Se7ven LLC v. Burguera Regojo, Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2023
DocketKLAN202300093
StatusPublished

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Se7ven LLC v. Burguera Regojo, Luis, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

SE7VEN, LLC. APELACIÓN acogida como CERTIORARI Parte Peticionaria procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San v. KLAN202300093 Juan

Civil número: LUIS BURGUERA SJ2022CV08954 REGOJO, MAYRA (802) SOMOZA LINARES Sobre: Parte Recurrida Impugnación o confirmación de laudo arbitral

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Se7ven, LLC.

(en adelante, la “Peticionaria”) mediante recurso de apelación presentado

el 2 de febrero de 2023. Nos solicitó la revocación de la Orden emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante,

el “TPI”) el 29 de diciembre de 2022, notificada y archivada en autos el 3

de enero de 2023, la cual denegó una solicitud de reconsideración

interpuesta por la Peticionaria de la Sentencia emitida por el foro primario

el 14 de diciembre de 2022, notificada y archivada en autos ese mismo día.

De conformidad con las disposiciones de la Regla 32 (D) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, se acoge el

presente recurso como un auto de certiorari. Véase, Hosp. del Maestro v.

U.N.T.S., 151 D.P.R. 934 (2000).

Acogido como tal y por los fundamentos que exponemos a

continuación, se expide el auto solicitado y se confirma el dictamen

recurrido.

I.

Número Identificador SEN2023 _______________ KLAN202300093 2

El 12 de octubre de 2022, la Peticionaria presentó “Petición para

Revocar Laudo Final a tenor con la Ley de Arbitraje Comercial, 32

L.P.R.A. §§ 3222, 3224 y la jurisprudencia” (en adelante, la “Petición”)

ante el TPI. Mediante la misma, solicitó la revocación del Laudo Final

emitido el 12 de septiembre de 2022, en el caso núm. 01-21-0004-8381 (en

adelante, el “Laudo”). En síntesis, la Peticionaria sostuvo que el árbitro

actuó incorrectamente, al llevar a cabo determinaciones de hechos y

conclusiones de derecho erróneas, basadas en la única prueba testifical

presentada por la parte recurrida, Luis Burguera Recojo y Mayra Somoza

Linares (en adelante, los “Recurridos”). Argumentó que el dictamen

contenido en Laudo no se sostenía por la prueba desfilada y que la

interpretación efectuada por el Árbitro del Contrato de Compraventa de

Acciones otorgado entre las partes de epígrafe el 30 de diciembre de 2016

(en adelante, el “Contrato”) fue errónea. A esos efectos, solicitó la

revocación del Laudo a base de cierto Memorando de Derecho que fue

presentado ante la consideración del Árbitro.

El 26 de octubre de 2022, los Recurridos presentaron “Moción de

Desestimación de Petición para que se Revoque Laudo Arbitral y

Solicitud para que se Confirme el Laudo Final de 12 de septiembre de

2022”. Argumentaron que la Petición era improcedente e inmeritoria en

derecho y que debía desestimarse de plano. Fundamentaron su postura a

base de la Cláusula 13 del Contrato, la cual establece que en caso de que

surgiera entre las partes alguna disputa o controversia con relación al

acuerdo suscrito, debía ser sometida a arbitraje y la decisión que se

emitiera durante dicho proceso sería final y obligatoria para ambas (en

adelante, la “Cláusula de Arbitraje”).

Añadieron que, como las partes pactaron la finalidad y

obligatoriedad del Laudo, la Petición para revocar o revisar los méritos del

mismo contraviene lo que las partes expresamente pactaron libremente. En

la alternativa, sostuvieron los Recurridos que en los méritos la Petición era

igualmente inmeritoria y debía desestimarse, toda vez que no existía base KLAN202300093 3

para sostener que el Laudo se obtuvo mediante fraude, conducta impropia

del árbitro o falta de debido proceso de ley. Igualmente, arguyeron que lo

que procedía en derecho era confirmar el Laudo, a la luz de las

disposiciones del Artículo 21 de la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951,

según enmendada, conocida como la “Ley de Arbitraje Comercial en Puerto

Rico”, infra.

El 16 de noviembre de 2022, la Peticionaria presentó “Oposición a

Moción de Desestimación”. En lo que a la Cláusula de Arbitraje se refiere,

expuso que, durante el proceso ante el Árbitro, las partes acordaron que

las vistas se celebraría de conformidad con el “Commercial Arbitration

Rules and Mediation Procedures of the American Arbitration Association

amended and effective on October 1, 2013” y el Código Civil de Puerto Rico

y que dichos acuerdos se incorporaron a un documento intitulado

“Preliminary Scheduling Order” (en adelante, el “PSO”). Expuso que el PSO

surgió como parte del “Arbitration Management Conference” llevado a cabo

el 18 de noviembre de 2021, el cual, era un proceso similar y análogo a la

Conferencia con Antelación a Juicio que se celebra en los procesos civiles

ante los Tribunales de Puerto Rico. Asimismo, planteó que en dicha

conferencia las partes acordaron las fechas para llevar a cabo las vistas de

arbitraje, las fechas en las cuales debían ser presentados los testigos y

peritos de las partes, así como las leyes aplicables al proceso de arbitraje

final.

Expresó la Peticionaria que resultaría contradictorio concluir que

mediante el PSO las partes hubieran estipulado que los asuntos sometidos

al proceso de arbitraje fueran acorde al Código Civil de Puerto Rico y que

los Recurridos argumentaran que procedía la desestimación, toda vez que

el Contrato establece que la decisión emitida por el árbitro sería final y

firme. Ello a base de que los Tribunales de Puerto Rico pueden revisar los

méritos jurídicos de un laudo de arbitraje en los casos en que las partes

expresamente acordaron que los asuntos sometidos a dicho procedimiento

tenían que ser resueltos con arreglo a derecho. Es decir, la postura de la KLAN202300093 4

Peticionaria es que, debido a que en el PSO las partes acordaron que el

árbitro aplicaría el Código Civil, ello se traducía a que habían pactado que

el Laudo sería conforme a derecho. De otra parte, añadió que el TPI tenía

jurisdicción para proceder a atender la Petición, toda vez que el Árbitro no

resolvió una solicitud de desestimación que presentó en dicho proceso y

que en el Laudo emitido se omitió hacer determinación alguna sobre los

méritos de la misma.

El 17 de noviembre de 2022, el foro a quo emitió Orden mediante la

cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por los

Recurridos. Inconformes, estos últimos presentaron “Moción de

Reconsideración” el 21 de noviembre de 2022. Expresaron que el Laudo

emitido no era revisable por ninguna de las partes puesto que éstas

pactaron en la Cláusula de Arbitraje que la decisión del árbitro sería final y

obligatoria para ambas. Así pues, fue su postura que pactar la finalidad y

obligatoriedad de un laudo, para que no sea revisable por ninguna de las

partes, no es contrario a la ley, a la moral o al orden público, por lo que los

contratantes están obligados a cumplir con lo pactado. En la alternativa,

expusieron que no existía base en el expediente para sostener que medió

fraude, conducta impropia o falta de debido proceso de ley. Asimismo,

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