Sucn Jose Santiago Alvarez v. Arroyo Medina, Jose Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2024
DocketKLAN202400683
StatusPublished

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Sucn Jose Santiago Alvarez v. Arroyo Medina, Jose Luis, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SUCESIÓN JOSÉ APELACIÓN SANTIAGO ÁLVAREZ procedente del Tribunal t/c/p JOSÉ SANTIAGO, de Primera Instancia, compuesta por FLOR Sala Superior de MARÍA SANTIAGO Humacao. MOLINA, JOSÉ LUIS SANTIAGO MOLINA, CARMEN LYDIA Civil núm.: SANTIAGO MOLINA, HU2022CV00106. ANDRÉS SANTIAGO MOLINA, CRISTÓBAL SANTIAGO MOLINA y Sobre: NILDA SANTIAGO sentencia declaratoria. MOLINA, KLAN202400683 Apelante,

v.

JOSÉ LUIS ARROYO MEDINA; su esposa BRENDA SÁNCHEZ VELÁZQUEZ, y la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta; la sucesión de MARIANO SANTIAGO DEL VALLE, compuesta por MARILYN SANTIAGO VEGA, y SUCESIÓN FLORA SANTIAGO ÁLVAREZ compuesta por CARMEN VEGA SANTIAGO, JUAN A. VEGA SANTIAGO, MARÍA M. VEGA SANTIAGO, WILMA S. VEGA SANTIAGO y LUZ M. VEGA SANTIAGO,

Apelada.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2024.

La sucesión de José Santiago Álvarez, también conocido, como

José Santiago, compuesta por Flor María Santiago Molina, José Luis

Santiago Molina, Carmen Lydia Santiago Molina, Andrés Santiago

Molina, Cristóbal Santiago Molina y Nilda Santiago Molina (parte Número identificador

SEN2024_________________ KLAN202400683 2

apelante o sucesión de José Santiago), presentó su recurso el 18 de julio

de 2024. Nos solicita que revoquemos la sentencia sumaria emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 26 de junio

de 2024, notificada el 28 de junio de 2024. En ella, el tribunal declaró con

lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte aquí

apelada, y validó el contrato de compraventa a favor del matrimonio Arroyo-

Sánchez.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la

sentencia apelada.

I

El 2 de febrero de 2022, la sucesión de José Santiago presentó la

demanda que dio origen al presente caso1. Mediante una solicitud de

sentencia declaratoria, instó al Tribunal de Primera Instancia a que

declarase nulas dos escrituras relacionadas a un inmueble ubicado en el

Municipio de Yabucoa2. Ello, por ambas ser contrarias a lo dispuesto en los

Artículos 21, 23, y 24 de la Ley Núm. 75-1987, intitulada Ley Notarial de

Puerto Rico, 4 LPRA secs. 2039, 2041, 2042, respectivamente, y el

Reglamento Notarial de Puerto Rico, Artículos 32, 33, y 35, 4 LPRA Ap.

XXIV. Además, solicitó al foro primario que realizara cualquier otro

pronunciamiento que procediera en derecho.

La parte apelada, José Luis Arroyo Medina; su esposa Brenda

Sánchez Velázquez, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta

por ellos (matrimonio Arroyo-Sánchez), presentó su contestación a la

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 33-36.

2 Se trata de la siguiente finca:

Rústica: Predio de terreno ubicado en el barrio Playa Guayanés, Sector Calambreñas del término municipal de Yabucoa, Puerto Rico, con una cabida aproximada de cuatro a cuatro y media cuerdas (4 a 4 ½ cdas). Equivalentes a quince mil setecientos veintiún metros con sesenta centésimas de otro a diecisiete mil seiscientos ochenta y seis con ocho décimas de otros (15,721.60 m. a 17,686.8 m). En lindes por el NORTE con Tomás Martínez; por el SUR con la Sucesión de Ernesto Carrasquillo; por el ESTE con Antonio Roig y Sucesores y por el OESTE con Enrique Pérez. Transcurre por el mismo un camino municipal pavimentado que grava la propiedad. Posee un número de codificación 75-353-000-004-33- 998. Inscrita al Folio 0163, Tomo 279 de Yabucoa; Finca núm.: 17361.

Íd., a la pág. 34. KLAN202400683 3

demanda junto con una reconvención el 4 de agosto de 20233. En su

escrito, alegó que entre las partes se había perfeccionado un contrato de

compraventa válido, por el mismo no ser contrario a la ley, la moral y el

orden público. Por tanto, solicitó al tribunal que ordenara a la sucesión de

José Santiago a responder por evicción y defectos ocultos.

Luego de varias incidencias procesales, el 24 de marzo de 2023, se

celebró una vista evidenciaría en la que la parte apelada se allanó a que

se decretase la nulidad de las escrituras. Por tanto, el Tribunal de

Primera Instancia dictó una sentencia parcial el 7 de abril de 2023,

notificada y archivada en autos el 10 de abril de 20234. En su sentencia

parcial, el foro primario declaró nulas las siguientes escrituras: la Escritura

Núm. 5 del 25 de enero de 2005, sobre segregación y compraventa, y la

Escritura Núm. 28 del 25 de abril de 2005, sobre donación. Ambas

escrituras fueron otorgadas ante el Lcdo. Natividad Márquez Pérez.

A su vez, el foro primario ordenó a las partes otorgantes que

retiraran las escrituras presentadas en el Registro de la Propiedad y que se

presentara la referida sentencia para ser calificada por el Registrador.

Posteriormente, el 22 de junio de 2023, la parte apelada presentó

una moción de sentencia sumaria5. Planteó que en la demanda nada se

alegó en cuanto a que, ante el decreto de nulidad de las escrituras por el

incumplimiento con los requisitos de forma, el negocio jurídico entre las

partes fuere nulo. Sostuvo que en la demanda lo único que se solicitó fue

la nulidad de la Escritura Núm. 5 del 25 de enero de 2005, y de la Escritura

Núm. 28 del 25 de abril de 2005. Por tanto, habiéndose decretado la nulidad

de ambos instrumentos y habiéndose dictado la sentencia parcial de

conformidad, lo que procedía era compeler a los demandantes a que

comparecieran en escrituras públicas, para darle formalidad al negocio

jurídico subyacente.

3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 47-51.

4 Íd., a las págs. 74-79.

5 Íd., a las págs. 80-104. KLAN202400683 4

La parte apelada expuso los hechos que a su parecer estaban

incontrovertidos. Entre ellos, que en la transacción efectuada entre las

partes mediante la Escritura Núm. 5, se cumplió con los requisitos de

consentimiento, objeto y causa requeridos en los contratos para ser válidos.

Añadió que la transacción de compraventa efectuada no resultaba contraria

a la ley, a la moral ni al orden público, por lo que el negocio jurídico se

sostenía6.

Por su parte, el 19 de julio de 2023, la sucesión de José Santiago

presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En esencia,

expuso que, al tratarse de las mismas partes y bienes, se debía inferir que

con la Escritura Núm. 28 otorgada el 25 de abril de 2005, las partes estaban

dejando sin efecto la Escritura Núm. 5 otorgada el 25 de enero de 2005. Lo

anterior, en atención a que ambas escrituras eran contradictorias entre sí.

Arguyó que, en todo caso, lo que quedó configurado fue una donación

onerosa, cuyos requisitos no fueron satisfechos.

Luego de que las partes presentaran sus escritos de réplica y

dúplica, el 12 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

emitió otra sentencia parcial mediante la cual declaró con lugar la moción

de sentencia sumaria presentada por la parte apelada7.

Tras múltiples incidencias procesales, el 22 de abril de 2024, el

Tribunal de Primera Instancia emitió otra sentencia mediante la cual acogió

la solicitud de desistimiento presentada el 17 de abril de 20248, por el

matrimonio Arroyo-Sánchez. A su vez, ordenó el cierre y archivo sin

perjuicio del caso del título.

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