Soto de Bernier v. Rivera Cestero
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Al inspeccionar la obra del Notario Don Gaspar Rivera Cestero, la Inspectora de Protocolos Nilda Soto de Bernier pretendió hacer constar en el protocolo correspondiente al año 1970 lo siguiente: “que todas las escrituras están correc-tas excepto que en la escritura #11 de 19 de agosto de 1970, el esposo hace una donación a la esposa contrario al art. 1286 [36]*36del Código Civil de Puerto Rico, [1] (31 L.P.R.A. See. 3588).” El Notario se opuso negándole facultad a la inspectora para consignar tal apreciación.
Habiendo surgido una discrepancia de criterios en cuanto al ámbito de la función de la inspectora, (2) ésta acudió al Tribunal Superior de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 38 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 1038. Prevaleció el nota-rio determinando el tribunal que: “No tiene la inspectora en este caso facultad alguna para consignar en el protocolo una nota como pretendía, a los efectos de que la escritura de dona-ción que dio origen a la presente divergencia viola una dispo-sición del Código Civil. Tal nota no versaría sobre la condi-ción o estado del protocolo sino sobre la validez substantiva de un instrumento público.” A petición de la inspectora accedi-mos revisar.
[37]*37¿Procedía hacer constar en el protocolo del notario que la donación consignada en la escritura Núm. 11 de 19 de agosto de 1970 era contraria a lo preceptuado en el Art. 1286 del Código Civil?
En su parte pertinente dispone la See. 38 de la Ley Notarial :
“Si durante el curso del examen surgiera cualquier divergen-cia de criterio entre el inspector de protocolos y el notario, en re-lación con la forma y manera de llevar éste sus protocolos y registros de afidávits, o con respecto al cumplimiento de cual-quiera de las otras disposiciones de este Capítulo o de cualquiera otra ley de Puerto Rico, incluyendo las de arancel notarial, el inspector deberá hacerlo constar en su informe haciendo una breve exposición de los hechos y de las razones en que se funda la con-troversia, y dicho informe será remitido a la sala del Tribunal Superior del lugar en que ejerza el notario para que oyendo al inspector y al notario resuelva la controversia, pudiendo su reso-lución revisarse por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari interpuesto dentro de diez (10) días después de noti-ficado.”
Consigna la Ley Notarial que la gestión del inspector de protocolos debe concentrarse en el estado en que ha encontrado el protocolo examinado debiendo constar en su informe el estado de conservación de los protocolos, si aparecen adheridos en la matriz de los instrumentos los sellos de rentas internas, y si en el otorgamiento de los documentos se han cumplido los postulados de la Ley Notarial al igual que las disposiciones de cualquier otra ley aplicable. Esta última frase ex-pande el ámbito de la labor de inspección del inspector de protocolos pues éste deberá también velar porque el notario cumpla con otros preceptos de ley. Ahora, estas disposiciones adicionales cuyo cumplimiento debe velar, serán aquellas que se relacionen en forma y solemnidad con la función notarial y no con claros aspectos de derecho sustantivo. Así el inspector consignará, entre otras observaciones, si en la escritura investigada no se ha hecho constar la hora en que se otorgó [38]*38un testamento abierto, (Art. 645 Código Civil); si los testigos de este tipo de testamento no son idóneos, (Art. 644); si al otorgar el notario el testamento abierto o cerrado no ha cum-plido con las formalidades exigidas por el Código (Arts. 649 y 657); si el notario no ha consignado en la escritura los re-quisitos enumerados en la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, (31 L.P.R.A. see. 1292); si el notario no ha cumplido con la Ley de Arancel Notarial, (4 L.P.R.A. sees. 851 a 853), etc.
Se hace énfasis en la legislación notarial española que en la inspección a las notarías se corregirán aspectos formales establecidos por el Reglamento Notarial vigente de 2 de junio de 1944. Expresa el Art. 305 de dicho Reglamento que:
“Las Juntas Directivas de los Colegios por medio de uno de sus individuos o de alguno de los colegiados, podrán girar visitas de inspección a las notarías y archivos del mismo Colegio, a fin de corregir los defectos u omisiones subsanables en la manera de escribir y conservar los instrumentos y protocolos y uniformar la práctica, asegurándose del exacto cumplimiento de las obliga-ciones notariales en todo el territorio e imponiendo la correc-ción establecida en el artículo 342.” (3) Título Cuatro, Capítulo IV, Sección 2a, Art. 305.
Como expresa Argentino I. Neri, “Una función de estricta subordinación a la ley, como es la relativa a la inspección de los protocolos, debe juzgarse delicada, pues cabe destacar que la misión del inspector no es la de ‘limitarse a verificar sola-mente el aspecto formal del instrumento’ matrizado, sino igualmente la de ‘tender a comprobar el cumplimiento es-tricto de todas las obligaciones notariales’, en particular modo de ‘todas aquellas que se vinculan con el decoro profesional, [39]*39la eficacia de los servicios notariales y el respeto a los princi-pios de ética profesional a que hace referencia el Reglamento notarial’. Señalando el alto grado de importancia de este co-metido moralizador, fiscalizante y reprimente de la incon-ducta profesional que el Colegio y el inspector deben cumplir in solidum, Yorio ha expresado que ‘la incorporación de esta delicada misión, por su naturaleza y por la responsabili-dad que importa para el Colegio de escribanos, ha tenido por finalidad que su intervención signifique una acción beneficiosa para el prestigio de la institución notarial y constituya una garantía real de la eficiente y correcta actuación de los cole-giados en el desempeño y cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes y reglamentaciones para el ejercicio de la fe pública notarial’.” Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial, Vol. 4, Ed. 1971, págs. 114-115.
Al contraer matrimonio, los otorgantes de la escritura de donación que nos ocupa establecieron un régimen de estricta separación de bienes. El propósito de la escritura de donación era hacer que un apartamiento que iba a adquirir el esposo fuese propiedad de ambos cónyuges. Para lograr este propósito el Dr. Víctor Rivera donó a su esposa la mitad de lo que había invertido en la compra del condominio, $4,983.78 1/2. La determinación de la modicidad de esta donación competía exclusivamente a los tribunales, por ser ésta un área de derecho sustantivo. Refiriéndose a este aspecto del Art. 1334 del Código Civil Español, equivalente al 1286 nuestro, Scaevola expresa:
“Por consiguiente, siempre habrá que dar por supuesto que la modicidad a que alude el precepto ha de ser un punto de hecho de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador, cuando el caso se presente en forma de contienda judicial; y en toda ocasión, aun tratándose de fortunas espléndidas, más que a tal entidad módica, debe atenderse a si la liberalidad excede del límite, o sea la décima parte de los bienes presentes que señala el artículo 1.331 para las donaciones de los desposados en las capitulaciones matrimoniales.” (Énfasis nuestro.)
[40]*40('Código Civil, Tomo XXI, Ed. 1967, pág. 373). Véase tam-bién Espín Cánovas,
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106 P.R. Dec. 35, 1977 PR Sup. LEXIS 2500, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/soto-de-bernier-v-rivera-cestero-prsupreme-1977.