In Re: Barney H. Lopez Toro

98 TSPR 133
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 1998
DocketTS-5674
StatusPublished

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In Re: Barney H. Lopez Toro, 98 TSPR 133 (prsupreme 1998).

Opinion

TS-5674 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In Re: Expediente Personal

Lcdo. Barney H. López Toro 98TSPR133

Número del Caso: TS-5674

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Carmen H. Carlo Directora de la Oficina de Inspección de Notarías

Abogado del Lcdo. Barney H. López Toro: Por Derecho Propio

Fecha: 10/14/1998

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-5674 2

In re Barney H. López Toro TS-5674

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 1998

El pasado 2 de octubre de 1996, la Oficina de

Inspección de Notarías sometió a nuestra consideración un

informe sobre el estado de los protocolos de 1991 y 1992 del

Lcdo. Barney H. López Toro. En dichos protocolos se

encontraron las siguientes deficiencias:

Protocolo de 1991

Esc. #10 – Testamento – El notario no especificó que los testigos conocen al testador.

Protocolo de 1992

Esc. #2 – Compraventa – Los vendedores no saben firmar, comparece un testigo de marca y firma, pero los vendedores no fijan sus huellas y ponen una cruz. 3

El 25 de octubre de 1996, mediante una resolución, le concedimos

al licenciado López Toro un término para corregir las deficiencias

señaladas por la Inspectora de Protocolos. También le indicamos que

debía comparecer y mostrar causa por la cual no debíamos ejercer

nuestra función disciplinaria y sancionarlo por las serias deficiencias

encontradas en su obra. Luego de varios trámites y solicitudes de

prórroga, el licenciado López Toro compareció. Mediante una resolución

de 24 de octubre de 1997, le ordenamos a la Lcda. Carmen H. Carlos,

Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, que expusiera su

posición. La licenciada Carlos ha cumplido con nuestra orden, por lo

que estamos en posición de resolver.

I

Antes de entrar a discutir los méritos del caso, procede que,

aunque someramente, expongamos los hechos que dieron lugar a los

señalamientos que hiciera la Oficina de Inspección de Notarías.

El 30 de mayo de 1991, la Sra. Augusta Orenstein otorgó ante el

licenciado López Toro la Escritura Núm. 10, sobre revocación parcial de

un testamento abierto anterior que había otorgado ante el mismo notario

el 27 de abril de 1978 mediante la Escritura Núm. 3. La revocación se

refería específicamente a la designación del administrador del caudal

hereditario. Al otorgamiento de la Escritura Núm. 10 comparecieron

tres personas como testigos instrumentales. En lo pertinente, dicha

escritura establece que:

I [the notary] CERTIFY, to knowing to appearer (testator) [sic], whose personal circumstances are known to me, assuring me that she has, and in my judgment and that of the instrumental witnesses, she does have the necessary legal capacity to make, to revoke, and to modify a Will; and there being not involved herein any act of violence, deceit, fraud, nor any other ground of nullity, the Testator orders her Will in the Following manner:

....

Present in this Act, the Testator Augusta Orenstein, and the instrumental witnesses, Carmen Vega Hern[á]ndez, Mar[í]a Luisa Alancastro Rivera, [and] Ivonne Rodríguez Ferrer. 4

I, The Notary, proceed to read this testament in a loud and audible voice, and advice the Testator and the witnesses to read it by themselves, advising them of the right they have to do so.

Of knowing the Testator, her profession and vecinity [sic] and having all the legal formalities taken place in a single act without interruptions of all the contents of this public document, I, The Notary, Attest (Doy Fe), and Sign, Signum, Rubricate and stamp my Seal....

Como se puede apreciar, en esta escritura el notario autorizante no hizo constar que los testigos instrumentales conocen, ven y entienden a la testadora.1 En cuanto a la segunda deficiencia señalada, el licenciado López

Toro autorizó la Escritura Núm. 2 de 26 de febrero de 1992, sobre

compraventa. En ésta, comparecieron los esposos Juan Bautista Santiago

Ortiz e Isabel Marrero Santiago para venderle a los esposos Angel A.

Collazo Ramos y Rosa García González una casa sita en el sector

Vietnam, Barriada Sabana del Barrio Pueblo Viejo de Guaynabo.2 Además,

comparecieron el Sr. Tomás Escobar Noble y la Sra. Rosa E. Mercado

López como testigos, ya que los vendedores no sabían firmar. A pesar

de esto, no se fijaron las huellas digitales de los vendedores en

ninguna parte de la escritura y no se expresó que hubiera unidad de

acto. En su escrito de mostrar causa, el licenciado López Toro aceptó

haber cometido este error. Para subsanarlo, autorizó la Escritura Núm.

7 de 12 de febrero de 1997, sobre ratificación de escritura de

compraventa.

Procederemos a analizar cada uno de los señalamientos hechos por

la Oficina de Inspección de Notarías, para determinar si el licenciado

López Toro incumplió con su función notarial y con la fe pública

depositada en él.

II

Alega el licenciado López Toro que el Art. 634 del Código Civil,

31 L.P.R.A. sec. 2150, no le impone al notario autorizante la

1 La señora Orenstein falleció sin otorgar ningún testamento posterior. 2 Dicha casa está localizada en un solar propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 5

obligación de consignar en el testamento que los testigos

instrumentales conocen al testador.3 Indica que esta obligación surge

cuando los testigos no conocen al testador. Por su parte, la Directora

de la Oficina de Inspección de Notarías señala que la jurisprudencia no

ha sido clara en cuanto a si el hecho de consignar en el testamento que

los testigos instrumentales conocen, ven y entienden al testador es una

formalidad de fondo o una solemnidad externa, Paz v. Fernández, 76

D.P.R. 742, 752-53 (1954), o meramente un deber notarial de

cumplimiento estricto, Bardeguez v. El Registrador, 27 D.P.R. 214, 215-

16 (1919). Para poder resolver esta controversia, es necesario que

estudiemos con detenimiento nuestros pronunciamientos anteriores con

relación a este asunto.

En Ríos v. El Registrador de la Propiedad, 15 D.P.R. 665 (1909),

tuvimos ante nos la situación de una nota denegatoria del Registrador

de la Propiedad de Caguas, donde éste exponía que el notario

autorizante de cierto testamento abierto no había hecho constar que los

testigos eran mayores de edad, por lo que se podría invalidar el mismo.

Determinamos que, según surgía del testamento, el notario había

consignado que “los testigos eran vecinos de la ciudad de Caguas, sin

excepción legal, y personas todas que conocían [a] la testadora”. Ríos

v. El Registrador de la Propiedad, supra, págs. 667-68. Además, el

notario dio fe de su conocimiento de dichos testigos. Resolvimos que

la frase “sin excepción legal”, por su propia definición, significaba

que los testigos no poseían ninguna de las incapacidades establecidas

en el Código Civil. Es decir, prima facie resultaba que los testigos

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