Benítez Flores v. Llompart

50 P.R. Dec. 670, 1936 PR Sup. LEXIS 242
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 30, 1936·No. Núm. 6852·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso,

emitió la opinión del tribunal.

Los esposos demandantes radicaron demanda en recla-mación de los daños y perjuicios que les causara el deman-dado, al negarse a cumplir el siguiente contrato:

“Por el presente, nosotros don Julio Y. Llompart y don Manuel Benítez Flores, hemos convenido en el siguiente contrato: don Julio Y. Llompart, compra la casa y tres cuerdas de terreno de la finca de Monacillo, Río Piedras, por la cantidad de ocho mil dólares ($8,000). El señor Llompart pagará esta suma en la forma si-guiente: El Sr. Llompart se hará cargo de la hipoteca de seis mil dólares que grava la finca, para pagarla y cancelarla en no menos de cuatro años. Descontará además lo que se deba atrasado de intereses de dicha hipoteca, y las contribuciones hasta el día. Y el remanente o balance hasta cubrir el importe de la venta, el Sr. Llompart lo pagará de contado al firmarse las escrituras. Siendo esto lo convenido entre las partes, firman de conformidad en esta ciudad de San Juan, hoy día 29 de agosto del 1932. — -(Fdo.) Julio Y. Llompart — M’l Benítez Flores. — Conforme en prorrogar a cuatro años la hipoteca con la misma cabida de terreno y condiciones ac-tuales, según consta en la escritura de hipoteca con el Dr. Bernabé originalmente. — San Juan, P. R., agosto 30, 1932. — (Fdo.) Amelia P. Yda. de Woods. — Por N. Pasarell.”

Aparece de los autos que la señora de Benítez Flores-adquirió la finca objeto de esta acción por compra a Ios-esposos Bernabé, en 29 de abril de 1931; y que la compra-dora retuvo $6,000 del precio convenido, para satisfacer una hipoteca que por igual cantidad pesaba sobre la finca,, a favor de la señora Amelia Palmieri Yiuda de Woods y que había de vencer el día 4 de noviembre de 1932. La finca en cuestión consta de siete cuerdas y tres cuadros, con. casa de cemento y madera.

[673] Los demás hechos esenciales de la demanda ampliamente sostenidos por la prueba son: que los demandantes eran dueños de la finca, pero por conveniencia la hicieron figu-rar a nombre del Sr. Frank López de la Rosa y de su esposa, siendo ese hecho conocido por el demandado y por la acreedora hipotecaria señora Viuda de Woods; que ha-biendo vencido la hipoteca,’ los demandantes resolvieron vender parte de la finca, para obtener así dinero con que pagar intereses vencidos de la hipoteca y contribuciones atrasadas y hacer otras construcciones en el resto de la finca, y que fue con ese objeto que celebraron el contrato con el demandado; que antes de celebrar el referido con-trato, los demandantes y el demandado se entrevistaron con el señor Frank López de la Rosa, quien convino en otorgar escritura de traspaso a favor del demandado tan pronto como fuese requerido para ello; que se obtuvo tam-bién el consentimiento de la acreedora hipotecaria para prorrogar la hipoteca por cuatro años; que a instanciá del demandado los demandantes desalojaron la finca antes del 22 de septiembre de 1932, y en esa fecha la entregaron al demandado, dejándola a su disposición, quedando convenido entre ambas partes que la escritura se firmaría el 24 de septiembre de 1932; que el acto de firmar la escritura fué transferido para otro día a petición del demandado; que a principios del mes de octubre siguiente los demandantes requirieron al demandado para que concurriera a firmar la escritura de traspaso, a lo que se neg’ó dicho demandado; que como consecuencia de la negativa del demandado la señora Woods, acreedora hipotecaria, procedió a ejecutar la hipoteca, no pudiendo los demandantes salvar la finca, ni en todo ni en parte; que los demandantes han perdido el resto de la finca, o sea las cuatro cuerdas y media que se reservaban de acuerdo con el contrato, las que están valo-radas en $4,750, y han perdido también los $2,000 que el demandado debía, pagar al contado al firmarse la escritura. [674] Se pide sentencia en contra del demandado por la suma de $6,750.

El demandado excepcionó la demanda, alegando como motivos de excepción: (a) defecto de partes demandantes, porque figurando la finca a nómbre de Frank López de la Rosa y de su esposa, ambos debieron ser incluidos como demandantes; (b) defecto de parte demandada porque no se ba beclio parte a la Sra. Viuda de Woods; y (c) la demanda no aduce hechos suficientes para constituir causa de acción contra el demandado.

Declaradas sin lugar las excepciones previas, el deman-dado contestó la demanda, negando general y específicamente los hechos alegados e interponiendo algunas -defensas espe-ciales.

La coi'te de distrito dictó sentencia condenando al de-mandado a pagar a los demandantes la suma de $3,000 como importe de los daños y perjuicios causados por el in-cumplimiento del contrato. Y contra esa sentencia el de-mandado ha interpuesto el presente recurso.

Éntre los errores que se imputan a la corte sentenciadora solamente merecen consideración los siguientes:

1ro. Que la corte erró al desestimar la excepción pre-via basada en los alegados defectos de partes demandan-tes y de parte demandada.

Se alegó en la demanda que los verdaderos dueños de ■la finca eran los esposos Benítez Flores, los demandantes, pero que el título figuraba a nombre del Sr. Frank López de la Rosa y de su esposa, por convenir así a los verdade-res dueños, hecho que le constaba al demandado.

El artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Civil dis-pone que toda acción deberá ejercitarse en nombre de la parte realmente interesada. Manuel Benítez Flores, como parte del contrato de 29 de agosto de 1932, y él y su esposa como verdaderos dueños de la finca objeto del contrato, son las únicas partes realmente interesadas en la acción [675] para recobrar daños y perjuicios causados por el deman-dado al negarse a cumplir lo estipulado en dicho contrato. El señor López de la Rosa, mero tenedor del título, no es parte interesada en una acción por incumplimiento de un contrato de venta celebrado por el dueño real y verdadero de la propiedad, con otra persona que en el momento de ce-lebrar el contrato tenía cabal. conocimiento de los hechos, como lo tenía el demandado. Si se tratara de una acción por parte del comprador para obligar al vendedor al cum-plimiento específico del contrato, en ese caso seguramente podría argumentarse con éxito que el tenedor del título de-bería figurar como parte demandada, para poder obligarle a traspasar el título al comprador demandante. Pero en el caso de autos somos de opinión que la corte inferior no erró al sostener que los esposos López de la Rosa no esta-ban obligados a figurar como, partes demandantes en la ac-ción que se ejercita.

Menos meritoria aún es la excepción que se basa en el alegado defecto de parte demandada, por no haberse incluido como tal a la acreedora hipotecaria, Sra. Viuda de Woods. La acción que se ejercita no va dirigida contra la dicha señora. La sentencia que se pide en la demanda no puede afectarla a ella en manera alguna. Y no teniendo dicha acreedora hipotecaria interés alguno en la. contienda, en oposición a los demandantes, no era parte necesaria en el pleito, ni podía ser constituida en demandada. Véase el artículo 63, Código de Enjuiciamiento Civil.

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Benítez Flores v. Llompart, 50 P.R. Dec. 670, 1936 PR Sup. LEXIS 242 (prsupreme 1936).

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