ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JOSÉ SANTIAGO, INC. Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan KLCE202500466 UNIÓN DE TRONQUISTAS DE Caso Número: PUERTO RICO SJ2023CV06760
Peticionaria Sobre: Impugnación o Confirmación de Laudo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.
Comparece la Unión de Tronquistas de Puerto Rico (“Unión” o
“Peticionaria”) mediante Certiorari y solicita que revoquemos la Sentencia
emitida el 28 de marzo de 2025 y notificada el 31 de marzo de 2025, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”).
Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la demanda instada
por José Santiago, Inc (“José Santiago” o “Recurrida”), a los efectos de
revocar el laudo de arbitraje emitido en el caso A-21-959, por el Negociado
de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos (“NCA”).
Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari
solicitado y se confirma el dictamen recurrido.
I.
El caso de marras tuvo su génesis procesal el 2 de junio de 2021,
cuando la Unión presentó una querella ante el NCA en contra de José
Santiago, en el caso A-21-959. La peticionaria adujo que, conforme al
Artículo XX del Convenio Colectivo suscrito entre las partes, al liquidar la
licencia por enfermedad de los empleados del área del freezer, la recurrida
Número Identificador SEN2025___________ KLCE202500466 2
debía incluir un diferencial de $0.30 y $0.70, correspondiente a los
empleados diurnos y nocturnos, respectivamente.
Tras varias instancias procesales, el 16 de junio de 2023, el NCA
dictaminó un laudo de arbitraje. El NCA especificó que la controversia a
resolver era la siguiente:
Determinar, a base del Convenio Colectivo y la prueba presentada, si el Patrono cumplió con lo establecido en el Artículo XX, Sección 8 del Convenio, al no considerar el pago del diferencial que reciben los empleados diurnos y nocturnos del área del freezer, como parte de su jornal regular por hora, al momento de liquidar la licencia de enfermedad acumulada y no utilizada.
De determinar que el Patrono incumplió, la [Á]rbitr[o] proveerá el remedio adecuado. De lo contrario, ordenará el cierre con perjuicio de la querella.1
Evaluado el Convenio Colectivo, el NCA concluyó que, según lo
pactado en el Artículo XXV, Secciones 3 y 4, el patrono quedó obligado al
pago de un diferencial de $0.30 a los empleados diurnos y de $0.70 a los
empleados nocturnos, al momento de pagar la licencia por enfermedad
acumulada y no utilizada. Siendo así, ordenó a José Santiago al pago de
dicha obligación, correspondiente a los tres (3) años anteriores a la
presentación de la querella, a saber, 2018, 2019 y 2020.
Insatisfecho, el 14 de julio de 2023, José Santiago presentó una
Petición de Revisión de Laudo ante el TPI. La recurrida señaló que el NCA
cometió los siguientes tres (3) errores: (1) tomar en consideración el alegato
presentado por la Unión, a pesar de que no se le notificó; (2) extralimitarse
en el Convenio Colectivo, al ordenar el pago del diferencial por los pasados
tres (3) años previos a la presentación de la querella; y (3) aplicar la Ley
Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, conocida como la
“Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, 29 LPRA
sec. 250 et. seq., cuando esta excluye de su aplicación a los empleados
cubiertos por un Convenio Colectivo.
El 12 de septiembre de 2023, la Unión instó una Moción de
Desestimación por Falta de Notificación. En síntesis, la peticionaria alegó
1 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 65. KLCE202500466 3
que, el foro de instancia carecía de jurisdicción para atender la revisión,
debido a que el recurso no se le notificó a su representante legal.
El 21 de septiembre de 2023, José Santiago notificó su Oposición de
Moción de Desestimación. La recurrida señaló que, la notificación del
recurso de revisión fue enviada al mismo correo electrónico donde, durante
el proceso de arbitraje, le había notificado todos los escritos.
Consecuentemente, el 11 de octubre de 2023 el foro de instancia
emitió una Resolución, notificada el día siguiente, mediante la cual denegó
la solicitud de desestimación peticionada por la Unión. Asimismo, le
concedió treinta (30) días a la peticionaria para presentar su oposición al
recurso.
Transcurrido más de un (1) año, sin que la Unión cumpliera con lo
ordenado, el 28 de marzo de 2025, el TPI dictaminó una Sentencia,
notificada el 31 de marzo de 2025. Aquilatada la prueba documental, el
foro recurrido determinó que el NCA se excedió en la autoridad conferida
por el Convenio Colectivo, al establecer que el patrono debía pagar la
licencia de enfermedad no utilizada, contando el diferencial para los años
2019, 2020 y 2021. Así dispuesto, el TPI expuso que el Convenio Colectivo
establecía que las querellas debían presentarse a más tardar cinco (5) días,
desde que surgía una reclamación. Por lo tanto, el foro de instancia
concluyó que lo determinado por el NCA excedía el límite de sumisión.
A su vez, el TPI señaló que el NCA incidió al aplicar la Ley 180-1998,
supra, debido a que el propio estatuto establecía que no era aplicable a
empleados cobijados por un Convenio Colectivo suscrito por una
organización obrera y un patrono. Por todo lo cual, el foro de instancia
revocó el laudo de arbitraje emitido por el NCA.
Sobre la falta de notificación del alegato presentado durante el
procedimiento de arbitraje, el foro de instancia particularizó que el asunto
fue traído ante la atención del NCA, a través de una comunicación escrita,
en la cual José Santiago solicitó que el documento no fuera considerado.
No obstante, el foro de instancia determinó que, según el Reglamento para KLCE202500466 4
el orden interino de los servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje,
quedaba a la discreción del árbitro dar por no puesto un escrito que no
fue adecuadamente notificado. Ante ello, el TPI concluyó que el NCA no
incidió al tomar en consideración el alegato de la Unión, a pesar de su falta
de notificación.
Inconforme, el 30 de abril de 2025, la Unión acudió ante nos
mediante Certiorari y le imputó al foro de instancia la comisión de los
siguientes errores:
Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al revocar el laudo a pesar [de] que no tenía jurisdicción para ello toda vez que la notificación del patrono del recurso de revisión no fue conforme a derecho.
Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al revocar el laudo ignorando así el derecho aplicable y la doctrina de deferencia a los laudos de arbitraje.
El 9 de mayo de 2025, la parte recurrida instó su Oposición a que se
expida el auto de Certiorari. Perfeccionado el recurso y contando con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual
se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR
124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,
205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR
723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto
de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). KLCE202500466 5
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos
jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la
adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal
discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en consideración
para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de
certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B. KLCE202500466 6
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando
se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida como
una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar
a una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado
en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd.
Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
El arbitraje es un método alternativo de solución de disputas, el cual
está disponible como una alternativa al litigio tradicional. Aut. Puertos v.
HEO, 186 DPR 417, 424 (2012). Tal proceso le impone un carácter
excluyente al proceso judicial, ya que una cláusula de arbitraje es un
contrato que impide a los jueces y tribunales conocer en primera instancia
de los conflictos o cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje. Indulac v.
Central General de Trabajadores, 207 DPR 279, 293 (2021).
En el ámbito laboral, el arbitraje surge como parte del proceso de
negociación colectiva, cuyo fin es preparar un convenio colectivo. Indulac
v. Central General de Trabajadores, supra, pág. 294, citando a Aut. Puertos
HEO, supra, pág. 424. El convenio colectivo es “el acuerdo por escrito
entre una organización obrera y un patrono en el que se especifican los
términos y condiciones de empleo para los trabajadores cubiertos por el
contrato, el estatus de la organización obrera y el procedimiento para
resolver las disputas que surjan durante la vigencia del contrato”. C.O.P.R.
v. S.P.U., 181 DPR 299, 319 (2011). KLCE202500466 7
Los procedimientos de arbitraje y laudos emitidos en el campo
laboral disfrutan de una gran deferencia por parte de los tribunales. J.R.T.
v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122 DPR 318, 325 (1941). Cuando se
acuerda el uso del arbitraje como mecanismo para ajustar las
controversias, se crea un foro sustituto a los tribunales de justicia, cuya
interpretación merece nuestra deferencia. López v. Destilería Serrallés, 90
DPR 245 (1964); JRT v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, supra. Nuestro
más Alto Foro ha expresado que, aunque la intervención no esté vedada,
ante un convenio de arbitraje, lo más prudente es la abstención judicial.
U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 DPR 133, 142 (1994). Sin
embargo, la deferencia brindada al procedimiento de arbitraje cede cuando
se demuestra la existencia de: (1) fraude; (2) conducta impropia del árbitro;
(3) falta del debido proceso de ley; (4) ausencia de jurisdicción; u (5)
omisión de resolver todas las cuestiones en disputa o que sea contrario a
la política pública. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 369.
Por otra parte, si las partes pactan que el laudo arbitral sea
conforme a derecho, el árbitro no puede ignorar o dejar pasar por
desapercibidas las normas interpretativas, en el campo laboral, de derecho
sustantivo emitidas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, y el de
Puerto Rico. JRT v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 119 DPR 62, 68 (1987).
Así dispuesto, los tribunales podrán corregir errores jurídicos, en atención
al derecho aplicable. Íd. En tal supuesto, es la norma que los foros
judiciales apelativos tendrán la autoridad para revisar todas las cuestiones
de derecho sustantivo resueltas por el árbitro para poder determinar si
son correctas. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 370. En otras palabras,
procede la anulación del laudo solo si no se ha resuelto la controversia
conforme a derecho. Íd.
Atinente a la controversia ante nuestra consideración, el Artículo XX
del Convenio Colectivo suscrito entre las partes, regula lo concerniente a
las licencias por enfermedad de los empleados. En lo aquí pertinente, el
Artículo XX establece lo siguiente: KLCE202500466 8
Sección 3. La compensación por cada día de licencia por enfermedad se determinará multiplicando por ocho (8) el jornal regular por hora que el empleado devengue al momento de disfrutarla.
[...]
Sección 8. La compañía le pagar[á] en efectivo a cada empleado cubierto por este Convenio Colectivo el cien por ciento (100%) de la licencia por enfermedad acumulada y no utilizada que él tuviere, si alguna, dejando en reserva lo que por ley se requiera. [D]icho pago se hará anualmente el día de pago que inmediatamente antecede el [D]ía de las [M]adres. Cada día de licencia por enfermedad la compañía pague al empleado en efectivo eliminar[á] un (1) día de licencia por enfermedad acumulada. Para cualificar para este pago deben ser empleados activos y/o aquellos que se encuentran en una licencia por enfermedad incluyendo cualquier empleado que est[é] en una licencia sin paga por accidente del trabajo y que tengan acumulado el tiempo estipulado. Se excluye todo aquel empleado que previo a la fecha del pago haya voluntariamente renunciado o abandonado su empleo y aquellos que hayan sido despedidos por justa causa.
(Énfasis suplido)
Por otro lado, el Artículo XVI del Convenio Colectivo estipula el
procedimiento de quejas y agravios que surjan en cuanto a la
interpretación, aplicación o cumplimiento del convenio. Particularmente,
el Artículo XVI, Sección 5 señala que el procedimiento de quejas y agravios
consiste de:
(a) PRIMER PASO: Cualquier empleado o grupo de empleados que se considere perjudicado por alguna acción de la Compañía deberá presentar su queja por escrito, primeramente[,] al gerente del querellante o su representante designado, ya sea para sí o por mediación del delegado de la unión, dentro de cinco (5) días laborables a partir de la fecha en que surja dicha reclamación, queja o agravio (o), en caso de querellas disciplinarias o de antigüedad, desde que tuvo conocimiento de los hechos. El gerente o su representante designado dará su contestación no más tarde de los siguientes (5) días laborables, a partir de la fecha en que la queja le haya sido presentada para su consideración. En caso de que la queja permanezca sin resolverse en este paso se continuara la tramitación de la misma como se indica en el Segundo Paso.
(b) SEGUNDO PASO: En caso de que la queja no haya sido arreglada satisfactoriamente en el primer paso, esta se presentará por la unión al gerente de Recursos Humanos o su representante designado, dentro de los siguientes cinco (5) días laborables desde la fecha en que el gerente del querellante o su representante designado contestó o debió contestar la querella, según el primer paso, o podrá obviarse este segundo paso y proceder a arbitraje por mutuo acuerdo escrito entre las partes. El gerente de recursos humanos o su representante dará su contestación no más tarde de los siguientes cinco (5) días laborables.
(c) TERCER PASO: Si la querella no es resuelta satisfactoriamente en el segundo paso, el Secretarlo Tesorero de la Unión o su KLCE202500466 9
representante designado pedirá una reunión con el Gerente de Recursos Humanos o quien este designe en su representación, dentro de los cinco (5) días laborables siguientes al recibir la contestación del gerente de recursos humanos en el segundo paso para tratar de resolver la misma. El gerente de recursos humanos o su representante dará su contestación no más tarde de los siguientes cinco (5) días laborables, desde la fecha en que se llevó a cabo la reunión o fecha en que venció el plazo para solicitar dicha reunión. Esta reunión se tiene que llevar a cabo dentro de un plazo no mayor a 10 días laborables desde que es solicitada. Las partes redactaran y firmaran una minuta en conjunto antes de concluir la reunión.
De no llegarse a un acuerdo en la reunión descrita en el tercer paso,
el Secretario Tesorero de la Unión tendrá diez (10) para decidir si somete
o no el caso a arbitraje, dentro de dicho término. (Énfasis suplido).
Artículo XVI, Sección 8 del Convenio Colectivo. Si las partes deciden
someter el caso a arbitraje, el laudo emitido deberá ser conforme a
derecho en cuanto a la decisión y remedio emitido por el árbitro. Artículo
XVI, Sección 11 del Convenio Colectivo.
Finalmente, como norma general, las controversias relacionadas al
salario mínimo, vacaciones y las licencias por enfermedad serán atendidas
conforme estipula la Ley 180-1998, supra. Sin embargo, a manera de
excepción, el Artículo 6 (c) de la referida Ley, 29 LPRA sec. 250f, esboza lo
siguiente:
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a empleados cubiertos por un convenio colectivo suscrito por una organización obrera y un patrono, siempre que su salario sea igual o mayor al establecido al amparo de las disposiciones de esta Ley.
III.
Mediante el primer señalamiento de error, la parte peticionaria
arguye que el TPI carecía de jurisdicción para atender el caso de epígrafe,
ya que el recurso de revisión de laudo no fue notificado a su representante
legal. En específico, la Unión señala que José Santiago conocía quien era
su representante legal, ya que la había representado durante el
procedimiento de arbitraje.
Surge del expediente que, el foro de instancia denegó la solicitud de
desestimación, por falta de jurisdicción, instada por la Unión, tras KLCE202500466 10
determinar que el recurso de revisión fue notificado a la propia dirección
provista por la parte peticionaria.2 Además, quedó evidenciado que, José
Santiago notificó el recurso de revisión a la misma dirección a la cual le
notificó a la Unión los escritos presentados ante el NCA.
A su vez, cabe señalar que, el recurso de revisión instado ante el foro
de instancia era un procedimiento independiente al llevado a cabo ante el
NCA. Es por esto que, contrario a lo alegado por la Unión, resultaba
irrelevante si el patrono conocía quién la representó en el procedimiento
de arbitraje, toda vez que, en el pleito instado ante el TPI, aún no había
comparecido con representación legal. Por tanto, al desconocer quien
asumiría la representación legal de la Unión ante el TPI, José Santiago
únicamente tenía la obligación de notificarle el recurso a la parte aquí
peticionaria. En virtud de lo anterior, resulta forzoso concluir que el
recurso de revisión de laudo fue notificado conforme a derecho.
A través de su segundo señalamiento de error, la Unión sostiene que
el TPI ignoró el derecho aplicable. En específico, la peticionaria aduce que,
conforme a la Ley 180-1998, supra, el NCA debía otorgar como remedio el
pago del diferencial, correspondiente a los tres (3) años que anteceden el
inicio del procedimiento de arbitraje. De igual manera, arguye que, en
nuestra jurisdicción opera la doctrina de deferencia a los laudos de
arbitraje y, como resultado, el foro de instancia debía abstenerse de
intervenir en lo resuelto por el NCA.
Es un hecho incontrovertido que, en el caso de autos, las partes
pactaron mediante el Convenio Colectivo que el procedimiento de arbitraje
sería conforme a derecho. Ante ello, los tribunales estamos facultados para
revisar si el árbitro incidió en la apreciación de los hechos y el derecho
aplicable. Siendo así, no le asiste la razón a la parte peticionaria al alegar
que el foro primario erró al no otorgarle deferencia a lo resuelto por el NCA.
2 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 10. KLCE202500466 11
Ahora bien, conforme surge del Artículo 6 (c) la Ley 180-1998, supra,
la Asamblea Legislativa expresamente excluyó de su aplicación a aquellos
empleados cobijados por un convenio colectivo. En otras palabras, el NCA
estaba impedido de aplicar las disposiciones del referido estatuto. Así
dispuesto, concordamos con el foro de instancia, a los efectos de establecer
que el NCA incidió al aplicar las disposiciones de la Ley 180-1998, supra.
Por otro lado, el Artículo XVI, Sección 5 del Convenio Colectivo
estipula que, cualquier empleado afectado por una acción del patrono
deberá presentar su queja dentro del término de cinco (5) días. De no llegar
a un acuerdo, luego de presentar la queja, el empleado tendrá diez (10)
días para someter la reclamación al procedimiento de arbitraje. A tenor
con lo establecido en el Convenio Colectivo, concluimos que el foro
primario no cometió un error al determinar que la presente reclamación
fue presentada fuera del límite de sumisión.
Finalmente, debemos señalar que, al discutir el segundo error, la
propia parte peticionaria reconoció que, “[e]n este caso el Honorable
Árbitro no sólo realizó una determinación que no fue conforme a
derecho[,] sino que enmendó el convenio colectivo entre las partes”.
(Énfasis suplido).3
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de certiorari
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal. La
Jueza Álvarez Esnard concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 Recurso de Certiorari, pág. 5.