José Santiago, Inc. v. Union De Tronquistas De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2025
DocketKLCE202500466
StatusPublished

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José Santiago, Inc. v. Union De Tronquistas De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JOSÉ SANTIAGO, INC. Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan KLCE202500466 UNIÓN DE TRONQUISTAS DE Caso Número: PUERTO RICO SJ2023CV06760

Peticionaria Sobre: Impugnación o Confirmación de Laudo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.

Comparece la Unión de Tronquistas de Puerto Rico (“Unión” o

“Peticionaria”) mediante Certiorari y solicita que revoquemos la Sentencia

emitida el 28 de marzo de 2025 y notificada el 31 de marzo de 2025, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”).

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la demanda instada

por José Santiago, Inc (“José Santiago” o “Recurrida”), a los efectos de

revocar el laudo de arbitraje emitido en el caso A-21-959, por el Negociado

de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos (“NCA”).

Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari

solicitado y se confirma el dictamen recurrido.

I.

El caso de marras tuvo su génesis procesal el 2 de junio de 2021,

cuando la Unión presentó una querella ante el NCA en contra de José

Santiago, en el caso A-21-959. La peticionaria adujo que, conforme al

Artículo XX del Convenio Colectivo suscrito entre las partes, al liquidar la

licencia por enfermedad de los empleados del área del freezer, la recurrida

Número Identificador SEN2025___________ KLCE202500466 2

debía incluir un diferencial de $0.30 y $0.70, correspondiente a los

empleados diurnos y nocturnos, respectivamente.

Tras varias instancias procesales, el 16 de junio de 2023, el NCA

dictaminó un laudo de arbitraje. El NCA especificó que la controversia a

resolver era la siguiente:

Determinar, a base del Convenio Colectivo y la prueba presentada, si el Patrono cumplió con lo establecido en el Artículo XX, Sección 8 del Convenio, al no considerar el pago del diferencial que reciben los empleados diurnos y nocturnos del área del freezer, como parte de su jornal regular por hora, al momento de liquidar la licencia de enfermedad acumulada y no utilizada.

De determinar que el Patrono incumplió, la [Á]rbitr[o] proveerá el remedio adecuado. De lo contrario, ordenará el cierre con perjuicio de la querella.1

Evaluado el Convenio Colectivo, el NCA concluyó que, según lo

pactado en el Artículo XXV, Secciones 3 y 4, el patrono quedó obligado al

pago de un diferencial de $0.30 a los empleados diurnos y de $0.70 a los

empleados nocturnos, al momento de pagar la licencia por enfermedad

acumulada y no utilizada. Siendo así, ordenó a José Santiago al pago de

dicha obligación, correspondiente a los tres (3) años anteriores a la

presentación de la querella, a saber, 2018, 2019 y 2020.

Insatisfecho, el 14 de julio de 2023, José Santiago presentó una

Petición de Revisión de Laudo ante el TPI. La recurrida señaló que el NCA

cometió los siguientes tres (3) errores: (1) tomar en consideración el alegato

presentado por la Unión, a pesar de que no se le notificó; (2) extralimitarse

en el Convenio Colectivo, al ordenar el pago del diferencial por los pasados

tres (3) años previos a la presentación de la querella; y (3) aplicar la Ley

Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, conocida como la

“Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, 29 LPRA

sec. 250 et. seq., cuando esta excluye de su aplicación a los empleados

cubiertos por un Convenio Colectivo.

El 12 de septiembre de 2023, la Unión instó una Moción de

Desestimación por Falta de Notificación. En síntesis, la peticionaria alegó

1 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 65. KLCE202500466 3

que, el foro de instancia carecía de jurisdicción para atender la revisión,

debido a que el recurso no se le notificó a su representante legal.

El 21 de septiembre de 2023, José Santiago notificó su Oposición de

Moción de Desestimación. La recurrida señaló que, la notificación del

recurso de revisión fue enviada al mismo correo electrónico donde, durante

el proceso de arbitraje, le había notificado todos los escritos.

Consecuentemente, el 11 de octubre de 2023 el foro de instancia

emitió una Resolución, notificada el día siguiente, mediante la cual denegó

la solicitud de desestimación peticionada por la Unión. Asimismo, le

concedió treinta (30) días a la peticionaria para presentar su oposición al

recurso.

Transcurrido más de un (1) año, sin que la Unión cumpliera con lo

ordenado, el 28 de marzo de 2025, el TPI dictaminó una Sentencia,

notificada el 31 de marzo de 2025. Aquilatada la prueba documental, el

foro recurrido determinó que el NCA se excedió en la autoridad conferida

por el Convenio Colectivo, al establecer que el patrono debía pagar la

licencia de enfermedad no utilizada, contando el diferencial para los años

2019, 2020 y 2021. Así dispuesto, el TPI expuso que el Convenio Colectivo

establecía que las querellas debían presentarse a más tardar cinco (5) días,

desde que surgía una reclamación. Por lo tanto, el foro de instancia

concluyó que lo determinado por el NCA excedía el límite de sumisión.

A su vez, el TPI señaló que el NCA incidió al aplicar la Ley 180-1998,

supra, debido a que el propio estatuto establecía que no era aplicable a

empleados cobijados por un Convenio Colectivo suscrito por una

organización obrera y un patrono. Por todo lo cual, el foro de instancia

revocó el laudo de arbitraje emitido por el NCA.

Sobre la falta de notificación del alegato presentado durante el

procedimiento de arbitraje, el foro de instancia particularizó que el asunto

fue traído ante la atención del NCA, a través de una comunicación escrita,

en la cual José Santiago solicitó que el documento no fuera considerado.

No obstante, el foro de instancia determinó que, según el Reglamento para KLCE202500466 4

el orden interino de los servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje,

quedaba a la discreción del árbitro dar por no puesto un escrito que no

fue adecuadamente notificado. Ante ello, el TPI concluyó que el NCA no

incidió al tomar en consideración el alegato de la Unión, a pesar de su falta

de notificación.

Inconforme, el 30 de abril de 2025, la Unión acudió ante nos

mediante Certiorari y le imputó al foro de instancia la comisión de los

siguientes errores:

Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al revocar el laudo a pesar [de] que no tenía jurisdicción para ello toda vez que la notificación del patrono del recurso de revisión no fue conforme a derecho.

Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al revocar el laudo ignorando así el derecho aplicable y la doctrina de deferencia a los laudos de arbitraje.

El 9 de mayo de 2025, la parte recurrida instó su Oposición a que se

expida el auto de Certiorari. Perfeccionado el recurso y contando con el

beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual

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