ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SUCESIÓN JOSÉ APELACIÓN SANTIAGO ÁLVAREZ procedente del Tribunal t/c/p JOSÉ SANTIAGO, de Primera Instancia, compuesta por FLOR Sala Superior de MARÍA SANTIAGO Humacao. MOLINA, JOSÉ LUIS SANTIAGO MOLINA, CARMEN LYDIA Civil núm.: SANTIAGO MOLINA, HU2022CV00106. ANDRÉS SANTIAGO MOLINA, CRISTÓBAL SANTIAGO MOLINA y Sobre: NILDA SANTIAGO sentencia declaratoria. MOLINA, KLAN202400683 Apelante,
v.
JOSÉ LUIS ARROYO MEDINA; su esposa BRENDA SÁNCHEZ VELÁZQUEZ, y la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta; la sucesión de MARIANO SANTIAGO DEL VALLE, compuesta por MARILYN SANTIAGO VEGA, y SUCESIÓN FLORA SANTIAGO ÁLVAREZ compuesta por CARMEN VEGA SANTIAGO, JUAN A. VEGA SANTIAGO, MARÍA M. VEGA SANTIAGO, WILMA S. VEGA SANTIAGO y LUZ M. VEGA SANTIAGO,
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2024.
La sucesión de José Santiago Álvarez, también conocido, como
José Santiago, compuesta por Flor María Santiago Molina, José Luis
Santiago Molina, Carmen Lydia Santiago Molina, Andrés Santiago
Molina, Cristóbal Santiago Molina y Nilda Santiago Molina (parte Número identificador
SEN2024_________________ KLAN202400683 2
apelante o sucesión de José Santiago), presentó su recurso el 18 de julio
de 2024. Nos solicita que revoquemos la sentencia sumaria emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 26 de junio
de 2024, notificada el 28 de junio de 2024. En ella, el tribunal declaró con
lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte aquí
apelada, y validó el contrato de compraventa a favor del matrimonio Arroyo-
Sánchez.
Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la
sentencia apelada.
I
El 2 de febrero de 2022, la sucesión de José Santiago presentó la
demanda que dio origen al presente caso1. Mediante una solicitud de
sentencia declaratoria, instó al Tribunal de Primera Instancia a que
declarase nulas dos escrituras relacionadas a un inmueble ubicado en el
Municipio de Yabucoa2. Ello, por ambas ser contrarias a lo dispuesto en los
Artículos 21, 23, y 24 de la Ley Núm. 75-1987, intitulada Ley Notarial de
Puerto Rico, 4 LPRA secs. 2039, 2041, 2042, respectivamente, y el
Reglamento Notarial de Puerto Rico, Artículos 32, 33, y 35, 4 LPRA Ap.
XXIV. Además, solicitó al foro primario que realizara cualquier otro
pronunciamiento que procediera en derecho.
La parte apelada, José Luis Arroyo Medina; su esposa Brenda
Sánchez Velázquez, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta
por ellos (matrimonio Arroyo-Sánchez), presentó su contestación a la
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 33-36.
2 Se trata de la siguiente finca:
Rústica: Predio de terreno ubicado en el barrio Playa Guayanés, Sector Calambreñas del término municipal de Yabucoa, Puerto Rico, con una cabida aproximada de cuatro a cuatro y media cuerdas (4 a 4 ½ cdas). Equivalentes a quince mil setecientos veintiún metros con sesenta centésimas de otro a diecisiete mil seiscientos ochenta y seis con ocho décimas de otros (15,721.60 m. a 17,686.8 m). En lindes por el NORTE con Tomás Martínez; por el SUR con la Sucesión de Ernesto Carrasquillo; por el ESTE con Antonio Roig y Sucesores y por el OESTE con Enrique Pérez. Transcurre por el mismo un camino municipal pavimentado que grava la propiedad. Posee un número de codificación 75-353-000-004-33- 998. Inscrita al Folio 0163, Tomo 279 de Yabucoa; Finca núm.: 17361.
Íd., a la pág. 34. KLAN202400683 3
demanda junto con una reconvención el 4 de agosto de 20233. En su
escrito, alegó que entre las partes se había perfeccionado un contrato de
compraventa válido, por el mismo no ser contrario a la ley, la moral y el
orden público. Por tanto, solicitó al tribunal que ordenara a la sucesión de
José Santiago a responder por evicción y defectos ocultos.
Luego de varias incidencias procesales, el 24 de marzo de 2023, se
celebró una vista evidenciaría en la que la parte apelada se allanó a que
se decretase la nulidad de las escrituras. Por tanto, el Tribunal de
Primera Instancia dictó una sentencia parcial el 7 de abril de 2023,
notificada y archivada en autos el 10 de abril de 20234. En su sentencia
parcial, el foro primario declaró nulas las siguientes escrituras: la Escritura
Núm. 5 del 25 de enero de 2005, sobre segregación y compraventa, y la
Escritura Núm. 28 del 25 de abril de 2005, sobre donación. Ambas
escrituras fueron otorgadas ante el Lcdo. Natividad Márquez Pérez.
A su vez, el foro primario ordenó a las partes otorgantes que
retiraran las escrituras presentadas en el Registro de la Propiedad y que se
presentara la referida sentencia para ser calificada por el Registrador.
Posteriormente, el 22 de junio de 2023, la parte apelada presentó
una moción de sentencia sumaria5. Planteó que en la demanda nada se
alegó en cuanto a que, ante el decreto de nulidad de las escrituras por el
incumplimiento con los requisitos de forma, el negocio jurídico entre las
partes fuere nulo. Sostuvo que en la demanda lo único que se solicitó fue
la nulidad de la Escritura Núm. 5 del 25 de enero de 2005, y de la Escritura
Núm. 28 del 25 de abril de 2005. Por tanto, habiéndose decretado la nulidad
de ambos instrumentos y habiéndose dictado la sentencia parcial de
conformidad, lo que procedía era compeler a los demandantes a que
comparecieran en escrituras públicas, para darle formalidad al negocio
jurídico subyacente.
3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 47-51.
4 Íd., a las págs. 74-79.
5 Íd., a las págs. 80-104. KLAN202400683 4
La parte apelada expuso los hechos que a su parecer estaban
incontrovertidos. Entre ellos, que en la transacción efectuada entre las
partes mediante la Escritura Núm. 5, se cumplió con los requisitos de
consentimiento, objeto y causa requeridos en los contratos para ser válidos.
Añadió que la transacción de compraventa efectuada no resultaba contraria
a la ley, a la moral ni al orden público, por lo que el negocio jurídico se
sostenía6.
Por su parte, el 19 de julio de 2023, la sucesión de José Santiago
presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En esencia,
expuso que, al tratarse de las mismas partes y bienes, se debía inferir que
con la Escritura Núm. 28 otorgada el 25 de abril de 2005, las partes estaban
dejando sin efecto la Escritura Núm. 5 otorgada el 25 de enero de 2005. Lo
anterior, en atención a que ambas escrituras eran contradictorias entre sí.
Arguyó que, en todo caso, lo que quedó configurado fue una donación
onerosa, cuyos requisitos no fueron satisfechos.
Luego de que las partes presentaran sus escritos de réplica y
dúplica, el 12 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió otra sentencia parcial mediante la cual declaró con lugar la moción
de sentencia sumaria presentada por la parte apelada7.
Tras múltiples incidencias procesales, el 22 de abril de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia emitió otra sentencia mediante la cual acogió
la solicitud de desistimiento presentada el 17 de abril de 20248, por el
matrimonio Arroyo-Sánchez. A su vez, ordenó el cierre y archivo sin
perjuicio del caso del título. Además, ordenó que se registrase y notificara
nuevamente la sentencia parcial emitida el 12 de septiembre de 2023.
6 Junto a su moción la parte apelada presentó los siguientes documentos: contrato de
opción de compra; apéndice del recurso, a las págs. 92-94; copia del cheque #027952; íd., a la pág. 95; copia de la Escritura Núm. 5; íd., a las págs.96-103; copia del cheque #003062; íd., a la pág. 104; copia de la Escritura Núm. 28; íd., a las págs. 1-5; y copia de la Escritura Núm. 28; íd., a las págs. 20-28.
7 Íd., a las págs. 120 -138. Cabe mencionar que la sentencia parcial dictada el 12 de
septiembre de 2023, fue apelada ante este foro. No obstante, el recurso fue atendido como uno de certiorari, pues se trataba de una resolución interlocutoria. El auto de certiorari fue denegado. Véase, KLAN202300907.
8 Íd., a las págs. 139-141. KLAN202400683 5
El 1 de mayo de 2024, la parte apelante presentó una moción de
reconsideración respecto al desistimiento9. En síntesis, sostuvo que no
procedía el desistimiento por no haberse cumplido con los requisitos que
surgen de la Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. La
parte apelada se opuso a la misma el 3 de mayo de 202310. Arguyó que en
este caso el tribunal gozaba de discreción para ordenar el desistimiento.
El 8 de mayo de 2024, el foro primario notificó nuevamente la
sentencia parcial emitida el 12 de septiembre de 202311. La misma fue
enmendada a los únicos fines de incluir la frase “regístrese y notifíquese”.
Inconforme, el 21 de mayo de 2024, la parte apelante presentó una
moción de reconsideración de la sentencia parcial enmendada y señaló que
no se trataba de una sentencia final12. Ello, al no haberse hecho
determinación alguna sobre la reconvención. El foro primario atendió el
referido planteamiento mediante la resolución notificada a las partes el 14
de junio de 202413. En esta ocasión, dejó sin efecto la sentencia
enmendada notificada el 8 de mayo de 2024.
Finalmente, el 28 de junio de 2024, se notificó la sentencia final14.
En ella, el Tribunal de Primera Instancia expuso las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Don José Santiago del Valle, también conocido como José Santiago Álvarez, su hermana doña Flora Santiago Álvarez y su sobrina Marilyn Santiago Vega eran dueños en común proindiviso de la siguiente propiedad:
RÚSTICA: Predio de terreno ubicado en el Barrio Playa Guayanés, Sector Calambreñas del término municipal de Yabucoa, Puerto Rico, con una cabida aproximada de cuatro a cuatro y media cuerdas (4 a 4½ cdas.), equivalentes a quince mil setecientos veintiún metros con sesenta centésimas de otro a diecisiete mil seiscientos ochenta y seis con ocho décimas de otro (15,721.60 a 17,686.8), en lindes por el
9 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 143-144.
10 Íd., a las págs. 145-147.
11 Íd., a las págs. 148-166.
12 Íd., a las págs.169-170.
13 Íd., a la pág. 171.
14 Íd., a las págs. 173-184. KLAN202400683 6
Norte, con Tomás Martínez; por el Sur, con la Sucesión de Ernesto Carrasquillo; por el Este, con Antonio Roig y Sucesores; y por el Oeste, con Enrique Pérez. Transcurre por el mismo camino municipal que grava la propiedad”.
2. El 16 de agosto de 2003, don José Santiago del Valle t/c/p José Santiago Álvarez y su sobrina Marilyn Santiago Vega otorgaron un Contrato de Opción a Compra de un solar de 1.4833 cuerdas, equivalentes a 5,830.243 m² a segregarse de la finca descrita con anterioridad a favor del demandado José Luis Arroyo Medina por la suma de diez mil dólares ($10,000.00). Según pactado, el señor Arroyo pagaría la suma de cinco mil dólares ($5,000.00) al momento de la firma de la opción, y los restantes cinco mil dólares ($5,000.00) al momento del otorgamiento de las correspondientes escrituras. Dicho primer pago fue realizado el mismo día (6 de agosto de 2003), y evidenciado mediante cheque de gerente número 027952 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Humacao.
3. Completados los trámites de agrimensura y segregación, comparecieron José Santiago del Valle, Flora Santiago Álvarez y Marilyn Santiago Vega ante el Notario Natividad Márquez Pérez y mediante la escritura número cinco (5) de 25 de enero de 2005, venden al Sr. José Luis Arroyo y su esposa Brenda Sánchez el solar de 5,490.0228 m² por la suma pactada de diez mil dólares ($10,000.00) de los cuales ya se había pagado la mitad. En la misma escritura se segregaron cinco (5) solares y se adjudicaron las participaciones correspondientes a los vendedores.
5. A pesar de haberse otorgado la Escritura Número Cinco (5) sobre Compraventa a favor de la parte demandada José Luis Arroyo Medina y su esposa, el 25 de abril de 2005, las mismas partes comparecieron ante el mismo Notario Público y otorgaron la escritura de donación número 28 en la cual “donan” la misma finca que había sido vendida a los demandados. Nada dice esta escritura sobre dejar sin efecto la compraventa anterior.
6. Tanto en la escritura número cinco (5) como en la escritura número veintiocho (28) comparecieron como testigos de firma y lectura por el compareciente de la Primera Parte, José Santiago del Valle, también conocido como José Santiago Álvarez al no saber éste leer ni escribir, sus hijas Nilda Santiago Molina y Flor María Santiago, respectivamente.
7. Las escrituras número cinco (5) y número veintiocho (28) fueron declaradas nulas por el Tribunal mediante Sentencia Parcial final y firme.
8. El negocio de compraventa realizado entre las partes cumple con los requisitos de consentimiento, objeto y causa y está recogido en un contrato privado de compraventa que subsiste al anularse el instrumento público.
De conformidad con estos hechos y su análisis del derecho
aplicable, el tribunal declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por el matrimonio Arroyo-Sánchez y validó el contrato de KLAN202400683 7
compraventa a su favor. A su vez, reiteró lo dispuesto en su sentencia
parcial del 22 de abril de 2024, mediante la cual había declarado con lugar
la solicitud de desistimiento presentada por la parte apelada en cuanto a la
reconvención.
Inconforme, la sucesión de José Santiago compareció y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al dictar sentencia sumaria a favor de la parte demandada cuando ya había declarado nulas las escrituras número 5 del 25 de enero de 2005 y la escritura número 28 del 25 abril de 2005, concluyendo que hubo un contrato válido de compraventa entre las partes, ignorando que dicho negocio fue dejado sin efecto al haberse otorgado una escritura de donación posterior al contrato de compraventa.
En la alternativa erró el honorable tribunal al dictar sentencia sumaria existiendo controversias sustanciales de hechos por documentos y por declaraciones juradas contradictorias que debían ser adjudicadas en un juicio plenario y no sumariamente.
Erró el TPI al dictar sentencia por desistimiento en cuanto a la reconvención contrario a lo que establece la Regla 39 de Procedimiento Civil.
(Énfasis omitido).
El 23 de agosto de 2024, la parte apelada presentó su alegato en
oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en múltiples
ocasiones que la moción de sentencia sumaria es un mecanismo procesal
en nuestro ordenamiento jurídico para resolver controversias que no
requieren la celebración de un juicio. González Meléndez v. Mun. San Juan
et al., 212 DPR 601, 610 (2023). El referido mecanismo, promueve la
solución justa, rápida y económica de los litigios civiles cuando éstos no
presentan controversias genuinas de hechos materiales. Íd.
La Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone
que procede dictar sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las KLAN202400683 8
declaraciones juradas —si las hay— u otra evidencia, demuestran que no
hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y
pertinente, y además, si el derecho aplicable lo justifica. González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 611 (2023).
Ahora bien, sobre el estándar de revisión apelativa sobre una
solicitud de sentencia sumaria, este Tribunal ha establecido que el foro
apelativo intermedio está limitado a: (1) considerar los documentos y
argumentos que se presentaron ante el foro primario; (2) determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales,
y (3) determinar si el Derecho se aplicó de forma correcta. González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 612 (2023).
Así, los foros apelativos estamos en la misma posición que los
tribunales de primera instancia y utilizamos los mismos criterios para
evaluar una solicitud de sentencia sumaria. Íd.
B
Valga destacar que los hechos que dieron lugar a la controversia
que hoy atendemos ocurrieron durante la vigencia del Código Civil de
Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 1, et seq. El nuevo Código Civil de
Puerto Rico, en su edición del 2020, 31 LPRA sec. 5311, et seq., dispone
en su Art. 1812 lo siguiente:
Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en este Código.
Los actos y contratos celebrados bajo la legislación anterior y que resultan ineficaces bajo dicha legislación, no adquieren validez por el hecho de que este Código disponga algo distinto con relación a su eficacia.
31 LPRA sec. 11717.
Por tanto, resolvemos a tenor con las disposiciones del derogado
Código Civil de Puerto Rico y su jurisprudencia interpretativa.
En lo concerniente, el Art. 1177 Código Civil de 1930 disponía sobre
la instancia en que una escritura defectuosa podía ser considerada un
contrato privado. Establecía que la escritura defectuosa, por incompetencia KLAN202400683 9
del notario o por otra falta en la forma, tendría el concepto de documento
privado, si estuviese firmada por los otorgantes. 31 LPRA sec. 3278. Al
interpretar el referido artículo, el Tribunal Supremo expresó en Sucesión de
Santos v. Registrador, 108 DPR 831, 843 (1979), que:
el precepto recoge la denominada “teoría de conversión”, mediante la cual-- si están presentes los requisitos de consentimiento, objeto y causa—inter partes, el negocio puede existir, pero frente a terceros y a los fines del Registro de la Propiedad, el negocio sólo tendrá valor si reviste la exteriorización requerida de escritura. Es en virtud de la autorización y fe notarial, que el negocio sale de la esfera privada y se convierte en instrumento público.
(Énfasis nuestro).
Partimos de la premisa de que la causa es un elemento constitutivo
de todo contrato. Art. 1227 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3432.
La causa debe existir y debe ser lícita; es decir, no puede ser contraria a
las leyes o a la moral. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 173 DPR 150,
160 (2008). Sin embargo, el requisito de que medie una causa contractual
no impide reconocerle validez a un contrato que posea una causa falsa,
entendida como una causa fingida o que encubra otra verdadera. Íd., a las
págs. 160-161; citando a J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,
3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. II, Vol. I, pág. 442.
El Código Civil de 1930 no regulaba la simulación de un contrato de
manera expresa. No obstante, sí disponía en su Art. 1228 que “[l]a
expresión de una causa falsa en los contratos daría lugar a la nulidad, si no
se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”. 31 LPRA. sec.
3433. Sobre la base de este principio estatutario, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico le ha conferido validez a un contrato simulado que exprese una
causa falsa, siempre que se pruebe que el negocio encubre una causa
verdadera y lícita. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 173 DPR, a la
pág. 161.
Finalmente, el Código Civil de 1930 disponía en su Art. 1253 el
término prescriptivo de la acción de nulidad. 31 LPRA sec. 3512. En lo
concerniente, establecía que la acción de nulidad tendría una duración de
cuatro (4) años. El referido término comenzaría a correr, en los casos de KLAN202400683 10
intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado; y, en
los casos de error, dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del
contrato.
C
El desistimiento se refiere a una declaración de voluntad que realiza
una parte mediante la cual anuncia su deseo de abandonar la causa de
acción que interpuso en el proceso que se encuentra pendiente. Pagán
Rodriguez v. Pres. Cáms. Legs., 206 DPR 277, 285 (2021). Esto es, a
través del desistimiento, una parte en el pleito expresa su deseo de no
continuar con la reclamación que interpuso. De igual forma, se ha
expresado que “[e]l desistimiento encarna uno de los principios básicos del
proceso [civil]: el principio dispositivo según el cual el demandante tiene
derecho a disponer de su acción”. Íd., a la pág. 286; citando a R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis 2017,
pág. 414.
La Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula
las diferentes formas de desistimiento de las reclamaciones judiciales en el
ámbito civil. En lo pertinente a la controversia ante nos, el inciso (a) de la
mencionada regla dispone las instancias en las que la parte demandante,
o en este caso reconviniente, puede desistir de un pleito de manera
voluntaria; esto es, a través de un aviso de desistimiento o mediante una
estipulación de desistimiento firmada por todas las partes comparecientes.
Mientras, el inciso (b) se refiere a cuando la parte demandante desiste de
un pleito previa orden del tribunal.
En particular, el inciso (a) de la Regla 39.1 de las de Procedimiento
Civil establece que el demandante puede renunciar a su demanda en
cualquier momento previo a la notificación de la contestación de la parte
adversa o de una solicitud para que se dicte sentencia sumaria. Pagán
Rodriguez v. Pres. Cáms. Legs., 206 DPR, a la pág. 286. También dispone
que el desistimiento pudiera darse por una estipulación firmada por todos
los que hayan comparecido al pleito. Así pues, en virtud de ese inciso es KLAN202400683 11
suficiente la mera presentación del aviso de desistimiento ante el tribunal.
Pagán Rodriguez v. Pres. Cáms. Legs., 206 DPR, a la pág. 286.
Por su parte, el inciso (b) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil
atiende las instancias no cubiertas por el inciso (a) de la regla; entiéndase,
cuando la parte adversa ha contestado la demanda o ha solicitado que
se dicte sentencia sumaria, o cuando no se ha conseguido una
estipulación de desistimiento suscrita por todas las partes que han
comparecido al pleito. Pagán Rodriguez v. Pres. Cáms. Legs., 206 DPR,
a la pág. 287. En tales casos, será necesario que la parte demandante
presente una moción al tribunal, la cual deberá notificar a todas las partes
que han comparecido ante el foro, para así renunciar a continuar con su
reclamo. En este escenario, el tribunal tiene discreción judicial para
terminar el litigio e imponer las condiciones que estime pertinentes;
entre estas, que el desistimiento sea con perjuicio e incluso que se
ordene el pago de costas y honorarios de abogado. Íd.
III
La contienda principal de la parte apelante es que el Tribunal de
Primera Instancia incidió al dictar sentencia sumaria a favor de la parte
apelada. Arguye que, contrario a lo resuelto por el foro primario, la nulidad
de las Escrituras Núm. 5 y Núm. 28 acarreaba la nulidad del negocio
jurídico. Además, sostiene que el contrato de opción de compra al cual
aludió la parte apelada en su solicitud de sentencia sumaria no se configuró
por lo que no hubo un negocio de compraventa, sino que a lo sumo se
configuró una donación onerosa, que resulta nula, por no cumplir con los
requisitos de forma.
De otra parte, propone que el foro primario también erró al dictar
sentencia sumaria, pues las declaraciones juradas que presentó junto con
su réplica establecían una controversia de hechos, que debía ser
adjudicada en un juicio plenario.
Por su parte, la apelada sostiene que el Tribunal de Primera
Instancia actuó conforme al derecho aplicable. En ánimos de prevalecer en KLAN202400683 12
su argumento, resaltó los hechos incontrovertidos que tuvo ante sí el foro
primario, previo a adjudicar la validez del negocio de compraventa.
Tal como discutimos, en cuanto al estándar de revisión apelativa
sobre una solicitud de sentencia sumaria, nos encontramos en la misma
posición que los tribunales de primera instancia. Por tanto, luego de
considerar los documentos y argumentos que se presentaron ante el foro
primario, nos vemos en la obligación de determinar si existe o no alguna
controversia genuina de hechos materiales o esenciales, y si el derecho se
aplicó de forma correcta. Por tanto, evaluada tanto la solicitud de sentencia
sumaria como su oposición concluimos que no existe controversia en
cuanto a los hechos que el Tribunal de Primera Instancia declaró
incontrovertidos. En atención a lo anterior, y habiéndolas transcrito en el
tracto, los adoptamos como parte de esta sentencia.
Ahora bien, tras la declaración de nulidad de las Escrituras Núm. 5
y Núm. 28, correspondía al Tribunal de Primera Instancia, y ahora a
nosotros, revisar si el documento privado otorgado entre las partes sostenía
un negocio jurídico válido. Es decir, corroborar que en el contrato
estuvieran presentes los requisitos de consentimiento, objeto y causa.
Ciertamente surge de los documentos presentados que el señor José
Santiago no sabía leer ni escribir. No obstante, de las declaraciones juradas
suscritas por sus hijas surge la naturaleza y voluntad de este al atender sus
negocios. Ante ello, no vemos razón, ni se presentó prueba en contrario,
para no resolver que se trataba de un contrato válido.
De otra parte, en cuanto a la Escritura Núm. 28, el Tribunal de
Primera Instancia resolvió que se trataba de un contrato simulado.
Coincidimos con esta apreciación, toda vez que la presunta donación fue
hecha por las mismas partes contratantes, las cuales se adjudicaron los
mismos solares que se habían adjudicado en la Escritura Núm. 5. Ello,
luego de haberlos segregado, de vender el mismo solar, con idéntica
cabida y valor a favor de las mismas partes. KLAN202400683 13
Resaltamos que en el referido documento los “donantes” afirmaron
que el acto de liberalidad se hacía en consideración a las aportaciones
pecuniarias y no pecuniarias de los “donatarios” en las gestiones legales y
de segregación. Al reconocer que el negocio suscrito no era uno contra la
moral o el orden público, el negocio que subsiste es el de la compraventa.
En atención a ello, reiteramos que, para impugnar la nulidad del referido
contrato, conforme a las disposiciones aplicables del Código Civil de 1930
la parte apelante tenía cuatro (4) años desde que se firmaron las escrituras
objeto de controversia. Por tanto, su acción esta prescrita.
De conformidad con las conclusiones anteriores, resolvemos que la
parte apelada tiene el derecho a compeler a los causahabientes de los
contratantes originales a cumplir con las formalidades de ley para su plena
efectividad y validez. Ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1231
del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3452.
En cuanto al tercer error señalado, la parte apelante se limitó a
recalcar su argumento y sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia había
errado al declarar con lugar el desistimiento en cuanto a la reconvención
presentada por la parte apelada. Insistió en que una vez se sometió la
alegación responsiva a la reconvención el tribunal carecía de discreción
para aceptar el desistimiento, sin que mediara una estipulación firmada por
las partes. No le asiste la razón.
Según esbozado, la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, atiende la situación en que la parte adversa ha contestado la demanda,
en este caso reconvención, o ha solicitado que se dicte sentencia sumaria,
o cuando no se ha conseguido una estipulación de desistimiento suscrita
por todas las partes que han comparecido al pleito. Lo cierto es que, en
tales casos, y como sucedió en esta ocasión, solo será necesario que la
parte que reconvino presente una moción al tribunal. Así, cuando conste
que se ha notificado a todas las partes que han comparecido ante el foro
de su intención, el tribunal tendrá discreción judicial para terminar el litigio
e imponer las condiciones que estime pertinentes. Ciertamente en esta KLAN202400683 14
ocasión el foro primario tenía discreción para aceptar el desistimiento de la
parte apelada.
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones