Departamento De La Familia v. Servidores Publicos Unidos De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 2025
DocketTA2025CE00500
StatusPublished

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Departamento De La Familia v. Servidores Publicos Unidos De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

DEPARTAMENTO DE LA CERTIORARI FAMILIA procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00500 San Juan

SERVIDORES PUBLICOS Civil núm.: UNIDOS DE PUERTO RICO SJ2020CV4478

Recurrente Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje Obrero Patronal COMISIÓN APELATIVA DEL Núm. L-20-061 SERVICIO PÚBLICO para los casos consolidados núm. Organismo Revisado AQ-16- 0284 y AQ- 16-0286, emitido por la Comisión del Servicio Público

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Servidores Públicos Unidos

de Puerto Rico, mediante un recurso de certiorari y nos solicita que

revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 29 de julio de

2025. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar

la petición de revisión judicial de laudo de arbitraje instada por la

parte recurrida, Departamento de la Familia. En su consecuencia,

anuló el laudo de arbitraje número L-20-061.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado. I

El 21 de agosto de 2020, el Departamento de la Familia

(Agencia o recurrida) instó una Petición de Revisión de Laudo de

Arbitraje, mediante la cual solicitó la revisión del Laudo Número

L-20-061 (Laudo), emitido por la Comisión Apelativa del Servicio

Público (CASP) el 17 de julio de 2020, notificada el día 23 del mismo

mes y año.1 En síntesis, la árbitro resolvió que procedía el pago por

concepto de un diferencial por condiciones extraordinarias, por el

tiempo en que Melissa Smart Morales (Smart Morales) y Sandra A.

De Jesús Otero (De Jesús Otero) (querellantes) realizaron funciones

de coordinadoras de manejo de emergencias.

Argumentó que la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y

Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Ley Núm. 66-2014, según enmendada, 3 LPRA sec. 9101 et seq. (Ley

Núm. 66-2014), disponía que no se concedería compensación

monetaria extraordinaria a las personas empleadas de las Entidades

de la Rama Ejecutiva, incluyendo el pago de diferencial en salario

por condiciones extraordinarias, debido a la crisis fiscal que

enfrentaba el país. Según adujo, la Oficina de Gerencia y

Presupuesto (OGP) había denegado originalmente la solicitud para

el pago del diferencial a las querellantes a base de consideraciones

presupuestarias, fiscales y económicas. Sobre ese particular, resaltó

que, según el precitado estatuto, la OGP era quien tenía la facultad

para evaluar, aprobar o rechazar peticiones en el renglón de los

traslados, destaques y diferenciales, entre otros.

La Agencia sostuvo en su acción que el acuerdo, suscrito entre

el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los

Trabajadores Públicos del Gobierno Central, representados por los

Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (SPUPR o peticionarios),

1Entrada Núm. 1 del Caso Núm. SJ2020CV04478 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). privó a la CASP de jurisdicción sobre determinaciones relativas a la

viabilidad fiscal y económica de las disposiciones acordadas.2

Argumentó, además, que la única forma en que podía conceder el

pago del diferencial era con la autorización expresa de la OGP, quien

denegó las mismas. En virtud de ello, solicitó la revocación del

Laudo, por entender que el foro con jurisdicción era la OGP y porque

había cumplido con las disposiciones y cláusulas del Convenio

Colectivo suscrito entre las partes, así como con el derecho

aplicable.

En la alternativa, expresó que, al emitirse un laudo favorable

para la parte querellante —que podría generar una reclamación de

desembolso de fondos a favor de esta—, lo que procedía era incluirlo

como una de las deudas reclamadas en la petición de quiebra

presentada por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico. Planteó que, como único las querellantes podían recibir el pago

en cuestión, era que la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia

Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) generara una comunicación escrita

informando a la Unión que estaba en posición de pagar lo adeudado.

Por su parte, el 9 de diciembre de 2020, los SPUPR

presentaron su oposición al recurso de revisión judicial.3 En

esencia, argumentaron que la Ley Núm. 66-2014, supra, no aplicaba

al caso de autos, toda vez que esta fue aprobada con posterioridad

a que surgiera el derecho de las querellantes de reclamar el

diferencial en cuestión, y no era de aplicación retroactiva. En cuanto

al acuerdo, señalaron que habían acordado que las disposiciones

sobre la concesión de aumentos de beneficios económicos o

compensación monetaria extraordinaria dispuestas en el Artículo 11

de la Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA sec. 9117, no le aplicaban.

Plantearon que, en una carta circular emitida por la OGP, se dispuso

2 Anejo X en la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. SJ2022CV04478 en el SUMAC. 3 Entrada Núm. 6 del Caso Núm. SJ2020CV04478 en el SUMAC. que, aquellas personas empleadas unionadas que pertenecieran a

sindicatos que hayan adoptado y ratificado estipulaciones,

quedarían exentas de la totalidad de lo dispuesto en el precitado

artículo y que prevalecería lo establecido en las estipulaciones

acordadas.

Por otro lado, los SPUPR argumentaron que la CASP no tenía

jurisdicción en cuanto a aumentos, nombramientos o pago de

bonos, por la cantidad considerable que implicaría la concesión de

estos, mas no así las reclamaciones de personas unionadas sobre

derechos ya adquiridos. Sostuvieron que, al proveerle a la OGP la

identificación de partidas y fondos de donde pagar el diferencial, no

se justificaba la negativa por “viabilidad fiscal”. En vista de ello,

solicitaron que se declarara No Ha Lugar la solicitud de la Agencia y

que, en su consecuencia, se confirmara el Laudo emitido por la

CASP.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de julio de 2025, el

Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia que nos

ocupa.4 Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar

la petición de revisión judicial de laudo de arbitraje promovida por

la Agencia. En consecuencia, anuló el Laudo. En particular, el foro

sentenciador expresó que la denegatoria de la OGP, basada en

criterios de disponibilidad presupuestaria y en conformidad con

normas y reglamentos vigentes, son parte de sus atribuciones

legales exclusivas, y no constituyen un acto adjudicable por la

CASP. Concluyó que la determinación impugnada excedió el ámbito

de jurisdicción conferido por la ley a la CASP.

Inconforme, el 24 de septiembre de 2025, la parte peticionaria

presentó el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:

Erró en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al revocar la determinación de la CASP, aduciendo que dicho foro no tenía jurisdicción para

4 Entrada Núm. 16 del Caso Núm. SJ2020CV04478 en el SUMAC. resolver la controversia ante su consideración en virtud de las disposiciones de la Ley [Núm.] 66-2014 e impartirle retroactividad a dicha legislación.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 26 de septiembre

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