Rosario Vda. de Rosario v. Registrador de la Propiedad de Guayama

59 P.R. Dec. 428, 1941 PR Sup. LEXIS 117
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 3, 1941
DocketNúm. 1090
StatusPublished
Cited by11 cases

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Rosario Vda. de Rosario v. Registrador de la Propiedad de Guayama, 59 P.R. Dec. 428, 1941 PR Sup. LEXIS 117 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura núm. 25 de 15 de mayo de 1940, ante el notario don Jorge Morales, The National City Bank of New York, re-presentado por los Sres. William L. Pope y Donald P. Campbell, vendió a la recurrente cierto solar radicado en el Barrio Matón Arriba de Cayey. Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Guayama, fue denegada su ins-cripción por los fundamentos de la siguiente nota :

“Denegada la Inscripoión del presente documento al folio 241 del tomo 98 del Municipio de Cayey, ñnca número 3654, anotación letra ‘A’, por observarse que a la luz del artículo 14 de la Ley Notarial según quedó enmendado por la ley número 7 de 23 de marzo de 1937, esta escritura es nula por no resultar que la .compradora, que no sabe firmar, haya estampado sus huellas digitales en cada hoja o plana de la misma; y por observarse además que el poder sobre el cual apoyan los mandatarios sus facultades es insuficiente por los [430]*430siguientes motivos: — (a) porque habiendo sido el poder otorgado fuera de la Isla de Puerto Rico no ha sido protocolizado con arreglo al artículo 4 de la Ley de Registro de Poderes de mayo 8 de 1937; ni se ha tomado razón del mismo en el Registro de Poderes creado por dicha ley; (6) porque tratándose de una sustitución a virtud de la cual William A. Simonson delega en W. L. Pope y en la 'persona autorizada para actuar como Manager de cualquier sucursal del National City Bank of New York en Puerto Rico ciertas facultades conferidas al primero por la Junta de Directores de dicho Banco, no se acompaña para calificarlo el documento a virtud del cual se conce-dieron dichos poderes originales; (o) porque no se expresa la persona cierta a quien se designa, en unión del Sr. Pope, como manda-tario sustituto ni se acredita en todo caso que el Sr. Campbell sea Manager de una Sucursal del Banco en Puerto Rico y (d) porque en todo caso, de no ser necesaria la protocolización, no es admisible el llamado Testimonio por Exhibición en el cual meramente se in-serta copia de la delegación de poderes sin que el Notario dé fe, ni pueda darla, de la autenticidad del documento exhibido, el cual, para que surta efecto contra tercero debe quedar incorporado en un registro público, sujeto así a la determinación de su autenticidad mediante el cotejo de firmas o cualquier otra forma de acreditar su validez en caso que surgiere controversia en relación con el mismo; y tomada en su lügaR, anotación preventiva por el término legal de 120 días a favor de doña Julia Rosario viuda de Rosario de su título de compra, al folio y tomo antes indicados. La finca vendida se halla libre de toda carga o gravamen. Guayama, a catorce de abril de mil novecientos cuarenta y uno.”

Contra la transcrita nota se interpuso el presente re-curso, sin que el registrador recurrido haya radicado alegato alguno en apoyo de la misma.

La primera cuestión suscitada por el registrador exige la interpretación de la sección 14 de la Ley Notarial según fue enmendada por la Ley núm. 7 aprobada en 23 de marzo de 1937, leyes de ese año (Leyes de 1936-37), pág. 135, que literalmente dice:

‘ ‘ Si los otorgantes o alguno de ellos no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así el notario debiendo firmar y estampar sus iniciales uno de los testigos, escribiendo de su puño, en antefirma, que lo hace por sí como testigo y a nombre del otorgante, que no sepa o no [431]*431pueda verificarlo; Disponiéndose, además, que el otorgante u otor-gantes que no supieran o no pudieran firmar, estampará sus huellas digitales en cada hoja o plana.”

Impugnando la primera parte de la nota, arguye el recu-rrente que el dejar de estampar las huellas digitales califi-cado por el registrador de defecto insubsanable, a lo sumo sólo podría considerarse subsanable, ya que la recurrente, al celebrar el contrato de compraventa, no realizó acto alguno de enajenación sino de mera adquisición para lo cual podía ser representada por mandatario verbal, quien también en el mismo carácter pudo ratificar la escritura, circunstancias és-tas que a su juicio son demostrativas del carácter de subsa-nable del defecto en controversia.

No vamos a detenernos en los méritos de esta argumen-tación. La recurrente se desvía de la verdadera cuestión en controversia, cual es determinar si el documento de que se trata constituye uno de los títulos sujetos a inscripción a que se contrae el artículo 3 de la Ley Hipotecaria que en lo per-tinente prescribe:

"Artículo 3. — Para que puedan ser inscritos los. títulos expre-sados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, expedido por Autoridad Judicial, o por el Gobierno o sus agentes en la forma que prescriban los reglamentos.”

La escritura motivo de este recurso fué otorgada el 15 de mayo de 1940. Sin embargo, tres años antes, como hemos visto, la sección 14 de la Ley Notarial antes citada había sido enmendada en el sentido de exigir que el otorgante que no sepa o no pueda firmar, estampe sus huellas digitales en cada hoja o plana.

No obstante la claridad del precepto legal antes citado, no se cumplió én este caso con el indicado requisito. En otras palabras, la firma de uno de los otorgantes no fué es-tampada en la forma exigida por el estatuto. Siendo ello así, como se dijera en Banco Territorial v. Registrador, 22 [432]*432D.P.R. 584, 588, es como si dicha firma no existiera y por consiguiente se incurre en la nulidad expresada en la sección 20 de la Ley Notarial, que en lo pertinente dispone:

‘‘ Sección 20. — Serán nulos los instrumentos públicos:
“1. — . .......
“2. — . .......
1 ‘ 3. — ... en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la firma, signo y rúbrica del notario.”

Es incuestionable que el requisito legal de estampar las huellas digitales es de importancia suma ya que de ese modo, en lo que a otorgantes que no puedan o no sepan firmar se refiere, ha logrado el legislador dotar al instrumento público de un sello de incontrovertible autenticidad, con arreglo a los últimos dictados de la ciencia. De hecho, la huella digital sustituye con éxito a la firma.

Véanse por analogía, además del anteriormente citado, los casos de Rodríguez v. Registrador, 14 D.P.R. 738; Villanueva v. Registrador, 18 D.P.R. 831; y Muños v. Registrador, 25 D.P.R. 842.

Siendo nula la escritura en cuestión con arreglo a lo dispuesto en la sección 20 de la Ley Notarial, dicho docu-mento no constituye el título inscribible que contempla la Ley Hipotecaria, y no constituyéndolo, actuó correctamente el registrador recurrido al denegar su inscripción y calificar de insubsanable el defecto.

El hecho de que en este caso sea la compradora y no el vendedor el que no sabe firmar, es inmaterial, pues apayte de que la ley no distingue, exigiendo ese requisito de todo otorgante que se halle en las condiciones indicadas, en el último de los casos citados, en que se trataba de un compra-dor que no podía firmar, se resolvió:

"Respecto al otro punto, está igualmente clara la ley; Saras comparece solamente como firmante a ruegos del comprador.

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