José Santiago, Inc. v. Union De Tronquistas De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 22, 2025·No. KLCE202500466·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

JOSÉ SANTIAGO, INC. Certiorari procedente del

Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de San Juan KLCE202500466

UNIÓN DE TRONQUISTAS DE Caso Número:

PUERTO RICO SJ2023CV06760

Peticionaria Sobre: Impugnación o Confirmación de Laudo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.

Comparece la Unión de Tronquistas de Puerto Rico (“Unión” o “Peticionaria”) mediante Certiorari y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 28 de marzo de 2025 y notificada el 31 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la demanda instada por José Santiago, Inc (“José Santiago” o “Recurrida”), a los efectos de revocar el laudo de arbitraje emitido en el caso A-21-959, por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (“NCA”).

Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma el dictamen recurrido.

I.

El caso de marras tuvo su génesis procesal el 2 de junio de 2021, cuando la Unión presentó una querella ante el NCA en contra de José Santiago, en el caso A-21-959. La peticionaria adujo que, conforme al Artículo XX del Convenio Colectivo suscrito entre las partes, al liquidar la licencia por enfermedad de los empleados del área del freezer, la recurrida

Número Identificador SEN2025___________

debía incluir un diferencial de $0.30 y $0.70, correspondiente a los empleados diurnos y nocturnos, respectivamente.

Tras varias instancias procesales, el 16 de junio de 2023, el NCA dictaminó un laudo de arbitraje. El NCA especificó que la controversia a resolver era la siguiente:

Determinar, a base del Convenio Colectivo y la prueba presentada, si el Patrono cumplió con lo establecido en el Artículo XX, Sección 8 del Convenio, al no considerar el pago del diferencial que reciben los empleados diurnos y nocturnos del área del freezer, como parte de su jornal regular por hora, al momento de liquidar la licencia de enfermedad acumulada y no utilizada.

De determinar que el Patrono incumplió, la [Á]rbitr[o] proveerá el remedio adecuado. De lo contrario, ordenará el cierre con perjuicio de la querella.1

Evaluado el Convenio Colectivo, el NCA concluyó que, según lo pactado en el Artículo XXV, Secciones 3 y 4, el patrono quedó obligado al pago de un diferencial de $0.30 a los empleados diurnos y de $0.70 a los empleados nocturnos, al momento de pagar la licencia por enfermedad acumulada y no utilizada. Siendo así, ordenó a José Santiago al pago de dicha obligación, correspondiente a los tres (3) años anteriores a la presentación de la querella, a saber, 2018, 2019 y 2020.

Insatisfecho, el 14 de julio de 2023, José Santiago presentó una Petición de Revisión de Laudo ante el TPI. La recurrida señaló que el NCA cometió los siguientes tres (3) errores: (1) tomar en consideración el alegato presentado por la Unión, a pesar de que no se le notificó; (2) extralimitarse en el Convenio Colectivo, al ordenar el pago del diferencial por los pasados tres (3) años previos a la presentación de la querella; y (3) aplicar la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, 29 LPRA sec. 250 et. seq., cuando esta excluye de su aplicación a los empleados cubiertos por un Convenio Colectivo.

El 12 de septiembre de 2023, la Unión instó una Moción de Desestimación por Falta de Notificación. En síntesis, la peticionaria alegó

1 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 65.

que, el foro de instancia carecía de jurisdicción para atender la revisión, debido a que el recurso no se le notificó a su representante legal.

El 21 de septiembre de 2023, José Santiago notificó su Oposición de Moción de Desestimación. La recurrida señaló que, la notificación del recurso de revisión fue enviada al mismo correo electrónico donde, durante el proceso de arbitraje, le había notificado todos los escritos.

Consecuentemente, el 11 de octubre de 2023 el foro de instancia emitió una Resolución, notificada el día siguiente, mediante la cual denegó la solicitud de desestimación peticionada por la Unión. Asimismo, le concedió treinta (30) días a la peticionaria para presentar su oposición al recurso.

Transcurrido más de un (1) año, sin que la Unión cumpliera con lo ordenado, el 28 de marzo de 2025, el TPI dictaminó una Sentencia, notificada el 31 de marzo de 2025. Aquilatada la prueba documental, el foro recurrido determinó que el NCA se excedió en la autoridad conferida por el Convenio Colectivo, al establecer que el patrono debía pagar la licencia de enfermedad no utilizada, contando el diferencial para los años 2019, 2020 y 2021. Así dispuesto, el TPI expuso que el Convenio Colectivo establecía que las querellas debían presentarse a más tardar cinco (5) días, desde que surgía una reclamación. Por lo tanto, el foro de instancia concluyó que lo determinado por el NCA excedía el límite de sumisión.

A su vez, el TPI señaló que el NCA incidió al aplicar la Ley 180-1998, supra, debido a que el propio estatuto establecía que no era aplicable a empleados cobijados por un Convenio Colectivo suscrito por una organización obrera y un patrono. Por todo lo cual, el foro de instancia revocó el laudo de arbitraje emitido por el NCA.

Sobre la falta de notificación del alegato presentado durante el procedimiento de arbitraje, el foro de instancia particularizó que el asunto fue traído ante la atención del NCA, a través de una comunicación escrita, en la cual José Santiago solicitó que el documento no fuera considerado. No obstante, el foro de instancia determinó que, según el Reglamento para

el orden interino de los servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje, quedaba a la discreción del árbitro dar por no puesto un escrito que no fue adecuadamente notificado. Ante ello, el TPI concluyó que el NCA no incidió al tomar en consideración el alegato de la Unión, a pesar de su falta de notificación.

Inconforme, el 30 de abril de 2025, la Unión acudió ante nos mediante Certiorari y le imputó al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al revocar el laudo a pesar [de] que no tenía jurisdicción para ello toda vez que la notificación del patrono del recurso de revisión no fue conforme a derecho.

Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al revocar el laudo ignorando así el derecho aplicable y la doctrina de deferencia a los laudos de arbitraje.

El 9 de mayo de 2025, la parte recurrida instó su Oposición a que se expida el auto de Certiorari. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

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José Santiago, Inc. v. Union De Tronquistas De Puerto Rico, (prapp 2025).

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