Autoridad De Los Puertos De Puerto Rico v. Hermandad De Empleados De Oficina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202300724
StatusPublished

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Autoridad De Los Puertos De Puerto Rico v. Hermandad De Empleados De Oficina, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1651

AUTORIDAD DE LOS CERTIORARI PUERTOS DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Patrono-Peticionario Superior de San Juan v. KLCE202300724 Caso Núm. HERMANDAD DE EMPLEADOS DE SJ2021CV02320 OFICINA COMERCIO Y RAMAS ANEXAS DE Sala: 503 PUERTO RICO Sobre: Impugnación Unión-Recurrida de Laudo

NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Organismo Administrativo Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, la Autoridad de los Puertos de Puerto

Rico, (en adelante, parte peticionaria o Autoridad de Puertos) quien

presenta el presente recurso de certiorari mediante el cual solicita la

revisión de una Sentencia emitida el 18 de abril de 2023 y notificada

el 20 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan, (en adelante, TPI). En dicho dictamen el

TPI confirmó una Revisión de un Laudo de Arbitraje.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-165 se designa al Juez Joel A.

Cruz Hiraldo en sustitución de la Jueza Eileen J. Barresi Ramos.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202300724 2

expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido

mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

La Autoridad de Puertos y la Hermandad de Empleados de

Oficina de Comercio y Ramas Anexas de Puerto Rico, (en adelante,

HEO), pactaron un Convenio Colectivo con vigencia desde el 1 de

octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007. Al momento de

los hechos del pleito de epígrafe, el Convenio Colectivo había sido

extendido y se encontraba vigente. La Sección II,2 intitulada

Declaración de Principios provee a las partes negociar colectivamente

las principales condiciones que puedan afectar a los empleados,

entiéndase, salarios, condiciones económicas, entre otras cosas.

Por otro lado, en el Artículo II de la antedicha sección, se

desprende que:

La Unión reconoce y acepta que la administración de la Autoridad y dirección de la fuerza obrera son prerrogativa exclusiva de la Autoridad. Por lo tanto, salvo como expresamente se limita por los términos de este Convenio, la Autoridad retendrá el control de todos los asuntos concernientes a la operación, manejo y administración de la empresa. Dichos poderes y prerrogativas no serán utilizadas por la Autoridad arbitraria o caprichosamente contra empleado alguno, ni con el propósito de discriminar contra la Unión o sus miembros, ni para actuación que constituya una violación a lo provisto por este Convenio.3

En cuanto a la Reclasificación contenida en el Artículo XII, el

Convenio Colectivo dispone:

Sección 1: Cuando los deberes y responsabilidades de un puesto cambien sustancial y permanentemente, el incumbente del puesto o la Autoridad podrá solicitar la reclasificación del mismo. La petición de reclasificación se hará por escrito a la Oficina de Recursos Humanos, quien deberá resolver en un término no mayor de sesenta (60) días naturales, a partir de la fecha en que se reciba en la Oficina de Recursos Humanos dicha solicitud. (Énfasis suplido).

Sección 2: Una vez la Oficina de Recursos Humanos tome la determinación correspondiente, le

2 Apéndice XVI (A) del Recurso de Certiorari, pág. 170. 3 Íd., pág. 171. KLCE202300724 3

notificará al empleado afectado a la Unión, conjuntamente con el estudio efectuado que la sustente. En caso de que el empleado afectado no esté de acuerdo con la decisión tomada por la Oficina de Recursos Humanos, o en caso de que hubiesen transcurrido los sesenta (60) días sin que hubiese sido tomada la decisión por la Oficina de Recursos Humanos, éste podrá, dentro de los diez (10) días subsiguientes apelar ante un Comité de Clasificaciones compuesto por un representante técnico designado de la Autoridad y un representante técnico designado de la Unión. (Énfasis suplido).

Sección 3: De haber acuerdo de ambos representantes, su determinación al respecto será final e inapelable.

Sección 4: Si el Comité de Clasificaciones no llega a un acuerdo, en un término de 60 días, el empleado y la Unión podrán apelar dentro de los quince (15) días laborables siguientes de finalizado este término directamente al Negociado de Conciliación y Arbitraje conforme la segunda etapa del Artículo XLII Ajuste de Controversias.

Sección 5: Toda reclasificación será efectiva a la fecha en que el empleado radicó la reclamación y se le concederá el aumento de la siguiente forma:

a) La diferencia en básico entre escala o dos pasos en la escala asignada al puesto, lo que sea mayor. b) En caso de que el puesto sea reclasificado a un nivel inferior, no se le reducirá el sueldo del empleado.

Sección 6: Si como resultado de cambios en los requisitos, deberes o funciones de una plaza, el personal de la Unidad Apropiada que ocupa la plaza afectada no cumple con los nuevos requisitos, deberes o funciones establecidos, a ese personal afectado se podrá reubicar en otra plaza para la que cualifique y esté disponible al momento de establecer los nuevos requisitos, deberes o funciones de conformidad con las disposiciones de este Convenio. (Énfasis suplido).

De igual forma, sobre la Reasignación de un puesto, el

Convenio Colectivo provee el proceso en su Artículo XIII.4 Veamos:

Sección 1: El empleado podrá solicitar la reasignación del puesto que ocupa cuando considere que se dan las circunstancias que ameriten tal reasignación, según estas se definen en la siguiente sección.

Sección 2: La escala salarial de un puesto podrá ser revisada de demostrarse que han surgido cambios

4 Íd., pág. 187. KLCE202300724 4

sustanciales y permanentes en los factores que afectan la complejidad y responsabilidad del mismo.

Sección 3: La Oficina de Recursos Humanos realizará el estudio correspondiente y notificará al incumbente y su supervisor los resultados del estudio, dentro de los sesenta (60) días de haberse recibido la petición y los documentos necesarios en apoyo de la misma.

Sección 4: De proceder la reasignación del puesto, el ajuste del mismo en la escala salarial se hará conforme a las disposiciones del Artículo XII (Reclasificación) de este Convenio.

Sección 5: En caso de que el empleado no esté de acuerdo con la decisión de la Oficina de Recursos Humanos o transcurrido los sesenta (60) días sin tomar decisión, éste podrá dentro de los diez (10) días subsiguientes, apelar ante el Comité de Clasificaciones. El Comité de Clasificación tendrá sesenta (60) días para tomar su decisión y de no hacerlo en este término, el empleado y la Unión podrán apelar dentro de los quince (15) días laborables siguientes, directamente al Negociado de Conciliación y Arbitraje.5

En adición a lo anterior, ambas partes pactaron que, ante

algún asunto resuelto insatisfactoriamente, las controversias se

resolverían a través del procedimiento acordado. El Artículo XIII del

Convenio Colectivo, Sección 2, dispone en lo relativo que, (1) la

primera etapa corresponde a una Fase administrativa; (2) La

segunda etapa se produciría en arbitraje cuando la querella no

haya sido resuelta satisfactoriamente por las partes en su etapa

anterior.6 Además dicho Artículo establece que: “La decisión del

árbitro será final e inapelable siempre y cuando sea conforme a

derecho”.7 (Énfasis suplido).

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