Colón v. Registrador de la Propiedad de Ponce

87 P.R. Dec. 895
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 1963
DocketNúmero: G-62-15
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 87 P.R. Dec. 895 (Colón v. Registrador de la Propiedad de Ponce) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Colón v. Registrador de la Propiedad de Ponce, 87 P.R. Dec. 895 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila emitió

la opinión del Tribunal.

El registrador recurrido sostiene que la Ley Núm. 62 de 1987, — 4 L.P.R.A. sees. 921-927 — requiere que los poderes otorgados antes de su vigencia sean inscritos en el Registro de Poderes que establece la referida ley, para que puedan ser considerados a los fines de acreditar las facultades del apo-derado en el otorgamiento de actos o contratos de fecha posterior a tal vigencia. ¿Es correcta la contención del regis-trador?

Antes de proceder a considerar la cuestión planteada dispondremos de un reparo del registrador a nuestra juris-dicción. Invoca los dictámenes enunciados en Noriega v. Registrador, 15 D.P.R. 674 (1909) y Barreras v. Registrador, 15 D.P.R. 556 (1909) que establecen que no puede reeu-rrirse de una segunda nota denegatoria cuando la primera ha sido consentida. Pero esa no es la situación que este recurso presenta. Con fecha 18 de diciembre de 1961, y notificado al día siguiente, el registrador denegó la inscrip-ción de una escritura de compraventa porque el poder me-diante el cual actuó el vendedor, que había sido otorgado el 5 de mayo de 1924, no estaba inscrito en el Registro de Po-deres. Dentro del término de subsistencia de la anotación preventiva tomada, el 2 de febrero siguiente, se presentó al registrador, en interés de subsanar el defecto apuntado, una [897]*897certificación del Secretario del Tribunal Supremo al efecto de que del Registro de Poderes no aparecía qué el poder que se había acompañado como complementario hubiera sido re-vocado o modificado. El registrador volvió a denegar la ins-cripción y de esta segunda denegatoria es que se ha recurrido. No se trata, pues, de que se consintiera a la actuación original del recurrido.

La ley dispone en su Art. 3 — 4 L.P.R.A. sec. 922 (Supl. 1962) — que “[s]erá obligación de todo notario ante el cual se otorgue una escritura de constitución, modificación, am-pliación, sustitución, renuneia, revocación o renovación de poder, remitir al Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de las setenta y dos

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Gorbea Vallés v. Registrador de la Propiedad de San Juan
131 P.R. Dec. 10 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
In re Anotaciones Registro de Poderes
128 P.R. Dec. 202 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
87 P.R. Dec. 895, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/colon-v-registrador-de-la-propiedad-de-ponce-prsupreme-1963.