Bernardo Guerra Y Silvia Guerra v. David Claypoolee Y Jami Claypoolee

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2025
DocketTA2025AP00007
StatusPublished

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Bernardo Guerra Y Silvia Guerra v. David Claypoolee Y Jami Claypoolee, (prapp 2025).

Opinion

TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BERNARDO GUERRA Y Apelación procedente del SILVIA GUERRA Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Apelados de San Juan

TA2025AP00007 Civil Núm.: v. SJ2022CV05708

Sobre: Cobro de DAVID CLAYPOOLEE Y JAMI Arrendamiento; CLAYPOOLEE Incumplimiento de Contrato; Daños y Apelantes Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.

Comparecen David Claypoolee y Jami Claypoolee (en conjunto,

“matrimonio Claypoolee” o “Apelantes”) mediante Apelación y nos solicitan

que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 16 de mayo de 2025

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”).

En virtud del referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la demanda

instada por Bernardo Guerra y Silvia Guerra (en conjunto, “matrimonio

Guerra” o “Apelados”) y condenó a los Apelantes al pago de $63,000.00,

por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar, más los

recargos acumulados y la suma de $5,000.00 por concepto de temeridad.

Por los fundamentos que proceden, se confirma el recurso.

I.

El 27 de junio de 2022, el matrimonio Guerra presentó una

Demanda en contra del matrimonio Claypoole sobre cobro de

arrendamiento, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Atinente

a la controversia ante nos, señalaron que el 14 de mayo de 2020 las partes

suscribieron un Contrato de Arrendamiento (“Contrato”). Indicaron que,

en virtud del mismo, le arrendaron a la parte apelante un bien inmueble TA2025AP00007 2

ubicado en San Juan, Puerto Rico por un canon de arrendamiento

mensual de $4,500.00. Añadieron que el referido Contrato tenía un

término de tres (3) años, comenzando a partir del 1 de junio de 2020 hasta

el 31 de mayo de 2023. No obstante, alegaron que el matrimonio Claypoole

desalojó la propiedad antes del vencimiento del contrato. Ante ello,

sostiene que le requirieron el pago de los cánones de arrendamiento

dejados de percibir.

Consecuentemente, el 19 de diciembre de 2022, el matrimonio

Claypoole notificó su Contestación a la Demanda. Adujeron que, tras

múltiples comunicaciones, las partes habían acordado la resolución del

contrato mediante un pago en finiquito. Expusieron, a su vez, que la

propiedad se devolvió luego de una inspección en la cual participaron

todas las partes.

Tras varias instancias procesales, los días 28, 29 y 30 de abril de

2025, se celebró el juicio en su fondo. Aquilatada la prueba documental y

testifical, el 16 de mayo de 2025, el foro de instancia emitió y notificó una

Sentencia. Mediante el referido dictamen, el TPI realizó las siguientes

determinaciones de hechos:

1. Los demandantes son dueños de un bien inmueble ubicado en la calle Garza 29, Urb. Montehiedra, San Juan, Puerto Rico.

2. El 2 de mayo de 2020, las partes de epígrafe otorgaron un contrato de arrendamiento de la propiedad mencionada en el párrafo 1, siendo los demandantes los arrendadores y los demandados, los arrendatarios.

3. El canon de arrendamiento se pactó en $4,500.00 mensuales.

4. El corredor de bienes raíces que intervino en la transacción fue Gerardo “Jerry” Lago, quien era el corredor de los demandados.

5. El contrato de arrendamiento tenía un término de tres años comenzando el 1ro de junio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2023. TA2025AP00007 3

6. El 20 de enero de 2022, los demandados indicaron a los demandantes que interesaban retirarse de la casa antes del vencimiento del contrato.

7. Las partes intercambiaron comunicaciones por correo electrónico por medio del señor Lago. Esto es, no hubo comunicación directa entre las partes en cuanto al interés de los demandados de irse de la casa antes del vencimiento del contrato, sino que las conversaciones se dieron a través del señor Lago. Las partes le enviaban comunicaciones al señor Lago quien las comunicaba a la otra parte.

8. Los demandados dejaron de pagar 14 meses del contrato, a razón de $4,500.00 mensuales para un total de $63,000.00.

9. Cada mes dejado de pagar conllevaba una penalidad de 10% por mes.

10. Los demandantes se habían establecido en Miami, Florida, Estados Unidos y regresaron a Puerto Rico antes de lo provisto, ante el abandono de la casa por parte de los demandados.

11. Los demandantes levantaron un Acta Notarial, Escritura número 8, otorgada el 30 de diciembre de 2022 ante la notario, Lcda. Frances M. Hernández Fuster. De dicha acta surgen las condiciones en que se encontraba la casa al momento que los demandados se fueron de allí.1

(Énfasis suplido)

El foro de instancia añadió que, conforme a los testimonios de la

señora Guerra y del corredor de bienes raíces, el señor Gerardo “Jerry”

Lago, nunca se logró un acuerdo para resolver el contrato antes de su

vencimiento. Como resultado, declaró Ha Lugar la Demanda instada por

la parte apelada y le ordenó a la parte apelante el pago de $63,000.00

correspondiente los cánones de arrendamiento adeudados, más $6,300.00

por concepto de recargos.

Asimismo, determinó que el matrimonio Claypoole actuó con

temeridad en el trámite del caso, ya que se marcharon de la casa antes del

vencimiento del contrato e insistieron en ver un juicio sin contar con

1 Véase, Apéndice del recurso, Entrada Núm. 145, págs. 1-2. TA2025AP00007 4

prueba justificativa de las defensas alegadas. Como corolario, les impuso

el pago de $5,000.00 por concepto de honorarios por temeridad.

Insatisfechos, el 2 de junio de 2025, los apelantes instaron una

Moción de Reconsideración de Sentencia, la cual fue denegada el día

siguiente mediante Resolución Interlocutoria.

Inconformes aún, el 16 de junio de 2025, el matrimonio Claypoole

acudió ante esta Curia a través de un recurso de Apelación. Los apelantes

le imputaron al foro de instancia la comisión de los siguientes

señalamientos de error:

Erró el Tribunal De Primera Instancia al imponer honorarios por temeridad sin que existiera base jurídica ni fáctica suficiente para justificar dicha imposición.

Erró el Tribunal De Primera Instancia al concluir que no existió acuerdo alguno -ni expreso ni tácito- para la terminación anticipada del contrato de arrendamiento.

Erró el Tribunal De Primera Instancia al no aplicar la doctrina de mitigación de daños, a pesar de que los demandantes-apelados reocuparon voluntariamente la propiedad y renunciaron a su potencial ingreso por alquiler.

Erró el Tribunal De Primera Instancia al no considerar ni aplicar la doctrina de enriquecimiento injusto, permitiendo que los demandantes-apelados obtuvieran un beneficio económico indebido por el uso propio de la propiedad.

El 5 de agosto de 2025, el matrimonio Guerra instó su Alegato en

Oposición a Recurso de Apelación.

Ante el hecho de que los apelantes presentaron señalamientos de

error relacionados con la apreciación de la prueba, el 7 de agosto de 2025,

este Tribunal emitió una Resolución concediéndole un término perentorio

e improrrogable de quince (15) días para presentar la transcripción de la

prueba oral debidamente estipulada. En la misma se le apercibió que de

no presentarla, se entendería renunciado todo se señalamiento de error

que su adjudicación dependiera de la evaluación de la prueba oral.

El 22 de agosto de 2025, el matrimonio Claypoole presentó una

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