Santos v. López

26 P.R. Dec. 417
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 20, 1918·No. No. 1776·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Peesidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal. • .

[418] Ramona Santos Torrens acudió a la Corte de Distrito de Humacao en 22 de abril de 1915 interponiendo demanda contra Justiniano López Soto y Antonio Ramírez González so-bre retracto legal, y alega como hechos esenciales de su ac-ción los siguientes:

Io. Que es dueña en común proindiviso con Juan Enrique Nicolás, Amalia, José Enrique, Cruz y Juan Alvarez Santos, de tres fincas rústicas que describe en la demanda y marca con las letras a, b, c, la primera de 9 cuerdas de te-rreno, la segunda de 13 y la tercera de 22, situadas las tres .en el barrio Rincón de Gurabo.

2o. Que por escritura pública otorgada en Caguas a 14 de abril de 1915, el condueño José Enrique Alvarez Santos cedió a Justiniano López Soto una quinta parte de dos ter-ceras en la finca letra a, otra quinta parte de dos terceras en la finca letra ó, y una quinta parte en la finca letra c, por precio de $700.

3o. Que por otra escritura también otorgada en Caguas en la misma fecha 14 de abril de 1915, Justiniano López Soto cedió a su vez al otro demandado Antonio Ramírez González los mismos derechos y acciones que había adqui-rido de José Enrique Alvarez Santos en las fincas expresadas.

4o. Que la demandante, haciendo uso del derecho de re-tracto' legal ofreció los $700, precio de la venta y cesión a los demandados, quienes se negaron a recibirlos, estando dispuesta a reembolsar no sólo el precio de la venta sino también los gastos del contrato y cualquier otro pago legí-timo hecho para la venta y los gastos necesarios y útiles.

5o. Que en la fecha de la demanda había consignado en la Corte de Distrito de Humacao los $700 precio de la venta y $10 más que calculaba como costo legal máximo de los gas-tos del contrato de compraventa.

6o. Que la demandante se compromete a no vender las participaciones objeto del presente pleito durante cuatro .•años.

[419] La demanda concluye con la súplica de que se dicte sen-tencia declarando con lugar el retracto y condenando a los demandados a otorgar la correspondiente escritura a favor de la demandante de las participaciones de las fincas de que se trata, quedando a su disposición el precio consignado, y si no lo hicieren dentro del término que fije la corte, se otor-gue por el márshal dicha escritura con costas, desembolsos y honorarios de ahogado a cargo de los demandados.

A la anterior demanda opusieron los demandados Jus-tiniano López Soto y Antonio Ramírez González excepción previa de que aquélla no. aduce hechos suficientes para deter-minar una causa de acción, y declarada sin lugar la excep-ción por resolución de 24 de enero de' 1916, contestaron aquéllos la demanda negando los hechos Io., 4o. y 5o. de la misma, en cuanto al 5o. por carecer de información, y acep-tando los 2o. y 3°., con la adición de que la venta hecha por Justiniano López Soto a favor de su codemandado Antonio Ramírez González lo fué por el precio de $1,000.

Como materia nueva constitutiva de oposición alegan los demandados que en las fincas descritas en la demanda la demandante sólo tiene un derecho de usufructo; que las dichas fincas fueron adquiridas por. Juan Enrique Nicolás, Amalia, José Enrique, Cruz y Juan Alvarez Santos por he-rencia de su padre Juan Alvárez Segarra, quien a su vez las hubo por título de herencia; y que la demandante con anterioridad a la fecha de la venta a favor del demandado Justiniano López Soto fué notificada por éste de la operación concertada por su hijo José Enrique Alvarez Santos y prestó su consentimiento a la misma con renuncia de todos sus derechos.

En la celebración del juicio, después de practicadas las pruebas de la demandante, la representación de los deman-dados estableció moción de non suit por el fundamento de que la demandante no había probado el hecho Io. de la de-[420] manda, cuya moción fué desestimada, y no habiéndose pre-sentado evidencia alguna por los demandados, fué pronun-ciada sentencia en 17 de julio de 1917, que declara con lugar la demanda y condena a los demandados a otorgar dentro de cinco días la correspondiente escritura a favor de la de-mandante, sobre las participaciones de las fincas descritas en la demanda, quedando a disposición de los demandados los $700 consignados, otorgándose por el mársbal de la corte dicha escritura si los demandados no lo hicieren dentro del término señalado, con las costas a cargo de los mismos.

Contra esa sentencia interpuso la representación de los demandados recurso de apelación para ante esta Corte Su-prema y se alegan como motivos del recurso los siguientes:

Io. Que la corte inferior erró al declarar sin lugar la excepción propuesta por los demandados de que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.

2o. Que la corte inferior erró al admitir como evidencia certificaciones expedidas por el Secretario de la Corte de Distrito de Gfuayama y por el Registrador de la Propiedad de Caguas.

3o. Que la corte inferior erró al declarar sin lugar la moción de non suit presentada por los demandados.

Para sostener el primer error alega la parte apelante que de la demanda no aparece celebración de un contrato de compraventa que' pueda dar lugar al retracto legal defi-nido por el artículo 1424 del Código Civil, ni que la deman-dante esté dispuesta a subrogarse en lugar del adquirente con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. '

El artículo 1424 del Código Civil dice así:

“El retracto legal es el derecho de subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.”

[421] Examinadas las alegaciones de la demanda a la luz del precepto legal que dejamos transcrito, sin gran esfuerzo mental llegamos a la conclusión de que el contrato por el cual el condueño José Enrique Alvarez Santos cedió a Justiniano López Soto por precio de $700 las participaciones domini-cales que expresa sobre las fincas' descritas en la demanda es de compraventa por contener todos los elementos nece-sarios al efecto con arreglo al artículo 1348 del código citado. La cesión de una cosa o derecho por precio determinado a favor de otra persona es un contrato de compraventa. Y el codemandado Antonio Eamírez González al adquirir de Justiniano López Soto las mismas participaciones domini-cales sobre bienes inmuebles que éste había adquirido de José Enrique Alvarez Santos verificó la adquisición afec-tada por la misma condición resolutoria que afectaba el de-recho de su causante.

Nada importa que la demandante no expresara en la de-manda que estaba dispuesta a subrogarse en lugar del com-prador en las mismas condiciones del contrato pues la de-mandante consigna que hace uso del derecho de retracto legal que precisamente consiste en la subrogación expresada y además ofreció y consignó en la corte d.e distrito los $700 precio de la venta y $10 más como costo máximo de los gas-tos del contrato de compraventa, todo, con el fin de obtener la subrogación otorgándose a su favor la correspondiente escritura de las participaciones dominicales adquiridas por Justiniano López Soto del condueño José Enrique Alvarez Santos.

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Santos v. López, 26 P.R. Dec. 417 (prsupreme 1918).

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