Servicios Legales De Puerto Rico v. Unión De Abogados Y Abogadas De Servicios Legales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 12, 2025
DocketTA2025CE00089
StatusPublished

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Servicios Legales De Puerto Rico v. Unión De Abogados Y Abogadas De Servicios Legales, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SERVICIOS LEGALES DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de San Juan v. TA2025CE00089 Caso Número: UNIÓN DE ABOGADOS Y SJ2024CV00356 y ABOGADAS DE SJ2024CV00377 SERVICIOS LEGALES Sobre: Impugnación o Recurrida Confirmación de Laudo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2025.

Comparece Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. (“SLPR” o

“Peticionario”) mediante Solicitud de Certiorari y Revocación de Sentencia y

nos solicita que revoquemos la Sentencia notificada el 10 de junio de 2025,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”).

En virtud del referido dictamen, el TPI confirmó el Laudo de Arbitraje

emitido por un Árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (“NCA”) en

el Caso Núm. A-18-1751. El foro de instancia coincidió en que el despido

del Lcdo. Aníbal Feliciano Rivera (“Lcdo. Feliciano Rivera”) fue

injustificado, ya que SLPR no siguió el procedimiento establecido en el

Convenio Colectivo. No obstante, modificó el Laudo de Arbitraje, a los

efectos de concederle al abogado el pago de los salarios y beneficios

dejados de recibir, así como los honorarios de abogado.

Por los fundamentos que proceden, se expide el auto solicitado y se

Confirma el dictamen recurrido. I.

El 18 de diciembre de 2023, el NCA emitió un Laudo de Arbitraje en

el caso número A-18-1751. En virtud del referido dictamen, el Árbitro

concluyó que el despido del Lcdo. Feliciano Rivera fue injustificado.

Razonó que la destitución fue contraria al Artículo 7, Sección 9, (B)(7) del

Convenio Colectivo suscrito entre la Unión de Abogados y Abogadas de

Servicios Legales (“Unión” o “Recurrida”) y SLPR. Detalló que, en lo

pertinente, el referido artículo dispone que no se podrá sancionar a un

abogado hasta tanto se haya cumplido con el procedimiento

correspondiente y exista una decisión final de un Árbitro. Por todo lo cual,

ordenó la restitución, sin paga, del Lcdo. Feliciano Rivera.

Insatisfechos, el 17 de enero de 2024, de manera respectiva, SLPR

y la Unión instaron solicitudes de revisión de Laudo de Arbitraje ante el

TPI. Por estar intrínsicamente relacionados, ambos casos fueron

consolidados.

SLPR adujo que el Árbitro erróneamente concluyó que el despido del

Lcdo. Feliciano Rivera fue injustificado. De manera particular, relató que,

el 4 de diciembre de 2017, advino en conocimiento de que el letrado se

había allanado a una Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 54 de

15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley para la

prevención e intervención con la violencia doméstica, 8 LPRA secs. 601 et.

seq. Como resultado de la Orden de Protección, el Lcdo. Feliciano Rivera

estaba impedido de acceder al Edificio Cruz Matos en Río Piedras, lugar al

que tenía que acudir frecuentemente para cumplir con sus deberes como

abogado en la Unidad de Trabajo Comunitario.

Con la intención de evitar su despido, SLPR determinó llegar a un

acuerdo con la Unión, el cual le permitiría al Lcdo. Feliciano Rivera

continuar laborando en otras áreas, sin violentar la Orden de Protección.

No obstante, tras el intercambio de múltiples versiones del acuerdo, el

Lcdo. Feliciano Rivera se negó a firmarlo. Ante ello, el 19 de junio de 2018,

SLPR tomó la decisión de destituir al Lcdo. Feliciano Rivera, determinación que fue notificada mediante Formulación de Cargos. Además, dispuso que,

como empleado de una entidad privada, el abogado no tenía un interés

propietario sobre su puesto, por lo que el despido se evaluó a base de

criterios de razonabilidad. Así las cosas, sostuvo que procedía revocar el

Laudo de Arbitraje.

Por su parte, ese mismo día, mediante una Petición de Impugnación

de Laudo de Arbitraje, la Unión sostuvo que, a pesar de que el Árbitro

correctamente determinó que el despido fue injustificado, no concedió la

totalidad del remedio que correspondía. Detalló que, conforme al Artículo

7, Sección 7 (H) del Convenio Colectivo, el Árbitro debía ordenar la

reinstalación del Lcdo. Feliciano Rivera con paga retroactiva.

Además, señaló que, en virtud del Artículo 7, Sección (D) las partes

habían acordado que las controversias serían resueltas conforme a

derecho. Así las cosas, sostuvo que a tenor con la Ley Núm. 402 de 12 de

mayo de 1950, según enmendada, conocida como la Ley que Regula la

Concesión de Honorarios de Abogado en los Casos de Reclamaciones de

Trabajadores o Empleados contra sus Patronos (“Ley Núm. 402-1950”), 32

LPRA et. seq. secs. 3114, procedía el pago de honorarios de abogado, a

razón del quince por ciento (15%) de la cantidad que le corresponde al

patrono pagarle al abogado. A raíz de lo anterior, sostuvo que procedía la

modificación del Laudo de Arbitraje.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2024, la Unión presentó una

Oposición a Petición de Impugnación de Laudo. En lo aquí pertinente,

expuso que no procedía el despido sumario del abogado. Particularizó que,

según el Convenio Colectivo, SLPR no podía sancionar al abogado hasta

que existiera una determinación final de un Árbitro, excepto bajo

circunstancias apremiantes. Añadió que las circunstancias de este caso

no podían ser catalogadas como una de las excepciones que justifican la

suspensión sumaria. El 15 de marzo de 2024, SLPR presentó su Oposición a Solicitud de

Revisión de Laudo presentado por la Unión de Abogados y Abogadas de

Servicios Legales. Adujo que, según el lenguaje del Convenio Colectivo, el

pago de los beneficios dejados de percibir únicamente procede cuando el

Árbitro exonera al abogado de la conducta imputada. Señaló que, en el

caso de epígrafe, el Árbitro no exoneró al Lcdo. Feliciano Rivera, sino que,

mediante sus determinaciones de hechos, reafirmó la conducta de

violencia doméstica incurrida por este.

Con relación a la procedencia de los honorarios de abogados, arguyó

que el Convenio Colectivo no reconoce el derecho a su cobro y que las

partes tampoco lo pactaron en la sumisión sometida al Árbitro. De manera

similar, esbozó que la Ley Núm. 402-1950, supra, solamente aplica a

procedimientos instados ante los tribunales, no a procedimientos de

arbitraje. Así, pues, señaló que no procedía la concesión de los remedios

solicitados por la Unión.

Tras varias instancias procesales, el 3 de junio de 2025, el TPI emitió

una Sentencia. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró

No Ha Lugar ambas peticiones de revisión y, como resultado, confirmó el

Laudo de Arbitraje en su totalidad. No obstante, ese mismo día y por

iniciativa propia, dictó una Orden en la cual dispuso “[s]e deja sin efecto

la Sentencia. Emitiremos nuevo dictamen.”1

Consecuentemente, el 9 de junio de 2025, notificada al día siguiente,

el TPI dictaminó una segunda Sentencia. Mediante el nuevo dictamen, el

foro de instancia declaró No Ha Lugar la petición instada por SLPR y, por

el contrario, declaró Ha Lugar la solicitud presentada por la Unión. A base

de ello, modificó el Laudo de Arbitraje, a los únicos efectos de concederle

al Lcdo.

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