Aguilú Emmanuelli v. Sociedad de Gananciales de Ortíz Mercado

106 P.R. Dec. 652
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 1977
DocketNúmero: O-77-358
StatusPublished
Cited by17 cases

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Aguilú Emmanuelli v. Sociedad de Gananciales de Ortíz Mercado, 106 P.R. Dec. 652 (prsupreme 1977).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

René Aguilú convino verbalmente con Abraham Ortiz venderle una finca rústica. Aguilú requirió de Ortiz le in-formara la fecha en que estaría disponible para la firma de la escritura de compraventa. Cuando la esposa de Ortiz, ¡Carmen Marrero, fue enterada de la transacción, notificó al abogado de Aguilú que estaba en total desacuerdo con la compra de la finca y que nunca había sido consultada ni había prestado su consentimiento para la transacción.

Ante la negativa de la Sra. Marrero, Aguilú presentó demanda contra la sociedad de gananciales solicitando al tribunal le ordenara formalizar el contrato de compraventa. Posteriormente solicitó sentencia sumaria. Basa su conten-[653]*653ción en que la compraventa es un acto de administración que cualquiera de los cónyuges puede llevar a cabo válidamente por cuenta de la sociedad de gananciales. La sociedad deman-dada se opuso y solicitó también sentencia sumaria a su favor fundándose en que la esposa no había prestado su consenti-miento a la transacción, haciendo la misma nula e ineficaz.

El Tribunal Superior, Sala de Aibonito, Pérez Cruz, Juez, declaró sin lugar ambas mociones de sentencia sumaria “por entender que como cuestión de derecho existen controversias de hecho materiales que impiden su procedencia conforme a la Regla 36.4 de Procedimiento Civil vigente.” La sociedad demandada solicitó revisáramos esta resolución. Habiendo radicado memorandos ambas partes estamos en condiciones de resolver.

Estudiado el expediente surge que no hay controversia en cuanto al hecho esencial necesario para la solución de la cuestión de derecho planteada por la moción de sentencia sumaria radicada por la parte demandada: la esposa del de-mandado no dio su consentimiento para realizar la transac-ción.

Procede pues determinar si a la luz de las enmiendas in-troducidas a los Arts. 91, 93, 1308 y 1313 del Código Civil (1) [654]*654por la Ley Núm. 51 de 21 de mayo de 1976, la transacción ob-jeto de este recurso es un acto de administración que puede llevarse a cabo unilateralmente por cualquiera de los cón-yuges con cargo a la sociedad 'de gananciales o si constituye un acto de disposición que requiere para su validez y eficacia contractual el consentimiento escrito de ambos cónyuges.

A tenor con el desarrollo moderno hacia la igualdad de los derechos del hombre y la mujer “[h]a surgido un nuevo [655]*655estado de legislación sustantiva . . . , que erige a la mujer a una posición de igualdad respecto al gobierno y disposición de los bienes gananciales y representación legal de su inte-rés .. . L. Dershowitz & Co. v. Registrador, 105 D.P.R. 267 (1976).

Establece el Art. 91, según enmendado por la Ley Núm. 51 de 21 de mayo de 1976, 31 L.P.R.A. see. 284, suplemento para 1977, que “Ambos cónyuges serán los administradores de los bienes de la sociedad conyugal, salvo pacto en con-trario, en cuyo caso uno de los cónyuges otorgará mandato para que el otro actúe como administrador de la sociedad.” Se limita la facultad de ambos cónyuges a comprar con los bienes gananciales solamente aquellas “cosas destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social y económica de ésta.” De suerte que para adquirir bienes para la sociedad se necesita el consentimiento de ambos cón-yuges. Además postula una prohibición clara a su enajena-ción o gravamen bajo pena de nulidad a menos que se obtenga para su disposición el consentimiento escrito de los dos cón-yuges.

El Art. 1313 del mismo cuerpo legal, según fue enmen-dado, 31 L.P.R.A. see. 3672, suplemento para 1977, también reitera el principio de la coadministración y la protección de ambos integrantes de la sociedad al expresar que no obstante lo dispuesto en el Art. 91 (al efecto de que ambos cónyuges serán administradores de la sociedad de gananciales) “. . . ninguno de los dos podrá donar, enajenar, ni obligar a tí-tulo oneroso, los bienes muebles e inmuebles de la sociedad de gananciales, sin el consentimiento escrito del otro cónyuge, excepto las cosas destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social o económica de ambos cón-yuges.”

Es evidente que a través de esta legislación se equiparan las facultades administrativas que sobre los bienes gananciales tienen los cónyuges. En la esfera dispositiva se han [656]*656equiparado los derechos de la mujer con los del hombre re-frenando el poder casi ilimitado de que gozaba el marido como administrador de la sociedad de gananciales. Ahora son actos de disposición tanto la compra como la venta de bienes inmuebles para los cuales se requiere el consentimiento por escrito de ambos cónyuges.

El Segundo Informe emitido por la Comisión de lo Jurí-dico Civil a la Cámara de Representantes al analizar el P. de la C. Núm. 44, que se convirtió en la Ley Núm. 51, expresa en cuanto a los actos de disposición:

“La medida dispone la necesidad del consentimiento mutuo de los cónyuges para adquirir y enajenar todos los bienes de la sociedad legal tanto inmuebles, como los muebles, salvo las ex-cepciones que se hacen para ciertos casos de bienes muebles.” (Énfasis nuestro.)

Mal se llevaría a cabo la filosofía moderna de igualdad si so color de llamarse acto de administración se dejara a cualquiera de los cónyuges adquirir bienes inmuebles para la sociedad a riesgo de dilapidar el capital ganancial. Es evi-dente que era necesario el consentimiento de la esposa para la compra de la finca.

Se expedirá el auto solicitado, se anulará la resolución del Tribunal Superior, Sala de Aibonito en cuanto declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria de la demandada y se dictará sentencia sumaria declarando sin lugar la de-manda.

El Juez Asociado Señor Rigau no intervino.

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