Autoridad De Energia Electrica Depuerto Rico v. Unión De Empleados Profesionales Independientes De La Autoridad De Energia Electrica (Uepi)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 2025
DocketTA2025AP00366
StatusPublished

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Autoridad De Energia Electrica Depuerto Rico v. Unión De Empleados Profesionales Independientes De La Autoridad De Energia Electrica (Uepi), (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI Certiorari AUTORIDAD DE procedente del ENERGIA ELECTRICA Tribunal de Primera DEPUERTO Instancia, Sala RICO Superior de San Peticionaria Juan

v. TA2025AP00366 Caso Núm. SJ2024CV07128

UNIÓN DE EMPLEADOS Sobre: PROFESIONALES Impugnación o INDEPENDIENTES DE confirmación de LA AUTORIDAD DE laudo ENERGIA ELECTRICA (UEPI) Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2025.

Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico,

(AEE o peticionaria) y nos solicita la revocación de la Sentencia1

notificada el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). En esta,

el TPI modificó el laudo de arbitraje emitido el 1 de julio de 2024 por

el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del

Trabajo y Recursos Humanos (NCA).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

La Unión de Empleados Profesionales Independientes de la

AEE (UEPI) presentó una solicitud de arbitraje ante la NCA. Ello, por

1 Mediante Resolución emitida el 25 de septiembre de 2025, acogimos el recurso

de epígrafe como un certiorari, conforme la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), donde establece que el recurso de certiorari es el vehículo procesal adecuado para revisar las resoluciones, órdenes o sentencias finales de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia. TA2025AP00366 2

entender que, la AEE realizó una subcontratación por servicios

profesionales en violación del Artículo IV del Convenio Colectivo

entre la UEPI y la AEE. Como parte del procedimiento de arbitraje,

la árbitro consignó que el asunto a resolver era y citamos:

Que la Honorable Árbitro determine si el Patrono incurrió en violación al Artículo IV del Convenio Colectivo o no. De resolver que el Patrono incurrió en violación al Convenio Colectivo, que determine el remedio adecuado.2

A la celebración de la audiencia de arbitraje requerida,

comparecieron el Lic. Antonio G. Torres Peña (asesor legal) y el Sr.

Miguel Cruz Ayala (señor Cruz Ayala o presidente de la UEPI) como

los representantes de la UEPI. El Sr. Cruz Ayala testificó y presentó

los siguientes documentos: Exhibit 1-Convenio Colectivo 2014-

2018, vigente por cláusula de auto renovación; Exhibit 2-Página 5,

intitulada “Professional Services Contract-CPM PR, LLC” y Exhibit

3-Datos del Contrato, con vigencia desde el 7 de marzo de 2022

hasta el 30 de junio de 2022. Cabe destacar que, a pesar de estar

debidamente notificada, la AEE no compareció a la vista señalada.

Luego de evaluar la prueba presentada y el expediente ante

su consideración, la árbitro dictaminó que, la AEE incurrió en

violación al Artículo IV del Convenio Colectivo. En particular expuso

que, según su apreciación, la prueba presentada resultó ser

suficiente para sostener que, el 7 de marzo de 2022 la AEE firmó un

contrato con la Compañía CPM PR, LLC (Compañía) para trabajos

que realizaban directamente los empleados de la unidad apropiada

de la UEPI. Añadió que, la AEE compensó a la Compañía por la

cantidad de $400,000.00 en concepto de mano de obra sin

previamente notificar a la UEPI, incurriendo así en la violación del

Artículo IV del Convenio Colectivo. En su consecuencia, ordenó el

pago de la penalidad por la cantidad de sesenta mil dólares

($60,000.00).3

2 Entrada 1, SUMAC TPI. Exhibit IV de la Demanda. 3 Entrada 1, SUMAC TPI. Exhibit V de la Demanda. TA2025AP00366 3

Inconforme con la referida determinación, la AEE compareció

ante el TPI, y solicitó la revocación del laudo en cuestión e hizo los

siguientes señalamientos:

Erró [e]l Negociado de Conciliación y Arbitraje al concluir que el Patrono incumplió el Artículo IV del Convenio Colectivo, relacionado a subcontratación, a pesar de la Unión no haber presentado en su totalidad el contrato mediante el cual alegadamente se llevó dicha subcontratación.

Erró el Negociado de Conciliación y Arbitraje al fundamentar su decisión en evidencia documental que no fue presentada en la Vista, violando así el Debido Proceso de Ley de[l] aquí peticionario.

Erró el Negociado de Conciliación y Arbitraje al conceder un remedio que no fue contemplado en el Convenio Colectivo cuando el convenio establece que las decisiones emitidas por el árbitro serán conforme a derecho y al convenio colectivo.

En apoyo a su postura, arguyó que, la árbitro concedió un

remedio no contemplado en el Convenio Colectivo e incurrió en un

incumplimiento con las disposiciones establecidas en el Reglamento

para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación

y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

A lo antes, se opuso la UEPI.4 En esencia, arguyó ante el foro

primario que los errores no se cometieron. Planteó que, la árbitro

actuó correctamente al determinar que, según la prueba presentada

-la cual no fue controvertida- el patrono incurrió en violación a los

acuerdos entre las partes y que corresponde el pago, según lo

dispuesto en el Convenio Colectivo.

Al justipreciar lo antes, el TPI emitió una fundamentada

Sentencia en la que consignó las siguientes determinaciones de

hechos:

1. La relación entre la AEE y la Unión estuvo regulada por un Convenio Colectivo cuyo periodo de vigencia se extendió desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2018.

2. El Art. IV del Convenio Colectivo indica lo siguiente sobre la subcontratación:

Durante la vigencia de este convenio la Autoridad no podrá subcontratar labores, tareas o funciones de la unidad apropiada, según se define en el Articulo III del

4 Entrada 4, SUMAC TPI. TA2025AP00366 4

convenio colectivo, si la misma afecta la estabilidad de empleo de los trabajadores cubiertos por este Convenio.

En el caso de que la Autoridad tenga necesidad de subcontratar, notificará por escrito a la Unión con no menos de 30 días de antelación a la subcontratación, excepto en casos fortuitos o situaciones no previsibles fuera del control de la Autoridad, en que la notificación se hará a más tardar dentro de las próximas 24 horas siguientes a la subcontratación.

La notificación en situaciones normales será a los efectos de que las partes se reúnan a discutir las razones que puedan justificar la subcontratación y comprobar que la misma no afectará la estabilidad de los trabajadores cubiertos por este convenio.

De no mediar acuerdo entre las partes respecto a si existen o no las circunstancias que justifican la subcontratación, inmediatamente la Unión solicitará y la Autoridad accederá a que se someta el asunto a la consideración de un árbitro designado por el Secretario del Trabajo. Ello no impedirá que la Autoridad, de considerar de urgencia y necesidad para el mejor y más eficiente servicio público, subcontrate la labor o tarea.

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