In Re: Barney H. Lopez Toro

98 TSPR 133
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 14, 1998·No. TS-5674·Published

Opinion

TS-5674 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In Re: Expediente Personal Lcdo. Barney H. López Toro 98TSPR133

Número del Caso: TS-5674

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Carmen H. Carlo Directora de la Oficina

de Inspección de Notarías

Abogado del Lcdo. Barney H. López Toro: Por Derecho Propio Fecha: 10/14/1998 Materia: Conducta Profesional

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TS-5674 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Barney H. López Toro TS-5674

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 1998 El pasado 2 de octubre de 1996, la Oficina de Inspección de Notarías sometió a nuestra consideración un informe sobre el estado de los protocolos de 1991 y 1992 del Lcdo. Barney H. López Toro. En dichos protocolos se encontraron las siguientes deficiencias:

Protocolo de 1991

Esc. #10 – Testamento – El notario no especificó que los testigos conocen al testador.

Protocolo de 1992

Esc. #2 – Compraventa – Los vendedores no saben firmar, comparece un testigo de marca y firma, pero los vendedores no fijan sus huellas y ponen una cruz.

El 25 de octubre de 1996, mediante una resolución, le concedimos al licenciado López Toro un término para corregir las deficiencias señaladas por la Inspectora de Protocolos. También le indicamos que debía comparecer y mostrar causa por la cual no debíamos ejercer nuestra función disciplinaria y sancionarlo por las serias deficiencias encontradas en su obra. Luego de varios trámites y solicitudes de prórroga, el licenciado López Toro compareció. Mediante una resolución de 24 de octubre de 1997, le ordenamos a la Lcda. Carmen H. Carlos, Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, que expusiera su posición. La licenciada Carlos ha cumplido con nuestra orden, por lo que estamos en posición de resolver.

I

Antes de entrar a discutir los méritos del caso, procede que, aunque someramente, expongamos los hechos que dieron lugar a los señalamientos que hiciera la Oficina de Inspección de Notarías.

El 30 de mayo de 1991, la Sra. Augusta Orenstein otorgó ante el licenciado López Toro la Escritura Núm. 10, sobre revocación parcial de un testamento abierto anterior que había otorgado ante el mismo notario el 27 de abril de 1978 mediante la Escritura Núm. 3. La revocación se refería específicamente a la designación del administrador del caudal hereditario. Al otorgamiento de la Escritura Núm. 10 comparecieron tres personas como testigos instrumentales. En lo pertinente, dicha escritura establece que:

I [the notary] CERTIFY, to knowing to appearer (testator) [sic], whose personal circumstances are known to me, assuring me that she has, and in my judgment and that of the instrumental witnesses, she does have the necessary legal capacity to make, to revoke, and to modify a Will;

and there being not involved herein any act of violence, deceit, fraud, nor any other ground of nullity, the Testator orders her Will in the Following manner:

....

Present in this Act, the Testator Augusta Orenstein, and the instrumental witnesses, Carmen Vega Hern[á]ndez, Mar[í]a Luisa Alancastro Rivera, [and] Ivonne Rodríguez Ferrer.

I, The Notary, proceed to read this testament in a loud and audible voice, and advice the Testator and the witnesses to read it by themselves, advising them of the right they have to do so.

....

Of knowing the Testator, her profession and vecinity [sic] and having all the legal formalities taken place in a single act without interruptions of all the contents of this public document, I, The Notary, Attest (Doy Fe), and Sign, Signum, Rubricate and stamp my Seal....

Como se puede apreciar, en esta escritura el notario autorizante no hizo constar que los testigos instrumentales conocen, ven y entienden a la testadora.1 En cuanto a la segunda deficiencia señalada, el licenciado López

Toro autorizó la Escritura Núm. 2 de 26 de febrero de 1992, sobre compraventa. En ésta, comparecieron los esposos Juan Bautista Santiago Ortiz e Isabel Marrero Santiago para venderle a los esposos Angel A. Collazo Ramos y Rosa García González una casa sita en el sector Vietnam, Barriada Sabana del Barrio Pueblo Viejo de Guaynabo.2 Además, comparecieron el Sr. Tomás Escobar Noble y la Sra. Rosa E. Mercado López como testigos, ya que los vendedores no sabían firmar. A pesar de esto, no se fijaron las huellas digitales de los vendedores en ninguna parte de la escritura y no se expresó que hubiera unidad de acto. En su escrito de mostrar causa, el licenciado López Toro aceptó haber cometido este error. Para subsanarlo, autorizó la Escritura Núm. 7 de 12 de febrero de 1997, sobre ratificación de escritura de compraventa.

Procederemos a analizar cada uno de los señalamientos hechos por la Oficina de Inspección de Notarías, para determinar si el licenciado López Toro incumplió con su función notarial y con la fe pública depositada en él.

II

Alega el licenciado López Toro que el Art. 634 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2150, no le impone al notario autorizante la

1 La señora Orenstein falleció sin otorgar ningún testamento posterior.

2 Dicha casa está localizada en un solar propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

obligación de consignar en el testamento que los testigos instrumentales conocen al testador.3 Indica que esta obligación surge cuando los testigos no conocen al testador. Por su parte, la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías señala que la jurisprudencia no ha sido clara en cuanto a si el hecho de consignar en el testamento que los testigos instrumentales conocen, ven y entienden al testador es una formalidad de fondo o una solemnidad externa, Paz v. Fernández, 76 D.P.R. 742, 752-53 (1954), o meramente un deber notarial de cumplimiento estricto, Bardeguez v. El Registrador, 27 D.P.R. 214, 215- 16 (1919). Para poder resolver esta controversia, es necesario que estudiemos con detenimiento nuestros pronunciamientos anteriores con relación a este asunto.

En Ríos v. El Registrador de la Propiedad, 15 D.P.R. 665 (1909), tuvimos ante nos la situación de una nota denegatoria del Registrador de la Propiedad de Caguas, donde éste exponía que el notario autorizante de cierto testamento abierto no había hecho constar que los testigos eran mayores de edad, por lo que se podría invalidar el mismo. Determinamos que, según surgía del testamento, el notario había consignado que “los testigos eran vecinos de la ciudad de Caguas, sin excepción legal, y personas todas que conocían [a] la testadora”. Ríos v. El Registrador de la Propiedad, supra, págs. 667-68. Además, el notario dio fe de su conocimiento de dichos testigos. Resolvimos que la frase “sin excepción legal”, por su propia definición, significaba que los testigos no poseían ninguna de las incapacidades establecidas en el Código Civil. Es decir, prima facie resultaba que los testigos

3 Este artículo dispone lo siguiente:

El notario y dos de los testigos que autoricen el testamento deberán conocer al testador, y si no lo conocieren, se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales. También procurarán el notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.

....

instrumentales eran mayores de edad. Consignamos, sin embargo, que si los testigos en realidad no eran idóneos, las incapacidades de que sufrían deberían alegarse y probarse en el juicio correspondiente instado por aquella parte que tuviera interés.

El caso más importante para resolver la controversia ante nos es Bardeguez v. El Registrador, supra. Según los hechos del mismo, en el testamento otorgado por la causante, el notario hizo constar lo siguiente:

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