Uaw-Union De Trabajadores Dept. Hacienda v. Santiago Rivera, Ida

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLCE202400586
StatusPublished

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Uaw-Union De Trabajadores Dept. Hacienda v. Santiago Rivera, Ida, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Certiorari procedente del Tribunal de Primera UNIÓN DE Instancia, Sala San TRABAJADORES DEL Juan DEPARTAMENTO DE HACIENDA Caso Núm. LOCAL 2373 SJ2024CV00209 KLCE202400586 Recurrido Sobre: IMPUGNACIÓN DE V. LAUDO DE ARBITRAJE DEPARTAMENTO DE EMITIDO POR EL HACIENDA ÁRBITRO ANDRÉS FELICIANO Peticionario MORALES, DE LA COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO, EN EL CASO AQ-16- 0749/L-23-051

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece ante nos la parte querellada-peticionaria

Departamento de Hacienda de Puerto Rico (en adelante,

Departamento de Hacienda) mediante un recurso de certiorari y nos

solicita la revisión de la Sentencia dictada y notificada el 11 de marzo

del 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (“TPI”), en revisión del Laudo de Arbitraje L-23-051 (en

adelante, Laudo L-23-051) emitido y notificado el 11 de diciembre

de 2023 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante,

CASP).

Mediante la referida sentencia, el TPI declaró Ha Lugar el

recurso de Impugnación de Laudo presentado por la parte

querellante-recurrida Unión de Trabajadores del Departamento de

Número Identificador

SEN2024_________ KLCE202400586 2

Hacienda (en adelante, Unión), en representación de la Sra. Ida

Santiago Rivera (en adelante, Sra. Santiago Rivera), empleada del

Departamento de Hacienda. En consecuencia, se dejó sin efecto el

Laudo L-23-051 y se ordenó a las partes a arbitrar los asuntos según

lo establecido en el Convenio Colectivo de la Unión de Trabajadores

de Hacienda Local 2373 UAW Unidad C y el Departamento de

Hacienda (Mayo 2012-Mayo 2015) (en adelante, Convenio Colectivo).

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de

certiorari y se confirma la sentencia recurrida

I

Del expediente del caso de autos surge que el 23 de mayo de

2016 el Departamento de Hacienda denegó la solicitud de examen

para el puesto de Ejecutivo en Asuntos Contributivos I presentada

por la Sra. Santiago Rivera, afiliada de la Unión AUW Local 2373.1

El 27 de mayo de 2016, la Sra. Santiago Rivera solicitó la

reconsideración de dicha determinación ante la Oficina de Asuntos

Administrativos de Personal.2 Finalmente, el 1 de septiembre de

2016, la Secretaria Interina Auxiliar de Recursos Humanos denegó

la solicitud de reconsideración presentada por la Sra. Santiago

Rivera. En el dictamen, la Secretaria Interina Auxiliar de Recursos

Humanos le advirtió a la Sra. Santiago Rivera que, de no estar de

acuerdo con esta determinación, tenía derecho a apelar la misma

ante la CASP.3

Así las cosas, el 26 de septiembre de 2016, la Sra. Santiago

Rivera procedió a presentar por derecho propio ante la Oficina de

Arbitraje de la CASP la Solicitud de Servicios de Arbitraje de Quejas

y Agravios (Caso Núm. AQ-16-0749) que nos ocupa, mediante la

cual impugnó la determinación del Departamento de Hacienda

1 Véase, apéndice del Certiorari, pág. 1. 2 Véase, apéndice del Certiorari, págs. 2-3. 3 Véase, apéndice del Certiorari, pág. 4. KLCE202400586 3

denegándole su solicitud de examen para el puesto de Ejecutivo en

Asuntos Contributivos I en la agencia. Además, impugnó la

determinación emitida por el Departamento de Hacienda

denegándole la solicitud de reconsideración que presentó

posteriormente contra la denegatoria de la solicitud de examen.4

Luego de varios incidentes procesales, y estando pendiente la

celebración de una vista, el 16 de agosto de 2023, el Departamento

de Hacienda presentó una Moción Solicitando Desestimación.5 En

síntesis, el Departamento de Hacienda alegó que la CASP no tenía

jurisdicción para atender en sus méritos la querella presentada por

la Sra. Santiago Rivera por no haber sido autorizada y tramitada a

través de la Unión, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del

Convenio Colectivo.

El 7 de septiembre de 2023, se celebró una Vista ante el Hon.

Andrés Feliciano Morales, Árbitro de la CASP, por medio de

videoconferencia, en la cual las partes tuvieron la oportunidad de

presentar prueba y argumentar a favor de sus respectivas posiciones

con relación a la solicitud de desestimación presentada por el

Departamento de Hacienda.6 La Sra. Santiago Rivera compareció a

esta vista representada por la Unión.

El 10 de octubre de 2023, la Unión, en representación de la

Sra. Santiago Rivera, presentó Oposición a Moción Solicitando

Desestimación y el asunto quedó sometido ante la consideración del

Árbitro.7 En síntesis, la Unión alegó en su escrito que el

Departamento de Hacienda indujo a error a la Sra. Santiago Rivera

al advertirle mediante una carta dirigida exclusivamente a ella que,

de no estar de acuerdo con la determinación denegando su solicitud

de reconsideración, tenía derecho a apelar la misma ante la CASP

4 Véase, apéndice del Certiorari, págs. 5-6. Véase, además, Íd., págs. 1-4. 5 Véase, apéndice del Certiorari, págs. 10-19. 6 Véase, apéndice del Certiorari, págs. 41-57. 7 Véase, apéndice del Certiorari, págs. 20-40. KLCE202400586 4

dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de

notificación; y al no advertirle que el proceso de apelación debía

tramitarse a través de la Unión.8

El 11 de diciembre de 2023, la CASP emitió y notificó el Laudo

L-23-051.9 En el Laudo, una vez evaluado el asunto tomando en

consideración el Convenio Colectivo, las contenciones de las partes

y la evidencia admitida, la CASP concluyó y resolvió lo siguiente:

“[…] En este caso, el convenio obligaba a la Querellante a presentar su queja mediante la Unión y con su autorización. De ahí que la Sección 8 dispone: “Todas las controversias, disputas, querellas y reclamaciones se harán por escrito, autorizadas por la Unión o el Departamento utilizando el formulario aplicable. En todos los pasos del Procedimiento de Quejas y Agravios y Arbitraje el/los empleado(s) deberán tramitar su querella a través de la Unión”. […]

A falta de cumplimiento con lo anterior, tenemos que sujetarnos a lo convenido por las partes, sobre lo dispuesto en la sección 15 del Inciso 9.4. respecto a que: "El árbitro no tendrá facultad para enmendar, modificar, anular, ignorar, añadir o substraer ninguna de las cláusulas del Convenio Colectivo". Por consiguiente, nos es forzoso concluir que la presente controversia no es arbitrable en su vertiente sustantiva, basado en que la prueba presentada mostró de forma fehaciente que la Querellante, en ausencia a radicar su reclamación por conducto de la Unión, en el mejor de los escenarios, tampoco no tenía autorización por dicha parte para presentar la queja en arbitraje por derecho propio. Determinar lo contrario, sería excedemos de la facultad que las partes nos concedieron ejecutar y por consecuencia, incurriríamos en violación a la sección 15 citada. Es por todo lo anterior y luego de aquilatada la prueba, el derecho y el Convenio Colectivo aplicable a los hechos, que estamos en posición de emitir el siguiente:

VI.

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