Colón v. Registrador de la Propiedad de Ponce

87 P.R. Dec. 895
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 29, 1963·No. Número: G-62-15·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila emitió

la opinión del Tribunal.

El registrador recurrido sostiene que la Ley Núm. 62 de 1987, — 4 L.P.R.A. sees. 921-927 — requiere que los poderes otorgados antes de su vigencia sean inscritos en el Registro de Poderes que establece la referida ley, para que puedan ser considerados a los fines de acreditar las facultades del apo-derado en el otorgamiento de actos o contratos de fecha posterior a tal vigencia. ¿Es correcta la contención del regis-trador?

Antes de proceder a considerar la cuestión planteada dispondremos de un reparo del registrador a nuestra juris-dicción. Invoca los dictámenes enunciados en Noriega v. Registrador, 15 D.P.R. 674 (1909) y Barreras v. Registrador, 15 D.P.R. 556 (1909) que establecen que no puede reeu-rrirse de una segunda nota denegatoria cuando la primera ha sido consentida. Pero esa no es la situación que este recurso presenta. Con fecha 18 de diciembre de 1961, y notificado al día siguiente, el registrador denegó la inscrip-ción de una escritura de compraventa porque el poder me-diante el cual actuó el vendedor, que había sido otorgado el 5 de mayo de 1924, no estaba inscrito en el Registro de Po-deres. Dentro del término de subsistencia de la anotación preventiva tomada, el 2 de febrero siguiente, se presentó al registrador, en interés de subsanar el defecto apuntado, una [897] certificación del Secretario del Tribunal Supremo al efecto de que del Registro de Poderes no aparecía qué el poder que se había acompañado como complementario hubiera sido re-vocado o modificado. El registrador volvió a denegar la ins-cripción y de esta segunda denegatoria es que se ha recurrido. No se trata, pues, de que se consintiera a la actuación original del recurrido.

La ley dispone en su Art. 3 — 4 L.P.R.A. sec. 922 (Supl. 1962) — que “[s]erá obligación de todo notario ante el cual se otorgue una escritura de constitución, modificación, am-pliación, sustitución, renuneia, revocación o renovación de poder, remitir al Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de las setenta y dos

Footnotes

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Colón v. Registrador de la Propiedad de Ponce, 87 P.R. Dec. 895 (prsupreme 1963).

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