Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari procedente del HIETEL Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante-Peticionarios San Juan KLCE202400963 v. Caso núm.: SJ2023CV11651 TELEFÓNICA DE PUERTO (803) RICO / CLARO Sobre: Demandado-Recurrido Impugnación o Confirmación de Laudo
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud
de revisión de una determinación del Negociado de Conciliación y
Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (el
“Negociado”) mediante la cual se desestimó con perjuicio una
querella presentada por una empleada contra su patrono, ello a raíz
de la incomparecencia de la Unión a la vista de arbitraje. Según se
explica a continuación, hemos determinado, en el ejercicio de
nuestra discreción, denegar la expedición del auto solicitado.
I.
El 18 de diciembre de 2023, la Hermandad Independiente de
Empleados Telefónicos (la “Unión”), en representación de la
empleada Jennieliz Toro Ríos, presentó ante el TPI una Petición de
Revisión de Resolución Arbitral (la “Demanda”) en contra de la Puerto
Rico Telephone Company, Inc. (el “Patrono”).
La Unión solicitó que se dejara sin efecto una Resolución del
Negociado mediante la cual se desestimó con perjuicio una querella
(caso A-23-251) presentada por dicha parte. La Unión señaló que la
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400963 2
determinación del Negociado obedeció a la incomparecencia de la
Unión a la vista de arbitraje pautada para el 15 de noviembre de
2023. Arguyó que, al así actuar, el Negociado actuó en contra de la
política pública de que los casos se vean en los méritos.
El Patrono se opuso a la Demanda; sostuvo que la decisión
del Negociado fue realizada conforme lo establece el Reglamento
para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación
y Arbitraje (el “Reglamento”), el cual se encuentra validado por el
convenio colectivo acordado entre la Unión y el Patrono (el
“Convenio”).
Mediante una sentencia notificada el 17 de junio (la
“Sentencia”), el TPI declaró sin lugar la Demanda. Determinó que la
decisión de la árbitro del Negociado fue conforme a derecho, ya que
cumplió con el Reglamento y la Unión no excusó su incomparecencia
a la vista.
El 2 de julio, la Unión solicitó la reconsideración de la
Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución
notificada el 8 de agosto.
El 6 de septiembre, la Unión presentó el recurso que nos
ocupa. Resalta que el Negociado desestimó la querella a pesar de
que la vista era solo la primera y no había proyecto de sumisión.
Arguye que lo actuado por el Negociado constituye un abuso de
discreción, pues únicamente hubo una tardanza en llegar a la vista
y, en todo caso, se trataría de una sanción extrema por un primer
incumplimiento de la Unión. El Patrono presentó su alegato en
oposición. Disponemos.
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un
error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. KLCE202400963 3
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Véase, además, Artículo
670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.
Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Véase IG Builders et al., 185 DPR a las págs. 338-339.
Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. En otras
palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención. KLCE202400963 4
III.
La negociación colectiva reviste un gran interés público por
ser un medio eficaz y directo para promover la estabilidad y paz
industrial. Ceferino Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 DPR
118, (1963). Mediante la negociación colectiva, se puede pactar, en
el correspondiente convenio, que las reclamaciones que surjan del
mismo se atiendan mediante un proceso de arbitraje. Íd.
En consideración a que el arbitraje es un procedimiento
alterno de carácter contractual, los tribunales debemos abstenernos
de considerar controversias que las partes acordaron someter a
arbitraje. Dicho de otro modo, aunque la intervención judicial no
está totalmente vedada, ante un acuerdo de arbitraje, lo prudente
es la abstención judicial. U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136
DPR 133, 141-142 (1994). Esta doctrina de autolimitación judicial
es cónsona con la clara política pública a favor del arbitraje como
mecanismo apropiado para dilucidar, de forma final, las
controversias obrero-patronales, por ser más ágil, menos técnico,
más flexible y menos oneroso que los procesos judiciales.
Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 30 (2011); J.R.T.
v. Corp. Crédito Agrícola, 124 DPR 846, 849 (1989); Ceferino Pérez,
87 DPR a la pág. 127.
Cuando en un “convenio colectivo se incluyen cláusulas en las
cuales se dispone para el procesamiento de quejas y su arbitraje,
éstas deben ser observadas por todos los que intervienen en las
relaciones obrero patronales”, lo cual “incluye a los obreros,
patronos, uniones, la Junta de Relaciones del Trabajo y los
tribunales”. A.A.A v U.I.A, 200 DPR 903, 922 (2018), citando a San
Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., 104 DPR 86, 90 (1975).
El cumplimiento con dichas cláusulas debe ser estricto, ya
que “no puede permitirse que la implementación de un
procedimiento de arbitraje, previamente pactado, dependa de los KLCE202400963 5
deseos de una de las partes de comparecer al mismo”. Íd., citando a
Hermandad de Empleados v. F.S.E., 112 DPR 51, 56; A.A.A. v. U.I.A.,
200 DPR a la pág. 922; Hietel v. PRTC, 182 DPR 451, 462 (2011);
J.R.T. v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari procedente del HIETEL Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante-Peticionarios San Juan KLCE202400963 v. Caso núm.: SJ2023CV11651 TELEFÓNICA DE PUERTO (803) RICO / CLARO Sobre: Demandado-Recurrido Impugnación o Confirmación de Laudo
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud
de revisión de una determinación del Negociado de Conciliación y
Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (el
“Negociado”) mediante la cual se desestimó con perjuicio una
querella presentada por una empleada contra su patrono, ello a raíz
de la incomparecencia de la Unión a la vista de arbitraje. Según se
explica a continuación, hemos determinado, en el ejercicio de
nuestra discreción, denegar la expedición del auto solicitado.
I.
El 18 de diciembre de 2023, la Hermandad Independiente de
Empleados Telefónicos (la “Unión”), en representación de la
empleada Jennieliz Toro Ríos, presentó ante el TPI una Petición de
Revisión de Resolución Arbitral (la “Demanda”) en contra de la Puerto
Rico Telephone Company, Inc. (el “Patrono”).
La Unión solicitó que se dejara sin efecto una Resolución del
Negociado mediante la cual se desestimó con perjuicio una querella
(caso A-23-251) presentada por dicha parte. La Unión señaló que la
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400963 2
determinación del Negociado obedeció a la incomparecencia de la
Unión a la vista de arbitraje pautada para el 15 de noviembre de
2023. Arguyó que, al así actuar, el Negociado actuó en contra de la
política pública de que los casos se vean en los méritos.
El Patrono se opuso a la Demanda; sostuvo que la decisión
del Negociado fue realizada conforme lo establece el Reglamento
para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación
y Arbitraje (el “Reglamento”), el cual se encuentra validado por el
convenio colectivo acordado entre la Unión y el Patrono (el
“Convenio”).
Mediante una sentencia notificada el 17 de junio (la
“Sentencia”), el TPI declaró sin lugar la Demanda. Determinó que la
decisión de la árbitro del Negociado fue conforme a derecho, ya que
cumplió con el Reglamento y la Unión no excusó su incomparecencia
a la vista.
El 2 de julio, la Unión solicitó la reconsideración de la
Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución
notificada el 8 de agosto.
El 6 de septiembre, la Unión presentó el recurso que nos
ocupa. Resalta que el Negociado desestimó la querella a pesar de
que la vista era solo la primera y no había proyecto de sumisión.
Arguye que lo actuado por el Negociado constituye un abuso de
discreción, pues únicamente hubo una tardanza en llegar a la vista
y, en todo caso, se trataría de una sanción extrema por un primer
incumplimiento de la Unión. El Patrono presentó su alegato en
oposición. Disponemos.
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un
error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. KLCE202400963 3
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Véase, además, Artículo
670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.
Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Véase IG Builders et al., 185 DPR a las págs. 338-339.
Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. En otras
palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención. KLCE202400963 4
III.
La negociación colectiva reviste un gran interés público por
ser un medio eficaz y directo para promover la estabilidad y paz
industrial. Ceferino Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 DPR
118, (1963). Mediante la negociación colectiva, se puede pactar, en
el correspondiente convenio, que las reclamaciones que surjan del
mismo se atiendan mediante un proceso de arbitraje. Íd.
En consideración a que el arbitraje es un procedimiento
alterno de carácter contractual, los tribunales debemos abstenernos
de considerar controversias que las partes acordaron someter a
arbitraje. Dicho de otro modo, aunque la intervención judicial no
está totalmente vedada, ante un acuerdo de arbitraje, lo prudente
es la abstención judicial. U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136
DPR 133, 141-142 (1994). Esta doctrina de autolimitación judicial
es cónsona con la clara política pública a favor del arbitraje como
mecanismo apropiado para dilucidar, de forma final, las
controversias obrero-patronales, por ser más ágil, menos técnico,
más flexible y menos oneroso que los procesos judiciales.
Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 30 (2011); J.R.T.
v. Corp. Crédito Agrícola, 124 DPR 846, 849 (1989); Ceferino Pérez,
87 DPR a la pág. 127.
Cuando en un “convenio colectivo se incluyen cláusulas en las
cuales se dispone para el procesamiento de quejas y su arbitraje,
éstas deben ser observadas por todos los que intervienen en las
relaciones obrero patronales”, lo cual “incluye a los obreros,
patronos, uniones, la Junta de Relaciones del Trabajo y los
tribunales”. A.A.A v U.I.A, 200 DPR 903, 922 (2018), citando a San
Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., 104 DPR 86, 90 (1975).
El cumplimiento con dichas cláusulas debe ser estricto, ya
que “no puede permitirse que la implementación de un
procedimiento de arbitraje, previamente pactado, dependa de los KLCE202400963 5
deseos de una de las partes de comparecer al mismo”. Íd., citando a
Hermandad de Empleados v. F.S.E., 112 DPR 51, 56; A.A.A. v. U.I.A.,
200 DPR a la pág. 922; Hietel v. PRTC, 182 DPR 451, 462 (2011);
J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119 DPR 62, 69 (1987).
IV.
El Convenio dispone un procedimiento de arbitraje para
resolver querellas1 entre la Unión y el Patrono ante el Negociado. En
efecto, el Artículo 57, Sección 3, del Convenio establece lo siguiente:
Toda queja o querella se tramitará exclusivamente conforme a los mecanismos creados en este Artículo. Las partes acuerdan en este Convenio que de surgir controversias durante la vigencia del mismo, éstas se resolverán exclusivamente a través del procedimiento que a continuación se dispone:
[…]
Arbitraje
a. Cuando la querella no haya sido resuelta en la etapa anterior, la misma podrá ser sometida a Arbitraje dentro de los diez (10) días laborables siguientes al recibo de la decisión del Departamento de Recursos Humanos o transcurrido el término para contestar, sin haber contestado, lo que ocurra primero. Los árbitros a utilizarse serán los del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, excepto que se acuerde otra cosa entre las partes y los mismos se seleccionarán conforme al procedimiento de temas y a las normas de dicho Negociado o lo que se disponga más adelante en la sección 10h. La decisión del Árbitro será final e inapelable, la cual será seguida y cumplida por las partes siempre que sea conforme a derecho y que se haya atendido a lo dispuesto en el Convenio. Las partes le someterán al Árbitro la sumisión escrita de la querella a resolverse. Las disposiciones de este Artículo y el resto del Convenio prevalecerán sobre las Normas del Negociado. (Énfasis suplido).2
1 El Convenio define “querella” como “toda controversia que envuelve el interés de
uno o más empleados y/o agravio, queja o reclamación relacionada con la interpretación, aplicación, administración o alegada violación a este Convenio”. Art. 57, Sec. 1 del Convenio Colectivo. Véase, Apéndice del recurso, pág. 151. 2 Véase, Convenio, Apéndice del recurso, pág. 153. KLCE202400963 6
En cuanto a las suspensiones de vistas, la Sección 10(f) de
dicho artículo establece:
Las partes acuerdan que las solicitudes de suspensión de vista de arbitraje se harán y notificarán a la otra parte con por lo menos cinco (5) días laborables de antelación a la fecha de la vista de arbitraje. De no cumplirse con ello, la vista no se suspenderá, a menos que el incumplimiento se debe a circunstancias excepcionales y fuera del control del que pide la suspensión y así lo determine el Árbitro mediante notificación escrita. […] Si no se cumple con estos requisitos, el Árbitro no tendrá jurisdicción para conceder la suspensión de la vista y la misma se celebrará en la fecha señalada, con o sin la presencia de la parte que solicitó la suspensión. […]
Por otro lado, el Reglamento, en su Artículo IX, dispone:
a) Las partes deberán redactar el acuerdo de sumisión previo a la vista de arbitraje, el cual deberá ser por escrito, firmado y entregado al árbitro al comienzo de ésta.
b) En la eventualidad que las partes no logren un acuerdo de sumisión llegada la fecha de la vista, el árbitro requerirá un proyecto de sumisión a cada parte previo al inicio de la misma. […] El árbitro determinará el (los) asunto(s) preciso(s) a ser resuelto(s) tomando en consideración el convenio colectivo, las contenciones de las partes y la evidencia admitida. Éste tendrá amplia latitud para emitir los remedios que entienda […].
En cuanto al proceso de la vista de arbitraje y las facultades
del árbitro, el Artículo X del Reglamento establece lo siguiente:
e) Las partes comparecerán a la vista debidamente preparadas en la fecha, hora y sitio señalado por el árbitro con toda la prueba testifical, así como copia del convenio colectivo. Será responsabilidad de cada parte citar a sus testigos y asegurar su comparecencia a la vista de arbitraje.
f) La incomparecencia de alguna de las partes no será motivo para suspender una vista de arbitraje. El árbitro podrá celebrar la vista ex parte y emitir el laudo a base de los fundamentos en los que la parte compareciente apoye su posición; a base de la totalidad de la prueba admitida que, a juicio del árbitro, sea suficiente para demostrar los méritos de la controversia a su favor; y a base del convenio colectivo y de las normas de derecho y jurisprudenciales aplicables cuando KLCE202400963 7
el acuerdo de sumisión así lo requiera. […] (Énfasis suplido).
Además, el Artículo XIII del Reglamento permite que un
árbitro del Negociado desestime una querella por incomparecencia
de la parte querellante:
a. Las posposiciones o suspensiones solicitadas por las partes serán concedidas a discreción del árbitro. No obstante, no se aceptarán más de tres (3) suspensiones solicitadas por las partes, excepto en situaciones de emergencia o razones de fuerza mayor debidamente probadas que puedan justificar suspensiones adicionales.
b. Toda solicitud de posposición o suspensión de vista deberá presentarse por escrito al árbitro mediante correo electrónico con al menos cinco (5) días laborables de antelación a la fecha de la vista, salvo en circunstancias extraordinarias; y ésta deberá contener la sugerencia de tres (3) fechas en las cuales todas las partes estén disponibles para la celebración de la vista. La parte que presente la solicitud de suspensión está obligada a notificar a la otra parte simultáneamente por correo electrónico o el mismo día por servicio de entrega inmediata. […]
c. El Director tendrá facultad para suspender vistas en situaciones especiales que, a su juicio, ameriten tal determinación o que sean necesarias para mantener un ambiente de paz laboral.
d. Incomparecencias - Si una de las partes, o ambas, no comparecen a la vista luego de haber sido notificada(s) por el árbitro y sin haber solicitado u obtenido el aval para el aplazamiento o suspensión de la vista o sin haber cumplido con las disposiciones relativas a dicha solicitud, el árbitro:
1. Podrá proceder con el cierre del caso con perjuicio si la incomparecencia es de la parte querellante.
2. Si la parte contraria es la que no comparece, podrá proceder con la celebración de la vista y emitir su decisión sólo a base de la prueba presentada por la parte querellante; acorde a lo dispuesto en el Artículo X(f) de este Reglamento.
3. Si ninguna de las partes comparece, podrá tomar la acción que estime apropiada, consistente con la más rápida y efectiva KLCE202400963 8
disposición de la controversia. (Énfasis suplido).
De forma similar, el Artículo XVII (d) del Reglamento dispone:
d) Queda a discreción del árbitro cerrar un caso con perjuicio por incumplimiento de una orden emitida por éste en aquellos casos donde la parte que incumple es la querellante y ésta no demostró la existencia de justa causa para su incumplimiento. (Énfasis suplido).
V.
La Unión y el Patrono acordaron que el procedimiento de
arbitraje sería de acuerdo con las reglas del Negociado. Art. 57, Sec.
3, del Convenio. Asimismo, en el Artículo III(e) del Reglamento se
dispone que “[a]l solicitar los servicios de que presta el Negociado,
las partes aceptan, reconocen y se someten a este Reglamento para
todos los propósitos pertinentes […]”. Por lo tanto, las partes en este
caso estaban obligadas a cumplir con lo establecido en el
Reglamento.
No hay controversia sobre el hecho de que ambas partes
fueron oportuna y debidamente citadas por el Negociado para la
vista del 15 de noviembre de 2023, a la 1:00pm. También se les
advirtió sobre las consecuencias de su incomparecencia, las cuales
incluían el cierre con perjuicio del caso.3
El día de la vista, el Patrono compareció a la hora señalada;
no así la Unión. Surge de la transcripción de la vista que la árbitro
indicó que, a la 1:35pm, no constaba en récord “ni correo
electrónico, llamada o comunicación de la parte promovente
excusándose o solicitando el aplazamiento por alguna razón
imprevista”.4
Luego, la árbitro concedió la palabra al representante del
Patrono, quien expresó para el récord que la Unión había confirmado
3 Véase, Notificación del 6 de septiembre de 2022, Apéndice del recurso, pág. 19. 4 Transcripción de la vista, Apéndice del recurso, págs. 49-50 KLCE202400963 9
su interés en ver el caso y que el Patrono había autorizado el día
libre a la querellante y a una testigo para que pudieran comparecer
a la vista “como asuntos de la Unión”. El Patrono solicitó el cierre
con perjuicio del caso, de conformidad con el Artículo XIII (d) del
Reglamento.5 La árbitro accedió a esta solicitud y ordenó el cierre
con perjuicio del caso a la 1: 42pm.6
La Unión no intenta controvertir estos hechos; en vez, señala
que su representación llegó a la vista luego de que se cerrara el caso,
y que la tardanza obedeció a un supuesto conflicto de señalamientos
de la referida representación.
Como puede apreciarse de todo lo anterior, no podemos
concluir que la árbitro hubiese cometido algún error de derecho.
Adviértase que lo actuado está explícitamente contemplado por el
Reglamento, el cual autoriza la desestimación con perjuicio de una
querella por una primera incomparecencia de la parte querellante a
la vista. Véanse los Artículos X (f), XIII (d) y XVII (d) del Reglamento.
Contrario a lo que sugiere la Unión, la jurisprudencia sobre la
procedencia de la desestimación, como sanción en el contexto de
una acción civil ante el TPI, no es aplicable en este contexto, pues
aquí medió una determinación consensual de la Unión y el Patrono
de someterse al proceso de arbitraje según reglamentado por el
Negociado. Tampoco le corresponde al tribunal, en este contexto,
determinar si la árbitro ejerció adecuadamente la discreción que
tenía; en cambio, nuestra función se circunscribe a determinar si
hubo algún error de derecho.
Finalmente, contrario a lo planteado por la Unión, la árbitro
tenía la autoridad para iniciar la vista, aunque no se hubiese
sometido el acuerdo de sumisión, e imponer la sanción que estimase
procedente, si alguna, dentro de lo autorizado por el Reglamento.
5 Íd., págs. 50-51. 6 Íd., pág. 52. KLCE202400963 10
De lo contrario, cualquier parte podría “automáticamente
suspender” una vista debidamente señalada, sin objeción ni
solicitud de posposición, con solo optar por no comparecer al
señalamiento.
En fin, luego de examinar la totalidad del expediente, y en el
ejercicio de nuestra discreción bajo la Regla 40, supra, hemos
determinado no intervenir con la decisión recurrida.
VI.
Por las razones expuestas, se deniega la expedición del auto
de certiorari.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones