Hospital Español Auxilio Mutuo De Pr v. International Association of MacHinists

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 13, 2024
DocketKLCE202400811
StatusPublished

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Hospital Español Auxilio Mutuo De Pr v. International Association of MacHinists, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

HOSPITAL ESPAÑOL CERTIORARI AUXILIO MUTUO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de San Juan

v. KLCE202400811 Caso número: SJ2021CV03733

INTERNATIONAL Sobre: ASSOCIATION OF Laudo del Negociado MACHINISTS AND de Conciliación y AEROSPACER WORKERS Arbitraje del (IAMAW) AFL-CIO Departamento del Trabajo y Recursos Humanos emitido Recurridas por el Árbitro Jorge L. Torres Plaza, Caso Núm. A-19-780

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la jueza Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Hospital Español Auxilio

Mutuo de Puerto Rico, y nos solicita que revoquemos la Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan, el 21 de junio de 2024, notificada el 24 del mismo mes y año.

Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la

solicitud de revisión incoada por la parte peticionaria. En

consecuencia, confirmó el Laudo de Arbitraje impugnado por la

parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado. Veamos.

I

El 16 de junio de 2021, el Hospital Español Auxilio Mutuo de

Puerto Rico (Hospital o peticionario) instó una Petición de

Impugnación de Laudo de Arbitraje ante el Tribunal de Primera

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400811 2

Instancia.1 Indicó que, el 1 de julio de 2021, luego de celebrada una

vista de arbitraje en el Negociado de Conciliación y Arbitraje

(Negociado), un árbitro emitió un Laudo de Arbitraje mediante el cual

resolvió que el despido de Blanca Calcaño, enfermera práctica en el

Hospital (exempleada), fue injustificado. Arguyó que dicha

determinación se realizó sin que el árbitro estableciera en el

dictamen la prueba presentada en la vista, si alguna, según

requerido por el Reglamento del Negociado, en contravención a lo

dispuesto en el Convenio Colectivo suscrito entre las partes.

Por otro lado, el Hospital señaló en su petitorio que la vista de

arbitraje fue pautada para el 24 de mayo de 2021, pero que, a las

8:42 a.m. de ese día, se le remitió una carta al árbitro en la cual se

informaba que la testigo principal en el caso no podía asistir porque

tenía COVID. Especificó que advino en conocimiento de ello el 23 de

mayo de 2021 y que, ese mismo día, su representación legal se

comunicó vía telefónica con el presidente de la International

Association of Machinists and Aerospace Workers, AFL-CIO (Unión

o recurrida) para informar lo anterior. No obstante, adujo que el

árbitro procedió a celebrar la vista sin tomar en consideración la

referida misiva. Planteó que en el Laudo de Arbitraje el árbitro indicó

que el Hospital no compareció ni llamó para excusarse, lo cual era

incorrecto, y concluyó que este deliberadamente no compareció a la

audiencia, contrario a la prueba que tuvo ante sí. En virtud de ello,

solicitó que se revocara el Laudo de Arbitraje por ser contrario a

derecho y, en su consecuencia, se ordenara la continuación de los

procedimientos en el foro arbitral.

Por su parte, el 18 de noviembre de 2021, la Unión se opuso.2

Alegó que, de la prueba presentada por el Hospital, surgía que no

fue hasta las 8:43 a.m., después de la hora en que estaba pautado

1 Apéndice del recurso, págs. 1-15. 2 Íd., págs. 188-199. KLCE202400811 3

el comienzo de la vista (8:30 a.m.), que se envió al árbitro y al

Negociado por correo electrónico una carta solicitando la suspensión

de la misma, que dicho correo no fue abierto por el Negociado hasta

la tarde y que la secretaria de la representación legal del Hospital no

habló con el árbitro hasta después de celebrada la vista ex parte.

Expuso que, según surgía del dictamen impugnado, cuando

comenzó la vista solo estaba presente la Unión y, habiendo sido el

sexto señalamiento del caso, el árbitro procedió a aplicar el Artículo

XII (d) del Reglamento del Negociado, el cual regula lo que puede

hacer dicho funcionario ante las incomparecencias. Detalló que el

precitado articulado dispone expresamente que, si una de las partes,

o ambas, no comparecen a la vista luego de haber sido notificadas

por el árbitro, y sin haber solicitado u obtenido el aval para el

aplazamiento o suspensión de la vista, el árbitro podría: (1) proceder

al cierre del caso con perjuicio si la incomparecencia es de la parte

promovente; o, (2) si la parte contraria es la que no comparece,

podría proceder con la celebración de la vista y emitir su decisión

solo a base de la prueba presentada por la parte promovente, acorde

a lo dispuesto en el Articulo X (i) del mencionado Reglamento.

De otro lado, la Unión planteó que, concluir que un árbitro del

Negociado no tenía la facultad para celebrar una vista sin la

comparecencia de un parte, en un caso en donde podía comparecer

el representante legal de la misma y no lo hizo –sin justificación

alguna–, y sin haber solicitado la suspensión de la vista antes de la

hora del señalamiento, estaría infringiendo las facultades del

árbitro. Asimismo, adujo que, al proceder de esa forma, se le

concedería a las partes y a su representación legal la potestad de no

asistir a una vista, aunque no haya sido suspendida por el

funcionario facultado para ello. Destacó que lo anterior derrotaría

uno de los propósitos del arbitraje, que es atender los casos con

rapidez y justicia. Por consiguiente, sostuvo que no procedía la KLCE202400811 4

revisión del Laudo de Arbitraje, toda vez que el árbitro no erró al

celebrar la vista, sino que actuó dentro del marco de sus facultades,

y su determinación era final y obligatoria para las partes.

Luego de varias incidencias procesales, el 21 de junio de 2024,

notificada el 24 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera

Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa, mediante la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión incoada por el Hospital

y, en su consecuencia, confirmó el Laudo de Arbitraje impugnado.3

El foro primario expresó que, de la determinación recurrida se

desprendía que, el Hospital –como patrono– no pudo probar lo

imputado en la querella y que, ante la incomparecencia de este a la

vista de arbitraje, lo que procedía era adjudicar la controversia a

favor de la exempleada. Explicó que, en los casos de acciones

disciplinarias, es al patrono a quien le corresponde probar el caso,

y que la sanción aplicada a una persona empleada se presume

injustificada hasta que se demuestre que medió justa causa para su

imposición.

Sobre los planteamientos del Hospital, de que se le notificó al

presidente de la Unión el día antes de la vista y al árbitro el mismo

día, a través de un correo electrónico diez (10) minutos más tarde

de la hora pautada para comenzar la vista, el foro a quo concluyó

que no era justa causa ni denotaba la diligencia necesaria, tomando

en consideración que era el sexto señalamiento. Describió que, del

Laudo de Arbitraje impugnado surgía que, a la hora de iniciar los

procedimientos, es decir, a las 8:30 a.m., el Hospital no se había

excusado por su incomparecencia. Señaló que, tomando en

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