Silva Silva, Lissette v. Lugo Perez, David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2023
DocketKLAN202301022
StatusPublished

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Silva Silva, Lissette v. Lugo Perez, David, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LISSETTE SILVA SILVA Apelación Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Mayagüez KLAN202301022 Civil Núm.: MZ2019CV00334 DAVID LUGO PÉREZ Apelante Sobre: Liquidación de bienes gananciales Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de diciembre de 2023.

Comparece el señor David Lugo Pérez, en adelante el señor

Lugo o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante

TPI. Mediante la misma, el TPI dividió los bienes adquiridos durante

su matrimonio con la señora Lissette Silva Silva, en adelante la

señora Silva o la apelada. Particularmente, ordenó al apelante

depositar una suma de dinero a favor de uno de sus hijos y

determinó que un vehículo de motor fue un regalo módico que aquel

le concedió.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la sentencia apelada.

-I-

En el contexto de una Demanda sobre liquidación de bienes

gananciales, la señora Silva solicitó finalizar la indivisión de los

bienes y las deudas adquiridas durante su matrimonio con el señor

Lugo.1

1 Apéndice del apelante, págs. 28-29.

Número Identificador

SEN2023_________________ KLAN202301022 2

Por su parte, el apelante presentó su Contestación a la

Demanda.2 En lo aquí pertinente, adujo que la apelada tiene un

vehículo de motor que el apelante adquirió con bienes privativos.

Transcurridos varios trámites procesales, que resulta

innecesario pormenorizar para resolver la controversia ante nos, el

TPI celebró el juicio, recibió el testimonio de las partes bajo

juramento, admitió la prueba documental estipulada por estas y en

lo pertinente, acogió las siguientes determinaciones de hechos:

[…] 8. La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón expidió cheque #118469 a nombre de Lissette Silva Silva el 7 de noviembre de 2013, de la cuenta #000045002.3 […] 19. Tras la prueba desfilada y creída por este Tribunal se entiende que el vehículo Fiat fue un regalo módico hecho a la demandante dentro de las condiciones sociales y económicas del matrimonio al momento de recibir la compensación por la transacción alcanzada por las partes. De la exposición narrativa de la prueba, surge que el automóvil estaba en posesión de la demandada [sic.] por determinación personal del demandado. Incluso el vehículo estaba a su nombre y el propio demandado determinó utilizar dinero adicional de la compensación privativa recibida para que se efectuaran los pagos mensuales desde la cuenta del First Bank. De hecho, de la teoría de la parte demandada en la página seis del Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, reconoce que ese vehículo le corresponde a la demandante y le adjudicó un valor de $34,000.4

Finalmente, el foro sentenciador ordenó al señor Lugo a

depositar la cantidad de $10,510.68 a favor de su hijo y a pagar a la

señora Silva la mitad del balance de las acciones retiradas. Del

mismo modo, concedió el automóvil a la apelada, por considerarlo

como un regalo módico realizado por el apelante.

Inconforme con la determinación, el señor Lugo presentó una

Moción de Reconsideración.5

Mientras, la señora Silva presentó una Oposición a “Moción de

Reconsideración”.6

2 Id., pág. 30. 3 Id., pág. 4. 4 Id., pág. 5. 5 Id., págs. 11-16. 6 Id., págs. 17-25. KLAN202301022 3

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el TPI

declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.7

Aun insatisfecho, el apelante presentó una Apelación en la que

alega que el TPI incurrió en los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL VEHÍCULO DE MOTOR FIAT, VALORADO EN $34,000.00, FUE UN REGALO MÓDICO HECHO A LA DEMANDANTE-APELADA POR EL DEMANDADO-APELANTE, EN OCASIÓN DE REGOCIJO FAMILIAR, DENTRO DE LAS CIRCUNSTANCIAS SOCIALES Y ECONÓMICAS DEL MATRIMONIO AL MOMENTO DE RECIBIR LA COMPENSACIÓN DE $100,000.00 POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, SIENDO DICHA SUMA DE DINERO PRIVATIVA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL CONSIDERAR COMO UN REGALO Y/O DONACIÓN ENTRE CÓNYUGES LA SUMA DE $13,000.00 QUE LA DEMANDANTE- APELADA RETIRÓ DE LA CUENTA PRIVATIVA SOCIO 4002 PERTENECIENTE AL DEMANDADO-APELANTE. NO SIENDO DICHO RETIRO UN REGALO MÓDICO EN OCASIÓN DE REGOCIJO PARA LA FAMILIA.

Examinados los escritos de las partes, el expediente y la

prueba documental, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Conforme dispone el Código Civil de Puerto Rico de 1930:

Será nula toda donación entre cónyuges durante el matrimonio, salvo por las excepciones que a continuación se establecen:

(1) Los regalos módicos que los cónyuges se hagan en ocasiones de regocijo para la familia.8 […]

Según explica el profesor Raúl Serrano Geyls, la prohibición

de donaciones mutuas entre los cónyuges responde “a la necesidad

de evitar influencias, coacciones y abusos que el cónyuge más fuerte

podría ejercer sobre el más débil”.9

7 Id., pág. 27. 8 Art. 1286 del Código Civil de 1930 (31 LPRA sec. 3588). Cabe destacar que el Código Civil de Puerto Rico de 1930, vigente al momento en que ocurrieron los hechos del presente caso, fue derogado y sustituido mediante la Ley Núm. 55- 2020, aprobada el 1 de junio de 2020, conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020. Véase, además, Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 903 (2016). 9 R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San

Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua de la UIPR, 1997, Vol. I, pág. 317. Véase, además, Roselló Puig v. Rodríguez Cruz, 183 DPR 81, 96 (2011). KLAN202301022 4

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

establecido que la determinación de la modicidad de las

donaciones entre cónyuges compete exclusivamente a los

tribunales, por tratarse de un área del derecho sustantivo.10

Como fundamento de lo anterior, nuestro más alto foro ha

declarado:

Refiriéndose a este aspecto del Art. 1334 del Código Civil Español, equivalente al 1286 nuestro, Scaevola expresa:

Por consiguiente, siempre habrá que dar por supuesto que la modicidad a que alude el precepto ha de ser un punto de hecho de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador, cuando el caso se presente en forma de contienda judicial; y en toda ocasión, aun tratándose de fortunas espléndidas, más que a tal entidad módica, debe atenderse a si la liberalidad excede del límite, o sea la décima parte de los bienes presentes que señala el artículo 1.331 para las donaciones de los desposados en las capitulaciones matrimoniales.11

B.

Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir

con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de

credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene

facultad de sustituir por sus propias apreciaciones, las

determinaciones del foro de instancia.12 Esto es, los tribunales

apelativos deben mantener deferencia para con la apreciación de la

prueba que realiza un tribunal de instancia.13 El fundamento de

esta deferencia es que el juez de primera instancia tuvo la

oportunidad de observar toda la prueba presentada y, por lo tanto,

se encuentra en mejor situación que el tribunal apelativo para

considerarla.14 En vista de esta deferencia, los tribunales apelativos

no intervendremos con la apreciación de la prueba reflejada en las

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