Hermandad Indp De Empleados Telefonicos v. Telefonica De Puerto Rico Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLCE202400963
StatusPublished

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Hermandad Indp De Empleados Telefonicos v. Telefonica De Puerto Rico Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari procedente del HIETEL Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante-Peticionarios San Juan KLCE202400963 v. Caso núm.: SJ2023CV11651 TELEFÓNICA DE PUERTO (803) RICO / CLARO Sobre: Demandado-Recurrido Impugnación o Confirmación de Laudo

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud

de revisión de una determinación del Negociado de Conciliación y

Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (el

“Negociado”) mediante la cual se desestimó con perjuicio una

querella presentada por una empleada contra su patrono, ello a raíz

de la incomparecencia de la Unión a la vista de arbitraje. Según se

explica a continuación, hemos determinado, en el ejercicio de

nuestra discreción, denegar la expedición del auto solicitado.

I.

El 18 de diciembre de 2023, la Hermandad Independiente de

Empleados Telefónicos (la “Unión”), en representación de la

empleada Jennieliz Toro Ríos, presentó ante el TPI una Petición de

Revisión de Resolución Arbitral (la “Demanda”) en contra de la Puerto

Rico Telephone Company, Inc. (el “Patrono”).

La Unión solicitó que se dejara sin efecto una Resolución del

Negociado mediante la cual se desestimó con perjuicio una querella

(caso A-23-251) presentada por dicha parte. La Unión señaló que la

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400963 2

determinación del Negociado obedeció a la incomparecencia de la

Unión a la vista de arbitraje pautada para el 15 de noviembre de

2023. Arguyó que, al así actuar, el Negociado actuó en contra de la

política pública de que los casos se vean en los méritos.

El Patrono se opuso a la Demanda; sostuvo que la decisión

del Negociado fue realizada conforme lo establece el Reglamento

para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación

y Arbitraje (el “Reglamento”), el cual se encuentra validado por el

convenio colectivo acordado entre la Unión y el Patrono (el

“Convenio”).

Mediante una sentencia notificada el 17 de junio (la

“Sentencia”), el TPI declaró sin lugar la Demanda. Determinó que la

decisión de la árbitro del Negociado fue conforme a derecho, ya que

cumplió con el Reglamento y la Unión no excusó su incomparecencia

a la vista.

El 2 de julio, la Unión solicitó la reconsideración de la

Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución

notificada el 8 de agosto.

El 6 de septiembre, la Unión presentó el recurso que nos

ocupa. Resalta que el Negociado desestimó la querella a pesar de

que la vista era solo la primera y no había proyecto de sumisión.

Arguye que lo actuado por el Negociado constituye un abuso de

discreción, pues únicamente hubo una tardanza en llegar a la vista

y, en todo caso, se trataría de una sanción extrema por un primer

incumplimiento de la Unión. El Patrono presentó su alegato en

oposición. Disponemos.

II.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un

error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG

Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. KLCE202400963 3

Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Véase, además, Artículo

670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.

Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Véase IG Builders et al., 185 DPR a las págs. 338-339.

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos

criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. En otras

palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción

y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la

misma, se requiere nuestra intervención. KLCE202400963 4

III.

La negociación colectiva reviste un gran interés público por

ser un medio eficaz y directo para promover la estabilidad y paz

industrial. Ceferino Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 DPR

118, (1963). Mediante la negociación colectiva, se puede pactar, en

el correspondiente convenio, que las reclamaciones que surjan del

mismo se atiendan mediante un proceso de arbitraje. Íd.

En consideración a que el arbitraje es un procedimiento

alterno de carácter contractual, los tribunales debemos abstenernos

de considerar controversias que las partes acordaron someter a

arbitraje. Dicho de otro modo, aunque la intervención judicial no

está totalmente vedada, ante un acuerdo de arbitraje, lo prudente

es la abstención judicial. U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136

DPR 133, 141-142 (1994). Esta doctrina de autolimitación judicial

es cónsona con la clara política pública a favor del arbitraje como

mecanismo apropiado para dilucidar, de forma final, las

controversias obrero-patronales, por ser más ágil, menos técnico,

más flexible y menos oneroso que los procesos judiciales.

Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 30 (2011); J.R.T.

v. Corp. Crédito Agrícola, 124 DPR 846, 849 (1989); Ceferino Pérez,

87 DPR a la pág. 127.

Cuando en un “convenio colectivo se incluyen cláusulas en las

cuales se dispone para el procesamiento de quejas y su arbitraje,

éstas deben ser observadas por todos los que intervienen en las

relaciones obrero patronales”, lo cual “incluye a los obreros,

patronos, uniones, la Junta de Relaciones del Trabajo y los

tribunales”. A.A.A v U.I.A, 200 DPR 903, 922 (2018), citando a San

Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., 104 DPR 86, 90 (1975).

El cumplimiento con dichas cláusulas debe ser estricto, ya

que “no puede permitirse que la implementación de un

procedimiento de arbitraje, previamente pactado, dependa de los KLCE202400963 5

deseos de una de las partes de comparecer al mismo”. Íd., citando a

Hermandad de Empleados v. F.S.E., 112 DPR 51, 56; A.A.A. v. U.I.A.,

200 DPR a la pág. 922; Hietel v. PRTC, 182 DPR 451, 462 (2011);

J.R.T. v.

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136 P.R. Dec. 133 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos v. Puerto Rico Telephone Co.
182 P.R. Dec. 451 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)

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