de la O.D.I.N. pudiera ejercer su
facultad de inspeccionar requerimientos de forma tales
como la suficiencia de la comparecencia en los
15 Además, al actuar de ese modo la Inspectora estaba cumpliendo con una directriz impartida por el entonces Director de la O.D.I.N que le impuso a los inspectores la fiscalización del requisito de comparecencia de ambos cónyuges en escrituras públicas donde se efectuaran actos de disposición de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales. Véase: Nota al calce número 1. TS-2414 35
instrumentos públicos. Por lo tanto, la Inspectora no se
excedió en sus funciones al actuar como lo hizo.
IV
Por último, nos corresponde examinar el defecto
señalado en la escritura núm. 442 del protocolo de 1994
del licenciado Godinez donde se suplió la omisión de no
haber consignado la fe del conocimiento y capacidad de los
otorgantes mediante una nota añadida luego de la firma de
los otorgantes, la cual sólo fue firmada por el notario.
Es por todos conocido que el notario ejerce una
función de inestimable importancia al ser custodio de la
fe pública. In re Rivera Vázquez, res. el 10 de octubre de
2001, 2001 TSPR 138; In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R 269,
275 (1986). La importancia que tiene la fe pública
notarial dentro del tráfico de bienes, exige que el
notario sea en extremo cuidadoso y que desempeñe su
ministerio con esmero, diligencia y estricto celo
profesional. In re Rivera Vázquez, ante. Ese celo y
cuidado debe desplegarse no sólo al momento de autorizar
un instrumento público, sino también, posterior a ese
momento si el notario advierte que dicho documento adolece
de defectos u omisiones que ameritan ser corregidas. En
tales casos, y con el fin de preservar la verdad y la fe TS-2414 36
pública, el notario deberá observar los mecanismos que la
Ley y el Reglamento Notarial proveen para ello. Ibid.
El notario tiene a su disposición dos mecanismos
principales a través de los cuales puede corregir defectos
u omisiones en los instrumentos públicos, a saber: las
actas de subsanación y las escrituras de rectificación. En
cuanto al uso del acta de subsanación la Ley Notarial
dispone, en su Artículo 29, que:
Si se dejase de hacer constar por el notario algún dato o circunstancia dispuesto por este capítulo, o si se tratase de error en el relato de hechos presenciados por el notario que corresponda a éste consignar; podrán estas faltas ser subsanadas por el notario autorizante a sus expensas, por propia iniciativa o a instancia de cualquiera de las partes, por medio de acta notarial en que se haga constar el defecto o error, su causa y la declaración que lo subsana. 4 L.P.R.A. sec. 2047.
Por su parte, la Regla 39 del Reglamento Notarial
regula, específicamente, el otorgamiento de las actas de
subsanación. La misma dispone, en lo aquí pertinente,
que:
Es acta de subsanación el instrumento que redacta el notario, sin intervención de las partes otorgantes y sin perjuicio de tercero, para corregir los defectos u omisiones de que adolezca un instrumento público previo. El notario hará constar en el acta que la subsanación obedece a datos o hechos que presenció o que de otro modo le constan personalmente y que no afectan el negocio jurídico.
Excepto en los testamentos, pueden ser objeto de acta de subsanación, a manera de ejemplo, asuntos tales como: . . . . TS-2414 37
(E) La falta de expresión notarial sobre la identidad o la capacidad de los otorgantes.16 . . . .
Como vemos, cuando el defecto u omisión no afecta
sustantivamente el contrato o negocio jurídico objeto de
la escritura pública, el notario podrá corregirlo, por sí
solo, sin necesidad de requerir la presencia de los
comparecientes. Torres Peralta, El Derecho Notarial
Puertorriqueño, ante, págs. 8.61; Urrutia y Negrón
Portillo, Curso de Derecho Notarial Puertorriqueño, ante,
pág. 443. Ahora bien, dicha corrección deberá hacerla a
través de un acta notarial de subsanación. Si examinamos
el inciso (E) de la precitada Regla 39, podemos advertir
que la omisión de consignar expresamente la fe de
conocimiento o identidad de los otorgantes, así como la fe
de la capacidad de éstos, constituyen defectos que la
referida Regla específicamente provee para que sean
subsanados mediante acta notarial.
Por otro lado, cuando el error u omisión esté
relacionado al negocio jurídico entre las partes
contratantes el notario estará impedido de subsanarlo por
sí solo. En tales circunstancias se requerirá nuevamente
la comparecencia de los otorgantes para corregir o
rectificar el defecto. Sin embargo, ya no podrá utilizarse
el acta notarial, sino que deberá otorgarse una escritura
16 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.39 (énfasis nuestro). TS-2414 38
de rectificación o corrección. Véase: Artículo 29 de la
Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2047;17 Urrutia y Negrón
págs. 443-44; Torres Peralta, El Derecho Notarial
Puertorriqueño, ante, págs. 8.62.
Aparte de estos dos mecanismos, la Ley Notarial
provee otro método que permite al notario suplir algún
dato indispensable que haya omitido o corregir algún
defecto advertido luego de autorizado el documento
público. El mismo está contemplado en el Artículo 32 de la
Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2050 y consiste en incluir
adiciones o añadiduras en el instrumento público, las
cuales deberán ser salvadas no sólo con la firma del
notario, sino, además, con la de los comparecientes.
Ahora bien, si el notario intenta subsanar el
defecto, por sí solo, incorporando las referidas adiciones
sin requerir la firma de los otorgantes, éstas se tendrán
por no puestas. Así lo dispone el referido Artículo 32,
ante, al preceptuar que “[s]e tendrán por no puestas las
adiciones ... en los instrumentos públicos a menos que se
salven a continuación del último renglón con la aprobación
expresa y la firma de los que deben suscribir el
17 A esos efectos el referido Artículo dispone, en lo pertinente, que “[l]os defectos de que adolezcan los documentos notariales ínter vivos podrán ser subsanados, sin perjuicio de terceros, por las partes que hubiesen comparecido en el documento o por sus herederos o causahabientes por medio de una escritura pública en que se haga constar el defecto, su causa y la declaración que lo subsana”. Ibid. TS-2414 39
documento.” 4 L.P.R.A. sec. 2050; véase, además: In re
Rivera Vázquez, ante. Asimismo, se ha señalado que:
[S]e pueden adicionar frases, párrafos y disposiciones luego de las firmas. En tal caso se repetirá la fe pública y se salvará expresamente lo así adicionado por los otorgantes, repitiendo el otorgamiento mediante las firmas de los otorgantes y testigos, así como la firma, signo, sello y rúbrica del Notario autorizante. ... De incumplirse el procedimiento indicado ... se tendrán por no puestas. Se trata de un caso de nulidad parcial absoluta.18
En el presente caso el licenciado Godinez no consignó
la fe de conocimiento y capacidad de los otorgantes en una
de las escrituras que autorizó. Para corregir dicha
omisión el notario tenía a su haber dos opciones. Como
vimos, una de ellas consistía en añadir una nota al final
de la referida escritura dando fe del conocimiento y
capacidad de los otorgantes, la cual debía ser suscrita
por el notario y los comparecientes mediante sus firmas,
ello según lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley
Notarial.19 Por otro lado, si el notario prefería corregir
18 Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ante, págs. 8.62 (nota al calce omitida). 19 Claro está, este mecanismo requiere que --en ausencia de testigos instrumentales-- se cumpla con el Artículo 28 de la Ley Notarial en cuanto dispone que el notario recibirá personalmente las firmas de los comparecientes, en cualquier tiempo, pero siempre que ello ocurra dentro del mismo día natural del otorgamiento. Véase: 4 L.P.R.A. sec. 2046; In re Vargas Cintrón, res. el 5 de marzo de 2001, 2001 TSPR 45; In re Igartúa Muñoz, res. el 2 de febrero de 2001, 2001 TSPR 13; In re Torres Olmeda, 145 D.P.R. 384 (1998). TS-2414 40
la omisión, por sí solo, podía recurrir al otorgamiento de
un acta de subsanación, mecanismo que, como señalamos,
estaba disponible para subsanar la falta de expresión
notarial sobre el conocimiento y la capacidad de los
otorgantes.
Ello no obstante, vemos que, en el caso de autos, el
licenciado Godinez no utilizó ninguno de estos dos
mecanismos de subsanación. En su lugar, optó por suplir la
información omitida añadiendo una nota al final del
documento, la cual sólo fue firmada y salvada por él. De
este modo, alteró el documento público en ausencia de los
otorgantes; ello en violación de la fe pública notarial y
de las disposiciones claramente establecidas en la Ley y
el Reglamento Notarial.
No habiéndose cumplido con los requisitos dispuestos
en el Artículo 32 de la Ley Notarial, en cuanto a la
manera de salvar las adiciones en los instrumentos
públicos, resulta forzosa la conclusión de que la nota
unilateralmente añadida por el notario debe tenerse por no
puesta. En vista de que la referida escritura no fue
subsanada adecuadamente, ésta continúa adoleciendo del
defecto de no haberse expresado la fe de conocimiento y
capacidad de los otorgantes, circunstancia que, a su vez, TS-2414 41
puede ocasionar la anulabilidad de la misma. Véase:
Artículo 35 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2053.20
No cabe la menor duda de que el licenciado Godinez,
al no acatar las disposiciones de la Ley Notarial en
cuanto a la manera correcta de subsanar los instrumentos
públicas, afectó la institución de la fe pública notarial
y puso en peligro la estabilidad del tráfico jurídico. En
tal virtud, resolvemos que la Inspectora de la O.D.I.N.
actuó correctamente al señalar esta falta en la obra
notarial del referido abogado notario.
V
En mérito de lo antes expuesto, le ordenamos al
licenciado Godinez que proceda de inmediato a subsanar las
deficiencias señaladas en los protocolos correspondientes
a los años 1994, 1997 y 1998, apercibiéndole que de no
hacerlo, o de demorarse irrazonablemente en dicha gestión,
quedará sujeto a la imposición de sanciones disciplinarias
por este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
20 El referido Artículo dispone, en lo pertinente, que “[s]erán anulables los instrumentos públicos en que el notario no dé fe del conocimiento de los otorgantes. ...” Ibid. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia ordenando al licenciado Godinez Morales que proceda de inmediato a subsanar las deficiencias señaladas en los protocolos correspondientes a los años 1994, 1997 y 1998, apercibiéndole que de no hacerlo, o de demorarse irrazonablemente en dicha gestión, quedará sujeto a la imposición de sanciones disciplinarias por este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Hernández Denton y señor Fuster Berlingeri no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo