Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
HOSPITAL ESPAÑOL CERTIORARI AUXILIO MUTUO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de San Juan
v. KLCE202400811 Caso número: SJ2021CV03733
INTERNATIONAL Sobre: ASSOCIATION OF Laudo del Negociado MACHINISTS AND de Conciliación y AEROSPACER WORKERS Arbitraje del (IAMAW) AFL-CIO Departamento del Trabajo y Recursos Humanos emitido Recurridas por el Árbitro Jorge L. Torres Plaza, Caso Núm. A-19-780
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la jueza Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Hospital Español Auxilio
Mutuo de Puerto Rico, y nos solicita que revoquemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, el 21 de junio de 2024, notificada el 24 del mismo mes y año.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
solicitud de revisión incoada por la parte peticionaria. En
consecuencia, confirmó el Laudo de Arbitraje impugnado por la
parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado. Veamos.
I
El 16 de junio de 2021, el Hospital Español Auxilio Mutuo de
Puerto Rico (Hospital o peticionario) instó una Petición de
Impugnación de Laudo de Arbitraje ante el Tribunal de Primera
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400811 2
Instancia.1 Indicó que, el 1 de julio de 2021, luego de celebrada una
vista de arbitraje en el Negociado de Conciliación y Arbitraje
(Negociado), un árbitro emitió un Laudo de Arbitraje mediante el cual
resolvió que el despido de Blanca Calcaño, enfermera práctica en el
Hospital (exempleada), fue injustificado. Arguyó que dicha
determinación se realizó sin que el árbitro estableciera en el
dictamen la prueba presentada en la vista, si alguna, según
requerido por el Reglamento del Negociado, en contravención a lo
dispuesto en el Convenio Colectivo suscrito entre las partes.
Por otro lado, el Hospital señaló en su petitorio que la vista de
arbitraje fue pautada para el 24 de mayo de 2021, pero que, a las
8:42 a.m. de ese día, se le remitió una carta al árbitro en la cual se
informaba que la testigo principal en el caso no podía asistir porque
tenía COVID. Especificó que advino en conocimiento de ello el 23 de
mayo de 2021 y que, ese mismo día, su representación legal se
comunicó vía telefónica con el presidente de la International
Association of Machinists and Aerospace Workers, AFL-CIO (Unión
o recurrida) para informar lo anterior. No obstante, adujo que el
árbitro procedió a celebrar la vista sin tomar en consideración la
referida misiva. Planteó que en el Laudo de Arbitraje el árbitro indicó
que el Hospital no compareció ni llamó para excusarse, lo cual era
incorrecto, y concluyó que este deliberadamente no compareció a la
audiencia, contrario a la prueba que tuvo ante sí. En virtud de ello,
solicitó que se revocara el Laudo de Arbitraje por ser contrario a
derecho y, en su consecuencia, se ordenara la continuación de los
procedimientos en el foro arbitral.
Por su parte, el 18 de noviembre de 2021, la Unión se opuso.2
Alegó que, de la prueba presentada por el Hospital, surgía que no
fue hasta las 8:43 a.m., después de la hora en que estaba pautado
1 Apéndice del recurso, págs. 1-15. 2 Íd., págs. 188-199. KLCE202400811 3
el comienzo de la vista (8:30 a.m.), que se envió al árbitro y al
Negociado por correo electrónico una carta solicitando la suspensión
de la misma, que dicho correo no fue abierto por el Negociado hasta
la tarde y que la secretaria de la representación legal del Hospital no
habló con el árbitro hasta después de celebrada la vista ex parte.
Expuso que, según surgía del dictamen impugnado, cuando
comenzó la vista solo estaba presente la Unión y, habiendo sido el
sexto señalamiento del caso, el árbitro procedió a aplicar el Artículo
XII (d) del Reglamento del Negociado, el cual regula lo que puede
hacer dicho funcionario ante las incomparecencias. Detalló que el
precitado articulado dispone expresamente que, si una de las partes,
o ambas, no comparecen a la vista luego de haber sido notificadas
por el árbitro, y sin haber solicitado u obtenido el aval para el
aplazamiento o suspensión de la vista, el árbitro podría: (1) proceder
al cierre del caso con perjuicio si la incomparecencia es de la parte
promovente; o, (2) si la parte contraria es la que no comparece,
podría proceder con la celebración de la vista y emitir su decisión
solo a base de la prueba presentada por la parte promovente, acorde
a lo dispuesto en el Articulo X (i) del mencionado Reglamento.
De otro lado, la Unión planteó que, concluir que un árbitro del
Negociado no tenía la facultad para celebrar una vista sin la
comparecencia de un parte, en un caso en donde podía comparecer
el representante legal de la misma y no lo hizo –sin justificación
alguna–, y sin haber solicitado la suspensión de la vista antes de la
hora del señalamiento, estaría infringiendo las facultades del
árbitro. Asimismo, adujo que, al proceder de esa forma, se le
concedería a las partes y a su representación legal la potestad de no
asistir a una vista, aunque no haya sido suspendida por el
funcionario facultado para ello. Destacó que lo anterior derrotaría
uno de los propósitos del arbitraje, que es atender los casos con
rapidez y justicia. Por consiguiente, sostuvo que no procedía la KLCE202400811 4
revisión del Laudo de Arbitraje, toda vez que el árbitro no erró al
celebrar la vista, sino que actuó dentro del marco de sus facultades,
y su determinación era final y obligatoria para las partes.
Luego de varias incidencias procesales, el 21 de junio de 2024,
notificada el 24 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa, mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión incoada por el Hospital
y, en su consecuencia, confirmó el Laudo de Arbitraje impugnado.3
El foro primario expresó que, de la determinación recurrida se
desprendía que, el Hospital –como patrono– no pudo probar lo
imputado en la querella y que, ante la incomparecencia de este a la
vista de arbitraje, lo que procedía era adjudicar la controversia a
favor de la exempleada. Explicó que, en los casos de acciones
disciplinarias, es al patrono a quien le corresponde probar el caso,
y que la sanción aplicada a una persona empleada se presume
injustificada hasta que se demuestre que medió justa causa para su
imposición.
Sobre los planteamientos del Hospital, de que se le notificó al
presidente de la Unión el día antes de la vista y al árbitro el mismo
día, a través de un correo electrónico diez (10) minutos más tarde
de la hora pautada para comenzar la vista, el foro a quo concluyó
que no era justa causa ni denotaba la diligencia necesaria, tomando
en consideración que era el sexto señalamiento. Describió que, del
Laudo de Arbitraje impugnado surgía que, a la hora de iniciar los
procedimientos, es decir, a las 8:30 a.m., el Hospital no se había
excusado por su incomparecencia. Señaló que, tomando en
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
HOSPITAL ESPAÑOL CERTIORARI AUXILIO MUTUO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de San Juan
v. KLCE202400811 Caso número: SJ2021CV03733
INTERNATIONAL Sobre: ASSOCIATION OF Laudo del Negociado MACHINISTS AND de Conciliación y AEROSPACER WORKERS Arbitraje del (IAMAW) AFL-CIO Departamento del Trabajo y Recursos Humanos emitido Recurridas por el Árbitro Jorge L. Torres Plaza, Caso Núm. A-19-780
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la jueza Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Hospital Español Auxilio
Mutuo de Puerto Rico, y nos solicita que revoquemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, el 21 de junio de 2024, notificada el 24 del mismo mes y año.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
solicitud de revisión incoada por la parte peticionaria. En
consecuencia, confirmó el Laudo de Arbitraje impugnado por la
parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado. Veamos.
I
El 16 de junio de 2021, el Hospital Español Auxilio Mutuo de
Puerto Rico (Hospital o peticionario) instó una Petición de
Impugnación de Laudo de Arbitraje ante el Tribunal de Primera
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400811 2
Instancia.1 Indicó que, el 1 de julio de 2021, luego de celebrada una
vista de arbitraje en el Negociado de Conciliación y Arbitraje
(Negociado), un árbitro emitió un Laudo de Arbitraje mediante el cual
resolvió que el despido de Blanca Calcaño, enfermera práctica en el
Hospital (exempleada), fue injustificado. Arguyó que dicha
determinación se realizó sin que el árbitro estableciera en el
dictamen la prueba presentada en la vista, si alguna, según
requerido por el Reglamento del Negociado, en contravención a lo
dispuesto en el Convenio Colectivo suscrito entre las partes.
Por otro lado, el Hospital señaló en su petitorio que la vista de
arbitraje fue pautada para el 24 de mayo de 2021, pero que, a las
8:42 a.m. de ese día, se le remitió una carta al árbitro en la cual se
informaba que la testigo principal en el caso no podía asistir porque
tenía COVID. Especificó que advino en conocimiento de ello el 23 de
mayo de 2021 y que, ese mismo día, su representación legal se
comunicó vía telefónica con el presidente de la International
Association of Machinists and Aerospace Workers, AFL-CIO (Unión
o recurrida) para informar lo anterior. No obstante, adujo que el
árbitro procedió a celebrar la vista sin tomar en consideración la
referida misiva. Planteó que en el Laudo de Arbitraje el árbitro indicó
que el Hospital no compareció ni llamó para excusarse, lo cual era
incorrecto, y concluyó que este deliberadamente no compareció a la
audiencia, contrario a la prueba que tuvo ante sí. En virtud de ello,
solicitó que se revocara el Laudo de Arbitraje por ser contrario a
derecho y, en su consecuencia, se ordenara la continuación de los
procedimientos en el foro arbitral.
Por su parte, el 18 de noviembre de 2021, la Unión se opuso.2
Alegó que, de la prueba presentada por el Hospital, surgía que no
fue hasta las 8:43 a.m., después de la hora en que estaba pautado
1 Apéndice del recurso, págs. 1-15. 2 Íd., págs. 188-199. KLCE202400811 3
el comienzo de la vista (8:30 a.m.), que se envió al árbitro y al
Negociado por correo electrónico una carta solicitando la suspensión
de la misma, que dicho correo no fue abierto por el Negociado hasta
la tarde y que la secretaria de la representación legal del Hospital no
habló con el árbitro hasta después de celebrada la vista ex parte.
Expuso que, según surgía del dictamen impugnado, cuando
comenzó la vista solo estaba presente la Unión y, habiendo sido el
sexto señalamiento del caso, el árbitro procedió a aplicar el Artículo
XII (d) del Reglamento del Negociado, el cual regula lo que puede
hacer dicho funcionario ante las incomparecencias. Detalló que el
precitado articulado dispone expresamente que, si una de las partes,
o ambas, no comparecen a la vista luego de haber sido notificadas
por el árbitro, y sin haber solicitado u obtenido el aval para el
aplazamiento o suspensión de la vista, el árbitro podría: (1) proceder
al cierre del caso con perjuicio si la incomparecencia es de la parte
promovente; o, (2) si la parte contraria es la que no comparece,
podría proceder con la celebración de la vista y emitir su decisión
solo a base de la prueba presentada por la parte promovente, acorde
a lo dispuesto en el Articulo X (i) del mencionado Reglamento.
De otro lado, la Unión planteó que, concluir que un árbitro del
Negociado no tenía la facultad para celebrar una vista sin la
comparecencia de un parte, en un caso en donde podía comparecer
el representante legal de la misma y no lo hizo –sin justificación
alguna–, y sin haber solicitado la suspensión de la vista antes de la
hora del señalamiento, estaría infringiendo las facultades del
árbitro. Asimismo, adujo que, al proceder de esa forma, se le
concedería a las partes y a su representación legal la potestad de no
asistir a una vista, aunque no haya sido suspendida por el
funcionario facultado para ello. Destacó que lo anterior derrotaría
uno de los propósitos del arbitraje, que es atender los casos con
rapidez y justicia. Por consiguiente, sostuvo que no procedía la KLCE202400811 4
revisión del Laudo de Arbitraje, toda vez que el árbitro no erró al
celebrar la vista, sino que actuó dentro del marco de sus facultades,
y su determinación era final y obligatoria para las partes.
Luego de varias incidencias procesales, el 21 de junio de 2024,
notificada el 24 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa, mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión incoada por el Hospital
y, en su consecuencia, confirmó el Laudo de Arbitraje impugnado.3
El foro primario expresó que, de la determinación recurrida se
desprendía que, el Hospital –como patrono– no pudo probar lo
imputado en la querella y que, ante la incomparecencia de este a la
vista de arbitraje, lo que procedía era adjudicar la controversia a
favor de la exempleada. Explicó que, en los casos de acciones
disciplinarias, es al patrono a quien le corresponde probar el caso,
y que la sanción aplicada a una persona empleada se presume
injustificada hasta que se demuestre que medió justa causa para su
imposición.
Sobre los planteamientos del Hospital, de que se le notificó al
presidente de la Unión el día antes de la vista y al árbitro el mismo
día, a través de un correo electrónico diez (10) minutos más tarde
de la hora pautada para comenzar la vista, el foro a quo concluyó
que no era justa causa ni denotaba la diligencia necesaria, tomando
en consideración que era el sexto señalamiento. Describió que, del
Laudo de Arbitraje impugnado surgía que, a la hora de iniciar los
procedimientos, es decir, a las 8:30 a.m., el Hospital no se había
excusado por su incomparecencia. Señaló que, tomando en
consideración la naturaleza de las controversias y que la querella a
ventilarse era del año 2018, el árbitro determinó ver la vista ex parte;
ello, dentro de su facultad y discreción, conforme al Reglamento del
3 Apéndice del recurso, págs. 220-225. KLCE202400811 5
Negociado. Puntualizó que, en ausencia de fraude, conducta
impropia, falta del debido procedimiento, violación de la política
pública, falta de jurisdicción o dejar de resolver las cuestiones
sujetas a controversia, no tenía autoridad para anular un laudo por
diferencias de criterio, ya fueron estos en cuanto a la ley o en cuanto
a los hechos. En virtud de lo anterior, el foro sentenciador resolvió
que la determinación impugnada cumplía con las normas
jurisprudenciales vigentes, por lo que la consideró correcta.
Inconforme, el 23 de julio de 2024, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso y esbozó el
siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al confirmar el Laudo, al determinar, bajo los mismos fundamentos esgrimidos por el árbitro, que dicho funcionario actuó correctamente al celebrar la vista sin la comparecencia del Hospital cuando existían razones válidas, extraordinarias y suficientes para suspender dicha audiencia y recalendarizarla para otra fecha, incurriendo así ambos [f]oros en un claro abuso de discreción que infringió el [d]ebido [p]roceso de [l]ey del Hospital.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 15 de agosto de
2024, la parte recurrida compareció mediante Oposición a
Expedición de Certiorari el 26 del mismo mes y año.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A
El ertiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a KLCE202400811 6
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023); Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020). La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de ertiorari o de una orden de mostrar causa:
(G) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
€ Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
€ Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. KLCE202400811 7
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. V. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
B
En nuestro ordenamiento jurídico, las relaciones obrero-
patronales, la negociación colectiva y los procedimientos de arbitraje
están vinculados al desarrollo económico, a la paz industrial y, por
ende, a la consecución de los intereses públicos. C.O.P.R. v. S.P.U.,
181 DPR 299, 319 (2011). Específicamente, el arbitraje está
considerado como un método alterno a la intervención judicial para
la solución de conflictos. Íd., pág. 362. Cónsono con lo anterior, en
Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje
obrero-patronal. Así, pues, se entiende que el arbitraje es el medio
menos técnico, más flexible, menos oneroso y, por tanto, más
apropiado para la resolución de las controversias que emanan de la
relación laboral. Martínez Rodríguez v. A.E.E., 133 DPR 986 (1993).
Ahora bien, el arbitraje es un procedimiento de poderes
delegados y mediante el convenio colectivo se le confiere la autoridad
al árbitro para que evalúe y resuelva las controversias que allí se
especifican. A. Acevedo Colom, Legislación protectora del trabajo
comentada, 8va ed. Rev., Puerto Rico, Ed. Ramallo Printing Bros., KLCE202400811 8
2005, pág. 393. Referente al proceso de arbitraje, el laudo
representa la determinación que toma el árbitro respecto a la
controversia laboral. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 368. Se ha
establecido que el laudo de arbitraje no es ni un contrato ni una
sentencia, pero disfruta de la naturaleza de ambos. Íd., pág. 328.
Con relación a la revisión judicial de los procesos de arbitraje,
nuestro más Alto Foro ha expresado que, aunque la intervención no
esté vedada, ante un convenio de arbitraje lo más prudente es la
abstención judicial. U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 DPR
133 (1994). Por ello, cuando se acuerda el uso del arbitraje como
mecanismo para ajustar las controversias, se crea un foro sustituto
a los tribunales de justicia, cuya interpretación merece gran
deferencia. J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun. De Ponce, 122 DPR 318
(1988); López v. Destilería Serrallés, 90 DPR 245 (1964). Por tal
razón, la revisión de los laudos de arbitraje se circunscribe al
determinar: (1) la existencia de fraude; (2) conducta impropia; (3)
falta del debido proceso de ley; (4) violación a la política pública; (5)
falta de jurisdicción; o (6) que el laudo no resuelve todos los asuntos
en controversia. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 319.
No obstante, si las partes pactan que el laudo arbitral sea
conforme a derecho, los tribunales podrán corregir errores jurídicos
en atención al derecho aplicable. Ello significa que el árbitro no
puede ignorar o dejar pasar por desapercibidas las normas
interpretativas, en el campo laboral, de derecho sustantivo emitidas
por la Corte Suprema de los Estados Unidos y por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119
DPR 62, 68 (1987).
De igual modo, las decisiones de los tribunales de primera
instancia, de las agencias administrativas y los laudos arbitrales se
reputarán persuasivas. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., supra.
En tal supuesto, la revisión judicial de los laudos de arbitraje es KLCE202400811 9
análoga a la revisión judicial de las decisiones administrativas.
Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 DPR 347 (1999);
Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 DPR 808, 821-822 (1998); U.C.P.R. v.
Triangle Engineering Corp., supra. Sin embargo, nuestro Tribunal
Supremo ha aclarado que la intervención judicial no se justifica por
una mera discrepancia de criterio con el árbitro, ya que se destruiría
la esencia de los procesos de arbitraje. UGT v. Hima San Pablo
Caguas, 202 DPR 917, 929 (2019). Por lo tanto, es la norma que los
foros judiciales apelativos tendrán la autoridad para revisar todas
las cuestiones de derecho sustantivo resueltas por el árbitro para
poder determinar si son correctas. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág.
370. Es decir, procede la anulación del laudo solo si no se ha
resuelto la controversia conforme a derecho. Íd.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
antes nos.
III
Como único señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incidió al confirmar el
Laudo de Arbitraje impugnado, bajo los mismos fundamentos
esgrimidos por el árbitro. Apoya lo anterior en que el foro primario
erró al concluir que dicho funcionario actuó correctamente al
celebrar la vista sin la comparecencia del Hospital, cuando existían
razones válidas, extraordinarias y suficientes para suspender dicha
audiencia y recalendarizarla. A su vez, plantea que ambos foros
incurrieron en un claro abuso de discreción que infringió el debido
proceso de ley.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia. Al
entender sobre los planteamientos que la parte peticionaria propone
ante este Foro, concluimos que la sala de origen no incurrió en error KLCE202400811 10
de derecho ni en abuso de discreción al declarar No Ha Lugar la
solicitud de revisión promovida por la parte peticionaria y confirmar
el laudo en cuestión, ello a fin de que podamos soslayar la norma de
abstención judicial que, en dictámenes como el de autos, regula el
ejercicio de nuestras funciones.
Al evaluar los documentos que obran en autos, y en ausencia
de prueba que nos permita resolver en contrario, denegamos expedir
el auto de ertiorari que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del recurso de ertiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones