ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI Certiorari AUTORIDAD DE procedente del ENERGIA ELECTRICA Tribunal de Primera DEPUERTO Instancia, Sala RICO Superior de San Peticionaria Juan
v. TA2025AP00366 Caso Núm. SJ2024CV07128
UNIÓN DE EMPLEADOS Sobre: PROFESIONALES Impugnación o INDEPENDIENTES DE confirmación de LA AUTORIDAD DE laudo ENERGIA ELECTRICA (UEPI) Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2025.
Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico,
(AEE o peticionaria) y nos solicita la revocación de la Sentencia1
notificada el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). En esta,
el TPI modificó el laudo de arbitraje emitido el 1 de julio de 2024 por
el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos (NCA).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
La Unión de Empleados Profesionales Independientes de la
AEE (UEPI) presentó una solicitud de arbitraje ante la NCA. Ello, por
1 Mediante Resolución emitida el 25 de septiembre de 2025, acogimos el recurso
de epígrafe como un certiorari, conforme la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), donde establece que el recurso de certiorari es el vehículo procesal adecuado para revisar las resoluciones, órdenes o sentencias finales de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia. TA2025AP00366 2
entender que, la AEE realizó una subcontratación por servicios
profesionales en violación del Artículo IV del Convenio Colectivo
entre la UEPI y la AEE. Como parte del procedimiento de arbitraje,
la árbitro consignó que el asunto a resolver era y citamos:
Que la Honorable Árbitro determine si el Patrono incurrió en violación al Artículo IV del Convenio Colectivo o no. De resolver que el Patrono incurrió en violación al Convenio Colectivo, que determine el remedio adecuado.2
A la celebración de la audiencia de arbitraje requerida,
comparecieron el Lic. Antonio G. Torres Peña (asesor legal) y el Sr.
Miguel Cruz Ayala (señor Cruz Ayala o presidente de la UEPI) como
los representantes de la UEPI. El Sr. Cruz Ayala testificó y presentó
los siguientes documentos: Exhibit 1-Convenio Colectivo 2014-
2018, vigente por cláusula de auto renovación; Exhibit 2-Página 5,
intitulada “Professional Services Contract-CPM PR, LLC” y Exhibit
3-Datos del Contrato, con vigencia desde el 7 de marzo de 2022
hasta el 30 de junio de 2022. Cabe destacar que, a pesar de estar
debidamente notificada, la AEE no compareció a la vista señalada.
Luego de evaluar la prueba presentada y el expediente ante
su consideración, la árbitro dictaminó que, la AEE incurrió en
violación al Artículo IV del Convenio Colectivo. En particular expuso
que, según su apreciación, la prueba presentada resultó ser
suficiente para sostener que, el 7 de marzo de 2022 la AEE firmó un
contrato con la Compañía CPM PR, LLC (Compañía) para trabajos
que realizaban directamente los empleados de la unidad apropiada
de la UEPI. Añadió que, la AEE compensó a la Compañía por la
cantidad de $400,000.00 en concepto de mano de obra sin
previamente notificar a la UEPI, incurriendo así en la violación del
Artículo IV del Convenio Colectivo. En su consecuencia, ordenó el
pago de la penalidad por la cantidad de sesenta mil dólares
($60,000.00).3
2 Entrada 1, SUMAC TPI. Exhibit IV de la Demanda. 3 Entrada 1, SUMAC TPI. Exhibit V de la Demanda. TA2025AP00366 3
Inconforme con la referida determinación, la AEE compareció
ante el TPI, y solicitó la revocación del laudo en cuestión e hizo los
siguientes señalamientos:
Erró [e]l Negociado de Conciliación y Arbitraje al concluir que el Patrono incumplió el Artículo IV del Convenio Colectivo, relacionado a subcontratación, a pesar de la Unión no haber presentado en su totalidad el contrato mediante el cual alegadamente se llevó dicha subcontratación.
Erró el Negociado de Conciliación y Arbitraje al fundamentar su decisión en evidencia documental que no fue presentada en la Vista, violando así el Debido Proceso de Ley de[l] aquí peticionario.
Erró el Negociado de Conciliación y Arbitraje al conceder un remedio que no fue contemplado en el Convenio Colectivo cuando el convenio establece que las decisiones emitidas por el árbitro serán conforme a derecho y al convenio colectivo.
En apoyo a su postura, arguyó que, la árbitro concedió un
remedio no contemplado en el Convenio Colectivo e incurrió en un
incumplimiento con las disposiciones establecidas en el Reglamento
para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación
y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
A lo antes, se opuso la UEPI.4 En esencia, arguyó ante el foro
primario que los errores no se cometieron. Planteó que, la árbitro
actuó correctamente al determinar que, según la prueba presentada
-la cual no fue controvertida- el patrono incurrió en violación a los
acuerdos entre las partes y que corresponde el pago, según lo
dispuesto en el Convenio Colectivo.
Al justipreciar lo antes, el TPI emitió una fundamentada
Sentencia en la que consignó las siguientes determinaciones de
hechos:
1. La relación entre la AEE y la Unión estuvo regulada por un Convenio Colectivo cuyo periodo de vigencia se extendió desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2018.
2. El Art. IV del Convenio Colectivo indica lo siguiente sobre la subcontratación:
Durante la vigencia de este convenio la Autoridad no podrá subcontratar labores, tareas o funciones de la unidad apropiada, según se define en el Articulo III del
4 Entrada 4, SUMAC TPI. TA2025AP00366 4
convenio colectivo, si la misma afecta la estabilidad de empleo de los trabajadores cubiertos por este Convenio.
En el caso de que la Autoridad tenga necesidad de subcontratar, notificará por escrito a la Unión con no menos de 30 días de antelación a la subcontratación, excepto en casos fortuitos o situaciones no previsibles fuera del control de la Autoridad, en que la notificación se hará a más tardar dentro de las próximas 24 horas siguientes a la subcontratación.
La notificación en situaciones normales será a los efectos de que las partes se reúnan a discutir las razones que puedan justificar la subcontratación y comprobar que la misma no afectará la estabilidad de los trabajadores cubiertos por este convenio.
De no mediar acuerdo entre las partes respecto a si existen o no las circunstancias que justifican la subcontratación, inmediatamente la Unión solicitará y la Autoridad accederá a que se someta el asunto a la consideración de un árbitro designado por el Secretario del Trabajo. Ello no impedirá que la Autoridad, de considerar de urgencia y necesidad para el mejor y más eficiente servicio público, subcontrate la labor o tarea.
Del árbitro determinar que la Autoridad ha realizado una subcontratación en violación a las disposiciones de este Artículo, ordenará a la Autoridad, de ésta haber subcontratado, que compense a la Unión en una suma igual a un quince por ciento (15%) del costo de la mano de obra en que incurra el subcontratista en la labor realizada que para efectos de esta compensación se fija por las partes en un cincuenta por ciento (50%) del costo total de la obra.
De la Autoridad verse obligada a subcontratar labores de la unidad apropiada por razón de no haber personal disponible para realizar las mismas, verificará que no haya personal regular cesanteado o suspendido de la UEPI que esté capacitado y cualificado para realizar dicho trabajo. En caso de existir este personal la Autoridad lo empleará con prioridad para realizar el trabajo.
Los términos de "subcontratación" y "subcontrato" en este Artículo se considerarán que incluyen, sin que se entienda como limitación, cualquier contrato formal, orden de servicio, acuerdo verbal o escrito de subcontratación, si los trabajos son de la unidad apropiada definida por las partes en el Artículo III de este convenio.
3. El Art. IX del Convenio Colectivo indica lo siguiente sobre los procedimientos de resolución de querellas y arbitraje:
Sección 1. Durante la vigencia de este convenio la UEPI se compromete a someter todas las quejas, querellas, controversias o reclamaciones que surjan en relación con la interpretación, implantación, administración y aplicación de este Convenio, al Procedimiento de Resolución de Querellas y Arbitraje creado en este Artículo.
Sección 2. El empleado profesional afectado y/o su representante someterá la querella por escrito ante el TA2025AP00366 5
primer nivel de responsabilidad no más tarde de los cuarenta y cinco (45) días laborables siguientes a la fecha en que ocurrió la acción en la cual se basa la querella.
Sección 3. Niveles de Responsabilidad
Primer Nivel:
[…]
Tercer Nivel:
Si el Presidente de la UEPI no está de acuerdo con la determinación del primer nivel de responsabilidad en aquellas querellas en que no acuda ante el Jefe de División de Asuntos Laborales deberá notificar por escrito a este último dentro de los diez (10) días laborables siguientes a recibirse dicha contestación su intención de someter la querella a arbitraje, o de lo contrario, el caso se entenderá terminado. De notificar su intención, el caso será sometido a un árbitro para que éste determine la solución final de la controversia.
Sección 4. Designación de Árbitro
El procedimiento de arbitraje será de acuerdo con las reglas que a estos efectos tiene el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Sección 5. Dicha decisión será conforme a derecho y al convenio colectivo siendo la misma final e inapelable para las partes y esta deberá establecer los fundamentos en los cuales se basa la misma.
4. El 19 de enero de 2023, la Unión completó una Solicitud Para Designación o Selección de Árbitro, sobre la Reclamación Q- 22-67-2097, donde presentó la siguiente alegación, “[l]a Autoridad de Energía Eléctrica violó el Convenio Colectivo al subcontratar labores de unidad apropiada sin seguir el procedimiento de Artículo [I]V”.
5. El 20 de marzo de 2024, el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos celebró una vista en referencia al caso A-23-511, a la cual la AEE no compareció.
6. Durante la vista, la Unión presentó la siguiente prueba documental:
a. Exhibit 1- el Convenio Colectivo 2014-2018, firmado entre la UEPI y la Autoridad; b. Exhibit 2- la página seis (6) de un documento titulado “Professional Services Contract – CPMPR, LLC”; y c. Exhibit 3- una (1) hoja titulada “Datos del Contrato”.
[7] Posterior a la vista, la Unión presentó un alegato, al cual le anejó la totalidad del contrato con enumeración 2022P0064.
[8] El 1 de julio de 2024, la árbitro emitió el Laudo en el caso A- 23-511, el cual dispuso:
Determinamos que el Patrono incurrió en violación al Artículo IV del Convenio Colectivo. Por fuerza de ello, TA2025AP00366 6
ordenamos el pago de la penalidad dispuesta por el referido Convenio a la Unión, por la cantidad de sesenta mil dólares ($60,000.00), dentro de los próximos noventa (90) días contados a partir de la certificación y archivo del Caso Núm. A-23-511.5
Tras consignar y discutir el derecho aplicable a la causa, el
TPI declaró parcialmente ha lugar la petición presentada por la AEE.
Razonó que, debido a que el contrato en disputa era por la cantidad
de $400,000.00 y quedó probada la violación al Convenio Colectivo,
correspondía el pago de 15% de la mitad del costo total de la obra a
favor de la UEPI. A esos efectos, procedió a modificar el Laudo de
Arbitraje A-23-511, emitido el 1 de julio de 2024, a los únicos efectos
de reducir la compensación a $30,000.00, conforme el cómputo que
dispone el Convenio Colectivo.
Luego de no prosperar en su petitorio de reconsideración ante
el foro primario,6 la AEE recurre ante esta Curia y levanta los
Erró el Tribunal de Primera Instancia al validar la actuación de la árbitro, al concluir que su decisión fue conforme a derecho, pese a que esta se fundamentó en documentación que nunca fue admitida en la Vista ni formó parte del expediente administrativo del caso.
Erró el TPI en la determinación de hecho núm. 6 al reconocer la presentación de un alegato por parte de la Unión, donde alegadamente se anejó la totalidad el contrato, a pesar de que dicho no formó parte del expediente administrativo del caso.
Erró el TPI al no reconsiderar la sentencia a la luz de la falta de evidencia sobre el Contrato en cuestión, a base de la totalidad de la prueba desfilada y del expediente administrativo.
Mediante Resolución emitida el 25 de septiembre de 2025,
ordenamos a la parte recurrida exponer su posición. Transcurrido el
término sin cumplir, según advertido, procedemos a resolver sin el
beneficio de su comparecencia.
II.
A. Expedición del auto de certiorari
5 Entrada 8, SUMAC TPI. 6 Entradas 9 y 10, SUMAC TPI. TA2025AP00366 7
La Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, 215 DPR __ (2025), establece que el recurso de certiorari es el
vehículo procesal adecuado para revisar las resoluciones, órdenes
o sentencias finales de un laudo de arbitraje del TPI. Como se
sabe, el recurso de certiorari es el mecanismo discrecional disponible
para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y órdenes
interlocutorias de un tribunal de menor jerarquía. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.52.1; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Las Reglas de
Procedimiento Civil disponen que el Tribunal de Apelaciones
expedirá el recurso de certiorari cuando el peticionario recurra de
una resolución u orden sobre remedios provisionales, injunctions o
de la denegatoria de mociones dispositivas. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023).
En ese sentido, el auto de certiorari es limitado y excluye
aquellas determinaciones interlocutorias que pueden esperar hasta
la determinación final del tribunal para formar parte de un recurso
de apelación. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). La
Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra, viabiliza por
excepción la revisión de: (1) decisiones sobre admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, (2) asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, (3) anotaciones de rebeldía, (4) casos de
relaciones de familia, (5) asuntos de interés público y (6) situaciones
en la cuales esperar a la apelación constituye un fracaso
irremediable a la justicia. TA2025AP00366 8
Los criterios que el Tribunal de Apelaciones examina para
ejercer la discreción sobre la expedición del certiorari se encuentran
en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
198 DPR 626 (2017).7 El foro apelativo debe ejercer su facultad
revisora solamente en aquellos casos en los cuales se demuestre que
el dictamen emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye
un exceso de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez
Alayón y otros, 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023.
B. El Convenio Colectivo y la revisión de los laudos de arbitraje
La negociación colectiva está revestida de un gran interés
público ya que constituye un medio eficaz para promover la
estabilidad y paz industrial. Landrau Cabezudo y otros v. Autoridad
de los Puertos de Puerto Rico y otros, 2025 TSPR 7, resuelto el 15 de
enero de 2025. Por ello, los convenios colectivos no deben ser
catalogados como meros contratos que consagran derechos
individuales, sino que se deben considerar instrumentos que crean
relaciones e intereses a la luz de la política pública laboral estatal.
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 648 (2018).8 Según ha sido interpretado,
el convenio colectivo es consistente con el principio de la libertad de
contratación, pues una vez las partes prestan su consentimiento,
éste se convierte en la ley entre las partes. C.O.P.R. v. S.P.U., 181
7 La referida Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro). Íd. 8 Citando a C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 320. TA2025AP00366 9
DPR 299, 320 (2011). No obstante, lo anterior, cabe recordar que
todo acto que goza del principio de la libertad en la contratación no
puede contravenir las leyes ni la Constitución. Íd.
Ahora bien, como regla general, en los convenios colectivos las
partes establecen voluntariamente un sistema de quejas y agravios.
Íd., pág. 326. Mediante dicho sistema de quejas y agravios que las
partes establecen, se precisa el contenido y alcance de las
disposiciones contractuales. Así las cosas, en el convenio colectivo
las partes pueden pactar que sus reclamos se canalicen mediante
un proceso de arbitraje. En tales casos, tanto las uniones como los
patronos sustituyen a los tribunales por los árbitros. Íd.
A tales efectos, el Tribunal Supremo ha reconocido que el
arbitraje constituye un medio más apropiado que los tribunales para
la resolución de controversias, por ser más flexible, y menos técnico
y oneroso. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 922 (2018). Según se
desprende de lo anteriormente expuesto, el arbitraje es un
procedimiento de poderes delegados y mediante el convenio colectivo
se le confiere la autoridad al árbitro para que evalúe y resuelva las
controversias que allí se especifican. A. Acevedo Colom, Legislación
protectora del trabajo comentada, 8va ed. Rev., Puerto Rico, Ed.
Ramallo Printing Bros., 2005, pág. 393.
En cuanto a los laudos arbitrales, en nuestra jurisdicción rige
la norma de que éstos gozan ante los tribunales de justicia de una
especial deferencia. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 363-364. No
obstante, lo anterior, la auto-restricción judicial reconocida en
nuestra jurisdicción no es absoluta. En aquellos casos en los cuales
el convenio colectivo disponga que el laudo debe ser conforme a
derecho, cualquier parte afectada puede impugnarlo en el foro
judicial, teniendo los tribunales la facultad para revisar su
corrección y validez jurídica. A. Acevedo Colom, op. cit., pág. 395;
U.G.T. v. Corp. Difusión Púb., 168 DPR 674, 682-683 (2006). TA2025AP00366 10
Cuando el procedimiento de arbitraje es conforme a derecho,
ello significa que el árbitro no puede ignorar o dejar pasar por
desapercibidas las normas interpretativas en el campo laboral de
derecho sustantivo, emitidas por el Tribunal Supremo de Estados
Unidos y el de Puerto Rico. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119
DPR 62, 68 (1987). De igual modo, las decisiones de los tribunales
de primera instancia, de las agencias administrativas y los laudos
arbitrales se reputarán persuasivas. Íd. Es por ello, que, el Tribunal
no debe inclinarse fácilmente a decretar la nulidad del laudo, a
menos que el mismo no haya sido resuelto conforme a derecho. No
obstante, cabe indicar que una discrepancia de criterio con el laudo
no justifica la intervención judicial, pues destruye los propósitos
fundamentales del arbitraje, que es resolver las controversias
rápidamente, sin los costos y demoras del proceso judicial. Íd.
La parte que solicita la revocación o anulación de un laudo
por alguna de las instancias permitidas deberá exponer las razones
que den lugar a su pedido y aducir la prueba necesaria que sostenga
su petición. Como antes expresado, que el laudo se haga conforme
a derecho no implica que los tribunales vayan a invalidarlo por el
mero hecho de que exista una discrepancia de criterio. Para
invalidar el laudo, resulta necesario que surja de forma evidente que
el mismo no se resolvió conforme a derecho. Íd.
Carente disposición a los efectos de que el laudo de arbitraje
sea conforme a derecho, los tribunales no deben revisar alegados
errores en la apreciación de la prueba o en la aplicación de las
normas de derecho, a pesar del sentir concurrente o disidente que
puedan albergar. En estos laudos, las determinaciones de un
árbitro, en cuanto a los hechos y en cuanto a derecho, son finales y
no revisables por los tribunales, aunque haya mediado error por
parte de éstos en la apreciación de los hechos y el derecho aplicable, TA2025AP00366 11
y aun cuando el tribunal hubiese llegado a una conclusión distinta.
C.O.P.R. v. S.P.U., supra.
III.
El peticionario sostiene que debido a los errores incurridos por
el foro primario procede ejercer nuestra facultad discrecional para
expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen recurrido. Ello, por
entender que, la decisión arbitral confirmada por el TPI, violenta el
debido proceso de ley y refleja un proceder arbitrario e irrazonable.
Sostiene que, la UEPI no acreditó la totalidad del contrato entre la
AEE y la Compañía como prueba y ante tal ausencia de evidencia
sustancial en el expediente, no se fundamentan las determinaciones
de hecho consignadas por la arbitrio, por lo que procede revertir el
laudo recurrido.
Como se sabe, los tribunales no debemos inclinarnos
fácilmente a decretar la nulidad de un laudo. Aun así, dicha doctrina
no es absoluta y permite nuestra intervención si el árbitro no
procedió conforme a Derecho. Ante una solicitud de revisión de
laudo, el foro primario viene obligado a corroborar el debido proceso
de ley, los hechos medulares, el Convenio Colectivo y el derecho
aplicable. Debido a lo anterior, la revisión judicial en la etapa
apelativa se circunscribe a los estrictos parámetros de análisis
jurídico, definidos por la normativa antes expuesta.
Sobre dichas bases, y tras entender sobre la presente causa
con particular atención a la evaluación del expediente, no hallamos
que el foro primario se haya excedido en el ejercicio de discreción, al
analizar la razonabilidad del laudo impugnado y si fue conforme a
derecho. De nuestro examen sosegado de la Sentencia recurrida
surge que, el foro primario examinó concienzudamente los
argumentos de las partes y tomó en consideración que la árbitro
justipreció la totalidad de la prueba presentada y quedó satisfecha
que la misma resultó suficiente para sustentar las alegaciones y TA2025AP00366 12
remedios solicitados por la UEPI. Según su apreciación se logró
establecer la numeración del contrato, los puestos que fueron
subcontratados y que los trabajos los realizaron los unionados, así
como los nombres, las firmas de los contratantes y la fecha que se
firmó el contrato sin previa notificación a la UEPI. Lo antes, en clara
violación al Artículo IV del Convenio Colectivo. El TPI añadió que, no
está en controversia que, la AEE no compareció a la vista, por lo que
renunció a su derecho a la confrontación de la prueba presentada
por la UEPI. Consideró que, ante este cuadro fáctico, no se
quebrantó el debido proceso de ley durante el proceso de arbitraje.
Al revisar sosegadamente el recurso discrecional ante nos,
colegimos que, el peticionario no nos ha puesto en posición para
intervenir con el dictamen recurrido. La revisión judicial realizada
por el foro primario encuentra apoyo en el expediente y no se aparta
de la correcta interpretación del Convenio Colectivo y el derecho
aplicable. En ausencia de fraude, conducta impropia, falta de debido
proceso de ley o jurisdicción, violación a la política pública o
controversias pendientes de resolución, no procede la revisión
judicial solicitada.
Por los fundamentos expuestos, no identificamos criterio
alguno conforme la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, que
sostenga revertir la presunción de corrección del dictamen
recurrido.
IV.
Por todo lo antes, denegamos la expedición del auto de
certiorari según solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones