ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
DEPARTAMENTO DE Certiorari EDUCACIÓN procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de San Juan SINDICATO KLCE202401006 PUERTORRIQUEÑO DE Caso Número: TRABAJADORES SJ2024CV05591 Peticionario Sobre: Impugnación o COMISIÓN APELATIVA Confirmación de DEL SERVICIO PÚBLICO Laudo Agencia Administrativa Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, el Sindicato Puertorriqueño de
Trabajadores y Trabajadoras (Unión o peticionaria) y solicita que
revoquemos una Sentencia, notificada el 20 de agosto de 2024, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o
foro primario).1 En esta, el TPI revocó el laudo emitido por el árbitro
asignado por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
El 4 de octubre de 2021, la Unión presentó una petición de
arbitraje ante la CASP. En esta indicó que, el Sr. Edgardo Oliveras
Candelario (Sr. Oliveras Candelario), quien ocupaba el puesto
regular como conserje, en la escuela Magueyes II de la Oficina
Regional de Ponce del Departamento de Educación, fue suspendido
de empleo y sueldo por un término de 60 días. A su entender, dicha
1 Apéndice, págs. 1-7. 2 Caso Núm. AQ-21-404, Laudo Núm. L-24-0024, Departamento de Educación y
Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores.
Número Identificador:
RES2024________ KLCE202401006 2
sanción fue impuesta en violación a las disposiciones del convenio
colectivo vigente entre la Unión y el Departamento de Educación.
Ante una aparente falta de acuerdo de sumisión entre las partes, el
árbitro de la CASP dispuso que el asunto a ser resuelto era:
[d]eterminar si la AGENCIA cumplió con el término establecido en el Art. 8 Sec. 5. Inciso. 1 del Convenio Colectivo. De determinar que no se cumplió con el término establecido en el Art. 8 Sec. 5 Inciso 1, se dejará sin efecto la sanción disciplinaria, se ordenará la eliminación de cualquier documento relacionado a la sanción disciplinaria del expediente de personal de Oliveras Candelario junto con cualquier otro remedio que en derecho proceda.
De concluir que la AGENCIA cumplió con los términos establecidos en el Convenio Colectivo, se determinará si la medida disciplinaria impuesta a Oliveras Candelario estuvo justificada según la prueba desfilada, el convenio colectivo y el derecho vigente. De estar justificada la medida disciplinaria, se desestimará el presente caso. De no estar justificada, se emitirá el remedio adecuado conforme a derecho.3
Tras la celebración de la vista de arbitraje, a la cual
comparecieron las partes debidamente representadas, el árbitro
emitió el laudo en controversia, mediante el cual, consignó los
siguientes hechos:
1. El señor Oliveras Candelario ocupaba el puesto regular C24495 como conserje en la escuela Magueyes II de la oficina Regional de Ponce. 2. El 29 de octubre de 2019, el entonces Secretario de Educación, Eligio Hernández Pérez, Ed. D., le notificó al señor Oliveras Candelario, su intención de formular cargos y le advirtió del derecho que le asiste a una vista administrativa informal. 3. El 4 de noviembre de 2019, la UNIÓN solicitó vista administrativa informal. 4. El 31 de agosto de 2020, se emitió la orden señalando la vista administrativa informal para el 22 de octubre de 2020. 5. A solicitud de la UNIÓN, la vista fue transferida para el 5 de noviembre de 2020. 6. El 5 de noviembre de 2020, se realizó la vista administrativa informal ante la oficial examinadora Lic. Verónica Acevedo Ayala. 7. El 31 de agosto de 2021, se emitió el Informe de la Oficial Examinadora. 8. El 15 de septiembre de 2021, el Secretario de Educación emitió la carta donde le impuso a Oliveras Candelario una suspensión de empleo y sueldo por sesenta días.4 (Notas omitidas.)
3 Apéndice, págs. 10-11. 4 Apéndice, pág. 11. KLCE202401006 3
Basado en lo antes, así como en su interpretación del convenio
colectivo y de los términos que regulan el proceso de medidas
disciplinarias, el árbitro declaró ha lugar el petitorio de la Unión y
revocó la sanción impuesta. Ello, por entender que, la acción se
encontraba prescrita. En esencia, el árbitro destacó que, conforme
a la Sección 5 del Artículo 8 del convenio colectivo, la agencia debía
notificar la sanción disciplinaria al empleado, dentro de un término
de 90 días siguientes a que el Secretario de Educación, como
autoridad nominadora, comunique al empleado y al representante
designado de la Unión, su intención de imponerle una medida
disciplinaria.
Principalmente, fundamentó su análisis en su interpretación
de lo resuelto por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia, en
Departamento de Educación v. José Escalante Antonetti, CC-2011-
581 (2013).5 Detalló que, en el caso de epígrafe, transcurrieron 687
días desde la carta de formulación de cargos y 328 días después de
que se llevara a cabo la vista informal hasta la notificación de la
sanción disciplinaria impuesta. Por ello, revocó la sanción
disciplinaria y ordenó su eliminación del expediente del empleado,
más la restitución del salario y de los beneficios dejados de percibir.
Inconforme con la determinación esbozada en el laudo, el
Departamento de Educación presentó una Revisión Judicial de
Laudo de Arbitraje ante el foro primario. En esta, señaló lo siguiente:
Erró el Honorable Árbitro al determinar que el término establecido en la Sección 5 del Artículo 8 del convenio colectivo comienza a transcurrir a partir del momento en que el Secretario le notifica al empleado y al representante designado por la unión su intención de imponerle una medida disciplinaria, abstrayéndose del lenguaje del convenio colectivo, de la ley, la reglamentación aplicable y la jurisprudencia interpretativa.
5 Apéndice, págs. 240-259. Cabe señalar que, en su pronunciamiento, hizo referencia a otros dos laudos emitidos: Departamento de Educación y Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores, AQ-12-2117, L-14-098 del 11 de agosto de 2014 y AQ-13-0242, L-16-0055 del 1 de mayo de 2015. KLCE202401006 4
Erró el Árbitro de la CASP al interpretar y aplicar la norma de derecho establecida por el Tribunal Supremo en el caso Departamento de Educación v. José Escalante Antonetti, CC-2011-511 (2013) sobre la interpretación de la Sección 5, Inciso 1 del Artículo 8, del convenio colectivo suscrito entre el Departamento de Educación y el Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores (SPT), revoca[n]do indebidamente la destitución del señor Oliveras Candelario por haber el Departamento de Educación supuestamente incumplido con el término establecido para notificar la sanción impuesta al recurrido.
A lo antes, la Unión se opuso. Entre otros, argumentó que, el
tribunal ha de ser deferente a la interpretación del convenio colectivo
que realizó el árbitro, quien actuó dentro del marco reglamentario y
jurisprudencial vigente. Amparada en su interpretación de la
Sentencia que emitió el Tribunal Supremo en Departamento de
Educación v. José Escalante Antonetti, supra, discutió que procedía
confirmar el laudo, en la medida en que, la acción disciplinaria
estaba prescrita.
Tras justipreciar las posturas de las partes, el TPI emitió el
dictamen apelado, en el cual, revocó el referido laudo y ordenó al
foro arbitral determinar en los méritos la procedencia y corrección
de la medida disciplinaria impuesta. En su pronunciamiento, el foro
primario abundó sobre lo resuelto por el Alto Foro en el caso
Departamento de Educación v. José Escalante Antonetti, supra.
Destacó que, el árbitro incidió en su interpretación de la
jurisprudencia citada y la distinguió del caso de marras, en la
medida en que, allí se trataba de una estipulación entre la Unión y
la agencia.
Aun insatisfecha, la Unión acude ante nos por entender que
se cometieron los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declararse con jurisdicción para revisar el laudo de arbitraje L-24-0024 toda vez que no [se] configuraron ninguna de las causales establecidas en el convenio colectivo ni en la jurisprudencia aplicable para así hacerlo.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al sustituir su criterio por el criterio del Árbitro en un ámbito reservado KLCE202401006 5
al criterio arbitral: la interpretación de las cláusulas de un convenio colectivo.
Hemos examinado con detenimiento el recurso ante nos y
optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos
ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).6
II.
A. Expedición del auto de certiorari
En lo pertinente al presente caso, la Regla 32(D) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R.32(D), establece que el recurso de certiorari es el vehículo
procesal adecuado para revisar las resoluciones, órdenes o
sentencias finales de un laudo de arbitraje del TPI. Como se sabe,
el recurso de certiorari es el mecanismo discrecional disponible para
que un tribunal apelativo revise las resoluciones y órdenes
interlocutorias de un tribunal de menor jerarquía. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.52.1; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Las Reglas de
Procedimiento Civil disponen que el Tribunal de Apelaciones
expedirá el recurso de certiorari cuando la parte peticionaria recurra
de una resolución u orden sobre remedios provisionales, injunctions
o de la denegatoria de mociones dispositivas. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023).
En ese sentido, el auto de certiorari es limitado y excluye
aquellas determinaciones interlocutorias que pueden esperar hasta
la determinación final del tribunal para formar parte de un recurso
de apelación. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como propósito
6 En atención a nuestra Resolución emitida el 19 de septiembre de 2024, la parte
recurrida, Departamento de Educación, instó una Solicitud de término adicional para expresarse en torno al recurso de epígrafe. Mediante Escrito en cumplimiento de orden, la parte recurrida compareció el 18 de octubre de 2024. KLCE202401006 6
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). La
Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra, viabiliza por
excepción la revisión de: (1) decisiones sobre admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, (2) asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, (3) anotaciones de rebeldía, (4) casos de
relaciones de familia, (5) asuntos de interés público y (6) situaciones
en la cuales esperar a la apelación constituye un fracaso
irremediable a la justicia.
Los criterios que el Tribunal de Apelaciones examina para
ejercer la discreción sobre la expedición del certiorari se encuentran
en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
XXII-B, R.40, según enmendado por In re: Enmdas. Regl. TA, 198
DPR 626 (2017).7 El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora
solamente en aquellos casos en los cuales se demuestre que el
dictamen emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye
un exceso de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez
Alayón y otros, 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023.
7 La referida Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro). Íd. KLCE202401006 7
B. La revisión de los laudos de arbitraje
La negociación colectiva está revestida de un gran interés
público ya que constituye un medio eficaz para promover la
estabilidad y paz industrial. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 312
(2011). Por ello, los convenios colectivos no deben ser catalogados
como meros contratos que consagran derechos individuales, sino
que se deben considerar instrumentos que crean relaciones e
intereses a la luz de la política pública laboral estatal. AAA v. UIA,
199 DPR 638, 648 (2018).8 Según ha sido interpretado, el convenio
colectivo es consistente con el principio de la libertad de
contratación, pues una vez las partes prestan su consentimiento,
éste se convierte en la ley entre las partes. C.O.P.R. v. S.P.U., supra,
pág. 320. No obstante lo anterior, cabe recordar que todo acto que
goza del principio de la libertad en la contratación no puede
contravenir las leyes ni la Constitución. Íd.
Ahora bien, como regla general, en los convenios colectivos las
partes establecen voluntariamente un sistema de quejas y agravios.
Íd., pág. 326. Mediante dicho sistema de quejas y agravios que las
partes establecen, se precisa el contenido y alcance de las
disposiciones contractuales. Así las cosas, en el convenio colectivo
las partes pueden pactar que sus reclamos se canalicen mediante
un proceso de arbitraje. En tales casos, tanto las uniones como los
patronos sustituyen a los tribunales por los árbitros. Íd.
A tales efectos, el Tribunal Supremo ha reconocido que el
arbitraje constituye un medio más apropiado que los tribunales para
la resolución de controversias, por ser más flexible, y menos técnico
y oneroso. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 922 (2018). Según se
desprende de lo anteriormente expuesto, el arbitraje es un
procedimiento de poderes delegados y mediante el convenio colectivo
8 Citando a C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 320. KLCE202401006 8
se le confiere la autoridad al árbitro para que evalúe y resuelva las
controversias que allí se especifican. A. Acevedo Colom, Legislación
protectora del trabajo comentada, 8va ed. Rev., Puerto Rico, Ed.
Ramallo Printing Bros., 2005, pág. 393.
En cuanto a los laudos arbitrales, en nuestra jurisdicción rige
la norma de que éstos gozan ante los tribunales de justicia de una
especial deferencia. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 363-364. No
obstante, lo anterior, la auto-restricción judicial reconocida en
nuestra jurisdicción no es absoluta. En aquellos casos en los cuales
el convenio colectivo disponga que el laudo debe ser conforme a
derecho, cualquier parte afectada puede impugnarlo en el foro
judicial, teniendo los tribunales la facultad para revisar su
corrección y validez jurídica. A. Acevedo Colom, op. cit., pág. 395;
U.G.T. v. Corp. Difusión Púb., 168 DPR 674, 682-683 (2006).
Cuando el procedimiento de arbitraje es conforme a derecho,
ello significa que el árbitro no puede ignorar o dejar pasar por
desapercibidas las normas interpretativas en el campo laboral de
derecho sustantivo, emitidas por el Tribunal Supremo de Estados
Unidos y el de Puerto Rico. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119
DPR 62, 68 (1987). De igual modo, las decisiones de los tribunales
de primera instancia, de las agencias administrativas y los laudos
arbitrales se reputarán persuasivas. Íd. Es por ello, que, el Tribunal
no debe inclinarse fácilmente a decretar la nulidad del laudo, a
menos que el mismo no haya sido resuelto conforme a derecho. No
obstante, cabe indicar que una discrepancia de criterio con el laudo
no justifica la intervención judicial, pues destruye los propósitos
fundamentales del arbitraje, que es resolver las controversias
rápidamente, sin los costos y demoras del proceso judicial. Íd.
La parte que solicita la revocación o anulación de un laudo
por alguna de las instancias permitidas deberá exponer las razones
que den lugar a su pedido y aducir la prueba necesaria que sostenga KLCE202401006 9
su petición. Como antes expresado, que el laudo se haga conforme
a derecho no implica que los tribunales vayan a invalidarlo por el
mero hecho de que exista una discrepancia de criterio. Para
invalidar el laudo, resulta necesario que surja de forma evidente que
el mismo no se resolvió conforme a derecho. Íd.
III.
En la presente causa, la peticionaria argumenta que el foro
primario erró al asumir jurisdicción para dejar sin efecto un laudo
de arbitraje, con el efecto de mantener en vigor una medida
disciplinaria que, a su entender, está prescrita. Lo antes, bajo el
razonamiento de que, el término de noventa (90) días para notificar
la medida disciplinaria comenzó a transcurrir desde que el
Secretario de Educación comunicó su intención de formular cargos
al Sr. Oliveras Candelario. Añade la peticionaria que, el TPI incidió
al sustituir el criterio del árbitro por el suyo, a pesar de que la
interpretación de las cláusulas del convenio es un asunto reservado
para la consideración del árbitro.
En el dictamen recurrido, el TPI hizo constar que dispuso de
la controversia ante sí de forma consistente con lo resuelto en
Departamento de Educación v. José Escalante Antonetti, supra. En
su análisis, el foro primario puntualizó que, distinto a lo ocurrido en
el referido caso, en la causa de epígrafe, el convenio colectivo no
contiene una cláusula que estipule desde qué momento comienza el
plazo de noventa (90) días que ostenta el Secretario de Educación
para formular los cargos en contra del Sr. Oliveras Candelario.
Según su interpretación del caso citado y en ausencia de una
estipulación entre la Unión y la autoridad nominadora, a esos
efectos, el TPI aplicó como punto de partida para computar los
noventa (90) días, el 31 de agosto de 2021, correspondiente a la
fecha de la emisión del Informe de la Oficial Examinadora. Además,
surge de lo resuelto en Departamento de Educación v. José Escalante KLCE202401006 10
Antonetti, supra, que el Alto Foro estimó que era “lógico” interpretar
que: […] no es hasta que el Secretario de Educación, o su
representante, recibe el informe del Oficial Examinador con las
determinaciones formales de hechos sobre los cuáles se puede
tomar acción, que el primero adviene en conocimiento oficial de los
hechos alegados. Hasta ese momento, cualquier conocimiento
atribuible al Secretario o su representante es extraoficial y aún es
parte del proceso investigativo informal y preliminar. […] Sin duda,
esperar que todo ello suceda en un plazo de 90 días es irrazonable.
[…]9 Sobre tales bases, dictaminó que la medida disciplinaria
impuesta al Sr. Oliveras Candelario no está prescrita. De
conformidad, revocó el laudo y devolvió el asunto ante el foro arbitral
con el fin de que este evalué si la medida impuesta estuvo justificada
a la luz de la prueba desfilada, del convenio colectivo y del derecho
aplicable.
Luego de nuestra revisión sosegada del recurso de epígrafe,
conforme al marco jurídico antes esbozado, no hemos identificado
ningún criterio jurídico que justifique nuestra intervención con el
dictamen recurrido. Tampoco la peticionaria nos ha puesto en
posición para soslayar la norma de abstención judicial, en el
ejercicio de nuestras funciones. Añádase a ello que, no existe
indicación fehaciente de que el foro primario haya transgredido los
parámetros doctrinales permitidos en el ejercicio de su discreción al
revocar el laudo en controversia.
Por las razones que anteceden concluimos que, en el presente
caso, no se reúnen los criterios que guían nuestra discreción para
ejercer nuestra facultad revisora sobre el dictamen impugnado. Por
tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
9 Apéndice, págs. 258-259. KLCE202401006 11
Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto que
nos ocupa.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se deniega la expedición del
recurso de Certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones