In Re: Enrique Godinez Morales

2004 TSPR 17
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 3, 2004·No. TS-000002414·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2004 TSPR 17 Enrique Godinez Morales 160 DPR ____

Número del Caso: TS-2414

Fecha: 3 de febrero de 2004

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos

Directora

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Ángel R. Marrero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Enrique Godinez Morales TS-2414

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2004

El recurso que hoy ocupa nuestra atención nos brinda la oportunidad de expresarnos en torno a un aspecto sumamente importante de la práctica notarial, a saber: el procedimiento de inspección y examen de protocolos. Asimismo, nos permite examinar el alcance de las facultades que poseen los inspectores de protocolos en dicho proceso y apuntalar ciertas faltas incurridas por los notarios en la preparación de instrumentos públicos.

I

El 25 de enero de 1999 la Inspectora de Protocolos, Lcda. Norma Acosta de Santiago citó

TS-2414 4

al licenciado Enrique Godinez Morales con el fin de inspeccionar su obra notarial. La referida inspección se efectuó los días 2 y 3 de marzo de 1999, enfocándose la misma en el protocolo correspondiente al año 1994. La Inspectora le entregó al notario las correspondientes hojas de “Señalamiento Preliminar de Faltas”, en las que incluyó varias deficiencias encontradas en los instrumentos públicos autorizados por éste.

Así las cosas, el 17 de agosto de 1999, la Inspectora volvió a reunirse con el notario para reinspeccionar el protocolo de 1994 encontrándose con que, a esa fecha, éste no había corregido algunas de las deficiencias que le habían sido señaladas. Como consecuencia, le notificó otro “Señalamiento de Faltas” que incluyó los siguientes defectos aún no subsanados: (i) en las escrituras núm. 70 y 80 de constitución de hipoteca sobre bienes inmuebles otorgadas por personas casadas no surgían los elementos necesarios para determinar si en las mismas se requería la comparecencia de los cónyuges de los otorgantes; y (ii) en la escritura núm. 442 se omitió consignar la fe del conocimiento y capacidad de los otorgantes supliéndose dicha falta mediante añadidura puesta al final de la escritura, la cual fue firmada únicamente por el notario.

A raíz de estos señalamientos, el licenciado Godinez le entregó a la Inspectora un “Memorando Legal sobre Divergencia de Criterio” donde expresó sus objeciones a las faltas señaladas en la reinspección y solicitó,

además, la aprobación del protocolo de 1994. Por su parte, el 10 de septiembre de 1999, la Inspectora sometió un informe ante la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías sobre las referidas deficiencias no corregidas. Ésta le concedió al licenciado Godinez un término de quince (15) días para que se expresara en torno al mismo. Éste contestó reiterándose en las objeciones que ya antes había expuesto.

Con el fin de discutir las objeciones del licenciado Godinez Morales al informe rendido por la Inspectora, la Directora lo citó a una reunión que fue celebrada el 6 de diciembre. En la misma la Directora le informó, entre otras cosas, que la Oficina de Inspección de Notarías (O.D.I.N.) había asumido una política de inspección que requería a los inspectores de protocolos fiscalizar la comparecencia de ambos cónyuges en los instrumentos correspondientes siempre que ello fuera necesario a tenor con las enmiendas al Código Civil efectuadas en 1976, relativas a la co-administración de la sociedad legal de bienes gananciales.1

1 La referida directriz impartida el 11 de febrero de 1993 por el entonces Director de la O.D.I.N., Lcdo. Govén D. Martínez Surís, disponía lo siguiente:

A partir del 21 de mayo de 1976 –fecha de vigencia de la Ley Núm. 51 aprobada por la Asamblea Legislativa- son actos de disposición tanto de la venta de bienes inmuebles de la sociedad de gananciales como la compra de dichos bienes para dicha sociedad, requiriéndose para ambos actos el consentimiento por escrito de (Continúa . . .)

TS-2414 6

A raíz de esta reunión, la Directora determinó que procedía continuar con la inspección de los otros protocolos pendientes del licenciado Godinez correspondientes a los años 1995 al 19982; ello por entender que era prudente contar con el resultado de la inspección de toda la obra notarial de éste para así poder identificar la repetición de cualquier deficiencia previamente señalada. De este modo, del 13 al 25 de enero de 2001 la Inspectora prosiguió con la referida inspección. En el curso de la misma se le entregó al notario hojas de “Señalamientos Preliminares de Faltas” donde, además de señalársele faltas de variado carácter, también se encontraron deficiencias similares a las incurridas en las escrituras núm. 70 y 80 del protocolo de

ambos cónyuges. Aguilú v. Sociedad de Gananciales, 1977, 106 D.P.R. 652.

Este requisito de la comparecencia de ambos cónyuges y nuestra fiscalización cubre desde mayo 21 de 1976 que se enmendó el Código Civil hasta el presente y no desde que se aprobó la Ley Notarial en el año 1987. Véase: Memorando a los Inspectores, Apéndice del Informe de la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, Exhibit XXIII, pág. 280.

2 Por otra parte, es menester señalar que luego de la reunión celebrada, la Directora le envió una carta al notario donde, entre otras cosas, hizo alusión a dos Resoluciones no publicadas emitidas por este Tribunal –-In re Carmen Ibarra Ortega, Resolución de 15 de febrero de 1991 e In re George López Keelan, Resolución de 11 de febrero de 1988-- en las que se ordenaba a los notarios subsanar la misma clase de deficiencias que le fueron señaladas al licenciado Godinez en cuanto a hacer constar el carácter privativo del inmueble cuando el cónyuge de la persona otorgante no comparecía en la escritura y sólo se menciona por nombre.

1994. En febrero de 2000 el notario Godinez volvió a comunicarse por escrito con la Directora reiterando sus objeciones y reafirmando su decisión de no corregir las deficiencias aún pendientes del protocolo de 1994. Además, solicitó nuevamente la aprobación del referido protocolo.

Durante los meses siguientes la O.D.I.N. no recibió noticias del licenciado Godinez y los intentos de la Inspectora para tratar de comunicarse con éste y coordinar una cita de reinspección fueron infructuosos. No fue sino hasta el 30 de junio de 2000 que se pudo realizar la referida reinspección. En el curso de la misma la Inspectora encontró que, a pesar del mucho tiempo transcurrido, el notario aún no había corregido las deficiencias señaladas en el protocolo de 1994 y otras correspondientes a los protocolos de 1995 a 1998. En vista de ello, la Inspectora sometió otro informe a la Directora indicando que, a pesar de haber concluido la inspección de la obra notarial del licenciado Godinez, resultaba imposible aprobar los protocolos de 1994 a 1998 por motivo de que los mismos contenían múltiples deficiencias pendientes de subsanar.3

3 Además de la deficiencia relativa a dejar de consignar el carácter privativo del inmueble en casos donde sólo comparecía uno de los cónyuges, se identificaron otras omisiones como la falta de dación de fe del conocimiento de otorgantes, falta de firmas o iniciales de algún compareciente o representante de éste, falta de firma y rúbrica del notario en la nota de cierre del protocolo y deficiencias en los sellos de rentas internas cancelados en las escrituras.

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In Re: Enrique Godinez Morales, 2004 TSPR 17 (prsupreme 2004).

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