Hospital Español Auxilio Mutuo De Pr v. International Association of MacHinists

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 13, 2024·No. KLCE202400811·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

HOSPITAL ESPAÑOL CERTIORARI AUXILIO MUTUO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia,

Peticionario Sala Superior de San Juan

v. KLCE202400811 Caso número:

SJ2021CV03733

INTERNATIONAL Sobre:

ASSOCIATION OF Laudo del Negociado MACHINISTS AND de Conciliación y AEROSPACER WORKERS Arbitraje del (IAMAW) AFL-CIO Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos emitido

Recurridas por el Árbitro Jorge

L. Torres Plaza, Caso

Núm. A-19-780

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la jueza Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 21 de junio de 2024, notificada el 24 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión incoada por la parte peticionaria. En consecuencia, confirmó el Laudo de Arbitraje impugnado por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado. Veamos.

I

El 16 de junio de 2021, el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico (Hospital o peticionario) instó una Petición de Impugnación de Laudo de Arbitraje ante el Tribunal de Primera

Número Identificador RES2024 _______________

Instancia.1 Indicó que, el 1 de julio de 2021, luego de celebrada una vista de arbitraje en el Negociado de Conciliación y Arbitraje (Negociado), un árbitro emitió un Laudo de Arbitraje mediante el cual resolvió que el despido de Blanca Calcaño, enfermera práctica en el Hospital (exempleada), fue injustificado. Arguyó que dicha determinación se realizó sin que el árbitro estableciera en el dictamen la prueba presentada en la vista, si alguna, según requerido por el Reglamento del Negociado, en contravención a lo dispuesto en el Convenio Colectivo suscrito entre las partes.

Por otro lado, el Hospital señaló en su petitorio que la vista de arbitraje fue pautada para el 24 de mayo de 2021, pero que, a las 8:42 a.m. de ese día, se le remitió una carta al árbitro en la cual se informaba que la testigo principal en el caso no podía asistir porque tenía COVID. Especificó que advino en conocimiento de ello el 23 de mayo de 2021 y que, ese mismo día, su representación legal se comunicó vía telefónica con el presidente de la International Association of Machinists and Aerospace Workers, AFL-CIO (Unión o recurrida) para informar lo anterior. No obstante, adujo que el árbitro procedió a celebrar la vista sin tomar en consideración la referida misiva. Planteó que en el Laudo de Arbitraje el árbitro indicó que el Hospital no compareció ni llamó para excusarse, lo cual era incorrecto, y concluyó que este deliberadamente no compareció a la audiencia, contrario a la prueba que tuvo ante sí. En virtud de ello, solicitó que se revocara el Laudo de Arbitraje por ser contrario a derecho y, en su consecuencia, se ordenara la continuación de los procedimientos en el foro arbitral.

Por su parte, el 18 de noviembre de 2021, la Unión se opuso.2 Alegó que, de la prueba presentada por el Hospital, surgía que no fue hasta las 8:43 a.m., después de la hora en que estaba pautado

1 Apéndice del recurso, págs. 1-15. 2 Íd., págs. 188-199.

el comienzo de la vista (8:30 a.m.), que se envió al árbitro y al Negociado por correo electrónico una carta solicitando la suspensión de la misma, que dicho correo no fue abierto por el Negociado hasta la tarde y que la secretaria de la representación legal del Hospital no habló con el árbitro hasta después de celebrada la vista ex parte. Expuso que, según surgía del dictamen impugnado, cuando comenzó la vista solo estaba presente la Unión y, habiendo sido el sexto señalamiento del caso, el árbitro procedió a aplicar el Artículo XII (d) del Reglamento del Negociado, el cual regula lo que puede hacer dicho funcionario ante las incomparecencias. Detalló que el precitado articulado dispone expresamente que, si una de las partes, o ambas, no comparecen a la vista luego de haber sido notificadas por el árbitro, y sin haber solicitado u obtenido el aval para el aplazamiento o suspensión de la vista, el árbitro podría: (1) proceder al cierre del caso con perjuicio si la incomparecencia es de la parte promovente; o, (2) si la parte contraria es la que no comparece, podría proceder con la celebración de la vista y emitir su decisión solo a base de la prueba presentada por la parte promovente, acorde a lo dispuesto en el Articulo X (i) del mencionado Reglamento.

De otro lado, la Unión planteó que, concluir que un árbitro del Negociado no tenía la facultad para celebrar una vista sin la comparecencia de un parte, en un caso en donde podía comparecer el representante legal de la misma y no lo hizo –sin justificación alguna–, y sin haber solicitado la suspensión de la vista antes de la hora del señalamiento, estaría infringiendo las facultades del árbitro. Asimismo, adujo que, al proceder de esa forma, se le concedería a las partes y a su representación legal la potestad de no asistir a una vista, aunque no haya sido suspendida por el funcionario facultado para ello. Destacó que lo anterior derrotaría uno de los propósitos del arbitraje, que es atender los casos con rapidez y justicia. Por consiguiente, sostuvo que no procedía la

revisión del Laudo de Arbitraje, toda vez que el árbitro no erró al celebrar la vista, sino que actuó dentro del marco de sus facultades, y su determinación era final y obligatoria para las partes.

Luego de varias incidencias procesales, el 21 de junio de 2024, notificada el 24 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión incoada por el Hospital y, en su consecuencia, confirmó el Laudo de Arbitraje impugnado.3 El foro primario expresó que, de la determinación recurrida se desprendía que, el Hospital –como patrono– no pudo probar lo imputado en la querella y que, ante la incomparecencia de este a la vista de arbitraje, lo que procedía era adjudicar la controversia a favor de la exempleada. Explicó que, en los casos de acciones disciplinarias, es al patrono a quien le corresponde probar el caso, y que la sanción aplicada a una persona empleada se presume injustificada hasta que se demuestre que medió justa causa para su imposición.

Sobre los planteamientos del Hospital, de que se le notificó al presidente de la Unión el día antes de la vista y al árbitro el mismo día, a través de un correo electrónico diez (10) minutos más tarde de la hora pautada para comenzar la vista, el foro a quo concluyó que no era justa causa ni denotaba la diligencia necesaria, tomando en consideración que era el sexto señalamiento. Describió que, del Laudo de Arbitraje impugnado surgía que, a la hora de iniciar los procedimientos, es decir, a las 8:30 a.m., el Hospital no se había excusado por su incomparecencia. Señaló que, tomando en consideración la naturaleza de las controversias y que la querella a ventilarse era del año 2018, el árbitro determinó ver la vista ex parte; ello, dentro de su facultad y discreción, conforme al Reglamento del

3 Apéndice del recurso, págs. 220-225.

Negociado. Puntualizó que, en ausencia de fraude, conducta impropia, falta del debido procedimiento, violación de la política pública, falta de jurisdicción o dejar de resolver las cuestiones sujetas a controversia, no tenía autoridad para anular un laudo por diferencias de criterio, ya fueron estos en cuanto a la ley o en cuanto a los hechos. En virtud de lo anterior, el foro sentenciador resolvió que la determinación impugnada cumplía con las normas jurisprudenciales vigentes, por lo que la consideró correcta.

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Hospital Español Auxilio Mutuo De Pr v. International Association of MacHinists, (prapp 2024).

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