Capó Vázquez v. Santiago A. Panzardi & Co.

44 P.R. Dec. 232
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 1932
DocketNo. 5847
StatusPublished
Cited by3 cases

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Capó Vázquez v. Santiago A. Panzardi & Co., 44 P.R. Dec. 232 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

En pleito qne siguiera Santiago A. Panzardi & Go., S. en O., contra René Ointrón Parra en cobro de pesos, embargó como de la propiedad del demandado el automóvil Oldsmobile licencia No. 4707. Entonces Agueda Capó Vázquez inició este pleito contra Panzardi reclamando como suyo el indicado auto. Panzardi contestó alegando en resumen cine el ver-dadero dueño del automóvil era Cintrón por ser simulado el traspaso qne de él bizo a su esposa Carmen Capó Vázquez y el de ésta a su hermana la demandante Agueda.

Fue el pleito a juicio practicándose una larga prueba por ambas partes. La corte lo falló en contra de la demandante, con costas, pero sin incluir en ellas los honorarios de abogado.

Apeló la demandante para ante este tribunal. En su ale-gato señala la comisión de seis errores.

[234]*234El primero se formula con motivo de haber permitido la corte la declaración del testigo Rene Cintrón sobre otras transacciones que nada tenían que ver con la que está envuelta en este caso.

A nuestro juicio no existe el error. La parte demandada que presentó el testigo explicó que se trataba en verdad de transacciones distintas pero coetáneas a la de este caso que revelaban el propósito común de defraudar al acreedor siendo por tanto admisibles como evidencia circunstancial para probar el fraude, invocando el artículo 53, párrafo 13 de la Ley de Evidencia. Y sobre esa base fue que se permitió la práctica de la prueba.

Cuando el testigo terminó de declarar se pidió la elimi-nación de su testimonio porque constituía evidencia oral de contratos que se consignaron por escrito. No accedió la corte, y su resolución se señala como el segundo error.

Panzardi, que no era parte en los contratos, preguntó al propio Rene Cintrón que los había celebrado, sobre las circunstancias que concurrieron en los mismos. No hubo error. En el caso de Nicorelli v. López, 26 D.P.R. 55, esta corte dijo:

“No puede admitirse prueba ora] para Contradecir, variar, añadir o quitar de los términos de un documento válido. Esta regla no es aplicable cuando la controversia es entre una de las partes del con-trato y otra persona que no es parte ni Copartícipe en el mismo.”

Además como se ha indicado aquí se trataba de probar un designio común de fraude y el caso cae en tal virtud en una de las excepciones a la regla que invoca la apelante.

En Morales v. Franco, resuelto en noviembre 22 último, (ante, pág. 66) esta corte, por medio de su Juez Asociado Sr. Hutchison, se expresó así:

“No es éste el caso típico de una parte que, mediante evidencia oral, trata de variar los términos de un contrato escrito bajo el mero pretexto de que no lo leyó. Se trata de un caso de simulación o fraude deliberados, bien establecidos no sólo por la declaración del [235]*235demandante sino también por todas las circunstancias que rodearon la transacción.”

Los cuatro errores restantes deben estudiarse conjunta-mente. Sostiene la apelante que la corte erró al concluir: 1, que no quedó consumada la venta porque no hubo entrega del automóvil; 2, que la venta fué hecha sin que mediara precio y en fraude de acreedores; 3, que se hizo una dona-ción de marido a mujer que es nula de acuerdo con la ley, y 4, que la prueba fué altamente contradictoria debiendo el conflicto resolverse en contra de la demandante.

Para fundar su sentencia, dijo, en parte, la corte de dis-trito :

“La evidencia en este caso, en cuanto a quién era el verdadero y legítimo dueño del automóvil cuando éste fué embargado por el Márshal de la Corte Municipal, ha sido altamente contradictoria, pues mientras la demandante Agueda Capó y sus testigos han declarado que el día del embargo (21 de junio de 3930) el automóvil recla-mado estaba en posesión de la dicha reclamante Agueda Capó Váz-quez, por el contrario los testigos del demandado declararon que dicho automóvil estuvo hasta el día 23 de junio de 1930, en que fué embargado por el Márshal, bajo el control y en posesión del deman-dado René Cintrón. Los testigos que declararon a favor de la de-mandante fueron la propia demandante, Agueda Capó Vázquez, su hermana Carmen Capó Vázquez de Cintrón, su cuñado René Cintrón y el primo de este último José Sánchez Parra. Los testigos que de-clararon a favor de -la parte demandada, excepto el señor Joaquín Pon Jr., gestor de S. Panzardi & Co., S. en C., son personas que no tienen ningún interés aparente en este casó. La Corte encuentra que la. preponderancia de prueba está a favor de la parte demandada y en tal sentido resuelve el conflicto de la evidencia. (Art. 162 No. o de la Ley de Evidencia). De toda la evidencia presentada por ambas partes, y apreciada en conjunto, resultó probado satisfacto-riamente que no hubo trasmisión o venta del automóvil a favor de Agueda Capó Vázquez, toda vez que no hubo la tradición o entrega del automóvil y por tal motivo nó quedó consumada la venta; por-que para que una venta de bienes muebles quede consumada, la cosa vendida debe ser entregada. (Arts. 1364, 1365 y 3366 del Código Civil). Si hubo la venta a favor de Agueda Capó Vázquez, dicha venta fué hecha sin mediar precio cierto o consideración y en fraude [236]*236de acreedores. (Art. 1284 del Código Civil; Santini vs. Burgos, 34 13. P. R. 869). Si se bizo una donación por Rene Cintrón a su es-posa Carmen Capó, tal donación es nula de acuerdo con el artículo 1301 del Código Civil; y siendo nulo el título de la donataria Carmen Capó de Cintrón, ésta no pudo trasmitirlo legalmente a Agueda Capó.”

Sostiene la apelante que la corte dejó de aplicar el artículo 1352 del Código Civil, ed. 1930, porque la cosa vendida se entiende también entregada por la entrega de las llaves del lugar en que se halle guardada. La corte no sólo se refirió al artículo 1351, ed. 1930 que dice: “Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador ’ ’, si que también al 1352, ed. 1930. Juzgando toda la prueba, incluso la de la llave, fué que la corte concluyó que no se había demostrado la trasmisión.

Al discutir en su alegato la cuestión de la donación del marido a la mujer, afirma la apelante que no hubo donación alguna.

Declarando Eené Cintrón dijo:

“P. — ¿Usted no hizo el traspaso de la licencia expedida a favor de usted por el Departamento del Interior en mayo siete de mil no-vecientos veintiocho, a favor de su esposa en julio dos de mil nove-cientos veintiocho? — R.—Sí, señor. — P.—¿Entonces usted traspasó ese carro a favor de su esposa? — B.—Sí.—P.—¿Por qué precio? — R.— ¿Por qiié qué? — P.—¿Cuánto le pagó su esposa a usted? — R.— ¿Cuánto me pagó? A mí, nada. Fué un regalo que yo le hice a ella; quise halagarla con eso.”

No obstante lo claro y terminante de esa declaración, la apelante insiste en que el traspaso de la licencia no significa una donación del automóvil. Alega que éste siguió pertene-ciendo a la sociedad de gananciales.

Como esa conclusión aislada pudiera perjudicarle la com-pleta con la de que la venta del auto se la hizo la sociedad de gananciales actuando la esposa por estar a nombre de ella la licencia pero encontrándose presente en-el acto de la entrega del dinero el marido, que asintió. Se refiere a las [237]*237páginas 115 y 116 de la transcripción.

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