Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
DEPARTAMENTO DE LA CERTIORARI FAMILIA procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00500 San Juan
SERVIDORES PUBLICOS Civil núm.: UNIDOS DE PUERTO RICO SJ2020CV4478
Recurrente Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje Obrero Patronal COMISIÓN APELATIVA DEL Núm. L-20-061 SERVICIO PÚBLICO para los casos consolidados núm. Organismo Revisado AQ-16- 0284 y AQ- 16-0286, emitido por la Comisión del Servicio Público
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Servidores Públicos Unidos
de Puerto Rico, mediante un recurso de certiorari y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 29 de julio de
2025. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar
la petición de revisión judicial de laudo de arbitraje instada por la
parte recurrida, Departamento de la Familia. En su consecuencia,
anuló el laudo de arbitraje número L-20-061.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado. I
El 21 de agosto de 2020, el Departamento de la Familia
(Agencia o recurrida) instó una Petición de Revisión de Laudo de
Arbitraje, mediante la cual solicitó la revisión del Laudo Número
L-20-061 (Laudo), emitido por la Comisión Apelativa del Servicio
Público (CASP) el 17 de julio de 2020, notificada el día 23 del mismo
mes y año.1 En síntesis, la árbitro resolvió que procedía el pago por
concepto de un diferencial por condiciones extraordinarias, por el
tiempo en que Melissa Smart Morales (Smart Morales) y Sandra A.
De Jesús Otero (De Jesús Otero) (querellantes) realizaron funciones
de coordinadoras de manejo de emergencias.
Argumentó que la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y
Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Ley Núm. 66-2014, según enmendada, 3 LPRA sec. 9101 et seq. (Ley
Núm. 66-2014), disponía que no se concedería compensación
monetaria extraordinaria a las personas empleadas de las Entidades
de la Rama Ejecutiva, incluyendo el pago de diferencial en salario
por condiciones extraordinarias, debido a la crisis fiscal que
enfrentaba el país. Según adujo, la Oficina de Gerencia y
Presupuesto (OGP) había denegado originalmente la solicitud para
el pago del diferencial a las querellantes a base de consideraciones
presupuestarias, fiscales y económicas. Sobre ese particular, resaltó
que, según el precitado estatuto, la OGP era quien tenía la facultad
para evaluar, aprobar o rechazar peticiones en el renglón de los
traslados, destaques y diferenciales, entre otros.
La Agencia sostuvo en su acción que el acuerdo, suscrito entre
el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los
Trabajadores Públicos del Gobierno Central, representados por los
Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (SPUPR o peticionarios),
1Entrada Núm. 1 del Caso Núm. SJ2020CV04478 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). privó a la CASP de jurisdicción sobre determinaciones relativas a la
viabilidad fiscal y económica de las disposiciones acordadas.2
Argumentó, además, que la única forma en que podía conceder el
pago del diferencial era con la autorización expresa de la OGP, quien
denegó las mismas. En virtud de ello, solicitó la revocación del
Laudo, por entender que el foro con jurisdicción era la OGP y porque
había cumplido con las disposiciones y cláusulas del Convenio
Colectivo suscrito entre las partes, así como con el derecho
aplicable.
En la alternativa, expresó que, al emitirse un laudo favorable
para la parte querellante —que podría generar una reclamación de
desembolso de fondos a favor de esta—, lo que procedía era incluirlo
como una de las deudas reclamadas en la petición de quiebra
presentada por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Planteó que, como único las querellantes podían recibir el pago
en cuestión, era que la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia
Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) generara una comunicación escrita
informando a la Unión que estaba en posición de pagar lo adeudado.
Por su parte, el 9 de diciembre de 2020, los SPUPR
presentaron su oposición al recurso de revisión judicial.3 En
esencia, argumentaron que la Ley Núm. 66-2014, supra, no aplicaba
al caso de autos, toda vez que esta fue aprobada con posterioridad
a que surgiera el derecho de las querellantes de reclamar el
diferencial en cuestión, y no era de aplicación retroactiva. En cuanto
al acuerdo, señalaron que habían acordado que las disposiciones
sobre la concesión de aumentos de beneficios económicos o
compensación monetaria extraordinaria dispuestas en el Artículo 11
de la Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA sec. 9117, no le aplicaban.
Plantearon que, en una carta circular emitida por la OGP, se dispuso
2 Anejo X en la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. SJ2022CV04478 en el SUMAC. 3 Entrada Núm. 6 del Caso Núm. SJ2020CV04478 en el SUMAC. que, aquellas personas empleadas unionadas que pertenecieran a
sindicatos que hayan adoptado y ratificado estipulaciones,
quedarían exentas de la totalidad de lo dispuesto en el precitado
artículo y que prevalecería lo establecido en las estipulaciones
acordadas.
Por otro lado, los SPUPR argumentaron que la CASP no tenía
jurisdicción en cuanto a aumentos, nombramientos o pago de
bonos, por la cantidad considerable que implicaría la concesión de
estos, mas no así las reclamaciones de personas unionadas sobre
derechos ya adquiridos. Sostuvieron que, al proveerle a la OGP la
identificación de partidas y fondos de donde pagar el diferencial, no
se justificaba la negativa por “viabilidad fiscal”. En vista de ello,
solicitaron que se declarara No Ha Lugar la solicitud de la Agencia y
que, en su consecuencia, se confirmara el Laudo emitido por la
CASP.
Luego de varios trámites procesales, el 29 de julio de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia que nos
ocupa.4 Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar
la petición de revisión judicial de laudo de arbitraje promovida por
la Agencia. En consecuencia, anuló el Laudo. En particular, el foro
sentenciador expresó que la denegatoria de la OGP, basada en
criterios de disponibilidad presupuestaria y en conformidad con
normas y reglamentos vigentes, son parte de sus atribuciones
legales exclusivas, y no constituyen un acto adjudicable por la
CASP. Concluyó que la determinación impugnada excedió el ámbito
de jurisdicción conferido por la ley a la CASP.
Inconforme, el 24 de septiembre de 2025, la parte peticionaria
presentó el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:
Erró en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al revocar la determinación de la CASP, aduciendo que dicho foro no tenía jurisdicción para
4 Entrada Núm. 16 del Caso Núm. SJ2020CV04478 en el SUMAC. resolver la controversia ante su consideración en virtud de las disposiciones de la Ley [Núm.] 66-2014 e impartirle retroactividad a dicha legislación.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 26 de septiembre
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
DEPARTAMENTO DE LA CERTIORARI FAMILIA procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00500 San Juan
SERVIDORES PUBLICOS Civil núm.: UNIDOS DE PUERTO RICO SJ2020CV4478
Recurrente Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje Obrero Patronal COMISIÓN APELATIVA DEL Núm. L-20-061 SERVICIO PÚBLICO para los casos consolidados núm. Organismo Revisado AQ-16- 0284 y AQ- 16-0286, emitido por la Comisión del Servicio Público
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Servidores Públicos Unidos
de Puerto Rico, mediante un recurso de certiorari y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 29 de julio de
2025. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar
la petición de revisión judicial de laudo de arbitraje instada por la
parte recurrida, Departamento de la Familia. En su consecuencia,
anuló el laudo de arbitraje número L-20-061.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado. I
El 21 de agosto de 2020, el Departamento de la Familia
(Agencia o recurrida) instó una Petición de Revisión de Laudo de
Arbitraje, mediante la cual solicitó la revisión del Laudo Número
L-20-061 (Laudo), emitido por la Comisión Apelativa del Servicio
Público (CASP) el 17 de julio de 2020, notificada el día 23 del mismo
mes y año.1 En síntesis, la árbitro resolvió que procedía el pago por
concepto de un diferencial por condiciones extraordinarias, por el
tiempo en que Melissa Smart Morales (Smart Morales) y Sandra A.
De Jesús Otero (De Jesús Otero) (querellantes) realizaron funciones
de coordinadoras de manejo de emergencias.
Argumentó que la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y
Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Ley Núm. 66-2014, según enmendada, 3 LPRA sec. 9101 et seq. (Ley
Núm. 66-2014), disponía que no se concedería compensación
monetaria extraordinaria a las personas empleadas de las Entidades
de la Rama Ejecutiva, incluyendo el pago de diferencial en salario
por condiciones extraordinarias, debido a la crisis fiscal que
enfrentaba el país. Según adujo, la Oficina de Gerencia y
Presupuesto (OGP) había denegado originalmente la solicitud para
el pago del diferencial a las querellantes a base de consideraciones
presupuestarias, fiscales y económicas. Sobre ese particular, resaltó
que, según el precitado estatuto, la OGP era quien tenía la facultad
para evaluar, aprobar o rechazar peticiones en el renglón de los
traslados, destaques y diferenciales, entre otros.
La Agencia sostuvo en su acción que el acuerdo, suscrito entre
el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los
Trabajadores Públicos del Gobierno Central, representados por los
Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (SPUPR o peticionarios),
1Entrada Núm. 1 del Caso Núm. SJ2020CV04478 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). privó a la CASP de jurisdicción sobre determinaciones relativas a la
viabilidad fiscal y económica de las disposiciones acordadas.2
Argumentó, además, que la única forma en que podía conceder el
pago del diferencial era con la autorización expresa de la OGP, quien
denegó las mismas. En virtud de ello, solicitó la revocación del
Laudo, por entender que el foro con jurisdicción era la OGP y porque
había cumplido con las disposiciones y cláusulas del Convenio
Colectivo suscrito entre las partes, así como con el derecho
aplicable.
En la alternativa, expresó que, al emitirse un laudo favorable
para la parte querellante —que podría generar una reclamación de
desembolso de fondos a favor de esta—, lo que procedía era incluirlo
como una de las deudas reclamadas en la petición de quiebra
presentada por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Planteó que, como único las querellantes podían recibir el pago
en cuestión, era que la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia
Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) generara una comunicación escrita
informando a la Unión que estaba en posición de pagar lo adeudado.
Por su parte, el 9 de diciembre de 2020, los SPUPR
presentaron su oposición al recurso de revisión judicial.3 En
esencia, argumentaron que la Ley Núm. 66-2014, supra, no aplicaba
al caso de autos, toda vez que esta fue aprobada con posterioridad
a que surgiera el derecho de las querellantes de reclamar el
diferencial en cuestión, y no era de aplicación retroactiva. En cuanto
al acuerdo, señalaron que habían acordado que las disposiciones
sobre la concesión de aumentos de beneficios económicos o
compensación monetaria extraordinaria dispuestas en el Artículo 11
de la Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA sec. 9117, no le aplicaban.
Plantearon que, en una carta circular emitida por la OGP, se dispuso
2 Anejo X en la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. SJ2022CV04478 en el SUMAC. 3 Entrada Núm. 6 del Caso Núm. SJ2020CV04478 en el SUMAC. que, aquellas personas empleadas unionadas que pertenecieran a
sindicatos que hayan adoptado y ratificado estipulaciones,
quedarían exentas de la totalidad de lo dispuesto en el precitado
artículo y que prevalecería lo establecido en las estipulaciones
acordadas.
Por otro lado, los SPUPR argumentaron que la CASP no tenía
jurisdicción en cuanto a aumentos, nombramientos o pago de
bonos, por la cantidad considerable que implicaría la concesión de
estos, mas no así las reclamaciones de personas unionadas sobre
derechos ya adquiridos. Sostuvieron que, al proveerle a la OGP la
identificación de partidas y fondos de donde pagar el diferencial, no
se justificaba la negativa por “viabilidad fiscal”. En vista de ello,
solicitaron que se declarara No Ha Lugar la solicitud de la Agencia y
que, en su consecuencia, se confirmara el Laudo emitido por la
CASP.
Luego de varios trámites procesales, el 29 de julio de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia que nos
ocupa.4 Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar
la petición de revisión judicial de laudo de arbitraje promovida por
la Agencia. En consecuencia, anuló el Laudo. En particular, el foro
sentenciador expresó que la denegatoria de la OGP, basada en
criterios de disponibilidad presupuestaria y en conformidad con
normas y reglamentos vigentes, son parte de sus atribuciones
legales exclusivas, y no constituyen un acto adjudicable por la
CASP. Concluyó que la determinación impugnada excedió el ámbito
de jurisdicción conferido por la ley a la CASP.
Inconforme, el 24 de septiembre de 2025, la parte peticionaria
presentó el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:
Erró en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al revocar la determinación de la CASP, aduciendo que dicho foro no tenía jurisdicción para
4 Entrada Núm. 16 del Caso Núm. SJ2020CV04478 en el SUMAC. resolver la controversia ante su consideración en virtud de las disposiciones de la Ley [Núm.] 66-2014 e impartirle retroactividad a dicha legislación.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 26 de septiembre
de 2025, la parte recurrida compareció ante nos mediante Escrito en
cumplimiento de Resolución el 6 de octubre del año corriente.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
dispone los criterios a considerar para ejercer sabia y
prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante
sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
Véase, además, BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023);
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo,
205 DPR 352, 372 (2020). Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000). Por otro lado, en cuanto a una solicitud de revisión de un
laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 32 (c)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56, 215 DPR
__ (2025), dispone que,
(C) El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, así como revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es de cumplimiento estricto.
B
En nuestro ordenamiento jurídico, las relaciones obrero-
patronales, la negociación colectiva y los procedimientos de arbitraje
están vinculados al desarrollo económico, a la paz industrial y, por
ende, a la consecución de los intereses públicos. C.O.P.R. v. S.P.U.,
181 DPR 299, 319 (2011). Específicamente, el arbitraje está
considerado como un método alterno a la intervención judicial para
la solución de conflictos. Íd., pág. 362. Cónsono con lo anterior, en
Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje
obrero-patronal. Así, pues, se entiende que el arbitraje es el medio
menos técnico, más flexible, menos oneroso y, por tanto, más
apropiado para la resolución de las controversias que emanan de la
relación laboral. Martínez Rodríguez v. A.E.E., 133 DPR 986 (1993).
Ahora bien, el arbitraje es un procedimiento de poderes
delegados y mediante el convenio colectivo se le confiere la autoridad
al árbitro para que evalúe y resuelva las controversias que allí se
especifican. A. Acevedo Colom, Legislación protectora del trabajo
comentada, 8va ed. Rev., Puerto Rico, Ed. Ramallo Printing Bros.,
2005, pág. 393. Referente al proceso de arbitraje, el laudo
representa la determinación que toma el árbitro respecto a la controversia laboral. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 368. Se ha
establecido que el laudo de arbitraje no es ni un contrato ni una
sentencia, pero disfruta de la naturaleza de ambos. Íd., pág. 328.
Con relación a la revisión judicial de los procesos de arbitraje,
nuestro más Alto Foro ha expresado que, aunque la intervención no
esté vedada, ante un convenio de arbitraje lo más prudente es la
abstención judicial. U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 DPR
133 (1994). Por ello, cuando se acuerda el uso del arbitraje como
mecanismo para ajustar las controversias, se crea un foro sustituto
a los tribunales de justicia, cuya interpretación merece gran
deferencia. J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122 DPR 318
(1988); López v. Destilería Serrallés, 90 DPR 245 (1964). Por tal
razón, la revisión de los laudos de arbitraje se circunscribe al
determinar: (1) la existencia de fraude; (2) conducta impropia; (3)
falta del debido proceso de ley; (4) violación a la política pública; (5)
falta de jurisdicción; o (6) que el laudo no resuelve todos los asuntos
en controversia. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 319.
No obstante, si las partes pactan que el laudo arbitral sea
conforme a derecho, los tribunales podrán corregir errores jurídicos
en atención al derecho aplicable. Ello significa que el árbitro no
puede ignorar o dejar pasar por desapercibidas las normas
interpretativas, en el campo laboral, de derecho sustantivo emitidas
por la Corte Suprema de los Estados Unidos y por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119
DPR 62, 68 (1987).
De igual modo, las decisiones de los tribunales de primera
instancia, de las agencias administrativas y los laudos arbitrales se
reputarán persuasivas. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., supra.
En tal supuesto, la revisión judicial de los laudos de arbitraje es
análoga a la revisión judicial de las decisiones administrativas.
Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 DPR 347 (1999); Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 DPR 808, 821-822 (1998); U.C.P.R. v.
Triangle Engineering Corp., supra. Sin embargo, nuestro Tribunal
Supremo ha aclarado que la intervención judicial no se justifica por
una mera discrepancia de criterio con el árbitro, ya que se destruiría
la esencia de los procesos de arbitraje. UGT v. Hima San Pablo
Caguas, 202 DPR 917, 929 (2019). Por lo tanto, es la norma que los
foros judiciales apelativos tendrán la autoridad para revisar todas
las cuestiones de derecho sustantivo resueltas por el árbitro para
poder determinar si son correctas. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág.
370. Es decir, procede la anulación del laudo solo si no se ha
resuelto la controversia conforme a derecho. Íd.
C
Por otro lado, la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y
Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Ley Núm. 66-2014, según enmendada, 3 LPRA sec. 9101 et seq. (Ley
Núm. 66-2014), fue promulgada a los fines de declarar un estado de
emergencia fiscal en el gobierno y adoptar un plan para manejar las
consecuencias de la crisis fiscal y económica que atraviesa el país.
La legislación precitada incluyó, entre otras cosas, una serie
de disposiciones como parte de las medidas de reducción de gastos
en la Rama Ejecutiva, que aplican a las corporaciones públicas. Es
por ello que nuestro cuerpo de Legisladores dispuso que este
estatuto tendrá primacía sobre cualquier otra. Art.3 de la Ley Núm.
66-2014, 3 LPRA sec. 9102.
Ahora bien, entre las medidas adoptadas para tratar la crisis
fiscal del país, se encuentra la no concesión de beneficios
económicos ni compensación monetaria extraordinaria a las
personas empleadas de la Entidades de la Rama Ejecutiva desde y
durante la vigencia de la Ley Núm. 66-2014, supra. Art. 11, inciso
(a), de la Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA sec. 9117. En lo aquí atinente,
la referida ley dispone que se considerará como aumento en beneficios económicos los pagos de diferencial en salario por
condiciones extraordinarias o por interinatos. Íd., inciso (b)(vii).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
La parte peticionaria plantea en su único señalamiento de
error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al revocar la
determinación de la CASP, aduciendo que dicho foro no tenía
jurisdicción para resolver la controversia ante su consideración y al
impartirle retroactividad a la Ley Núm. 66-2014, supra.
Hemos evaluado el recurso de epígrafe conforme exige la
normativa antes expuesta, con particular atención a la jurisdicción
que tiene la CASP para atender determinaciones relativas a la
viabilidad fiscal y económica, por lo que estamos en posición de
resolver.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia. Al
entender sobre los planteamientos que la parte peticionaria propone
ante este Foro, concluimos que la sala de origen no incurrió en error
de derecho ni en abuso de discreción al declarar Ha Lugar la petición
de revisión judicial de laudo de arbitraje promovida por la Agencia
recurrida, ello a fin de que podamos soslayar la norma de abstención
judicial que, en dictámenes como el de autos, regula el ejercicio de
nuestras funciones.
Al evaluar los documentos que obran en autos, concluimos
que nuestra intervención no resulta oportuna. Siendo así, y en
ausencia de prueba que nos permita resolver en contrario,
denegamos expedir el auto de certiorari que nos ocupa, al amparo
de lo dispuesto en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra. IV
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones