Fernández Rivera v. Tribunal Superior

93 P.R. Dec. 629
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 1966
DocketNúmero: C-64-42
StatusPublished
Cited by2 cases

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Fernández Rivera v. Tribunal Superior, 93 P.R. Dec. 629 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

El día lk de junio de 1961, doña Aida Inés Fernández Rivera, asistida de su esposo don Carmelo Millán Lugo, com-pareció ante el Notario don Ángel S. Pérez González y otorgó la escritura de hipoteca número 48 del protocolo de 1961 de dicho Notario, a favor del portador o tenedor por endoso de un pagaré por $16,000.00, a vencer el 14 de junio de 1964, con intereses desde su otorgamiento hasta su vencimiento o [631]*631pago total al tipo de ocho por ciento anual, con un crédito adicional de $1,600.00 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial y otro crédito adicio-nal para el pago de contribuciones, seguros o cualquier otro gasto que tuviera que atender el portador o tenedor por razón del incumplimiento del obligado. Para regir en caso de ejecu-ción por cualquier procedimiento hipotecario, se valora la propiedad hipotecada en la cantidad de $16,000.00. Dicha hipoteca se inscribió él día 30 de junio de 1961 al folio 125 vuelto del tomo 157 de Santurce Sur, finca número 20, ins-cripción 27a del Registro de la Propiedad de San Juan, Puerto Rico, y con excepción de un aviso de demanda y embargo a favor de don Diego Portalatín Vélez, cuya vigen-cia o efectividad no forma parte de la cuestión litigiosa, la hipoteca a favor del pagaré al portador o tenedor arriba descrita, era el primer gravamen en tiempo inscrito sobre la finca hipotecada.

Según se alega en la solicitud de este recurso de certio-rari, el 27 de diciembre de 1961, el director del Negociado de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de los Estados Unidos de América, valido de la autoridad que le confieren las Sees. 6321, 6322 y 6323 del Código de Rentas Internas Federal, radicó en la Secretaría de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico (Corte federal) un embargo contra la propiedad de la peticionaria Aida Inés Fernández.

Alegando ser el tenedor del pagaré hipotecario a que antes se ha hecho referencia y el incumplimiento de la cláu-sula de intereses, el 1ro. de noviembre de 1962 don José González Benitez, demandante en la causa civil número 65-8076 de la Sala de San Juan Tribunal Superior de Puerto Rico, que le sirve de origen a este recurso, presenta en dicha Sala una acción para solicitar la ejecución, por la vía ordina-ria de la hipoteca que garantizaba su pagaré. Por otro lado, el 24 de enero de 1963, el Gobierno de los Estados Unidos de [632]*632América por gestión del director de su Negociado de Rentas Internas, anuncia en el periódico El Mundo de la ciudad de San Juan, Puerto Rico, que procederá el 4 de febrero de 1963 a vender en pública subasta, en ejecución del gravamen por contribuciones federales (federal tax lien) que crea el embargo trabado de acuerdo con las Sees. 6321, 6322 y 6323 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de América, la misma propiedad objeto del procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria seguido por el tenedor del pagaré hipotecario, don José González Benitez. Resultado: el día U de febrero de 1963 se le adjudica dicha propiedad a uno de los peticionarios en este recurso de certiorari, don Arturo Palacios, según parece por la cantidad de $500.00 y el día 2U de junio de 1963 se le adjudica la misma propiedad a la Talcott Inter-American Corp. por la cantidad de $22,000.00.

Según se alega, el día 11 de julio de 1963, la deudora hipotecaria doña Aida Inés Fernández Rivera, radicó en el procedimiento de ejecución por la vía ordinaria de la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, una moción para que se dejara sin efecto la sentencia, por los siguientes fundamentos: (a) Que el Tribunal ordenó el aumento del tipo mínimo de la subasta de diez y seis mil dólares a veintidós mil dólares, sin el consentimiento de la demandada y mediante sentencia dictada en un juicio segui-do en su rebeldía, en el cual no estuvo ella presente; (b) la nulidad del mandamiento de ejecución por haberse incluido en el mismo por el Secretario cantidades a que no fuera condenada la deudora hipotecaria por la sentencia, tales como, 1 — el crédito completo para contribuciones, seguros y otros gastos no adeudados, 2 — el crédito completo de $1,600.00 para intereses de mora no adeudados y 3 — intere-ses al ocho por ciento después de dictada la sentencia, no ordenados por el Tribunal e ilegales aunque hubieran sido ordenados. Por su parte, el rematista en la subasta federal [633]*633don Arturo Palacios radicó en el mismo procedimiento se-guido ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, una moción solicitando la nulidad de la subasta porque no procedía la subasta de una propiedad que era suya y no de los deudores hipotecarios desde cuatro meses antes de celebrarse la misma, sin que a él se le hiciera parte en el procedimiento.

Lo primero que debemos resolver es el aparente conflicto de autoridad y distinta forma de disponer de la propiedad cuando se trata de un gravamen contributivo federal (.federal tax lien) y de una hipoteca para garantizar una deuda o un crédito constituida de acuerdo con la Ley Hipote-caria de Puerto Rico e inscrita en el Registro de la Propiedad nuestro. La See. 6321 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos — 26 U.S.C.A. See. 6321, pág. 437 (1956) y Supl. Acumulativo del 1965, pág. 158 — dispone: “Si cualquier persona sujeta a pagar cualquier impuesto no lo hace o se niega a pagar el mismo después de ser requerida, la cantidad (incluyendo cualquier interés, cantidad adicional, impuesto adicional o penalidad civil imponible, junto con cualesquiera costas que puedan devengarse adicionalmente) constituirá un gravamen a favor de los Estados Unidos sobre toda propiedad o derecho de propiedad, real o personal que pertenezca a dicha persona.” La See. 6322 del mismo estatuto dispone: “A menos que otra fecha de vigencia sea específicamente designada por la Ley, el gravamen impuesto por la Sección 6321 surgirá en el momento en que la tasación sea 'hecha y continuará hasta que la obligación por la cantidad así tasada sea satisfecha o no pueda hacerse cumplir por razón del tiempo transcu-rrido.” La See. 6323, a su vez, establece: (A) “Excepto lo que de otra manera se dispusiere en el inciso (c), el gravamen impuesto por la Sección 6321 no será válido contra nin-gún acreedor hipotecario, tenedor de prenda, comprador o acreedor por sentencia hasta tanto el Secretario o un delegado suyo, registre la notificación de la imposición de dicho grava[634]*634men: (1) En la dependencia del estado o territorio en el cual la propiedad sujeta al gravamen esté situada, cuando el estado o territorio haya dispuesto por ley tal dependencia para el registro de tal notificación. [Como sabemos, en Puerto Rico, desde el 13 de junio de 1964 en adelante, las notifica-ciones de contribuciones federales adeudadas, se inscribirán en la Sección del Registro de la Propiedad donde radiquen los bienes inmuebles afectados. Ley Núm. 54 de 13 de junio de 1964.] (2) En la oficina del Secretario de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el distrito judicial den-tro del cual la propiedad sujeta al gravamen esté situada, cuando el estado o territorio no haya dispuesto por ley una dependencia dentro del estado o territorio para el registro de tal notificación ...

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