Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación NOEL RUIZ REYES procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de KLAN202400962 Bayamón v. Sobre: WANDA I. BERGOLLO Incumplimiento Culposo LÁNCARA Y OTROS de Contrato; Daños y Perjuicios; Cobro de Apelada Dinero; Enriquecimiento Injusto y Reclamo de Créditos
Caso Núm. BY2022CV05036 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2025.
La parte apelante, el señor Noel Ruiz Reyes, comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida el 29 de agosto
de 2024 y notificada el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante la misma, el foro
primario declaró Ha Lugar una moción de desestimación presentada
por los aquí apelados, Wanda I. Bergollo Láncara, Ramón Antonio
Resto Jiménez y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos
compuesta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la Sentencia apelada, a los fines de dejar sin efecto la
desestimación emitida en cuanto a la cuarta causa de acción,
intitulada Reclamo de Gastos Relacionados a la Demanda del Banco
Popular, y la sexta causa de acción, intitulada Daños Post-Sentencia.
I
El 3 de octubre de 2022, la parte apelante presentó la
demanda de epígrafe sobre incumplimiento culposo de contrato,
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202400962 2
daños y perjuicios, cobro de dinero, enriquecimiento injusto y
reclamo de créditos. En el pliego, presentó seis (6) causas de acción
en contra de la parte apelada. Mediante la primera causa en
cuestión, intitulada Incumplimiento con la Sentencia Emitida en el
Caso D AC2008-3368, alegó que la señora Bergollo Láncara
incumplió con los términos de la referida sentencia, y solicitó el pago
de daños por angustias y sufrimientos emocionales causados por
dicho incumplimiento. En específico, solicitó al foro primario que
tomara conocimiento judicial de la sentencia emitida el 5 de
diciembre de 2017 en el Caso Núm. D AC2008-33681. Mediante
esta, se liquidó la comunidad de bienes existente entre el apelante y
la señora Bergollo Láncara. Además, la referida determinación
dispuso sobre los pagos y créditos habidos entre las partes, y se
ordenó la venta en pública subasta de un inmueble comunal sito en
Toa Alta. No obstante, la parte apelante alegó en su demanda que,
la apelada se negó a vender dicho inmueble, causando la pérdida de
tres (3) prospectos compradores.
En la segunda causa de acción, intitulada Reclamo de Créditos
Post Sentencia, el apelante solicitó al foro primario que ordenara el
cobro de créditos por pagos no efectuados por la señora Bergollo
Láncara, para satisfacer la totalidad de las deudas pertenecientes a
la comunidad, conforme la sentencia del Caso Núm. D AC2008-
3368. Arguyó que la señora Bergollo Láncara, a pesar de ser
responsable de pagar la mitad de la hipoteca gravada al inmueble
sito en Toa Alta, dejó de emitir el pago correspondiente, y, por
consiguiente, él se hizo responsable de dicha partida. Sostuvo que
la apelada también dejó de pagar la mitad de las contribuciones
correspondientes a un terreno que pertenecía a ambos, localizado
1Véase: Wanda I. Bergollo Láncara v. Noel Ruiz Reyes, Caso Núm. D AC2008-3368. KLAN202400962 3
en Texas, y que él se hizo cargo del pago total para evitar multas y
una posible ejecución del terreno por parte del Estado.
Mediante la tercera causa de acción, intitulada Cobro de
Dinero por el Uso Exclusivo de la Residencia, la parte apelante
sostuvo que, además de haberse rehusado a vender el inmueble sito
en Toa Alta, la señora Bergollo Láncara se ha mantenido residiendo
en el mismo de manera exclusiva y sin pagar por dicho beneficio.
Indicó haberle requerido a la señora Bergollo Láncara que emitiera
un pago específico y periódico. Sin embargo, adujo que esta hizo
caso omiso a lo solicitado, mientras continuaba sirviéndose del
inmueble exclusivamente. Por tanto, solicitó el pago de una suma
ascendente a $16,200.00, la cual peticionó continuara en aumento
hasta que la señora Bergollo Láncara dejara de servirse
exclusivamente del inmueble.
En su cuarta causa de acción, intitulada Reclamo de Gastos
Relacionados a la Demanda del Banco Popular, el apelante alegó que,
como consecuencia directa del incumplimiento de la señora Bergollo
Láncara, ambos fueron demandados por cobro de dinero y ejecución
de hipoteca por el Banco Popular de Puerto Rico (Caso Núm.
BY2022CV02470). Arguyó que tuvo que contratar representación
legal para defenderse de dicha causa de acción, y que, al final, logró
la paralización de los trámites incoados por el Banco Popular de
Puerto Rico. Así, reclamó el reembolso de la mitad de los gastos
incurridos en la contratación de representación legal, debido a que
la señora Bergollo Láncara también fue parte demandada en el
pleito, y, por consiguiente, se benefició de los trámites realizados por
el apelante.
Por su parte, la quinta causa de acción, intitulada
Enriquecimiento Injusto, fue incoada en contra de la señora Bergollo
Láncara, el señor Resto Jiménez, y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos. En esta, el apelante indicó que KLAN202400962 4
la parte apelada se enriqueció injustamente, a costas de su propio
empobrecimiento, al utilizar el inmueble sito en Toa Alta, de manera
propia y exclusiva. Por tanto, solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que ordenara a la parte apelada el pago solidario por
concepto de daños por enriquecimiento injusto por el uso exclusivo
del referido inmueble.
Finalmente, en su sexta causa de acción, intitulada Daños
Post Sentencia, la parte apelante sostuvo que, después de múltiples
negociaciones con la señora Bergollo Láncara, el 3 de marzo de
2022, ambos aceptaron un acuerdo verbal post-sentencia. En
específico, el apelante alegó que el referido acuerdo sería confirmado
por escrito posteriormente. Sin embargo, arguyó que, cuando llegó
el momento de firmar el acuerdo, la señora Bergollo Láncara se negó
y procedió a incumplir con este, causando la pérdida de dos (2)
prospectos compradores del inmueble sito en Toa Alta. Como
consecuencia directa de ello, el apelante reclamó el pago de daños
por concepto de angustias y sufrimientos emocionales, causado por
el incumplimiento doloso por la señora Bergollo Láncara con el
referido acuerdo.
Así las cosas, el 20 de diciembre de 2022, la parte apelada
presentó una Moción en Solicitud de Desestimación Regla 10.2. En
síntesis, peticionó que se desestimara la demanda en su contra, al
amparo de la doctrina de cosa juzgada, y por dejar de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un remedio. Planteó que
la totalidad de los hechos en la demanda versaban sobre un fallo
dictado el 5 de diciembre de 2017, y que la parte apelante pretendía
llevar a cabo una solicitud de ejecución de sentencia, mediante la
radicación de una demanda en un pleito independiente. Así, solicitó
al foro apelado que tomara conocimiento judicial de la sentencia en
cuestión, mediante la cual el tribunal había ordenado la venta en
pública subasta del inmueble. Además, arguyó que, de tomar como KLAN202400962 5
ciertas las alegaciones de la parte apelante, cualquiera de las partes
estaba facultada y autorizada, mediante el dictamen del tribunal,
para solicitar la ejecución de la sentencia, sin esperar que
transcurrieran casi cinco (5) años desde que fue notificada. De
negarse en cumplir alguna de las partes, indicó que el remedio
correspondiente era solicitar un auxilio del Tribunal.
El 17 de enero de 2023, la parte apelante presentó su
Oposición a Solicitud de Desestimación. Expuso que la parte apelada
omitió incluir y argumentar la mayoría de las causas de acción que
fueron incluidas en la demanda de epígrafe, y que era improcedente
la aplicación de la doctrina de cosa juzgada. En específico, sostuvo
que la parte apelada se equivocó al plantear que la demanda de
epígrafe versaba únicamente sobre un incumplimiento con la
sentencia emitida en el Caso Núm. D AC208-3368. A saber, el
apelante reiteró que los hechos que dieron génesis al caso ante
nuestra consideración surgen con posterioridad a haberse dictado
la referida sentencia, por lo que es inaplicable la doctrina de cosa
juzgada. A su vez, añadió que el señor Resto Jiménez no formó parte
del pleito anterior, argumentando así, el incumplimiento con la
doctrina y su requisito de identidad de partes. En lo pertinente a la
Regla 10.2, el apelante sostuvo que la parte apelada no discutió cada
una de las causas de acción contenidas en la demanda, por lo cual
no pudo probar que la demanda dejara de exponer una reclamación
que justificase la concesión de un remedio. Es decir, arguyó que la
parte apelada no cumplió con los requisitos necesarios para poner
al tribunal en condiciones de conceder la desestimación del pleito.
Por tanto, argumentó que la desestimación del pleito fue
completamente improcedente en derecho, y debía denegarse de
plano.
Luego de ciertos trámites, el 29 de agosto de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia emitió la Sentencia aquí apelada, la cual fue KLAN202400962 6
notificada el 4 de septiembre de 2024. En la misma, acogió los
argumentos expuestos por la parte apelada y, en consecuencia,
declaró Ha Lugar la desestimación. En su pronunciamiento, el foro
primario expresó que, los hechos en los cuales se fundamenta la
demanda de epígrafe emanan de la sentencia dictada en el Caso
Núm. D AC2008-3368. Así, al examinar dicho dictamen, determinó
que procedía la desestimación del presente pleito por dejar de
exponer una reclamación que justificase la concesión de un remedio,
al aplicar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de
impedimento colateral por sentencia. Destacó que la parte apelante
no podía instar una causa de acción en daños, sin haber agotado
los remedios procesales y sustantivos provistos en nuestro
ordenamiento jurídico para hacer cumplir con la ejecución de la
sentencia. Consecuentemente, el foro primario desestimó todas las
reclamaciones incoadas.
Inconforme, el 25 de octubre de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo formula los siguientes señalamientos:
Erró el TPI al declarar con lugar la solicitud de desestimación presentada cuando los co-demandados omitieron demostrar que la demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda ser probado.
Erró el TPI al declarar con lugar la solicitud de desestimación, toda vez que la demanda claramente demuestra que el Sr. Ruiz tiene derecho a la concesión de un remedio a su favor.
Erró el TPI al declarar con lugar la solicitud de desestimación, toda vez que la referida Sentencia se sostiene en un hecho incorrecto y en aplicaciones de doctrina de derecho inaplicables a la controversia ante su consideración.
Luego de examinar el expediente de autos, y sin el beneficio
de la comparecencia de la parte apelada, procedemos a expresarnos.
II
A
Nuestro estado de derecho reconoce e impulsa el interés de
que todo litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v. Superior Pkg., KLAN202400962 7
Inc. et al., 132 DPR 115, 121 (1992). El empleo de los recursos
adjudicativos en nuestra jurisdicción se fundamenta en la política
judicial que establece que los casos se ventilen en sus méritos de
forma rápida, justa y económica. Amaro González v. First Fed.
Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993). Considerando eso, la posición
doctrinaria en nuestro sistema de ley es salvaguardar, como norma
general, el derecho de las partes a su efectivo acceso a los
tribunales. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Creas Inc., 118 DPR 679, 686-
687 (1987). En consecuencia, la desestimación de un pleito, previo
a entrar a considerar los argumentos que en el mismo se plantean,
constituye el último recurso al cual se debe acudir, luego de que
otros mecanismos resulten ser ineficaces en el orden de administrar
la justicia. SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746 (2005).
Ahora bien, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2(5), provee para que una parte solicite al foro
competente la desestimación de un pleito incoado en su contra, bajo
el fundamento de que la reclamación en controversia no justifica la
concesión de un remedio. Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña, 2024
TSPR 113, 214 DPR ___ (2024); Blassino Alvarado et al v. Reyes
Blassino et al, 2024 TSPR 93, 214 DPR ___ (2024). Esta defensa “no
está sujeta a la regla general sobre acumulación y renuncia de
defensas” establecida en el ordenamiento procesal, y “puede
aducirse en cualquier alegación responsiva, en una moción para que
se dicte sentencia por las alegaciones e, incluso, luego de comenzado
el juicio”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1066-
1067 (2020). En atención a la política pública antes expuesta, para
que el referido mecanismo de desestimación proceda en derecho,
presupone que se den por correctos y bien alegados los hechos
incluidos en la demanda, así como que los mismos se expongan de
forma clara y concluyente, sin que de su faz se desprenda margen
alguno a dudas. Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña, supra; Blassino KLAN202400962 8
Alvarado et al v. Reyes Blassino et al, supra; Costas Elena y otros v.
Magic Sport y otros, 2024 TSPR 13, 213 DPR ___ (2024); Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023); Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Pressure Vessels PR v. Empire Gas
PR, 137 DPR 497, 504-505 (1994).
De igual forma, la demanda deberá ser interpretada con
mayor liberalidad a favor de las alegaciones de la parte demandante,
por lo que, recayendo la carga probatoria en el promovente de la
moción de desestimación, este viene obligado a demostrar que aquel
no tiene derecho a remedio alguno al amparo de los hechos que
puedan ser probados en apoyo a su requerimiento. Díaz Vázquez y
otros v. Colón Peña, supra; Inmobiliaria Baleares, LLC y otros v.
Bernabé González y otros, 2024 TSPR 112, 214 DPR ___ (2024);
Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 414 (1998). En este
supuesto, la función judicial estriba en determinar si, aun
resolviendo toda incertidumbre en beneficio de la parte demandante,
su demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida. Blassino Alvarado et al v. Reyes Blassino et
al, supra; Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, supra, pág. 505.
Por tanto, si el tribunal estima que una demanda no sobrevive un
ataque bajo la mencionada Regla, debe desestimarla sin dar paso a
más procedimientos. Así, “[d]e determinar que no cumple con el
estándar de plausibilidad, el tribunal debe desestimar la demanda
y no permitir que una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto
de que con el descubrimiento pueden probarse las alegaciones
conclusorias”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 307 (6ta Ed. 2017).
B
Por otro lado, el estado de derecho actual reconoce que la
doctrina de cosa juzgada es una muy provechosa y necesaria para KLAN202400962 9
la sana administración de la justicia. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA,
184 DPR 281, 294 (2012). A través de su aplicación, el
ordenamiento jurídico cumple una dualidad de propósitos; mientras
garantiza el interés del Estado de velar porque los litigios culminen
definitivamente, de forma tal que se propenda a la certidumbre y
seguridad de los derechos declarados por vía judicial, también
procura evitar en los ciudadanos las molestias que implica litigar
nuevamente una misma causa. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR
263, 274 (2012); P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139,
151 (2008); Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004). Así, la
referida norma ciertamente versa sobre “lo ya resuelto por fallo firme
de un Juez o Tribunal competente y lleva en sí la firmeza de su
irrevocabilidad”. J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español,
6ta Ed., Madrid, ED. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 278.
Un litigante resulta airoso al levantar la defensa
de cosa juzgada, siempre que acredite la más idónea concurrencia
entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad
con que lo fueron. Rodríguez Ocasio v. ACAA, 197 DPR 852, 862
(2017). Respecto a la exigencia de identidad entre las cosas, la
doctrina interpretativa de la norma reconoce que la misma alude a
que se promueva un segundo pleito, cuya esencia versa sobre el
mismo asunto del cual se dispuso en uno anterior. Siendo así, el
criterio medular a examinarse para determinar si, en efecto, tal
aspecto está presente, es el bien jurídico cuya protección o
concesión se solicita, ello a la luz de los planteamientos que se
generan en torno al mismo. En este contexto, merece especial
atención el hecho de si el segundo pronunciamiento judicial,
contradice el derecho afirmado en la decisión anterior. Presidential
v. Transcaribe, supra, pág. 274; Rodríguez v. Colberg, 131 DPR 212,
219-220 (1989); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753,
764 (1981). KLAN202400962 10
En cuanto al requisito de identidad de causas, ésta se logra
establecer cuando se demuestra que tanto en el primer pleito, como
en aquel en el que se levanta la defensa de cosa juzgada, los hechos
y fundamentos de las respectivas peticiones son idénticos respecto
a la cuestión planteada. Presidential v. Transcaribe, supra, pág.
275. De este modo, la causa resulta ser el motivo principal de pedir,
por lo que, para efectos de la aplicación de la res judicata, se refiere
al origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas; y no
a los medios de prueba ni a los fundamentos legales en los que las
partes descansan sus argumentos. Id.; Rodríguez v. Colberg, supra,
pág. 219; Beníquez et al v. Vargas et al, 184 DPR 281, 223
(2012). “Al determinar si existe identidad de causas de acción,
debemos preguntarnos si ambas reclamaciones se basan en la
misma transacción o núcleo de hechos”. Presidential v.
Transcaribe, supra, pág. 275; Martínez Díaz v. E.L.A., 182 DPR 580,
586 (2011).
Por último, relativo al requisito de la identidad de partes, la
norma ha sido enfática en que el mismo se cumple en cuanto a
aquellos que intervienen en el proceso de que trate, a nombre y en
interés propio. Lo anterior necesariamente implica que las partes
involucradas en ambos procedimientos sean las mismas o se hayan
en relación mutua con otra. Presidential v. Transcaribe, supra, pág.
276.
[…]
[h]ay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén en el unidos a ellos por vínculos de solidaridad, o por lo que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. Id.
En lo pertinente al presente caso, nuestro Tribunal Supremo
ha establecido que el impedimento colateral por sentencia es una de
las modalidades de la doctrina de cosa juzgada. Esta aplica cuando KLAN202400962 11
un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se
dilucida y determina mediante sentencia final y firme, y tal
determinación es concluyente en un segundo pleito entre las
mismas partes, aunque estén involucradas causas de acción
distintas. MAPFRE v. ELA, 209 DPR 910, 956-957, (2022);
Coop. Seg. Múlt. v. ELA, 180 DPR 655, 672-673 (2011); Suárez
Morales v. ELA, 162 DPR 43, 59 (2004); A & P Gen. Contractors v.
Asoc. Caná, 110 DPR 753, 763 (1981). Esta modalidad se distingue
de la cosa juzgada en que no es necesario que se dé el requisito de
identidad de causas para su aplicación. MAPFRE v. ELA, supra, pág.
957; Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 DPR 212, 221
(1992). Al igual que la doctrina de cosa juzgada, esta tiene como fin
promover la economía procesal y judicial, proteger a los litigantes
contra lo que representa defenderse o probar sus reclamaciones en
repetidas ocasiones cuando se trate de la misma controversia, y
evitar litigios innecesarios y sentencias incongruentes. Presidential
v. Transcaribe, supra, pág. 276.
No obstante, la aplicación de la mencionada doctrina es
improcedente cuando la parte contra la cual se interpone no ha
tenido la oportunidad de litigar previamente el asunto, y no ha
resultado ser la parte perdidosa en el litigio anterior. Presidential v.
Transcaribe, supra, pág. 277; Beníquez et al v. Vargas et al, supra,
pág. 223. A su vez, la doctrina de impedimento colateral por
sentencia tampoco aplica a asuntos que pudieron ser litigados y
determinados en el primer caso y no lo fueron. Su aplicación se
limita a aquellas cuestiones que en efecto fueron litigadas y
adjudicadas. Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 277.
C
De otra parte, el mecanismo de ejecución de sentencia
pretende garantizar a los litigantes la continuación de un proceso
judicial, luego de haberse dictado una sentencia, cuando la parte KLAN202400962 12
obligada por el dictamen incumple con los términos del mismo. Mun.
de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 247-248 (2007).
La Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51,
expresamente regula los términos y el alcance del proceso de
ejecución de sentencia. En específico, se dispone como sigue:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en la Regla 51 de este apéndice, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.
32 LPRA Ap. V, R. 51.1.
De conformidad con el antedicho precepto, toda parte
beneficiada por los términos de un dictamen final y firme dispone
de cinco (5) años, desde concurrida la finalidad, para requerir que
la misma sea ejecutada, sin que sea necesaria la anuencia del
tribunal ni la notificación a la parte contraria. Ahora bien, una vez
expirado dicho plazo, el ordenamiento exige cumplir con las
referidas formalidades. Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998). Al
respecto, se reconoce que ello responde a lo siguiente: (a) que la
parte afectada advenga en conocimiento de que el acreedor por
sentencia interesa su ejecución, así concediéndole la oportunidad
de expresarse y; (b) que el tribunal quede plenamente convencido,
conforme a las constancias del expediente judicial, de que la
sentencia no ha sido satisfecha y de que no existe razón que impida
su ejecución. Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, 44 DPR 129
(1932). Por tanto, de lo antes expuesto se puede colegir que la Regla
51.1, supra, no solo exige diligencia por parte de quien obtiene una
sentencia a su favor y pretende hacerla efectiva. Este precepto
también busca resguardar el derecho de la parte afectada en la KLAN202400962 13
misma, de conocer las intenciones de su acreedor, cuando, luego
de transcurrido un tiempo considerable desde que ha advenido
firme, esta procura su ejecución. Id.
De ordinario, una petición sobre ejecución de sentencia se
presenta en la misma sala sentenciadora original. Mun. de San Juan
v. Prof. Research, supra, pág. 248. Ello así, puesto que el estado de
derecho interesa promover la economía procesal, evitando que un
caso entre las mismas partes, y sobre un mismo incidente, pueda
estar fragmentado.
D
Finalmente, antes de que entrara en vigor el Código Civil de
Puerto Rico de 2020, la doctrina del enriquecimiento injusto fue
desarrollada por la vía jurisprudencial. Esta constituye un principio
general de derecho fundado en la equidad y concebido como
corolario del ideal de justicia propio de todo ordenamiento jurídico.
S.L.G. Sánchez v. S.L.G. Valentín, 186 DPR 503, 515 (2012); E.L.A.
v. Cole, 164 DPR 608, 632 (2005); Ortiz Andújar v. E.L.A., 122 DPR
817, 822 (1988). Así, con la aprobación del nuevo Código Civil, la
figura del enriquecimiento sin causa fue codificada de la siguiente
manera:
“Si una persona, sin justa causa, se enriquece a expensas de otra, está obligada a indemnizarla de la correlativa disminución patrimonial en la medida de su propio enriquecimiento, ya sea que este provenga de la obtención de una ventaja o de la evitación de un perjuicio”.
31 LPRA sec. 10771.
La improcedencia de la acción de restitución por
enriquecimiento injusto también fue regulada, y se estableció su
improcedencia cuando: (a) la ley deniega la acción; (b) la ley atribuye
otros efectos al enriquecimiento; (c) la ley permite al empobrecido
ejercer otra acción; o (d) si entre las partes o interesados existe una
relación contractual. 31 LPRA sec. 10772. KLAN202400962 14
Conforme a la jurisprudencia y el nuevo articulado del Código
Civil de 2020, la efectiva invocación de la doctrina de
enriquecimiento injusto está supeditada a la forzosa concurrencia
de los siguientes factores: 1) existencia de un enriquecimiento; 2) un
correlativo empobrecimiento; 3) nexo entre el empobrecimiento y el
enriquecimiento; 4) falta de causa que justifique el enriquecimiento
e; 5) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del
enriquecimiento sin causa. S.L.G. Sánchez v. S.L.G. Valentín, supra,
pág. 516; E.L.A. v. Cole, supra, pág. 633; Ortiz Andújar v. E.L.A.,
supra, pág. 823. Es así como nuestro estado de derecho practica el
axioma cardinal de que nadie debe enriquecerse u obtener lucro
alguno, a costa del perjuicio de otro.
III
En la presente causa, la parte apelante plantea que erró el
Tribunal de Primera Instancia al desestimar las causas de acción
que ella promovió, bajo el fundamento de que la demanda de autos
no expuso una reclamación que justificara la concesión de un
remedio en ley. A su vez, aduce que el foro primario incidió en la
aplicación de la doctrina de cosa juzgada para sostener su
determinación. Al examinar los referidos señalamientos, a la luz de
los hechos establecidos y el derecho aplicable, resolvemos modificar
la Sentencia apelada, y así, se confirma.
Un examen del expediente mueve nuestro criterio a coincidir
con lo resuelto por el tribunal primario, en cuanto a la
desestimación de las causas de acción que emanan de la sentencia
emitida en el Caso Núm. D AC2008-3368. Estas son, las acciones
intituladas Incumplimiento con la Sentencia Emitida en el Caso D
AC2008-3368, Reclamo de Créditos Post Sentencia, y Cobro de Dinero
por el Uso Exclusivo de la Residencia. Toda vez que, en virtud de un
pleito anterior e independiente al de epígrafe, los derechos y
obligaciones de la parte apelante y la señora Bergollo Láncara KLAN202400962 15
quedaron dispuestos, el foro primario estaba impedido de adjudicar
cuestiones ya resueltas por otro tribunal competente. Nos
explicamos.
Al examinar las primeras tres (3) causas mencionadas, es
forzoso concluir que existe la concurrencia entre las cosas, las
causas, las personas litigantes, y la calidad en que lo fueron,
conforme los requisitos que exige la aplicación de la doctrina de cosa
juzgada. En las referidas acciones, el apelante, en esencia, reclamó
que la señora Bergollo Láncara incumplió con los términos
contenidos en la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2017, en la
cual se liquidó la comunidad de bienes existente entre ambos. En
específico, el referido dictamen ordenó la venta en pública subasta
del inmueble sito en Toa Alta, el pago de créditos por pagos
efectuados a la hipoteca de dicho inmueble y el pago de las
contribuciones de un terreno comunal en el estado de Texas. Según
surge en las causas de acción aquí discutidas, la parte apelante
alegó que la señora Bergollo Láncara se rehusó a vender el inmueble
de Toa Alta, que ha mantenido uso exclusivo del mismo, y que dejó
de pagar la hipoteca que la grava, al igual que el pago de
contribuciones del inmueble de Texas. Es nuestra firme postura
que, las alegaciones y reclamaciones en las cuales se fundamentan
estas tres (3) causas de acción emanan de la sentencia dictada en
dicho caso, a tenor con las disposiciones de la doctrina de
la cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por
sentencia. Ante la perfecta identidad entre las partes, y versando
ambas causas de acción sobre el incumplimiento de dicho dictamen,
el cual advino final y firme, coincidimos con el foro apelado en
cuanto a que la parte apelante está impedida de realizar una
fragmentación de la causa de acción y reclamar mediante un pleito
independiente la ejecución de dicha sentencia. KLAN202400962 16
Ahora bien, tal cual esbozado, el Foro Primario desestimó la
totalidad de las causas de acción, incluyendo las causas intituladas
Enriquecimiento Injusto, Reclamo de Gastos Relacionados a la
Demanda del Banco Popular, y Daños Post Sentencia. En estas, el
foro apelado resolvió que, al amparo de la doctrina de cosa juzgada,
la parte apelante no podía solicitar remedios con relación a una
sentencia previamente dictada y para las cuales las Reglas de
Procedimiento Civil disponen un mecanismo para solicitar su
ejecución ante un incumplimiento. Tras ejercer nuestras funciones
revisoras, confirmamos la desestimación de la causa intitulada
Enriquecimiento Injusto, por otro fundamento en derecho, e
intimamos que, con respecto a las últimas dos (2) causas de acción
mencionadas, no procedía la desestimación. Nos expresamos.
En la causa intitulada Enriquecimiento Injusto, la parte
apelante sostuvo que la señora Bergollo Láncara, el señor Resto
Jiménez, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por
ambos, se han enriquecido injustificadamente del uso propio y
exclusivo del inmueble sito en Toa Alta. Por tanto, solicita el pago de
daños por concepto de enriquecimiento injusto. A pesar de que el
foro primario desestimó la causa aplicando la doctrina de cosa
juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por sentencia,
es forzoso que nos apartemos de este análisis, en cuanto a la acción
incoada en contra del señor Resto Jiménez y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales. Si bien es cierto que la acción de
enriquecimiento injusto en contra de la señora Bergollo Láncara es
materia de cosa juzgada, por cumplir con los requisitos de la referida
doctrina, lo mismo no se puede concluir en cuanto la acción en
contra de su esposo o la Sociedad en cuestión. En primer lugar, es
evidente que, para efectos de esta causa de acción, no se cumple
con el requisito de perfecta identidad entre las partes. Obsérvese que
el Caso Núm. D AC2008-3368 no incluyó al señor Resto Jiménez y KLAN202400962 17
a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuestas por ambos.
De hecho, el matrimonio entre la señora Bergollo Láncara y el señor
Resto Jiménez surgió con posterioridad a la sentencia previa, por lo
cual es imposible la aplicación de la doctrina de cosa juzgada por no
haber identidad de partes. Por tanto, debido a que la aplicación de
la mencionada doctrina es improcedente cuando la parte contra la
cual se interpone no ha tenido la oportunidad de litigar previamente
el asunto, es forzoso que descartemos su aplicación de inmediato,
en cuanto a las acciones incoadas contra el señor Resto Jiménez y
la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.
Ahora bien, la efectiva invocación de la doctrina de
enriquecimiento injusto exige la concurrencia de ciertos factores,
incluyendo la inexistencia de un precepto legal que excluya la
aplicación del enriquecimiento sin causa. Es decir, la acción por
alegado enriquecimiento injusto solo es de aplicación en defecto de
ley u obligación que provea para otra causa de acción. En el caso
ante nos, el alegado enriquecimiento injusto del señor Resto
Jiménez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales surge del uso
propio y exclusivo del inmueble sito en Toa Alta. Cónsono con lo
discutido anteriormente, el dictamen emitido en el Caso Núm. D
AC2008-3368 ordenó la venta en pública subasta de dicho
inmueble. Es decir, la parte apelante tenía el mecanismo de
ejecución de sentencia como el remedio en ley para evitar el alegado
enriquecimiento por la parte apelada. Sin embargo, este se cruzó de
brazos y no agotó los remedios procesales y sustantivos provistos
por nuestro ordenamiento jurídico para ejecutar la sentencia, y así
evitar cualquier potencial enriquecimiento injusto. Por tanto, somos
del criterio que, conforme la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,
supra, la causa de acción por enriquecimiento injusto contra el
señor Resto Jiménez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales tiene KLAN202400962 18
que ser desestimada por dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio en ley.
En cuanto a la causa de acción intitulada Reclamo de Gastos
Relacionados a la Demanda del Banco Popular, el apelante reclamó
que, tanto él como la señora Bergollo Láncara, fueron demandados
en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por el Banco Popular de
Puerto Rico. Adujo que fue él quien sufragó todos los gastos
relacionados a la contratación de un representante legal para que
no fuese ejecutado el inmueble sito en Toa Alta, a pesar de la señora
Bergollo Láncara ser demandada en el pleito, y haberse beneficiado
de la paralización obtenida por los trámites realizados por él.
Conforme el derecho esbozado anteriormente, concluimos que no
procedía su desestimación. Nos explicamos.
Al entender sobre los documentos que ante nos obran, no
podemos, sino, concluir, que, en su gestión adjudicativa, el foro
primario dispuso del asunto de manera sumaria, sin haberse hecho
presentes los criterios aplicables al referido mecanismo. A saber, el
foro apelado aplicó la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de
impedimento colateral por sentencia, a pesar de que, al examinar
los hechos de los que emana la referida causa, estos surgen de un
pleito independiente, incoado por el Banco Popular en el año 2022.
Ciertamente, los hechos de los cual versa dicha causa de acción
surgieron con posterioridad a la sentencia del año 2017, por lo cual
no podía ser ejecutada en el Caso Núm. D AC2008-3368. Por tanto,
la aplicación de la doctrina de cosa juzgada es improcedente por no
cumplirse el requisito de identidad de cosa y causa establecido por
el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, de la faz de la referida causa de acción, surgen
hechos específicamente alegados, susceptibles a establecer una
causa de acción válida, y demostrativos de la posibilidad de tener
derecho a algún remedio en ley, ello puesto que, las alegaciones KLAN202400962 19
evocan instancias particularizadas que permiten entrever el
contexto general de los eventos en los que se desarrolló la
controversia entre las partes. Por tanto, ante ello, y bajo el criterio
de liberalidad que se admite en la función adjudicativa propia a la
evaluación del contenido de una demanda, el Tribunal de Primera
Instancia debió haber admitido como correctos los hechos expuestos
en la demanda de epígrafe, y no debió desestimarlos conforme la
Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra.
En lo pertinente a la causa de acción intitulada Daños Post
Sentencia, el apelante alegó que la señora Bergollo Láncara y él
llegaron a un acuerdo verbal, el 3 de marzo de 2022, el cual sería
firmado por ambas partes. No obstante, la parte apelante planteó
que, después de perfeccionado el mismo, la señora Bergollo Láncara
incumplió con su obligación y se rehusó a firmarlo. Por esa razón,
el apelante reclamó el pago de daños por concepto de los
sufrimientos emocionales causados por el incumplimiento doloso
del acuerdo post-sentencia con la señora Bergollo Láncara.
Tras examinar el expediente de autos, nos resulta imposible
coincidir con el tribunal primario en cuanto a que el acuerdo post-
sentencia entre el apelante y la señora Bergollo Láncara,
perfeccionado el 3 de mayo de 2022, emana de la sentencia dictada
en el año 2017. Puesto que, según alegado, el acuerdo surge de
negociaciones posteriores e independientes entre las partes. Por lo
tanto, dicha causa de acción no podía ser ejecutada en el Caso Núm.
D AC2008-3368. A saber, no procede la aplicación de la doctrina de
cosa juzgada por no haber identidad de cosa y causa entre la
adjudicación del pleito anterior y la alegación que atendemos.
Además, de su faz surgen hechos específicamente alegados,
susceptibles a establecer una causa de acción válida y
demostrativos de la posibilidad de tener derecho a algún remedio en
ley. Tomadas como ciertas las alegaciones de la parte apelante, KLAN202400962 20
siendo estas, que sostuvo negociaciones con la señora Bergollo
Láncara, que ambos perfeccionaron un acuerdo verbal el 3 de mayo
de 2022, y que dicho acuerdo fue incumplido por la señora Bergollo
Láncara, el Tribunal de Primera Instancia debió haber sostenido la
posible concesión de un remedio en derecho, y no debió
desestimarlos.
Al entender sobre el expediente de autos, intimamos que el
pronunciamiento apelado, si bien es uno correcto en derecho, ello
en cuanto a la desestimación de las causas intituladas
Incumplimiento con la Sentencia Emitida en el Caso D AC2008-3368,
Reclamo de Créditos Post Sentencia, Cobro de Dinero por el Uso
Exclusivo de la Residencia, y Enriquecimiento Injusto en contra de la
señora Bergollo Láncara, amerita ser modificado respecto a la
desestimación de las restantes. Así pues, por este medio
determinamos que procede la desestimación de la causa de
Enriquecimiento Injusto contra el señor Resto Jiménez y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales por otro fundamento en derecho, y
revocamos la desestimación de las causas intituladas Reclamo de
Gastos Relacionados a la Demanda del Banco Popular y Daños Post
Sentencia, por no ser de aplicación la doctrina de cosa juzgada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la Sentencia
apelada, y así, la misma se confirma. Consecuentemente, se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe
con los procedimientos, conforme el dictamen emitido por este Foro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones