Uaw-Union De Trabajadores Dept. Hacienda v. Santiago Rivera, Ida

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 27, 2024·No. KLCE202400586·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Certiorari

procedente del

Tribunal de Primera

UNIÓN DE Instancia, Sala San TRABAJADORES DEL Juan DEPARTAMENTO DE HACIENDA Caso Núm.

LOCAL 2373 SJ2024CV00209 KLCE202400586

Recurrido Sobre:

IMPUGNACIÓN DE

V. LAUDO DE ARBITRAJE

DEPARTAMENTO DE EMITIDO POR EL HACIENDA ÁRBITRO ANDRÉS FELICIANO

Peticionario MORALES, DE LA COMISIÓN

APELATIVA DEL

SERVICIO

PÚBLICO, EN EL

CASO AQ-16-

0749/L-23-051

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece ante nos la parte querellada-peticionaria Departamento de Hacienda de Puerto Rico (en adelante, Departamento de Hacienda) mediante un recurso de certiorari y nos solicita la revisión de la Sentencia dictada y notificada el 11 de marzo del 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”), en revisión del Laudo de Arbitraje L-23-051 (en adelante, Laudo L-23-051) emitido y notificado el 11 de diciembre de 2023 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, CASP).

Mediante la referida sentencia, el TPI declaró Ha Lugar el recurso de Impugnación de Laudo presentado por la parte querellante-recurrida Unión de Trabajadores del Departamento de Número Identificador SEN2024_________

Hacienda (en adelante, Unión), en representación de la Sra. Ida Santiago Rivera (en adelante, Sra. Santiago Rivera), empleada del Departamento de Hacienda. En consecuencia, se dejó sin efecto el Laudo L-23-051 y se ordenó a las partes a arbitrar los asuntos según lo establecido en el Convenio Colectivo de la Unión de Trabajadores de Hacienda Local 2373 UAW Unidad C y el Departamento de Hacienda (Mayo 2012-Mayo 2015) (en adelante, Convenio Colectivo).

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari y se confirma la sentencia recurrida

I

Del expediente del caso de autos surge que el 23 de mayo de 2016 el Departamento de Hacienda denegó la solicitud de examen para el puesto de Ejecutivo en Asuntos Contributivos I presentada por la Sra. Santiago Rivera, afiliada de la Unión AUW Local 2373.1 El 27 de mayo de 2016, la Sra. Santiago Rivera solicitó la reconsideración de dicha determinación ante la Oficina de Asuntos Administrativos de Personal.2 Finalmente, el 1 de septiembre de 2016, la Secretaria Interina Auxiliar de Recursos Humanos denegó la solicitud de reconsideración presentada por la Sra. Santiago Rivera. En el dictamen, la Secretaria Interina Auxiliar de Recursos Humanos le advirtió a la Sra. Santiago Rivera que, de no estar de acuerdo con esta determinación, tenía derecho a apelar la misma ante la CASP.3 Así las cosas, el 26 de septiembre de 2016, la Sra. Santiago Rivera procedió a presentar por derecho propio ante la Oficina de Arbitraje de la CASP la Solicitud de Servicios de Arbitraje de Quejas y Agravios (Caso Núm. AQ-16-0749) que nos ocupa, mediante la cual impugnó la determinación del Departamento de Hacienda

1 Véase, apéndice del Certiorari, pág. 1. 2 Véase, apéndice del Certiorari, págs. 2-3. 3 Véase, apéndice del Certiorari, pág. 4.

denegándole su solicitud de examen para el puesto de Ejecutivo en Asuntos Contributivos I en la agencia. Además, impugnó la determinación emitida por el Departamento de Hacienda denegándole la solicitud de reconsideración que presentó posteriormente contra la denegatoria de la solicitud de examen.4 Luego de varios incidentes procesales, y estando pendiente la celebración de una vista, el 16 de agosto de 2023, el Departamento de Hacienda presentó una Moción Solicitando Desestimación.5 En síntesis, el Departamento de Hacienda alegó que la CASP no tenía jurisdicción para atender en sus méritos la querella presentada por la Sra. Santiago Rivera por no haber sido autorizada y tramitada a través de la Unión, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Convenio Colectivo.

El 7 de septiembre de 2023, se celebró una Vista ante el Hon.

Andrés Feliciano Morales, Árbitro de la CASP, por medio de videoconferencia, en la cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar prueba y argumentar a favor de sus respectivas posiciones con relación a la solicitud de desestimación presentada por el Departamento de Hacienda.6 La Sra. Santiago Rivera compareció a esta vista representada por la Unión.

El 10 de octubre de 2023, la Unión, en representación de la Sra. Santiago Rivera, presentó Oposición a Moción Solicitando Desestimación y el asunto quedó sometido ante la consideración del Árbitro.7 En síntesis, la Unión alegó en su escrito que el Departamento de Hacienda indujo a error a la Sra. Santiago Rivera al advertirle mediante una carta dirigida exclusivamente a ella que, de no estar de acuerdo con la determinación denegando su solicitud de reconsideración, tenía derecho a apelar la misma ante la CASP

4 Véase, apéndice del Certiorari, págs. 5-6. Véase, además, Íd., págs. 1-4. 5 Véase, apéndice del Certiorari, págs. 10-19. 6 Véase, apéndice del Certiorari, págs. 41-57. 7 Véase, apéndice del Certiorari, págs. 20-40.

dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación; y al no advertirle que el proceso de apelación debía tramitarse a través de la Unión.8 El 11 de diciembre de 2023, la CASP emitió y notificó el Laudo L-23-051.9 En el Laudo, una vez evaluado el asunto tomando en consideración el Convenio Colectivo, las contenciones de las partes y la evidencia admitida, la CASP concluyó y resolvió lo siguiente:

“[…] En este caso, el convenio obligaba a la Querellante a presentar su queja mediante la Unión y con su autorización. De ahí que la Sección 8 dispone: “Todas las controversias, disputas, querellas y reclamaciones se harán por escrito, autorizadas por la Unión o el Departamento utilizando el formulario aplicable. En todos los pasos del Procedimiento de Quejas y Agravios y Arbitraje el/los empleado(s) deberán tramitar su querella a través de la Unión”. […]

A falta de cumplimiento con lo anterior, tenemos que sujetarnos a lo convenido por las partes, sobre lo dispuesto en la sección 15 del Inciso 9.4. respecto a que:

"El árbitro no tendrá facultad para enmendar, modificar, anular, ignorar, añadir o substraer ninguna de las cláusulas del Convenio Colectivo". Por consiguiente, nos es forzoso concluir que la presente controversia no es arbitrable en su vertiente sustantiva, basado en que la prueba presentada mostró de forma fehaciente que la Querellante, en ausencia a radicar su reclamación por conducto de la Unión, en el mejor de los escenarios, tampoco no tenía autorización por dicha parte para presentar la queja en arbitraje por derecho propio. Determinar lo contrario, sería excedemos de la facultad que las partes nos concedieron ejecutar y por consecuencia, incurriríamos en violación a la sección 15 citada. Es por todo lo anterior y luego de aquilatada la prueba, el derecho y el Convenio Colectivo aplicable a los hechos, que estamos en posición de emitir el siguiente:

VI. LAUDO

La controversia de epígrafe no es arbitrable sustantivamente, toda vez que la Querellante no radicó la presente controversia en arbitraje por conducto de la Unión; en la alternativa, tampoco demostró haber estado autorizada por dicha parte cuando radicó el presente caso por derecho propio.

Como resultado, se desestima la controversia y se deja sin efecto el señalamiento para vista en los méritos del caso, el 21 de diciembre de 2023. […].”10 (énfasis en el original)

8 Carta con fecha del 1 de septiembre de 2016 remitida por la Secretaria Auxiliar

Interina del Área de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del Departamento de Hacienda. Véase, apéndice del Certiorari, pág. 4. 9 Véase, apéndice del Certiorari, págs. 41-57. 10 Véase, apéndice del Certiorari, págs. 14-15.

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Uaw-Union De Trabajadores Dept. Hacienda v. Santiago Rivera, Ida, (prapp 2024).

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