Smyth Delgado v. Oriental Bank & Trust

170 P.R. 73
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2007
DocketNúmero: CT-2006-4
StatusPublished

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Smyth Delgado v. Oriental Bank & Trust, 170 P.R. 73 (prsupreme 2007).

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RESOLUCIÓN

Atendida la petición de certificación presentada en el caso de epígrafe, se anula el auto y se deniega la petición por estar igualmente dividido el Tribunal.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió un voto de conformidad. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto disidente, al cual se le unieron el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.

(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

[74]*74Voto de conformidad emitido por el

Juez Presidente Señor Hernández Denton.

Entendemos que con la desestimación del pleito por la Corte de Quiebra de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Corte de Quiebra) y la consiguiente desestimación de la apelación por el Panel de Apelaciones de Quiebra de Estados Unidos para el Primer Circuito (Panel de Apelaciones de Quiebra), la cuestión certificada ante nosotros se tornó académica. De acuerdo con los principios de justiciabilidad que gobiernan nuestra función revisora, debemos abstenernos de intervenir en este caso. Por ende, coincidimos con la Resolución del Tribunal que anula el auto expedido y deniega la petición de certificación.

I

Oriental Bank & Trust (Oriental) presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra James Patrick Smyth y Shayla Ivonne Puig Caballero (deudores) en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Así las cosas, Oriental se adjudicó uno de los inmuebles de los deudores en la venta judicial.

Antes de que se otorgara la escritura de venta judicial, los deudores presentaron una petición de quiebra ante la Corte de Quiebra. En vista de que el Tribunal de Primera Instancia ordenó que se expidiera el mandamiento para lanzar a los deudores, Oriental presentó una moción ante la Corte de Quiebra para que se levantara la paralización automática, de manera que se le permitiera lanzar a los deudores. Argüyó que el bien inmueble no era parte del caudal de quiebra y que le pertenecía, ya que había adquirido su dominio sobre él mediante la adjudicación en la [75]*75venta judicial. No obstante la oposición de los deudores, la Corte de Quiebra levantó la paralización automática.

Oportunamente los deudores recurrieron al Panel de Apelaciones de Quiebra. Como no existe un precedente claro, este Panel nos certificó que aclaremos si el dominio sobre el inmueble objeto de un procedimiento ordinario de ejecución hipotecaria se transfiere al momento de la adjudicación o mediante la escritura de venta judicial.

Sin embargo, posteriormente la Corte de Quiebra desestimó el caso porque los deudores incumplieron con el plan de pago. En vista de ello, los deudores presentaron una moción ante nosotros con la cual solicitaron el archivo del recurso de certificación por haberse tornado académico. Por su parte, Oriental se opuso al archivo, argumentando que la cuestión certificada era recurrente y capaz de evitar la revisión judicial. Finalmente, el Panel de Apelaciones de Quiebra desestimó la apelación a instancia de los deudores. En atención a este tracto procesal, resolvemos.

II

La doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando su jurisdicción. Dicha doctrina nace del principio elemental de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas, que tienen un interés real en obtener un remedio judicial que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Esto es, para el ejercicio válido del poder judicial se requiere la existencia de un caso o controversia real. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219 (2001).

Como corolario de la doctrina de justiciabilidad, los tribunales están impedidos de emitir opiniones consultivas. De lo contrario, se producirían decisiones en el vacío, en el abstracto o bajo hipótesis de índole especulativa, y los tribunales, contrario a su función, actuarían como asesores o [76]*76consejeros. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).

En vista de que la justiciabilidad es una doctrina autoimpuesta, los propios tribunales deben preguntarse y evaluar si es o no apropiado entender en un determinado caso, mediante un análisis que les permita ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder constitucional. Rexach v. Ramírez, 162 D.P.R. 130 (2004).

Por otro lado, el procedimiento de certificación interjurisdiccional es el instrumento procesal adecuado que per-mite a un tribunal someter, para una contestación definitiva, a otro tribunal de jurisdicción distinta, preguntas sobre cuestiones que se refieren al derecho de esa jurisdicción. Las contestaciones a esas preguntas obligan en cualquier procedimiento judicial ulterior entre las mismas partes, según la doctrina de cosa juzgada. Guzmán v. Calderón, 164 D.P.R. 220 (2005).

La certificación es el medio más directo, rápido y económico para que un tribunal federal obtenga una interpretación autorizada sobre el derecho estatal. De acuerdo con este procedimiento, las controversias no resueltas en el derecho estatal se transfieren directamente al foro de mayor jerarquía del estado mediante la certificación que hace la Corte federal de preguntas específicas para precisar una cuestión definitiva que obligue a las partes. Guzmán v. Calderón, supra.

De tal manera, el mecanismo de la certificación permite preservar y respetar la función prístina de las cortes estatales de interpretar y formular el derecho de los estados. Además, ofrece la ventaja de evitar que las partes tengan que iniciar un nuevo pleito en los tribunales estatales, siguiendo todo el trámite judicial —usualmente lento y costoso— hasta obtener una interpretación final y firme sobre el derecho estatal. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 D.P.R. 780 (1982).

[77]*77Según establecido por la nueva Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (Ley de la Judicatura de Puerto Rico), este Tribunal, “[mjediante auto de certificación, podrá conocer de cualquier asunto que le fuere certificado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, un Tribunal de Apelaciones de Circuito de Estados Unidos de América, un Tribunal de Distrito de Estados Unidos de América o el más alto tribunal apelativo de cualesquiera de los estados de Estados Unidos de América, cuando así lo solicite cualesquiera de dichos tribunales, de existir ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial en el que estén implicados cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal”. Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 24s(f).

Por lo tanto, nuestra capacidad de conocer en materia de certificación no es absoluta. Es necesario: (1) que haya un asunto judicial existente ante el tribunal solicitante; (2) que implique cuestiones de derecho puertorriqueño; (3) que puedan determinar el resultado del pleito, y (4) que no existan precedentes claros en nuestra jurisprudencia.

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