Departamento De Educacion v. Sindicato Puertorriqueño De Trabajadores

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2024
DocketKLCE202401006
StatusPublished

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Departamento De Educacion v. Sindicato Puertorriqueño De Trabajadores, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

DEPARTAMENTO DE Certiorari EDUCACIÓN procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de San Juan SINDICATO KLCE202401006 PUERTORRIQUEÑO DE Caso Número: TRABAJADORES SJ2024CV05591 Peticionario Sobre: Impugnación o COMISIÓN APELATIVA Confirmación de DEL SERVICIO PÚBLICO Laudo Agencia Administrativa Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, el Sindicato Puertorriqueño de

Trabajadores y Trabajadoras (Unión o peticionaria) y solicita que

revoquemos una Sentencia, notificada el 20 de agosto de 2024, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o

foro primario).1 En esta, el TPI revocó el laudo emitido por el árbitro

asignado por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I.

El 4 de octubre de 2021, la Unión presentó una petición de

arbitraje ante la CASP. En esta indicó que, el Sr. Edgardo Oliveras

Candelario (Sr. Oliveras Candelario), quien ocupaba el puesto

regular como conserje, en la escuela Magueyes II de la Oficina

Regional de Ponce del Departamento de Educación, fue suspendido

de empleo y sueldo por un término de 60 días. A su entender, dicha

1 Apéndice, págs. 1-7. 2 Caso Núm. AQ-21-404, Laudo Núm. L-24-0024, Departamento de Educación y

Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores.

Número Identificador:

RES2024________ KLCE202401006 2

sanción fue impuesta en violación a las disposiciones del convenio

colectivo vigente entre la Unión y el Departamento de Educación.

Ante una aparente falta de acuerdo de sumisión entre las partes, el

árbitro de la CASP dispuso que el asunto a ser resuelto era:

[d]eterminar si la AGENCIA cumplió con el término establecido en el Art. 8 Sec. 5. Inciso. 1 del Convenio Colectivo. De determinar que no se cumplió con el término establecido en el Art. 8 Sec. 5 Inciso 1, se dejará sin efecto la sanción disciplinaria, se ordenará la eliminación de cualquier documento relacionado a la sanción disciplinaria del expediente de personal de Oliveras Candelario junto con cualquier otro remedio que en derecho proceda.

De concluir que la AGENCIA cumplió con los términos establecidos en el Convenio Colectivo, se determinará si la medida disciplinaria impuesta a Oliveras Candelario estuvo justificada según la prueba desfilada, el convenio colectivo y el derecho vigente. De estar justificada la medida disciplinaria, se desestimará el presente caso. De no estar justificada, se emitirá el remedio adecuado conforme a derecho.3

Tras la celebración de la vista de arbitraje, a la cual

comparecieron las partes debidamente representadas, el árbitro

emitió el laudo en controversia, mediante el cual, consignó los

siguientes hechos:

1. El señor Oliveras Candelario ocupaba el puesto regular C24495 como conserje en la escuela Magueyes II de la oficina Regional de Ponce. 2. El 29 de octubre de 2019, el entonces Secretario de Educación, Eligio Hernández Pérez, Ed. D., le notificó al señor Oliveras Candelario, su intención de formular cargos y le advirtió del derecho que le asiste a una vista administrativa informal. 3. El 4 de noviembre de 2019, la UNIÓN solicitó vista administrativa informal. 4. El 31 de agosto de 2020, se emitió la orden señalando la vista administrativa informal para el 22 de octubre de 2020. 5. A solicitud de la UNIÓN, la vista fue transferida para el 5 de noviembre de 2020. 6. El 5 de noviembre de 2020, se realizó la vista administrativa informal ante la oficial examinadora Lic. Verónica Acevedo Ayala. 7. El 31 de agosto de 2021, se emitió el Informe de la Oficial Examinadora. 8. El 15 de septiembre de 2021, el Secretario de Educación emitió la carta donde le impuso a Oliveras Candelario una suspensión de empleo y sueldo por sesenta días.4 (Notas omitidas.)

3 Apéndice, págs. 10-11. 4 Apéndice, pág. 11. KLCE202401006 3

Basado en lo antes, así como en su interpretación del convenio

colectivo y de los términos que regulan el proceso de medidas

disciplinarias, el árbitro declaró ha lugar el petitorio de la Unión y

revocó la sanción impuesta. Ello, por entender que, la acción se

encontraba prescrita. En esencia, el árbitro destacó que, conforme

a la Sección 5 del Artículo 8 del convenio colectivo, la agencia debía

notificar la sanción disciplinaria al empleado, dentro de un término

de 90 días siguientes a que el Secretario de Educación, como

autoridad nominadora, comunique al empleado y al representante

designado de la Unión, su intención de imponerle una medida

disciplinaria.

Principalmente, fundamentó su análisis en su interpretación

de lo resuelto por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia, en

Departamento de Educación v. José Escalante Antonetti, CC-2011-

581 (2013).5 Detalló que, en el caso de epígrafe, transcurrieron 687

días desde la carta de formulación de cargos y 328 días después de

que se llevara a cabo la vista informal hasta la notificación de la

sanción disciplinaria impuesta. Por ello, revocó la sanción

disciplinaria y ordenó su eliminación del expediente del empleado,

más la restitución del salario y de los beneficios dejados de percibir.

Inconforme con la determinación esbozada en el laudo, el

Departamento de Educación presentó una Revisión Judicial de

Laudo de Arbitraje ante el foro primario. En esta, señaló lo siguiente:

Erró el Honorable Árbitro al determinar que el término establecido en la Sección 5 del Artículo 8 del convenio colectivo comienza a transcurrir a partir del momento en que el Secretario le notifica al empleado y al representante designado por la unión su intención de imponerle una medida disciplinaria, abstrayéndose del lenguaje del convenio colectivo, de la ley, la reglamentación aplicable y la jurisprudencia interpretativa.

5 Apéndice, págs. 240-259. Cabe señalar que, en su pronunciamiento, hizo referencia a otros dos laudos emitidos: Departamento de Educación y Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores, AQ-12-2117, L-14-098 del 11 de agosto de 2014 y AQ-13-0242, L-16-0055 del 1 de mayo de 2015. KLCE202401006 4

Erró el Árbitro de la CASP al interpretar y aplicar la norma de derecho establecida por el Tribunal Supremo en el caso Departamento de Educación v. José Escalante Antonetti, CC-2011-511 (2013) sobre la interpretación de la Sección 5, Inciso 1 del Artículo 8, del convenio colectivo suscrito entre el Departamento de Educación y el Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores (SPT), revoca[n]do indebidamente la destitución del señor Oliveras Candelario por haber el Departamento de Educación supuestamente incumplido con el término establecido para notificar la sanción impuesta al recurrido.

A lo antes, la Unión se opuso. Entre otros, argumentó que, el

tribunal ha de ser deferente a la interpretación del convenio colectivo

que realizó el árbitro, quien actuó dentro del marco reglamentario y

jurisprudencial vigente. Amparada en su interpretación de la

Sentencia que emitió el Tribunal Supremo en Departamento de

Educación v. José Escalante Antonetti, supra, discutió que procedía

confirmar el laudo, en la medida en que, la acción disciplinaria

estaba prescrita.

Tras justipreciar las posturas de las partes, el TPI emitió el

dictamen apelado, en el cual, revocó el referido laudo y ordenó al

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