Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Revisión de IDALIA M. DÍAZ PEDROZA Decisión Administrativa Parte Recurrida procedente la KLRA202300075 Oficina de v. Apelaciones de la Autoridad de AUTORIDAD DE Acueductos y ACUEDUCTOS Y Alcantarillados ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Caso núm.: OA-21-013 Parte Recurrente Sobre: Revisión de escala y Revalorización de puesto Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez.1
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2024.
La parte recurrente, Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (AAA o parte recurrente), solicita que revoquemos la
Resolución Final Parcial emitida por la Oficina de Apelaciones de la
AAA (en adelante OA) el 14 de noviembre de 2022 y notificada en
igual fecha. Mediante el referido dictamen, la OA ordenó a la AAA
realizar un estudio de revalorización correspondiente al perfil de
clase de Asesor Legal que ocupa la parte recurrida, la Lcda. Idalia
M. Díaz Pedroza (Lcda. Díaz Pedroza o parte recurrida).
Mediante Resolución emitida el 14 de marzo de 2023,
ordenamos a la Oficina de Apelaciones de la AAA a someter copia
certificada del expediente administrativo OA-21-013, el cual la
agencia nos presentó el 13 de abril de 2023.
1 Véase Orden Administrativa OAJP-2022-099A.
Número Identificador SEN2023________________ KLRA202300075 2
Evaluados los escritos presentados por las partes, así como la
copia certificada del expediente administrativo, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 2 de diciembre de 2020, la Lcda. Idalia M. Díaz Pedroza
notificó una carta2 a la Sra. Glorimar Chiclana, Directora de
Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la AAA. En esta, la
Lcda. Díaz Pedroza solicitó la revisión y/o reevaluación de la escala
salarial del puesto de Asesor Legal y que se reevaluara su salario,
bajo la doctrina de igual paga por igual trabajo y/o los criterios
establecidos por la Ley de Igualdad Salarial. Al no recibir respuesta,
el 23 de diciembre de 2020, la Lcda. Díaz Pedroza cursó una
segunda carta3 a la Sra. Chiclana en la que informó que estaría
presentado su solicitud ante la Oficina de Apelaciones de la AAA,
por haber transcurrido el término establecido sin recibir respuesta
a su primera carta.
Así, el 9 de julio de 2021, la Lcda. Idalia M. Díaz Pedroza
presentó una apelación ante la Oficina de Apelaciones de la AAA. En
resumen, la Lcda. Díaz Pedroza expuso que es abogada y empleada
de la División Legal de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
en donde ocupa un puesto de Asesora Legal4. Arguyó que comenzó
a trabajar para la AAA el 26 de febrero de 2015, con un salario de
$3,335.87 mensuales. Alegó que existen otros empleados dentro de
la clase de asesor legal en el servicio de carrera que cuentan con
cualificaciones y experiencia inferiores a la Lcda. Díaz Pedroza y que
estos reciben mayor compensación, a pesar de realizar tareas de
menor complejidad. La Lcda. Díaz Pedroza arguyó que la clase de
Gerente Técnico está ubicada en una escala de retribución superior
2 Véase, apéndice del recurso, págs. 179-185. 3 Id. pág. 186. 4 Puesto número 1504-0017. KLRA202300075 3
(escala 8) a la de Asesor Legal (escala 7). La Lcda. Díaz Pedroza
señaló que, tomando en cuenta las clases y valor relativo de los
puestos dentro de la estructura organizacional, era necesario se
reevaluara la clase de asesor legal a escala 8. Por ello, la Lcda. Díaz
Pedroza solicitó a la OA que declarase con lugar su apelación y
concediera los siguientes remedios:
1) Se iguale o se ajuste el sueldo de la querellante (sic) a tenor con los criterios expuestos en la política y/o plan afirmativo, reglamentos y normas de la AAA, relacionados a la ley de Igual paga por Igual trabajo; y/o
2) Se conceda un aumento de sueldo, diferencial y/o cualquier otro tipo de compensación adicional que proceda a tenor con el artículo 9 de las normas de retribución y/o el artículo 15.1 y 15.2 del reglamento de recursos humanos de la AAA.
3) Se ordene la revalorización del puesto de Asesor Legal a la escala 8 con las consecuencias legales que esto pueda tener.5
La AAA presentó su Contestación a la Apelación el 23 de julio
de 20216. Luego de varios trámites procesales, el 2 de junio de 2022,
la Lcda. Díaz Pedroza presentó una Moción de Sentencia Sumaria.
En esta, alegó que la revalorización del puesto que ejerce como
asesora legal se justifica bajo la sección 9.3(2) del Reglamento de
Recursos Humanos de la AAA y formuló los hechos que entiende que
no están en controversia, por los cuales procede se conceda el
remedio solicitado.
En respuesta, el 26 de julio de 2022, la AAA se opuso a la
solicitud de la Lcda. Díaz Pedroza7. Aunque la AAA coincidió con la
recurrida en que no existía controversia sobre los hechos
propuestos, por su parte alegó que las funciones y factores
compensables del puesto no han cambiado y que la revalorización
de un puesto y estructura de sueldos son prerrogativas gerenciales.
La AAA adujo que la norma aplicable a la revalorización de puestos
la establece la sección 9.3 del Reglamento de Recursos Humanos de
5 Véase, Apelación, apéndice del recurso págs. 176-178. 6 Apéndice del recurso, págs. 169-175. 7 Apéndice del recurso, págs. 71-85. KLRA202300075 4
la AAA (aprobado 28 de febrero de 2008) y que no se ha dado
ninguna de las circunstancias allí establecidas para proceder con la
revalorización. Además, la AAA señaló que la reclamación estaba
prescrita. Lo anterior, porque el plan de clasificación se aprobó en
2007, ninguno de los asesores legales impugnó la valorización de su
clase y, para la fecha de nombramiento de la Lcda. Díaz Pedroza, la
OA había adjudicado las impugnaciones al plan de clasificación
presentada por varios empleados. Por ello, la AAA solicitó se dictara
resolución sumaria parcial a su favor desestimando la reclamación
de revalorización del puesto.
Por su parte, el 5 de agosto de 2022, la Lcda. Díaz Pedroza
presentó un escrito de réplica, el cual acompañó de varios
documentos. La OA le concedió un término a la AAA para expresar
su posición en torno a la réplica.
Finalmente, el 14 de noviembre de 2022, notificada en igual
fecha, la OA emitió la Resolución Final Parcial8 recurrida. En esta, la
OA destacó lo siguiente:
Breve introducción
[…]
Cabe señalar que la apelante además de solicitar la revalorización del puesto que desempeña como Asesor(a) Legal reclama en el recurso de apelación sometido ante este Foro igual paga por igual trabajo y un aumento salarial en una escala salarial superior.
Ahora bien, lo que nos compete atender y resolver en esta etapa procesal son las solicitudes de la apelante y de la Autoridad de resoluciones sumarias respecto a la revalorización del puesto de Asesor(a) Legal.
Determinaciones de Hechos no Controvertidos
Los hechos que a continuación determinamos son aquellos que se desprenden de los documentos oficiales de la Autoridad y de otros bajo juramento que fueron acompañados por la apelante con sus escritos. La Autoridad no ofreció prueba documental y descans[ó] para sus argumentos en un análisis de los documentos oficiales presentados por la apelante y la reglamentación aplicable.
8 Id., págs. 22-38. KLRA202300075 5
Los hechos que más adelante se consignan no existen controversias reales y sustanciales sobre los mismos. Así, no es necesaria la celebración de una vista plenaria para dilucidar estos. Gladys Bobé v. UBS Financial, 198 DPR 6 (2019) págs. 20-21. (Subrayado en el original).
Hechos
1. La apelante ocupa el puesto de Asesora Legal en el servicio de carrera de la Autoridad y labora en la división legal desde el mes de febrero de 2015.
2. El 8 de noviembre de 2007, la Autoridad aprobó el Manu[a]l del Plan de Clasificación y Retribución del Personal Gerencial del Servicio de Carrera.
3. El referido Manual fue adoptado a tenor con la Ley Número 184 del 3 de agosto de 2004, la que fue sustituida por la Ley 8 de 2017 conocida como Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico. La Autoridad no ha efectuado ningún cambio o enmienda al Manu[a]l del Plan de Clasificación, ni al Reglamento de Recursos Humanos el cual fue aprobado el 28 de febrero de 2008.
4. El Manual establece que el Plan de Clasificación y Retribución se compone de dos procesos independientes que se completan entre sí: (a) la identificación, análisis y clasificación de los puestos gerenciales que responden a las necesidades de servicios y necesidades operacionales, en las áreas medulares y de apoyo de la Autoridad y (b) el diseño y desarrollo de las Estructuras de Sueldos a la cual se asignar[á]n las clases, según las normas de administración que respondan a la política de administración de sueldos de la Autoridad.
5. El desarrollo de un Plan de Clasificación consiste de un proceso a través del cual se estudian, se analizan y se ordenan, en forma sistemática, los diferentes puestos que integran la organización para su agrupación en clases. Conforme el análisis se establece el valor relativo de las clases, según sean iguales o sustancialmente similares en cuanto a la naturaleza y complejidad de los deberes de los puestos incluidos en las mismas clases y el grado de autoridad y responsabilidad delegado.
6. Un puesto se define como el conjunto de deberes y responsabilidades que requieren el empleo de una persona durante una jornada de trabajo parcial o completa. Una clase puede consistir de un puesto o grupo de puestos cuyos deberes, naturaleza del trabajo, autoridad y responsabilidad sean de tal modo semejante que pueda razonablemente denominarse con el mismo título. Una serie de clases significa la KLRA202300075 6
agrupación de clases que reflejan los distintos niveles jerárquicos de trabajo existentes en la organización.
7. Durante este proceso se identifican los problemas para atraer y retener talento, situaciones de inequidad interna o externa, tendencias de compensación en el mercado competitivo, disponibilidad de talento y otras oportunidades que permitan analizar y realinear el programa de administración de sueldos y otra compensación directa e indirecta, con las estrategias, en este caso las de la Autoridad.
8. El sistema de valorización de Perfiles de Clases consiste de los siguientes valores compensables: (1) Responsabilidad Gerencial (30%); (2) Complejidad Técnica (20%); (3) Preparación Académica (20%); (4) Experiencia (15%); (5) Licencias/Certificaciones (10%).
9. Entre las responsabilidades del Directorado de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Autoridad bajo el Manual del Plan de Clasificación y Retribución del Personal Gerencial del 8 de noviembre de 2007, se encuentran: asegurar que las normas de administración del Plan de Clasificación se apliquen uniformemente y consistentemente.
10. El puesto de Asesor(a) Legal está ubicado en la escala 7 de la Estructura de Sueldos de la Autoridad. Según la Escala; esta consiste en un sueldo mínimo a un máximo, con distintas gradaciones.
11. Se toma conocimiento administrativo cuasi judicial que el 17 de junio de 2022 la Junta de Gobierno de la Autoridad aprobó la Resolución Número 3302, a los fines de enmendar la Resolución 2342 de 30 de octubre de 2007, para revisar y establecer nuevos tipos mínimos y máximos a las escalas salariales de los empleados gerenciales de carrera y administrativos de la Autoridad. Esta enmienda fue efectiva el 1ro de julio de 2022. Dicha enmienda solo afectó a las ocho (8) escalas de retribución aquí concernidas.
12. También, se ubican en la escala número 7 los puestos de Asesor(a) Técnico(a), Gerente de Cumplimiento, Gerente de Laboratorio, Gerente de Mantenimiento Preventivo, Gerente de Redes de Acueductos y Alcantarillados, Gerente de Servicio al Cliente, y el Gerente de Tecnología de Sistemas de Información.
En virtud de las anteriores determinaciones, la OA concluyó
que la lectura del perfil de la clase de asesor legal era suficiente para KLRA202300075 7
concluir que procedía que la Autoridad realizara la revalorización del
perfil y la escala salarial. Como parte de sus determinaciones, la OA
reiteró que lo que estaba bajo consideración era la revalorización del
puesto, no si se debía ordenar o no ubicar la clase de asesor legal a
la estala salarial 8. Sobre el particular, la OA enfatizó que no
adelantaba criterio en cuanto a la solicitud de reubicar el puesto de
asesor legal en la escala 8, y que no estaba en posición de así
hacerlo9. Al final de la resolución, la OA consignó lo siguiente:
A tenor de todo lo anterior y en vista que no existe razón alguna para posponer esta decisión, por tratarse de una causa de acción separada e independiente a las otras que plantea la apelante en este recurso, se emite la presente Resolución Final Parcial.
También, la OA consignó en su resolución el apercibimiento a
las partes sobre los términos para solicitar reconsideración del
dictamen, así como de revisión judicial.
Inconforme, el 5 de diciembre de 2022 la AAA presentó una
Moción de Reconsideración de Resolución Parcial Final10. La AAA
alegó que la OA no expresó bajo cuál criterio de la Sección 9.3 del
Reglamento de Recursos Humanos procedía la revalorización
ordenada. Añadió que tampoco establecen los cambios en los
requisitos mínimos y funciones del puesto que justifiquen dicha
revalorización, de conformidad con las normas reglamentarias.
Argumentó que lo resuelto por la OA acarrea que sean los empleados
y la OA quienes decidan cuándo y cómo se lleven a cabo las
revalorizaciones de puestos en la Autoridad. La AAA señaló que ello
abre la puerta para que se entienda que un puesto debe ser
revalorizado sin que estén presentes los criterios reglamentarios
aplicables. Adujo que la Lcda. Díaz Pedroza no cumplió con la carga
probatoria de demostrar que el puesto ha sufrido cambios en los
9 Íd., a la pág. 36. 10 Íd., págs. 13-21. KLRA202300075 8
requisitos mínimos o funciones, por lo que procedía que la OA
reconsiderara el dictamen emitido.
El 5 de diciembre de 2022, notificada el 6 de diciembre de
2022, la OA acogió la moción de reconsideración y concedió término
a la Lcda. Díaz Pedroza, quien compareció mediante Oposición a
Moción de Reconsideración, presentada el 28 de diciembre de 202211.
En su escrito, la Lcda. Díaz Pedroza argumentó que el perfil de la
clase de asesor legal fue modificado en 2012 para incluir
competencias técnicas adicionales y licencias relacionadas con la
práctica en la esfera federal, lo cual no existía cuando se aprobó el
plan de clasificación de 2008. Por tal razón, la Lcda. Díaz Pedroza
arguyó que dicho cambio era suficiente para que se ordenara el
estudio de revalorización, a tenor con la Sección 9.3 (2), (3) y (4). La
Autoridad presentó escrito de réplica12.
Finalmente, el 12 de enero de 2023, notificada el 13 de enero
de 2023, la OA declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
de la Autoridad13.
Inconforme, la Autoridad acude ante nos vía solicitud de
revisión administrativa y formuló el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ LA OA AL DETERMINAR QUE PROCEDE LA REVALORIZACIÓN DE LA CLASE DE PUESTO DE ASESOR LEGAL, A PESAR DE QUE LA RECLAMACIÓN ESTÁ PRESCRITA Y NO SE CUMPLE CON LOS CRITERIOS REGLAMENTARIOS PARA QUE PROCEDA TAL REVISIÓN Y DE NO ESTABLECERSE CAMBIO ALGUNO EN LOS CRITERIOS DE VALORIZACIÓN DE PUESTO.
El 14 de marzo de 2023, la Lcda. Idalia M. Díaz Pedroza
compareció ante este foro intermedio mediante Moción de
Desestimación al Amparo de la Regla 83 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones. En síntesis, la Lcda. Díaz Pedroza argumenta que la
11 Véase, Oposición a Moción de Reconsideración”, apéndice del recurso, págs. 6-
11. 12 Véase, Réplica a “Oposición a Moción de Reconsideración”, apéndice del recurso,
págs. 3-5. 13 Véase, Resolución, apéndice del recurso, págs. 1-2. KLRA202300075 9
resolución recurrida es interlocutoria, por lo que no es revisable
directamente ante este foro. Lo anterior, porque la resolución no
pone fin a las controversias del caso y no constituye una
adjudicación de los remedios solicitados por la recurrida ante la OA.
El 23 de marzo de 2023, la AAA presentó Oposición a Moción
de Desestimación presentada por la recurrida y en solicitud de que se
de por sometido el recurso sin oposición, y arguye que la resolución
de la OA pone fin a la controversia de revalorización del puesto de
Asesor(a) Legal y que la OA incluso apercibió a las partes sobre los
términos para acudir en revisión ante este foro apelativo. La AAA
entiende que, aunque la resolución está denominada como parcial,
le da finalidad a una reclamación independiente presentada por la
Lcda. Díaz Pedroza.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según
enmendada14, establece un procedimiento uniforme para la revisión
judicial de órdenes y resoluciones dictadas por las agencias
administrativas de Puerto Rico. Por virtud de dicha ley, una parte
que haya sido afectada adversamente por una orden o resolución
final de una agencia y que haya agotado todos los remedios
administrativos disponibles, podrá presentar un recurso de revisión
ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30)
días contados a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia. Sobre el
14 3 L.P.R.A. § 9601 et seq. KLRA202300075 10
particular, la Sección 4.2 de la Ley 38-2017, supra, establece lo
siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.15 (Énfasis nuestro)
Por otra parte, la sección 1.3 de la Ley 38-2017, supra,
dispone que una orden o resolución “[s]ignifica cualquier decisión o
acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u
obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga
penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes
ejecutivas emitidas por el Gobernador.”16 De igual forma, dicho
estatuto especifica que una orden o resolución parcial es aquella
“acción agencial que adjudique algún derecho u obligación que no
ponga fin a la controversia total sino a un aspecto específico de la
misma.”17 También define una orden interlocutoria como aquella
“acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo que
disponga de algún asunto meramente procesal.”18
La Asamblea Legislativa limitó la revisión judicial
exclusivamente a las órdenes finales de las agencias. Al así hacerlo,
15 3 LPRA § 9672. 16 3 LPRA § 9603(g). 17 3 LPRA § 9603(h). 18 3 LPRA§ 9603(i). KLRA202300075 11
se aseguró que la intervención judicial se realizara después de que
concluyeran los trámites administrativos y se adjudicaran todas las
controversias pendientes ante la agencia. La intención legislativa
consistió en evitar una intromisión indebida y a destiempo en el
trámite administrativo por parte de los tribunales.19 Al respecto, el
Artículo 4.2 de la Ley 38-2017, supra, expresa lo siguiente:
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.
3 LPRA § 9672.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que una
orden o resolución final es aquella que culmina el procedimiento
administrativo, tiene efectos sustanciales sobre las partes y resuelve
todas las controversias ante la agencia, les pone fin, sin dejar
pendiente una para ser decidida en el futuro.20 El Alto Foro ha
determinado, además, que una orden o resolución final tiene las
características de una sentencia en un procedimiento judicial
porque resuelve finalmente la cuestión litigiosa y de la misma puede
apelarse o solicitarse revisión.21 Es decir, una orden o resolución
final de una agencia administrativa es aquella que dispone del caso
ante la agencia y tiene efectos adjudicativos y dispositivos sobre las
partes. Se trata de la resolución que culmina en forma final el
procedimiento administrativo respecto a todas las controversias.22
Ello a su vez hace ejecutable entre las partes la decisión
administrativa y por ende susceptible de revisión judicial.
19 Comisionado de Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006). 20 Íd. página 29, citando a ARPE v. Coordinadora, 165 DPR 850 (2005); Tosado v.
AEE, 165 DPR 377 (2005); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483 (1997). 21 J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., supra. 22 Íd. KLRA202300075 12
El Tribunal Supremo de Estados Unidos, en Bennett v. Spear,
expresó dos condiciones que tienen que ser satisfechas para que
una decisión administrativa pueda ser considerada final. Primero,
la actuación de la agencia debe representar la culminación de su
proceso decisorio; y segundo, la actuación administrativa debe ser
una en la cual se determinen todos los derechos y obligaciones de
las partes o surjan consecuencias legales. 23
No obstante, aunque es necesario que la orden o resolución
sea final para que sea susceptible de revisión por parte del Tribunal
de Apelaciones, en el caso Junta Examinadora de Tecnólogos
Médicos v. Elías, supra, el Tribunal Supremo expresó que una
situación clara de falta de jurisdicción de la agencia es una
excepción a la norma de que sólo serán revisables ante el Tribunal
de Apelaciones las resoluciones finales de una agencia
administrativa. Comenta el tratadista Demetrio Fernández sobre la
referida normativa jurisprudencial, lo siguiente:
Es innecesario e injusto requerirle a una parte que litigue si el organismo administrativo carece de jurisdicción con el solo fin de que se cumpla con el requisito de finalidad.24
Lo anterior fue reiterado por nuestro Tribunal Supremo en el
caso de Procuradora del Paciente v. MCS, 163 DPR 21 (2004), donde
se reafirmó la doctrina de que un caso claro de falta de jurisdicción
de una agencia administrativa constituye una excepción a la norma
de la finalidad. No obstante, es preciso aclarar que “no toda
alegación de ausencia de jurisdicción va a tener el efecto de liberar
a la parte de culminar sus gestiones en la agencia”25 ni implicará
una aplicación automática de la excepción. Sólo en aquellos casos
en los que carece realmente de jurisdicción la agencia
23 Comisionado de Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006). 24 Íd. citando a D. Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 2da ed., Colombia, Ed. Forum, 2001, págs. 474-475; J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., supra, pág. 492. 25 Colón Ventura v. Méndez, 130 DPR 433, 444 (1992). KLRA202300075 13
administrativa, el proceso administrativo se convierte en final por
no quedar asuntos o controversias pendientes de dilucidar por la
agencia y sólo entonces sería revisable por el Tribunal de
Apelaciones.
B.
Como bien es sabido, ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración.26 “Las
cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas
con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo”.27 Al realizar esta determinación,
debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la
cuestión ante sí”.28 Por tal razón, la ausencia de jurisdicción es
insubsanable.29
Además, cabe destacar que “[la] jurisdicción es el poder o
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y
controversias”.30 Particularmente, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción
“trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de
ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3)
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los
tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción;
(5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede
26 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). 27 Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). 28 González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). 29 SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537 (1991). 30 SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682. KLRA202300075 14
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio”.31
Por consiguiente, un tribunal que carece de jurisdicción
solamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso.32 A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser
los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no.33
Por su parte, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, le confiere autoridad al Tribunal
para desestimar un recurso por cualquiera de las siguientes
circunstancias:
Regla 83 Desistimiento y desestimación
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
(Énfasis nuestro)
31 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009), citando a
Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). 32 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). 33 Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 97 (2011); SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 882. KLRA202300075 15
III.
De entrada, discutiremos la alegación de la Lcda. Díaz
Pedroza, respecto a si el dictamen recurrido es revisable por este
foro apelativo. Veamos. La resolución emitida por la OA constituye
la determinación de la agencia sobre la solicitud de sentencia
sumaria que presentó la Lcda. Díaz Pedroza. En dicha solicitud, la
recurrida específicamente solicitó se ordene la revalorización del
puesto de asesor legal y se asigne a escala 8. De una lectura de la
resolución recurrida, surge que esta pone fin a la controversia entre
las partes en cuanto al reclamo sobre revalorización del puesto de
asesor legal. La resolución apercibe a las partes sobre los términos
para solicitar reconsideración en la agencia, así como de su derecho
a acudir en revisión ante este foro.
Sin embargo, la resolución recurrida no pone fin a todas las
controversias presentadas ante la OA. A saber, aún está pendiente
ante la OA si procede que el puesto de Asesor(a) Legal se asigne a la
escala salarial 8, así como también queda pendiente la solicitud de
la Lcda. Díaz Pedroza de que se le iguale o ajuste su sueldo a tenor
con los reglamentos y normas de la AAA relacionados a la Ley de
Igual Paga por Igual Trabajo. Aun cuando la resolución recurrida
incorporó el lenguaje utilizado en los dictámenes parciales judiciales
que establecen las Reglas de Procedimiento Civil, e incluyó los
apercibimientos sobre los términos para solicitar reconsideración y
acudir en revisión judicial, esta no puede considerarse como una
resolución final conforme definida y establecida en la Ley 38-2017.
El Tribunal Supremo ha enfatizado que la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme desplaza y predomina
cualquier reglamentación de una agencia que sea contrario a ella, lo
cual incluye los asuntos de revisión judicial.34 Por lo anterior, aun
34 Veáse, ACT v. PROSOL et als., 2010 DPR 897 (2022), citando a Cordero Vargas
v. Pérez Pérez, 198 DPR 858 (2017). KLRA202300075 16
cuando la AAA arguye que el dictamen recurrido puso fin a la
controversia expuesta por las partes en sus solicitudes sumarias, y
que incluye el lenguaje sobre revisión judicial, ello no significa que
la Resolución Final Parcial emitida por la OA es un dictamen
revisable directamente por este foro intermedio cuando el trámite
administrativo no ha culminado ante la OA.
Salta a la vista que, en la parte introductoria la resolución
recurrida expresó los remedios solicitados por la Lcda. Díaz Pedroza.
Seguidamente, se consigna que lo que la resolución atiende y
resuelve “en esta etapa procesal” son las solicitudes de la apelante
y de la Autoridad de resoluciones sumarias respecto a la
revalorización del puesto de Asesor(a) Legal. Por último, la OA
expresó en su dictamen que no adelantaba criterio en cuanto a la
solicitud de reubicar el puesto de asesor legal en la escala 8. En
virtud de lo anterior, estamos ante una resolución parcial que no es
revisable directamente por este foro. Tampoco estamos ante la
excepción del requisito de finalidad por falta de jurisdicción de la
agencia. Por tal razón, procede la desestimación del presente
recurso, por falta de jurisdicción.
Destacamos que la disposición interlocutoria de la OA en la
resolución recurrida puede ser objeto de un señalamiento de error
en el recurso de revisión del dictamen final de la OA una vez
concluya el trámite administrativo en su totalidad.
Dicho de otro modo, una vez se adjudiquen de forma final
todas las controversias presentadas ante la consideración de la OA
la parte adversamente afectada por la determinación final de la
agencia podrá entonces acudir ante este foro vía recurso de revisión.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el
presente recurso por falta de jurisdicción. KLRA202300075 17
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones