Autoridad De Energia Electrica Depuerto Rico v. Unión De Empleados Profesionales Independientes De La Autoridad De Energia Electrica (Uepi)

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 15, 2025·No. TA2025AP00366·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

Certiorari

AUTORIDAD DE procedente del ENERGIA ELECTRICA Tribunal de Primera DEPUERTO Instancia, Sala RICO Superior de San Peticionaria Juan

v. TA2025AP00366 Caso Núm.

SJ2024CV07128

UNIÓN DE EMPLEADOS Sobre:

PROFESIONALES Impugnación o INDEPENDIENTES DE confirmación de LA AUTORIDAD DE laudo ENERGIA ELECTRICA (UEPI)

Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2025.

Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, (AEE o peticionaria) y nos solicita la revocación de la Sentencia1 notificada el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). En esta, el TPI modificó el laudo de arbitraje emitido el 1 de julio de 2024 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (NCA).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

La Unión de Empleados Profesionales Independientes de la AEE (UEPI) presentó una solicitud de arbitraje ante la NCA. Ello, por

1 Mediante Resolución emitida el 25 de septiembre de 2025, acogimos el recurso

de epígrafe como un certiorari, conforme la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), donde establece que el recurso de certiorari es el vehículo procesal adecuado para revisar las resoluciones, órdenes o sentencias finales de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia.

entender que, la AEE realizó una subcontratación por servicios profesionales en violación del Artículo IV del Convenio Colectivo entre la UEPI y la AEE. Como parte del procedimiento de arbitraje, la árbitro consignó que el asunto a resolver era y citamos:

Que la Honorable Árbitro determine si el Patrono incurrió en violación al Artículo IV del Convenio Colectivo o no. De resolver que el Patrono incurrió en violación al Convenio Colectivo, que determine el remedio adecuado.2

A la celebración de la audiencia de arbitraje requerida, comparecieron el Lic. Antonio G. Torres Peña (asesor legal) y el Sr. Miguel Cruz Ayala (señor Cruz Ayala o presidente de la UEPI) como los representantes de la UEPI. El Sr. Cruz Ayala testificó y presentó los siguientes documentos: Exhibit 1-Convenio Colectivo 2014- 2018, vigente por cláusula de auto renovación; Exhibit 2-Página 5, intitulada “Professional Services Contract-CPM PR, LLC” y Exhibit 3-Datos del Contrato, con vigencia desde el 7 de marzo de 2022 hasta el 30 de junio de 2022. Cabe destacar que, a pesar de estar debidamente notificada, la AEE no compareció a la vista señalada.

Luego de evaluar la prueba presentada y el expediente ante su consideración, la árbitro dictaminó que, la AEE incurrió en violación al Artículo IV del Convenio Colectivo. En particular expuso que, según su apreciación, la prueba presentada resultó ser suficiente para sostener que, el 7 de marzo de 2022 la AEE firmó un contrato con la Compañía CPM PR, LLC (Compañía) para trabajos que realizaban directamente los empleados de la unidad apropiada de la UEPI. Añadió que, la AEE compensó a la Compañía por la cantidad de $400,000.00 en concepto de mano de obra sin previamente notificar a la UEPI, incurriendo así en la violación del Artículo IV del Convenio Colectivo. En su consecuencia, ordenó el pago de la penalidad por la cantidad de sesenta mil dólares ($60,000.00).3

2 Entrada 1, SUMAC TPI. Exhibit IV de la Demanda. 3 Entrada 1, SUMAC TPI. Exhibit V de la Demanda.

Inconforme con la referida determinación, la AEE compareció ante el TPI, y solicitó la revocación del laudo en cuestión e hizo los siguientes señalamientos:

Erró [e]l Negociado de Conciliación y Arbitraje al concluir que el Patrono incumplió el Artículo IV del Convenio Colectivo, relacionado a subcontratación, a pesar de la Unión no haber presentado en su totalidad el contrato mediante el cual alegadamente se llevó dicha subcontratación.

Erró el Negociado de Conciliación y Arbitraje al fundamentar su decisión en evidencia documental que no fue presentada en la Vista, violando así el Debido Proceso de Ley de[l] aquí peticionario.

Erró el Negociado de Conciliación y Arbitraje al conceder un remedio que no fue contemplado en el Convenio Colectivo cuando el convenio establece que las decisiones emitidas por el árbitro serán conforme a derecho y al convenio colectivo.

En apoyo a su postura, arguyó que, la árbitro concedió un remedio no contemplado en el Convenio Colectivo e incurrió en un incumplimiento con las disposiciones establecidas en el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

A lo antes, se opuso la UEPI.4 En esencia, arguyó ante el foro primario que los errores no se cometieron. Planteó que, la árbitro actuó correctamente al determinar que, según la prueba presentada -la cual no fue controvertida- el patrono incurrió en violación a los acuerdos entre las partes y que corresponde el pago, según lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

Al justipreciar lo antes, el TPI emitió una fundamentada Sentencia en la que consignó las siguientes determinaciones de hechos:

1. La relación entre la AEE y la Unión estuvo regulada por un Convenio Colectivo cuyo periodo de vigencia se extendió desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2018.

2. El Art. IV del Convenio Colectivo indica lo siguiente sobre la subcontratación:

Durante la vigencia de este convenio la Autoridad no podrá subcontratar labores, tareas o funciones de la unidad apropiada, según se define en el Articulo III del

4 Entrada 4, SUMAC TPI.

convenio colectivo, si la misma afecta la estabilidad de empleo de los trabajadores cubiertos por este Convenio.

En el caso de que la Autoridad tenga necesidad de subcontratar, notificará por escrito a la Unión con no menos de 30 días de antelación a la subcontratación, excepto en casos fortuitos o situaciones no previsibles fuera del control de la Autoridad, en que la notificación se hará a más tardar dentro de las próximas 24 horas siguientes a la subcontratación.

La notificación en situaciones normales será a los efectos de que las partes se reúnan a discutir las razones que puedan justificar la subcontratación y comprobar que la misma no afectará la estabilidad de los trabajadores cubiertos por este convenio.

De no mediar acuerdo entre las partes respecto a si existen o no las circunstancias que justifican la subcontratación, inmediatamente la Unión solicitará y la Autoridad accederá a que se someta el asunto a la consideración de un árbitro designado por el Secretario del Trabajo. Ello no impedirá que la Autoridad, de considerar de urgencia y necesidad para el mejor y más eficiente servicio público, subcontrate la labor o tarea.

Del árbitro determinar que la Autoridad ha realizado una subcontratación en violación a las disposiciones de este Artículo, ordenará a la Autoridad, de ésta haber subcontratado, que compense a la Unión en una suma igual a un quince por ciento (15%) del costo de la mano de obra en que incurra el subcontratista en la labor realizada que para efectos de esta compensación se fija por las partes en un cincuenta por ciento (50%) del costo total de la obra.

De la Autoridad verse obligada a subcontratar labores de la unidad apropiada por razón de no haber personal disponible para realizar las mismas, verificará que no haya personal regular cesanteado o suspendido de la UEPI que esté capacitado y cualificado para realizar dicho trabajo. En caso de existir este personal la Autoridad lo empleará con prioridad para realizar el trabajo.

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Autoridad De Energia Electrica Depuerto Rico v. Unión De Empleados Profesionales Independientes De La Autoridad De Energia Electrica (Uepi), (prapp 2025).

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