Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación JACQUELINE CARRERO Procedente del T/C/P JACQUELINE Tribunal de ROSADO RODRÍGUEZ Primera POR SI Y EN Instancia, Sala REPRESENTACIÓN DE de Fajardo RÍO GRANDE AUTO BODY INC, ET ALS. Caso Núm.: N3CI201600417 Apelante KLAN202400542 CONS. FA2019CV00154 V. Sobre: ÁNGEL RAFAEL Entredicho CARRERO FRED Y Provisional, OTROS Interdicto Preliminar y Apelados Permanente; Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
Comparece la Sra. Jacqueline Carrero, T/C/P Jacqueline
Rosado Rodríguez por sí y en representación de Río Grande Auto
Body Inc. (en adelante, señora Rosado Rodríguez o Apelante) y
solicita que revisemos una Sentencia emitida el 16 de abril de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI).1
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la
solicitud de desestimación contra la prueba (Non-Suit) presentada
por la parte apelada al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento
Civil y, en consecuencia, desestimó la demanda por insuficiencia de
prueba.
1 Apéndice de la Apelación, Exhibit 1, pág. 1. Archivada y notificada en autos el 3
de mayo de 2024.
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400542 2 Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración,
adelantamos que confirmamos en parte y devolvemos al foro
primario para que disponga del asunto del usufructo viudal.
-I-
El caso ante nuestra consideración tiene su origen el 10 de
agosto de 2016 con la presentación de una Demanda por la señora
Rosado Rodríguez en contra de Ángel Rafael Carreo Fred, Yaritza Liz
Carrero Fred y Otros (en conjunto, los Apelados).2 bajo el caso
número N3CI2016-00417. Solicitó un Entredicho Provisional y un
Interdicto Preliminar y Permanente. Además, incluyó una acción en
Daños y Perjuicios por los daños económicos, angustias mentales y
alegados sufrimientos.3
El 23 de marzo de 2017 la Apelante presentó una Moción
Suplementaria a Solicitud De Interdicto Preliminar y Permanente y En
Solicitud De Sumaria Parcial. Los Apelados, por su parte, se
opusieron el 5 de mayo de 2017. En agosto del mismo año se incluyó
a la Sra. Carmen Milagros Fred Monge (en adelante, señora Fred
Monge) por ser parte indispensable.4
Posteriormente, el 21 de febrero de 2019 la Apelante presentó
una Demanda sobre Participación y Liquidación del Caudal
Hereditario al que le fue asignado el alfanumérico
FA2019CV00154.5 Así las cosas, en una Vista celebrada el 25 de
febrero de 2019, el TPI ordenó la consolidación con el caso
previamente presentado.6
Tras varios trámites procesales, el 16 de julio de 2021 el TPI
emitió una Resolución. Mediante esta, el foro primario declaró No Ha
Lugar la Moción Suplementaria A Solicitud De Interdicto Preliminar y
2 Caso Número N3CI2016-00417. 3 Íd., págs. 1-2. 4 Íd., pág. 2. 5 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 6 Entrada Núm. 11 de SUMAC. KLAN202400542 3 Permanente y En Solicitud De Sentencia Sumaria Parcial presentada
por la Apelante. Además, el foro primario ordenó la celebración del
juicio.7
El 13 de agosto del 2021 el TPI señaló la vista de conferencia
con antelación a juicio para el 14 de diciembre de 2021.8 El día de
la vista, el foro primario le concedió término a la Apelante para
proveer el curriculum vitae del psicólogo, el informe pericial y lo que
declararían los testigos. Señaló el Juicio en su Fondo y la
Continuación del Juicio en su Fondo para el 2, 3, 4 y 5 de mayo de
2022.9
Finalmente, el 3 de mayo de 2022 el TPI emitió una
Resolución. Mediante esta, eliminó la utilización de un perito por
haber sido anunciado después del descubrimiento de prueba y
eliminó el informe del perito de ocurrencia por no haber presentado
su curriculum vitae e informe pericial dentro del término para el
descubrimiento de prueba.10
Luego de varias incidencias procesales, el 22 de febrero de
2024 el TPI celebró el juicio en su fondo.11 Examinada la prueba, el
16 de abril de 2024 el foro primario dictó su Sentencia en la que
formuló las siguientes Determinaciones de Hechos:12
1. La co-demandante, la señora Jaqueline Rosado Rodríguez t/c/p Jacqueline Carrero, es persona natural, mayor de edad, soltera y vecina del estado de la Florida. 2. El 27 de abril de 2010, la señora Rosado Rodríguez contrajo nupcias con el Ángel Rafael Carrero Mercado bajo el régimen económico de total separación de bienes. 3. El señor Ángel Rafael Carrero Mercado estuvo casado en primeras nupcias con la señora Carmen Milagros Fred Monge, matrimonio que se disolvió mediante Sentencia de Divorcio en el 2008. Ese matrimonio se rigió por el régimen económico de la sociedad legal de gananciales. 4. El señor Ángel Rafael Carrero Mercado procreó cuatro hijos con la señora Carmen Milagros Fred Monge, a saber, los co-
7 Entrada Núm. 29 de SUMAC. Resolución archivada y notificada en autos el 19
de julio de 2021. 8 Entrada Núm. 30 de SUMAC. Orden archivada y notificada en autos el 17 de
agosto de 2021. 9 Entrada Núm. 37 de SUMAC. 10 Entrada Núm. 55 de SUMAC. 11 Entrada Núm. 95 de SUMAC. 12 Apéndice de la Apelación, Exhibit 1. Archivada y notificada en autos el 3 de
mayo de 2024. KLAN202400542 4 demandados Ángel Rafael Carrero Fred, Yaritza Carrero Fred, Aileen Carrero Fred y Sheila Carrero Fred. 5. Entre los bienes gananciales del matrimonio Carrero Fred se encuentra un Taller de hojalatería y pintura de vehículos de motor llamado Río Grande Auto Body el cual opera hace más de 40 años. 6. Los bienes gananciales del matrimonio Carrero Fred nunca se liquidaron a excepción de una liquidación parcial donde se adjudicó una residencia a favor de la señora Fred Monge. 7. Después que la señora Rosado Rodríguez se casó con el señor Carrero Mercado en el 2010, comenzó a trabajar en el Taller de Hojalatería con su esposo sin un sueldo establecido. Fuera de ayudar a su esposo en el Taller, la señora Rosado Rodríguez no tuvo otro empleo ni generó otros ingresos. 8. La señora Rosado Rodríguez recibió un sueldo de Río Grande Auto Body correspondiente a parte del año 2015. 9. El 5 de junio de 2015, la señora Rosado Rodríguez incorporó Río Grande Auto Body Inc., siendo ella su incorporadora, agente residente, presidenta, secretaria y tesorera. Río Grande Auto Body, Inc. es una corporación doméstica con fines de lucro organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el número de registro 354711. 10. Posterior a la creación de la Corporación en el 2015, el señor Carrero Mercado y la señora Rosado Rodríguez se mudaron al estado de la Florida. Allá compraron dos inmuebles y abrieron una cuenta de banco. Según el testimonio de la señora Rosado Rodríguez, hoy día todos esos bienes están a su nombre. 11. Luego de meses de enfermedad, el 11 de abril de 2016 falleció intestado el señor Ángel Rafael Carrero Mercado en el estado de la Florida. Los herederos del señor Carrero Mercado son sus cuatro hijos y la señora Rosado Rodríguez en la cuota viudal usufructuaria. 12. El 14 de abril de 2016, la señora Rosado Rodríguez radicó en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Informe Anual con su Estado de Situación correspondiente al año 2015 para Río Grande Auto Body, Inc. Ambos documentos fueron estipulados por las partes. 13. Dicho Estado de Situación refleja que en los meses que Río Grande Auto Body, Inc. existió en el 2015, no tuvo actividad comercial y la Corporación no tenía bienes, activos o pasivos. 14. El testimonio de la demandante confirmó que en efecto la Corporación no tiene ningún bien mueble o inmueble en su haber y nunca ha emitido acciones de capital. 15. Existe un vehículo Mercedes Benz, año 2013, tablilla IDF- 641, que está a nombre de Popular Auto Inc. La señora Rosado Rodríguez lo utilizó mientras vivió en Puerto Rico con su esposo. El vehículo se obtuvo mediante un contrato de leasing que se pagaba con dinero del Taller Río Grande Auto Body.13
Inconforme, el 3 de junio de 2024, la señora Morales Rosario
acudió ante nosotros mediante el recurso de Apelación e imputó la
comisión de los siguientes errores:
1. Erró el TPI al no conceder la solicitud de desistimiento con perjuicio bajo la Regla 39.2 (C) según solicitado por los demandados. 2. Erró el TPI al no resolver en su sentencia el planteamiento de la doctrina de enriquecimiento injus[t]o solicitado por la demandante.
13 Íd., págs. 3-4. KLAN202400542 5 3. Erró el TPI al no conceder la solicitud de la doctrina de enriquecimiento injusto. 4. Erró el TPI al no conceder los daños ni angustias mentales solicitados y demostrados por la demandante. 5. Erró el TPI al no conceder otros remedios en ley disponibles como determinar que a los demandados le corresponde pagar a la parte demandante su partido del usufructo viudal.
Por su parte, el 11 de septiembre de 2024, los Apelados
presentaron un Memorando en Oposición.
En vista de los errores imputados al TPI, exponemos la
normativa jurídica atinente a este recurso.
-II-
A.
La Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, en su inciso (c),
regula la moción de desestimación contra la prueba o por
insuficiencia de la prueba, también conocida como Moción de Non
Suit. Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (c).
La misma le permite a un demandado exponerle al TPI que, a base
de la prueba presentada por la parte demandante, no existe
evidencia de algún aspecto esencial de la reclamación y que por ello
procede la desestimación del pleito o de parte de la reclamación. En
lo pertinente, el referido inciso dispone lo siguiente:
(c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal lo disponga de otro modo en su orden de desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.
Conforme establece la referida regla, luego de la parte
demandante concluir la presentación de su prueba, la parte
demandada puede solicitar la desestimación del pleito KLAN202400542 6 fundamentado en que la otra parte no tiene derecho a la concesión
de un remedio según los hechos probados y el derecho aplicable. De
modo que, ante una solicitud de desestimación contra la prueba, el
tribunal sentenciador debe aquilatar la prueba presentada hasta ese
momento y determinar, a base de su apreciación de los hechos y
según la credibilidad que le haya merecido la prueba, si la parte
demandante tiene derecho a un remedio o si procede la
desestimación solicitada. En ese momento, el TPI debe determinar
si la prueba presentada por la parte demandante es suficiente por
sí misma para satisfacer los requisitos de su particular causa de
acción. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 915-
916 (2011).
Si conforme a la apreciación del juzgador, la parte
demandante no presentó prueba suficiente para sostener sus
alegaciones, la parte demandada no tiene que defenderse y procede
la desestimación de la demanda. Lebrón v. Díaz, 166 DPR 89, 94
(2005). Si la prueba presentada por dicha parte tiende a demostrar
que bajo alguna circunstancia ésta podría prevalecer, entonces la
duda que surge del testimonio de la parte demandante requiere que
la parte demandada presente su caso, lo que dará al TPI una visión
más completa de los hechos. Colombani v. Gob. Municipal de
Bayamón, 100 DPR 120 (1971), 122-123.
El mecanismo procesal de la desestimación contra la prueba
debe ejercerse después de un escrutinio sereno y cuidadoso de la
prueba presentada. Por consiguiente, para que proceda una
desestimación contra la prueba el TPI tiene que estar
completamente convencido de que la parte demandante no tiene
oportunidad de prevalecer. Es decir, no debe desestimarse una
demanda contra la prueba a menos que se desprenda con seguridad
que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo
cualquiera de los hechos que puedan ser probados. SLG Sierra v. KLAN202400542 7 Rodríguez, 163 DPR 738, 746 (2005), Roselló Cruz v. García, 116
DPR 511, 520 (1985).
B.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Corporaciones del 16 de diciembre de 2009 (Ley Núm. 164-2009),
según enmendada, 14 LPRA secs. 3501 et seq., el incorporador será
responsable de la organización de la corporación hasta que se elijan
los directores y podrá tomar las medidas pertinentes para la
adopción de los estatutos originales de la corporación. Artículo 1.06,
14 LPRA § 3506.
Sin embargo, el Profesor Carlos E. Díaz Olivo aclara que la
función del incorporador “se limita a realizar las gestiones para que
la corporación esté en posición de comenzar sus operaciones”. Al
elegirse a los directores, terminan las facultades de los
incorporadores. C.E. Díaz Olivo, Corporaciones, 2da ed., 2018, pág.
105.
C.
Al igual que otras acciones basadas en los principios de
equidad, la reclamación por enriquecimiento injusto sólo procederá
cuando no exista ley que provea para otra causa de acción. Sánchez
v. S.L.G. Valentín, 186 DPR 503 (2012); Mun. Quebradillas v. Corp.
Salud Lares, 180 DPR 1003 (2011); ELA v. Cole Vázquez, 164 DPR
608 (2005); Ortiz Andujar v. ELA, 122 DPR 817 (1988). De
enriquecimiento injusto se habla propiamente cuando la ley no ha
previsto una situación en la que se produce un desplazamiento
patrimonial que no encuentra una explicación razonable en el
ordenamiento vigente. ELA v. Cole Vázquez, 164 DPR 608 (2005),
citando a Ortiz Andujar v. ELA, supra.
Para que proceda la aplicación de dicha doctrina es necesario
que concurran ciertos requisitos básicos, a saber: (1) existencia de
un enriquecimiento; (2) un correlativo empobrecimiento; (3) una KLAN202400542 8 conexión entre dicho empobrecimiento y enriquecimiento; (4) falta
de una causa que justifique el enriquecimiento; (5) inexistencia de
un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin
causa. Sánchez v. S.L.G. Valentín, supra; Mun. Quebradillas v. Corp.
Salud Lares, supra; E.L.A. v. Cole Vázquez, supra; Ortiz Andujar v.
E.L.A., supra.
En nuestro ordenamiento jurídico, los actos y las omisiones
en los que intervenga culpa o negligencia son fuentes de
obligaciones que generan responsabilidad civil extracontractual.
Art. 1042 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2992
(derogado). En específico, el Art. 1802 del Código Civil de 1930,
(vigente al momento de los hechos que suscitaron la presente
controversia) establecía que quien que por acción u omisión causa
daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a
reparar el daño causado". 31 LPRA ant. sec. 5141 (derogado). Por su
parte, el Artículo 1536 del Código Civil de 2020, actualmente
vigente, establece que "la persona que por culpa o negligencia causa
daño a otra, viene obligada a repararlo". 31 LPRA sec. 10801. En
virtud de lo anterior, es norma firmemente establecida en nuestra
jurisdicción que, para reclamar el resarcimiento por los daños y
perjuicios sufridos al amparo del artículo de referencia, un
demandante debe establecer: (1) la existencia de un daño real; (2) el
nexo causal entre el daño y la acción u omisión del demandado, y
(3) el acto u omisión, el cual tiene que ser culposo o negligente. Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022).
Sobre esto último, la jurisprudencia de nuestro Tribunal
Supremo ha establecido que la culpa o negligencia consiste en la
falta del debido cuidado, que a su vez consiste en no anticipar o
prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de
un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas KLAN202400542 9 circunstancias. Siempre tomando en consideración que entre ese
acto culposo o negligente y el daño causado se debe establecer un
nexo causal adecuado. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra.
También es un principio firmemente establecido por la
jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que, en el ámbito de
la responsabilidad civil extracontractual, "el concepto de la culpa es
tan infinitamente amplio como la conducta de los seres humanos e
incluye cualquier falta de una persona que produce un mal o un
daño". López v. Porrata Doria, 2006 169 DPR 135, 150, (2006). Por
eso, los conceptos de culpa y negligencia equivalen al
incumplimiento con el deber de cuidado. Id. Lo que a su vez
concierne, en esencia, en no anticipar o prever las probables
consecuencias de los actos, que hubieran sido previstas por una
persona prudente y razonable. López v. Porrata Doria, supra, en la
pág. 151.
E.
El Art. 761 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2411, establece el
derecho de usufructo del cónyuge viudo. La porción hereditaria
asignada en usufructo al cónyuge viudo deberá sacarse de la tercera
parte de los bienes que la ley permite al testador destinar a la mejora
de los hijos. Art. 762 del Código Civil, 31 LPRA sec. 762.
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de
usufructo, asignándole una renta vitalicia, o los productos de
determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo
acuerdo, y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras
esto no se realice, estarán afectados todos los bienes de la herencia
al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo.
Art. 765 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2415.
-F-
Los foros de instancia gozan de amplia discreción en la
tramitación de los casos ante su consideración para asegurar la más KLAN202400542 10 eficiente administración de la justicia, por lo que sus decisiones
merecen gran deferencia. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR
288, 306-307 (2012); Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 143
(1996). Específicamente, la discreción que tiene un tribunal de
justicia se refiere a su facultad para resolver de una forma u otra, o
de escoger entre varios cursos de acción. VS PR, LLC v. Drift-Wind,
207 DPR 253, 273 (2021); Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
735 (2018); Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890
(2010); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así, la discreción
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO
Construction, Inc., 201 DPR 703, 711 (2019); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016); SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). En efecto, la discreción
“se nutre de un juicio racional […] y fundamentado en un sentido
llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa
ni limitación alguna”. SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, supra,
pág. 435.
En virtud de lo anterior, la discreción que cobija al Tribunal
de Primera Instancia en sus determinaciones discrecionales es
amplia, por lo que sus decisiones merecen gran deferencia. Citibank
et al. v. ACBI et al., supra, pág. 735; Mejías et al. v. Carrasquillo et
al., 185 DPR 288, 306–307 (2012). Por lo tanto, los tribunales
apelativos no deben intervenir con determinaciones emitidas por el
foro primario y sustituir el criterio utilizado por este en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que
incurrió en error manifiesto, y que la intervención en esa etapa
evitaría un perjuicio sustancial a la parte afectada por su
determinación. BPPR v. Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ____
(2023); VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, pág. 273; Umpierre Matos v. KLAN202400542 11 Juelle, Mejías, 203 DPR 254, 275-276 (2019); Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-III-
En su primer señalamiento de error, la Apelante aduce que
incidió el TPI al “no conceder la solicitud de desistimiento con
perjuicio bajo la Regla 39.2 (C) según solicitado por los
demandados”. En este señalamiento de error la parte apelante
argumenta sobre un aspecto que aparenta ser contrario a su propio
interés, pues parecería ser que lo que se solicita es que la
desestimación fuera con perjuicio. Una simple lectura de la
Sentencia nos permite observar que el foro primario declaró “Ha
Lugar la moción de los codemandados al amparo de la Regla 39.2(c)
de Procedimiento Civil”. Como es conocido, la citada Regla menciona
que la desestimación tiene el efecto de una adjudicación en los
méritos, a menos que el tribunal en su orden de desestimación
disponga lo contrario. Así las cosas, resulta claro el efecto del
lenguaje contenido en la Sentencia, aspecto enmarcado dentro de la
discreción de la Sala sentenciadora. No le asiste la razón a la
apelante al señalar como error que dicha desestimación no fuera con
perjuicio, y por tanto, no se cometió el primer error señalado.
En su segundo y tercer señalamiento de error, la Apelante
arguye que el TPI erró al no resolver ni conceder en su sentencia la
doctrina de enriquecimiento injusto. Adelantamos que no le asiste
la razón a la Apelante.
Según esbozado, para que proceda la aplicación de dicha
doctrina es necesario que haya existido un enriquecimiento, un
correlativo empobrecimiento, una conexión entre estos, falta de una
causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un
precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin
causa. Sánchez v. S.L.G. Valentín, supra; Mun. Quebradillas v. Corp.
Salud Lares, supra; E.L.A. v. Cole Vázquez, supra; Ortiz Andujar v. KLAN202400542 12 E.L.A., supra. Tal y como como surge del expediente, en el caso ante
nuestra consideración no existen los elementos requeridos para la
aplicación de la referida doctrina.
En su cuarto señalamiento de error, la Apelante aduce que el
TPI incidió al no conceder los daños y angustias mentales
solicitados. Finalmente, en su quinto señalamiento de error, la
Apelante arguye que erró el TPI al no determinar que a los Apelados
les corresponde pagarle su partida del usufructo viudal.
En el caso de autos, el TPI concluyó que no procedía la causa
de acción incoada por la Apelante, por insuficiencia de prueba.
Surge de la transcripción que el trabajo que alegadamente hizo en
el Taller fue su aportación a la compra de unas propiedades en
Florida cuya posesión retiene, por lo que no cabe hablar de un pago
adicional a ese trabajo que no está evidenciado de ninguna manera.
Su único trabajo, según su testimonio, fue ayudar a su esposo, con
quien se casó bajo el régimen de total separación de bienes, a
administrar el taller, además de gestiones relativas a su propia
ocupación.
También surge de la prueba oral que los daños o angustias
mentales que sufrió la Apelante fueron exclusivamente causados por
la muerte de su esposo, de lo que ninguno de los Apelados tiene
responsabilidad alguna. La responsabilidad extracontractual está
disponible contra quien por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia. Por tanto, aquí no hay nadie
obligado a reparar un daño.
Cabe destacar que la operación del Taller de hojalatería y
Pintura Río Grande Auto Body le pertenecía a la sociedad legal de
gananciales entre el señor Carrero Mercado y la señora Fred Monge.
Estos decidieron no liquidar los bienes gananciales cuando se
divorciaron posteriormente. De hecho, la prueba oral demuestra que KLAN202400542 13 la Apelante estaba enterada de la participación de la señora Fred
Monge en el negocio.
Aunque la Apelante incorporó Río Grande Auto Body, Inc.,
recordemos que el incorporador se limita a realizar las gestiones
para que la corporación esté en posición de comenzar sus
operaciones. Sin embargo, la corporación nunca tuvo actividad
comercial, ni bienes, pasivos o activos. Así lo testificó la Apelante.
La corporación solo existe en papel, y no tiene relación alguna con
el negocio que operaba su difunto esposo.
Como quinto señalamiento, se alegó que erró el TPI al no
conceder otros remedios como determinar que a los demandados les
corresponde pagar a la demandante su partida de usufructo
viudal. Sin embargo, surge del expediente que el usufructo viudal
se discutió en corte abierta y, en su Sentencia, el TPI expresamente
determina que la Apelante sí tiene derecho al usufructo viudal. Por
tanto, contrario a lo señalado por la Apelante, el Foro Primario
determinó que esta sí tenía derecho al pago del referido
usufructo. Ahora bien, el TPI omitió fijar la cuantía específica por
dicho concepto, por lo cual, al devolverse el caso, dicho foro deberá
determinar dicha cuantía.
Luego de examinar minuciosamente el expediente de autos,
concluimos que no erró el TPI al desestimar el pleito de epígrafe en
cuanto a las causas de acción según dispuesto en la discusión que
antecede. La Apelante no logró probar que el foro primario actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o
que incurrió en error manifiesto.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
sentencia apelada, pero devolvemos el caso al TPI a fin de que se
establezca la partida específica de usufructo viudal correspondiente KLAN202400542 14 a la apelante, según consignado en la página 14 de la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones