Se7ven LLC v. Burguera Regojo, Luis

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2023·No. KLAN202300093·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

SE7VEN, LLC. APELACIÓN acogida como CERTIORARI

Parte Peticionaria procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San

v. KLAN202300093 Juan

Civil número:

LUIS BURGUERA SJ2022CV08954 REGOJO, MAYRA (802)

SOMOZA LINARES Sobre:

Parte Recurrida Impugnación o confirmación de laudo

arbitral

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Se7ven, LLC.

(en adelante, la “Peticionaria”) mediante recurso de apelación presentado el 2 de febrero de 2023. Nos solicitó la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el “TPI”) el 29 de diciembre de 2022, notificada y archivada en autos el 3 de enero de 2023, la cual denegó una solicitud de reconsideración interpuesta por la Peticionaria de la Sentencia emitida por el foro primario el 14 de diciembre de 2022, notificada y archivada en autos ese mismo día.

De conformidad con las disposiciones de la Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, se acoge el presente recurso como un auto de certiorari. Véase, Hosp. del Maestro v. U.N.T.S., 151 D.P.R. 934 (2000).

Acogido como tal y por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto solicitado y se confirma el dictamen recurrido.

I.

Número Identificador SEN2023 _______________

El 12 de octubre de 2022, la Peticionaria presentó “Petición para Revocar Laudo Final a tenor con la Ley de Arbitraje Comercial, 32 L.P.R.A. §§ 3222, 3224 y la jurisprudencia” (en adelante, la “Petición”) ante el TPI. Mediante la misma, solicitó la revocación del Laudo Final emitido el 12 de septiembre de 2022, en el caso núm. 01-21-0004-8381 (en adelante, el “Laudo”). En síntesis, la Peticionaria sostuvo que el árbitro actuó incorrectamente, al llevar a cabo determinaciones de hechos y conclusiones de derecho erróneas, basadas en la única prueba testifical presentada por la parte recurrida, Luis Burguera Recojo y Mayra Somoza Linares (en adelante, los “Recurridos”). Argumentó que el dictamen contenido en Laudo no se sostenía por la prueba desfilada y que la interpretación efectuada por el Árbitro del Contrato de Compraventa de Acciones otorgado entre las partes de epígrafe el 30 de diciembre de 2016 (en adelante, el “Contrato”) fue errónea. A esos efectos, solicitó la revocación del Laudo a base de cierto Memorando de Derecho que fue presentado ante la consideración del Árbitro.

El 26 de octubre de 2022, los Recurridos presentaron “Moción de Desestimación de Petición para que se Revoque Laudo Arbitral y Solicitud para que se Confirme el Laudo Final de 12 de septiembre de 2022”. Argumentaron que la Petición era improcedente e inmeritoria en derecho y que debía desestimarse de plano. Fundamentaron su postura a base de la Cláusula 13 del Contrato, la cual establece que en caso de que surgiera entre las partes alguna disputa o controversia con relación al acuerdo suscrito, debía ser sometida a arbitraje y la decisión que se emitiera durante dicho proceso sería final y obligatoria para ambas (en adelante, la “Cláusula de Arbitraje”).

Añadieron que, como las partes pactaron la finalidad y obligatoriedad del Laudo, la Petición para revocar o revisar los méritos del mismo contraviene lo que las partes expresamente pactaron libremente. En la alternativa, sostuvieron los Recurridos que en los méritos la Petición era igualmente inmeritoria y debía desestimarse, toda vez que no existía base

para sostener que el Laudo se obtuvo mediante fraude, conducta impropia del árbitro o falta de debido proceso de ley. Igualmente, arguyeron que lo que procedía en derecho era confirmar el Laudo, a la luz de las disposiciones del Artículo 21 de la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la “Ley de Arbitraje Comercial en Puerto Rico”, infra.

El 16 de noviembre de 2022, la Peticionaria presentó “Oposición a Moción de Desestimación”. En lo que a la Cláusula de Arbitraje se refiere, expuso que, durante el proceso ante el Árbitro, las partes acordaron que las vistas se celebraría de conformidad con el “Commercial Arbitration Rules and Mediation Procedures of the American Arbitration Association amended and effective on October 1, 2013” y el Código Civil de Puerto Rico y que dichos acuerdos se incorporaron a un documento intitulado “Preliminary Scheduling Order” (en adelante, el “PSO”). Expuso que el PSO surgió como parte del “Arbitration Management Conference” llevado a cabo el 18 de noviembre de 2021, el cual, era un proceso similar y análogo a la Conferencia con Antelación a Juicio que se celebra en los procesos civiles ante los Tribunales de Puerto Rico. Asimismo, planteó que en dicha conferencia las partes acordaron las fechas para llevar a cabo las vistas de arbitraje, las fechas en las cuales debían ser presentados los testigos y peritos de las partes, así como las leyes aplicables al proceso de arbitraje final.

Expresó la Peticionaria que resultaría contradictorio concluir que mediante el PSO las partes hubieran estipulado que los asuntos sometidos al proceso de arbitraje fueran acorde al Código Civil de Puerto Rico y que los Recurridos argumentaran que procedía la desestimación, toda vez que el Contrato establece que la decisión emitida por el árbitro sería final y firme. Ello a base de que los Tribunales de Puerto Rico pueden revisar los méritos jurídicos de un laudo de arbitraje en los casos en que las partes expresamente acordaron que los asuntos sometidos a dicho procedimiento tenían que ser resueltos con arreglo a derecho. Es decir, la postura de la

Peticionaria es que, debido a que en el PSO las partes acordaron que el árbitro aplicaría el Código Civil, ello se traducía a que habían pactado que el Laudo sería conforme a derecho. De otra parte, añadió que el TPI tenía jurisdicción para proceder a atender la Petición, toda vez que el Árbitro no resolvió una solicitud de desestimación que presentó en dicho proceso y que en el Laudo emitido se omitió hacer determinación alguna sobre los méritos de la misma.

El 17 de noviembre de 2022, el foro a quo emitió Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por los Recurridos. Inconformes, estos últimos presentaron “Moción de Reconsideración” el 21 de noviembre de 2022. Expresaron que el Laudo emitido no era revisable por ninguna de las partes puesto que éstas pactaron en la Cláusula de Arbitraje que la decisión del árbitro sería final y obligatoria para ambas. Así pues, fue su postura que pactar la finalidad y obligatoriedad de un laudo, para que no sea revisable por ninguna de las partes, no es contrario a la ley, a la moral o al orden público, por lo que los contratantes están obligados a cumplir con lo pactado. En la alternativa, expusieron que no existía base en el expediente para sostener que medió fraude, conducta impropia o falta de debido proceso de ley. Asimismo, arguyeron que procedía la confirmación del Laudo porque la decisión del Árbitro estuvo ampliamente sostenida por evidencia sustancial que surgía del récord.

El 8 de diciembre de 2022, la Peticionaria presentó la correspondiente oposición. Evaluadas las posturas de ambas partes, el 14 de diciembre de 2022, el TPI emitió la Sentencia. Mediante le referido dictamen, el foro primario dejó sin efecto al Orden emitida el 17 de noviembre de 2022 y en reconsideración, desestimó la Petición por falta de jurisdicción. Concluyó que las partes pactaron, libre y voluntariamente, que, si se presentaba una disputa en arbitraje, el Laudo o decisión que emitiera el Árbitro sería “final y obligatoria” para ambas. Por tal razón, entendió el TPI que la Peticionaria estaba impedida de solicitar la revisión judicial del

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Se7ven LLC v. Burguera Regojo, Luis, (prapp 2023).

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