Clavell v. Clavell

41 P.R. Dec. 195
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1930
DocketNo. 4834
StatusPublished
Cited by2 cases

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Clavell v. Clavell, 41 P.R. Dec. 195 (prsupreme 1930).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Don Jaime Facundo Clavell y Ríos falleció en Ponce el 25 de marzo de 1915. El 10 de julio del propio año fueron declarados herederos suyos por la corte del distrito sus nueve hijos Ana, Sarah, Librada, Palmira, Jaime, Justino, Juan, Antonio y Ulises Clavell y Rodríguez. El 20 de enero [196]*196de 1928, Ana,-Sarah, Librada y Palmira, iniciaron este pleito contra Ulises Clavell y Ríos, en reivindicación de nna porción de terreno de cinco y media cnerdas, que valoran en $5,500, y cobro de $3,630 por. frutos percibidos, deduciendo de ellos $600 que el causante de las demandantes debía al demandado. Habiendo rehusado los otros cinco herederos de Don Jaime Facundo Clavell y Ríos asociarse a las demandantes, fueron hechos partes demandadas.

Se alega en la demanda, en resumen, que Don Jaime Facundo era dueño de una finca de treinta cuerdas que vendió con pacto de retro a Doña Matilde Muñoz Pizarro; que no contando con los $600 que necesitaba para retraerla, los pidió prestados a su hermano, el demandado' Don Ulises; que Don Ulises accedió y a fin de que pudiera reembolsarse del dinero prestado, Don Jaime Facundo convino en segregar de la finca de treinta cuerdas la porción de cinco y media que en la demanda se reclama, y entregársela para que con sus frutos se pagara él mismo su crédito, y que en vez de ello, al prepararse la escritura de retroventa de las treinta cuerdas, otorgada por la señora Muñoz a favor de Don Jaime Facundo, ordenó la preparación de otra de venta de las cinco y media cuerdas, otorgada por Don Jaime Facundo, a favor de Don Ulises, que se firmó en la forma que luego se indicará.

Los demandados contestaron alegando, en resumen, .que el demandado Ulises Clavell y Ríos posee y es dueño de las cinco y media cuerdas de terreno en cuestión, por haberlas adquirido por compra a Don Jaime Facundo Clavell y Ríos el 6 de septiembre de 1905, por escritura pública otorgada ante el Notario Don Rosendo Matienzo y Cintrón, inscrita en el registro desde el 26 de diciembre del propio año de 1905. Alegaron, además, los demandados: 1, que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción,; 2, que les favorecía la prescripción de cuatro años; •3, la de diez; 4, la de la reclamación de frutos y productos; 5, el estoppel por parte del causante de los demandantes; [197]*1976, la ratificación de la venta por dicfio cansante; y, 7, el estoppel por parte de las propias demandantes.

Fué el pleito a juicio. Practicóse una larga prueba, y la corte finalmente dictó sentencia declarando la demanda sin lugar, con costas, expresando en su relación del caso y opinión, lo que sigue:

“La corte considera probado, sin tener duda de ello y por el crédito que le merece la prueba de los demandados, que al acto del otorgamiento de la escritura No. 263 ante el notario Rosendo Ma~ tienzo Cintrón, comparecieron las partes contratantes Jaime Facundo Clavell y Ríos y Ulises Clavell y Ríos y que el contenido de dicba escritura, o sea la venta de las cinco y media cuerdas de terreno, es cierto, habiendo sido ratificado posteriormente por otros actos del vendedor Jaime Facundo Clavell y Ríos.”

No conformes las demandantes, interpusieron el presente recurso de apelación, señalando en su alegato la; comisión de nueve errores, que argumentan extensamente. El alegato de la parte apelada es también extenso, y contesta todas las cuestiones suscitadas por las apelantes.

Es tan fuerte la impresión que se va formando en favor de la parte demandada, a medida que se avanza en el examen de los autos, que al final no queda duda de ningún género de que la única resolución que cabe dictar es la confirmación de la sentencia apelada. La dificultad está en escoger la razón en que deba la confirmación fundarse, porque bay tantas, que exponerlas todas alargaría de un modo indebido nuestra opinión.

Todo gira aquí alrededor de cierto error cometido' al fir-marse la escritura de venta.

Dicba escritura termina así:

“Bajo las precedentes cláusulas dejan formalizada esta escritura, que los otorgantes se obligan a guardar y cumplir en legál forma. Leídales íntegramente a presencia de los testigos vecinos de esta ciu-dad y por mi conocidos, don Francisco Alvarez Tizol y don Raúl Mattei, por haber renunciado a hacerlo por sí, de cuyo derecho fue-ron advertidos, queda aprobada y ratificada por los comparecientes de los que sólo firma el comprador y'no-el-vendedor porque'‘aunque [198]*198sabe Facerlo se lo impide la carencia de vista, pero por su mandato lo Face su Fijo presente don Jaime Clavell y Rodríguez, en unión de los instrumentales y de todo yo el Notario doy fe. — Jaime Clavell y Rodríguez. — Ulises Clavell. — Franco. Álvarez Tizol. — Raúl Mattei.— Signado: Ledo. Rosendo Matienzo Cintrón. — Rubricado.—Hay un sello de rentas internas del valor de un dollar, inutilizado.”

La ley notarial dice:

“Sección 14. — Si los otorgantes o alguno de ellos no supiere o no pudiere firmar, lo expresará así el Notario, debiendo firmar uno de los testigos, escribiendo de su puño, en ante firma, que lo Face por sí como testigo, y a nombre del otorgante, que no sepa o no pueda verificarlo.”

Y como el Fijo que firmó por el padre no figura como testigo, ni podía serlo, se sostiene que el documento es nulo. Este fué el hallazgo que sirvió para fabricar el pleito. Sin embargo, la fuerza de la verdad es tal que generalmente se impone por sí misma, siendo la tendencia firme de la ley y la jurisprudencia, reconocerla, abrirle el camino para que se manifieste y triunfe y quede establecida. Por eso estimamos que el juez sentenciador actuó con razón derecha y aplicó bien la ley y la jurisprudencia al decidir el caso en la forma en que lo decidió, y al expresarse en su indicada relación del caso y opinión, así:

“Tienen razón las demandantes de que dicha escritura debe con-siderarse nula, de acuerdo con la Ley Notarial y la jurisprudencia sentada en los casos de Banco Territorial v. El Registrador, 22 D.P.R. 584; Rosa v. Registrador de San Juan, 28 D.P.R. 713; Berríos v. Registrador, 25 D.P.R. 718; Villanueva v. Registrador, 18 D.P.R. 831 y Rodríguez v. Registrador, 14 D.P.R. 738. Pero dicha nulidad sólo afecta a su inscripción en el Registro de la Propiedad, y, por tanto, no perjudica a terceros pero el hecho de que la escritura y su inscripción sean nulos, no significa que el contrato de compraventa lo sea, entre las partes, y sus causahabientes, y es eso lo que expre-samente resolvemos, que el contrato existió, la transacción se llevó a efecto, fué ratificada por todos, pues los mismos demandantes cedie-ron sus dereches y acciones sobre las veinticuatro y media cuerdas, admitiendo así desde 1915, siendo ellos mayores de edad, que las cinco y media cuerdas habían dejado de pertenecer a su padre, y [199]*199por lo tanto, que en cnanto a las partes, el contrato fné y es válido. Nuestra Corte Suprema en el caso de Rosa v. Registrador de San Juan. 28 D.P.R., 712 resolvió que:
“ ‘La firma de ambas partes en la escritura de 1880 y la del ven-dedor en la de 1905, no constan en la forma exigida por la ley, y en tal virtud no pueden dichas escrituras recibirse en el registro como documentos públicos.

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