EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2012 TSPR 113
185 DPR ____ Edith E. Vázquez Pardo
Número del Caso: CP-2010-13
Fecha: 27 de junio de 2012
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – Censura Enérgica
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Edith E. Vázquez Pardo CP-2010-13 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2012.
La Lcda. Edith E. Vázquez Pardo (querellada),
fue admitida al ejercicio de la abogacía el 25 de
enero de 2000 y, posteriormente, al ejercicio de la
notaría el 3 de abril del mismo año. El 18 de
agosto de 2010 el Procurador General de Puerto Rico
radicó una querella contra la licenciada Vázquez
Pardo. Le formularon dos cargos por alegadas
violaciones a la fe pública notarial y al Canon 35
del Código de Ética Profesional, infra. A
continuación exponemos un resumen de los hechos que
motivaron el proceso disciplinario que hoy
atendemos. CP-2010-13 2
I
El 20 de marzo de 2003 el Sr. Carlos Israel
Rivera Rodríguez, la Sra. Maribel Martínez Isona, el
Sr. Benjamín Flores Soto y la Sra. Ada Miriam Palau
Inglés (quejosos) presentaron una queja ante este
Tribunal contra la licenciada Vázquez Pardo.1 Los
quejosos indicaron en la queja que el Lcdo. José A.
Vázquez Soto fungió como notario en una compraventa en
la cual adquirieron dos terrenos de la corporación
Nakato, Inc. Además, suscribieron un contrato en el
cual Nakato, Inc. construiría varias casas en los
terrenos adquiridos. Debido a que Nakato, Inc. no
terminó la construcción de las casas, los quejosos
presentaron una demanda de daños y perjuicios en su
contra. En dicha demanda los quejosos fueron
representados por el Lcdo. John Ward Llambías y por la
Lcda. Rosa I. Ward Cid.2 Los licenciados acordaron con
los quejosos que cobrarían el 33% de lo obtenido en la
sentencia por concepto de honorarios de abogados. Luego
de varios trámites procesales, los quejosos obtuvieron
una sentencia a su favor y el tribunal emitió una orden
1 Cabe señalar, que la queja fue presentada contra la Lcda. Edith E. Vázquez Pardo, el Lcdo. José A. Vázquez Soto, el Lcdo. John Ward Llambías, la Lcda. Rosa I. Ward Cid y el Lcdo. Víctor Vega Ruiz. Sin embargo, la queja contra el licenciado Vega Ruíz fue archivada mediante resolución emitida por este Tribunal el 13 de febrero de 2009. Además, debido al fallecimiento del licenciado Vázquez Soto, la queja en su contra fue archivada mediante resolución emitida por este Tribunal el 12 de junio de 2009. En torno a los licenciados Ward Llambías y Ward Cid, el proceso disciplinario continúa. 2 Carlos I. Rivera Rodríguez, et als. v. Nakato, Inc., et als., Civil Núm. GDP-1996-0112 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. CP-2010-13 3
para que se procediera con la venta en pública subasta
de cuatro fincas del demandado. Los quejosos obtuvieron
la buena pro de la subasta de dos de las fincas.
Así las cosas, los licenciados Ward Llambías y
Ward Cid citaron a los quejosos para que acudieran, el
8 de julio de 2002, al Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Guayama, para firmar la escritura de venta
judicial. Los quejosos acudieron a la cita y allí
conocieron por primera vez a la licenciada Vázquez
Pardo. Los licenciados Ward Llambías y Ward Cid habían
escogido a la querellada para que fungiera como notario
en la otorgación de la escritura. Luego de firmar la
escritura de venta judicial, los licenciados les
presentaron a los quejosos una escritura de dación en
pago. En la misma se establecía que los quejosos le
otorgaban el 33% de las propiedades adquiridas en la
venta judicial a los licenciados Ward Llambías y Ward
Cid como pago de los honorarios de abogados. Los
quejosos argumentaron que no sabían de qué trataba la
escritura y, además, que la escritura no tenía número,
tenía espacios en blanco y no contenía el valor de la
propiedad. A pesar de los mencionados defectos los
quejosos firmaron la escritura. Estos también alegaron
que le solicitaron a la querellada copia de las
escrituras, pero éstas nunca se las entregó.
Vista la queja, solicitamos a la querellada que
contestara la queja presentada en su contra. En la CP-2010-13 4
contestación a la queja la querellada argumentó que los
licenciados Ward Llambías y Ward Cid se comunicaron con
ella el 7 de julio de 2002, para solicitarle que
otorgara al día siguiente una escritura de venta
judicial. La licenciada Vázquez Pardo explicó que el
licenciado Ward Llambías redactó el instrumento público
y se lo entregó para examinarlo antes de acudir al
otorgamiento de dicha escritura. Indicó, además, que
pudo revisar todos los documentos complementarios
necesarios para la otorgación y autorización de la
escritura.
Por otro lado, la querellada señaló que de camino
a Guayama el licenciado Ward Llambías le mostró por
primera vez la escritura de dación en pago. El
licenciado Ward Llambías le explicó que luego del
otorgamiento de la escritura de venta judicial le
presentaría a los quejosos la escritura de dación en
pago y si ellos aceptaban lo dispuesto en la misma
aprovecharían su presencia para otorgar dicho
instrumento público. En ese momento la querellada
verificó la escritura de dación en pago y encontró que
la misma adolecía de varios defectos, pero entendió que
los mismos podían ser subsanados por un acta de
subsanación.
Contrario a lo alegado por los quejosos, la
licenciada Vázquez Pardo adujo que en la escritura de
dación en pago sólo existía un espacio en blanco para CP-2010-13 5
consignar el método que utilizó para identificar a los
otorgantes. La querellada indicó que debido a un
problema con la identificación de uno de los otorgantes
ella decidió hacer la salvedad a maquinilla y llenar el
espacio en blanco en su oficina. Por otro lado, arguyó
que los quejosos tuvieron la oportunidad de leer y
analizar juntos la escritura sin la intervención de los
licenciados Ward Llambías y Ward Cid. Explicó que luego
de permitir que los quejosos discutieran la escritura a
solas, ella se acercó a ellos para cerciorarse de que
entendían el negocio jurídico y aclaró las dudas que
tenían. Al quedar convencida de que los quejosos
comprendieron la naturaleza y el alcance de la escritura
de dación en pago, la licenciada Vázquez Pardo procedió
con el otorgamiento y autorización de la misma. Sobre
el incumplimiento de entregar una copia de cada
escritura a los quejosos, la querellada alegó que los
quejosos en dos ocasiones la contactaron pero luego no
acudieron a recoger las copias.
El 11 de julio de 2003 referimos la queja a la
Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). La ODIN
rindió un informe el 20 de octubre de 2005 en el cual
concluyó que la licenciada Vázquez Pardo violó el Art. 2
de la Ley Notarial de Puerto Rico3 y el Canon 35 del
Código de Ética Profesional4 por apartarse de su deber
principal como notario y atentar contra la fe pública 3 Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2002. 4 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. CP-2010-13 6
notarial. La ODIN entendió que la querellada debió
abstenerse de autorizar las escrituras porque no tuvo
oportunidad de examinarlas detenidamente y tampoco tuvo
oportunidad de examinar los documentos complementarios
ni los estudios de títulos necesarios. De otra parte,
expresó que la licenciada debió conocer que la escritura
de dación en pago no era inscribible en el Registro de
la Propiedad por no contener el valor de la propiedad.
Indicó, además, que esta omisión evita que se pueda
determinar si los sellos de rentas internas fueron
cancelados correctamente. Luego de la respuesta de la
licenciada Vázquez Pardo, el 16 de febrero de 2007,
referimos la queja ante la Oficina del Procurador
General para que realizara una investigación y rindiera
un informe conforme con la Regla 14(d) del Reglamento de
este Tribunal.5
Luego de llevar a cabo la correspondiente
investigación, la Procuradora General rindió un informe
en el cual concurrió con los señalamientos de la ODIN.
Así las cosas, mediante resolución del 12 de junio
de 2009 autorizamos a la Procuradora General a que
presentara la querella correspondiente de conformidad
con el contenido de dicho informe. Por consiguiente, el
18 de agosto de 2010 la Procuradora General presentó una
querella contra la licenciada Vázquez Pardo.
5 4 LPRA XXI-A R. 14(d). CP-2010-13 7
En la querella, la Procuradora General formuló
dos cargos. En el cargo I la Procuradora General imputó
a la querellada la violación al Art. 2 de la Ley
Notarial, supra, por haber violado la fe pública
notarial. En el cargo II le atribuyó a la querellada
infringir el Canon 35 del Código de Ética Profesional,
supra, respecto al deber de los abogados de “ajustarse a
la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al
redactar afidávits u otros documentos, y al presentar
sus causas”. La Procuradora General expresó, en lo
pertinente, que:
La actuación de la querellada Vázquez Pardo, al autorizar unas escrituras redactadas por otro abogado, con graves defectos notariales, no sólo constituye un atentado contra la fe pública notarial y las disposiciones de la Ley y el Reglamento Notarial según [a] señalado la ODIN en su informe, sino que constituye una violación al Primer Criterio General de los Cánones de Ética Profesional, el cual obliga a todo miembro de la profesión legal, individual y colectivamente, a velar por que los distintos procesos legales de la sociedad se incorporen y consagren de manera efectiva y adecuada. Sus actuaciones negligentes impidieron que se ajustara a la sinceridad de los hechos al autorizar el documento objeto de este procedimiento, incurriendo al así hacerlo en violación al Canon 35 de[l] [Código de] Ética Profesional.
Así las cosas, mediante resolución del 15 de
marzo de 2011 nombramos al Hon. Carlos Dávila Vélez como
Comisionado Especial (Comisionado) para que recibiera
prueba y nos rindiera un informe con sus determinaciones
de hechos y recomendaciones. Luego de una vista ante el
Comisionado, éste emitió un informe en el cual concluyó
que la licenciada Vázquez Pardo violó el Art. 2 de la CP-2010-13 8
Ley Notarial, supra, y el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra.
El Comisionado indicó que al autorizar las
escrituras, la querellada dio fe pública de que éstas
cumplían con todas las formalidades de la Ley Notarial,
supra, aunque estaba consciente de que éstas adolecían
de defectos. Al considerar la prueba el Comisionado
entendió que quedó establecido lo siguiente: (1) las
escrituras fueron redactadas por el licenciado Ward
Llambías; (2) la querellada examinó por primera vez las
escrituras el día del otorgamiento; (3) la querellada
descansó sólo en los documentos que le presentaron los
licenciados Ward Llambías y Ward Cid; (4) la licenciada
Vázquez Pardo autorizó las escrituras aun cuando se
percató de que las mismas no contenían el valor de las
propiedades; (5) la querellada omitió en las dos
escrituras las advertencias legales expresas sobre los
efectos de la adquisición de una partición indivisa en
una finca según requerido por el Art. 15(g) de la Ley
Notarial; (6) omitió las advertencias sobre el estado de
las cargas de las propiedades y sobre el hecho de que
existían transacciones previas realizadas por Nakato,
Inc. relativas a otras dos escrituras de dación en pago;
(7) la escritura de dación en pago adolecía del segundo
apellido de uno de los comparecientes; (8) la querellada
omitió el número de la escritura de dación en pago;
(9) ambas escrituras contenían guarismos en fechas y CP-2010-13 9
cantidades referentes a hipotecas; (10) la escritura de
venta judicial tenía una nota de saca que no contenía el
nombre de a quién se hizo la copia; (11) previo al
otorgamiento de las escrituras la querellada no examinó
los estudios de títulos de las propiedades; (12) la
licenciada Vázquez Pardo no hizo constar en la escritura
de dación en pago que los otorgantes debían otorgar una
escritura de rectificación para asignar el valor de las
propiedades; y (13) la querellada no llenó los espacios
en blancos.
No obstante, el Comisionado indicó en su informe
que la licenciada Vázquez Pardo cumple con varios de los
atenuantes que este Tribunal ha validado en los
procedimientos disciplinarios. El Comisionado expresó,
en lo pertinente, que:
Habiendo concluido que la querellada quebrantó el Art. 2 de la Ley Notarial, supra, y el Canon 35 de[l] [Código de] Ética Profesional, supra, procede que llamemos la atención de este Honorable Tribunal sobre varios atenuantes. Estos son: para la fecha de los hechos la querellada se iniciaba en el ejercicio de la práctica de la abogacía y de la notaría; la querellada goza de una reputación intachable y respetada entre los miembros de la profesión legal; no existen quejas, querellas o reclamaciones pendientes contra la querellada; la querellada no actuó de mala fe o con la intención de engañar; y los quejosos no sufrieron daño pecuniario alguno por la actuación u omisión de la querellada, ya que la escritura de venta judicial está inscrita en el Registro de la Propiedad y los licenciados Ward retiraron la escritura de dación en pago y renunciaron a cualquier derecho o interés sobre las fincas. CP-2010-13 10
II
Como principio del derecho notarial, todo notario
está inexorablemente vinculado al estricto cumplimiento
de la Ley Notarial de Puerto Rico6 y a los Cánones del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.7 Los
notarios están obligados a respetar la Ley Notarial de
Puerto Rico, supra. En el cumplimiento de dicha función
el notario puertorriqueño representa la fe pública y la
ley para todas las partes.8 Una vez el notario se
aparta de cumplir con estos requisitos y las
formalidades, incurre en conducta que acarrea una
sanción disciplinaria, ya que lesiona la confianza y la
función pública en él investida.9 La sanción
disciplinaria correspondiente incluye no sólo su función
como notario, sino también como abogado.10
La fe pública notarial constituye la espina
dorsal de nuestro sistema notarial.11 El Art. 2 de la
Ley Notarial, supra, consagra el principio de la fe
pública notarial. Este artículo dispone que “la fe
pública al notario es plena respecto a los hechos que,
en el ejercicio de su función, personalmente ejecute o
6 Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq. 7 In re Martínez Almodóvar, 180 D.P.R. 805 (2011). 8 In re González Maldonado, 152 D.P.R. 871 (2000); In re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121 (1992). 9 In re Capestany Rodríguez, 148 D.P.R. 728 (1999). 10 In re Martínez Almodóvar, supra. 11 Íd.; In re Rivera Aponte, 169 D.P.R. 738 (2006). CP-2010-13 11
compruebe, y también respecto a la forma, lugar, día y
hora del otorgamiento”. Así pues, la fe pública
notarial es de tan alta importancia que no es necesario
que el notario falte a la verdad intencionalmente para
que incurra en una violación a ella.12
Como sabemos, cuando un notario autoriza un
documento da fe y asegura que ese documento cumple con
todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente,
que el documento es legal y verdadero, y que se trata de
una transacción válida y legítima.13 La investidura que
conlleva la fe pública notarial va acompañada de una
presunción controvertible a los actos que ve y oye el
notario de que lo allí consignado es legal y
verdadero.14 Es precisamente esta presunción de
legalidad, veracidad y legitimidad lo que le brinda
certeza, garantía y eficacia al documento notarial.15
Por esto, es imprescindible que el notario actúe con el
más alto grado de honradez y honestidad como custodio de
la fe pública notarial.16
Hemos expresado que la fe pública notarial tiene
como base la voluntad ilustrada de los contratantes; no
12 In re Martínez Almodóvar, supra; In re Rivera Vázquez, 155 D.P.R. 267 (2001). 13 In re González Maldonado, supra; In re Rivera Alvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993). 14 In re Rodríguez Mangual, 172 D.P.R. 313 (2007); In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986). 15 In re Rivera Aponte, supra. 16 Íd. CP-2010-13 12
puede ser fruto de la ignorancia y la obscuridad.17 Por
esto, al ser el notario el principal instrumento de la
fe pública, y conocedor del Derecho y las leyes, tiene
la obligación de propiciar y cerciorarse de ese estado
de conciencia informada.18 Tiene la obligación de
suplir las explicaciones, aclaraciones y advertencias en
todo caso en que hagan falta para lograr el
consentimiento enterado de los otorgantes al acto
notarial.19
Por la importancia que tiene la fe pública
notarial en el tráfico de los bienes jurídicos, el
notario tiene que ser cuidadoso y debe desempeñar su
ministerio con esmero, diligencia y estricto celo
profesional.20 La fe pública notarial le impone al
notario el deber de ser diligente en su gestión y de
asegurarse de cumplir con todas las solemnidades de la
Ley Notarial, supra, al autorizar los instrumentos
públicos.21 A tenor de lo anterior, un notario debe
abstenerse de autorizar instrumentos públicos en forma
expedita o incidental, para evitar así la posibilidad de
convertirse en un simple observador del negocio
jurídico.22
17 In re Hernández Vázquez, 180 D.P.R. 527 (2010). 18 In re Hernández Vázquez, supra. 19 Íd.; In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976). 20 In re Martínez Almodóvar, supra; In re Rivera Vázquez, supra. 21 In re Rivera Vázquez, supra. 22 In re Meléndez Pérez, supra. CP-2010-13 13
Consecuentemente, el notario que falte a la
verdad, ya sea intencionalmente o no, en el otorgamiento
de un instrumento público no sólo quebranta la fe
pública notarial, sino que socava la integridad de la
profesión legal y viola su deber de ser sincero y
honrado, conforme a lo dispuesto en el Canon 35 del
Código de Ética Profesional, supra.23 Conforme a ello,
cuando un notario otorga un documento notarial en
contravención a la Ley Notarial, supra, constituye una
violación al Canon 35 del Código de Ética Profesional,
supra.24
Los abogados tienen la obligación de velar por
que los procesos legales se lleven de forma honesta,
digna y transparente.25 El Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone, en lo pertinente, que:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada. No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávits u otros documentos, y al presentar causas.
De acuerdo a la disposición anterior, el Canon 35
del Código de Ética Profesional, supra, le exige a los
____________________________________________________________________ 23 In re Martínez Almodóvar, supra. 24 In re Charbonier Laureano, 156 D.P.R. 575 (2002). 25 In re Pons Fontana, 182 D.P.R. 300 (2011). CP-2010-13 14
abogados ajustarse a la sinceridad de los hechos al
examinar los testigos y al redactar documentos. Al
respecto, reiteradamente hemos expresado que la conducta
de un abogado debe ser sincera y honrada frente a todos
y ante todo tipo de acto.26
El deber del Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, se infringe por el simple hecho de
faltar a la verdad, independientemente de los motivos de
la falsedad.27 En el caso de In re Montañez Miranda,
157 D.P.R. 275, 282 (2002), señalamos que “no es
necesario que el notario haya faltado a la verdad
intencionalmente para faltar a la fe pública y a los
Cánones del Código de Ética Profesional”. En esencia,
se infringe este deber por el simple hecho de faltar a
la verdad, pues no es necesario que se haya faltado a la
verdad deliberadamente o con la intención de defraudar o
engañar.28 Por lo tanto, no es defensa que no se haya
obrado de mala fe o deliberadamente, ni con intención de
engañar, como tampoco lo es que no se le haya causado
daño a un tercero.29
De otra parte, este Tribunal ha establecido que
al determinar la sanción disciplinaria que habrá de
26 In re Iglesias García, res. el 2 de diciembre de 2011, 2011 T.S.P.R. 191, 183 D.P.R. ___ (2011); In re Pons Fontana, supra; In re Collazo Sánchez, 159 D.P.R. 769 (2003). 27 In re Iglesias García, supra; In re Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25 (2011); In re Curras Ortiz, 174 D.P.R. 502 (2008). 28 In re Iglesias García, supra. 29 In re Nieves Nieves, supra; In re Astacio Caraballo, 149 D.P.R. 790 (2000). CP-2010-13 15
imponerse a un abogado podemos tomar en cuenta los
siguientes factores: (1) la buena reputación del abogado
en la comunidad; (2) el historial previo de éste; (3) si
ésta constituye su primera falta y si ninguna parte ha
resultado perjudicada; (4) la aceptación de la falta y
su sincero arrepentimiento; (5) si se trata de una
conducta aislada; (6) el ánimo de lucro que medió en su
actuación; (7) resarcimiento al cliente; y
(8) cualesquiera otras consideraciones, ya bien
atenuantes o agravantes, que medien a tenor con los
hechos.30
III
A la luz de lo antes expuesto, concluimos que la
licenciada Vázquez Pardo infringió el Art. 2 de la Ley
Notarial31 y el Canon 35 del Código de Ética
Profesional.32 Veamos.
A tenor de la norma antes señalada, la querellada
tenía la obligación de examinar detalladamente no sólo
las escrituras que iba a otorgar, sino también todos los
documentos relacionados con el negocio jurídico. La
licenciada Vázquez Pardo no tuvo la oportunidad de
examinar detalladamente las escrituras redactadas por el
licenciado Ward Llambías. No es suficiente examinar las
escrituras de manera ligera sin indagar sobre el
30 In re Plaud González, 181 D.P.R. 874 (2011); In re Colón Morera, 172 D.P.R. 49 (2007); In re Quiñones Ayala, 165 D.P.R. 138 (2005). 31 Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2002. 32 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. CP-2010-13 16
contenido de las mismas ni cerciorarse que cumplen con
todos los requisitos que exige la Ley Notarial, supra.
La querellada inspeccionó por primera vez el expediente
del caso y las escrituras el mismo día que otorgó los
instrumentos públicos. Además, previo al otorgamiento y
autorización de las escrituras la querellada no tuvo
oportunidad de examinar los estudios de títulos de las
propiedades. La licenciada Vázquez Pardo simplemente
descansó en los documentos que le produjeron los
licenciados Ward Llambías y Ward Cid, sin llevar a cabo
diligencias adicionales. No desempeñó su ministerio con
esmero, diligencia y estricto celo profesional. La
querellada violó la fe pública notarial por no
cerciorarse de que los instrumentos públicos cumplían
con todas las solemnidades que exige la ley.
De otra parte, al examinar las escrituras, la
querellada se percató de que estas adolecían de ciertos
defectos. Sin embargo, entendió que los defectos podían
ser luego subsanados por un acta de subsanación y
procedió a otorgar las escrituras. Cuando un notario
autoriza un documento presuntamente da fe y asegura que
ese documento cumple con todas las formalidades que
exige la ley. Una vez el notario se percata que la
escritura no cumple con las formalidades que exige la
Ley Notarial, supra, deberá abstenerse de autorizar la
misma. El notario debe proceder a corregir los defectos
antes de otorgar la escritura. Si el notario, teniendo CP-2010-13 17
conocimiento de los defectos, no los corrige antes de
autorizar la escritura, estaría violando la fe pública
notarial. Como sabemos, la propia Ley Notarial, supra,
dispone los mecanismos para corregir los defectos de los
cuales puedan adolecer los instrumentos públicos. El
notario debe seguir estrictamente lo dispuesto en estos
mecanismos. Ahora bien, estos mecanismos fueron creados
para utilizarse cuando el notario percibe los defectos
luego de autorizar los instrumentos públicos.33 Una vez
la licenciada Vázquez Pardo se percató de los defectos
que contenían las escrituras debió corregir los defectos
antes de proceder a otorgar las mismas.
Claramente, las escrituras no cumplían con la Ley
Notarial, supra, y, por lo tanto, la querellada debió
abstenerse de otorgarlas. En ambas escrituras se
omitieron las advertencias legales expresas sobre los
Notarial, supra, las advertencias sobre el estado de las
cargas de las propiedades y sobre el hecho de que
Inc. relativas a otras dos escrituras de dación en pago.
Ambas escrituras contenían guarismos en fechas y en
cantidades referentes a hipotecas, y ninguna contenía el
valor de las propiedades. Además, la escritura de
dación en pago adolecía del segundo apellido de uno de
33 In re Rivera Vázquez, 155 D.P.R. 267, 279 (2001). CP-2010-13 18
los comparecientes, no tenía el número de la escritura,
no hizo constar que los otorgantes debían otorgar una
propiedades y la querellada no llenó los espacios en
blancos. Por otro lado, la escritura de venta judicial
contenía una nota de saca que no contenía el nombre de a
quién se hizo la copia. La licenciada Vázquez Pardo
incurrió en conducta que acarrea una sanción
disciplinaria al apartarse de cumplir con los requisitos
de la Ley Notarial, supra.
La licenciada Vázquez Pardo alega como defensa
que no actuó con mala fe ni con intención de engañar.
No obstante, la doctrina ha dispuesto que no es
requisito que el notario haya obrado de mala fe,
deliberadamente o con la intención de engañar. Debido a
la importancia que tiene la fe pública notarial, estará
sujeto a sanción disciplinaria aquel abogado que
infrinja el Art. 2 de la Ley Notarial, supra, y el Canon
35 del Código de Ética Profesional, supra, sin importar
si actuó de manera intencional o no.
No obstante lo anterior, es importante señalar
que la licenciada Vázquez Pardo cumple con la mayoría de
los factores atenuantes que esta Curia ha establecido
para tomar en consideración al momento de determinar la
sanción disciplinaria. En primer lugar, la querellada
goza de una reputación intachable y es respetada entre
los miembros de la profesión legal. Además, ésta CP-2010-13 19
constituye la primera falta de la licenciada Vázquez
Pardo y no existen quejas, querellas o reclamaciones
pendientes. Cabe señalar, que los quejosos tampoco
sufrieron daño pecuniario alguno por la actuación u
omisión de la querellada. Por otro lado, aunque hemos
mencionado que para infringir la fe pública no es
necesario que se haya actuado de mala fe ni con
intención de engañar, si se puede considerar este hecho
como un factor atenuante para determinar la sanción
disciplinaria. Así las cosas, en el caso de autos,
podemos tomar en consideración que la querellada no
actuó de mala fe ni con intención de engañar a los
quejosos. Finalmente, es menester destacar, que la
licenciada Vázquez Pardo se sometió al proceso
disciplinario, cumplió oportunamente con los
requerimientos de este Tribunal, y aseguró que la
conducta por la cual hoy es disciplinada no se volvería
a repetir.
IV
Por los fundamentos expuestos censuramos
enérgicamente la conducta de la licenciada Vázquez
Pardo. De igual forma, se le apercibe que de repetirse
esta conducta estará sujeta a sanciones disciplinarias
mucho más severas.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se censura enérgicamente la conducta de la Lcda. Edith E. Vázquez Pardo. De igual forma, se le apercibe que de repetirse esta conducta estará sujeta a sanciones disciplinarias mucho más severas.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García suspenderían a la Lcda. Edith E. Vázquez Pardo del ejercicio de la notaría por un término no menor de seis meses. El Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo