ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1651
AUTORIDAD DE LOS CERTIORARI PUERTOS DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Patrono-Peticionario Superior de San Juan v. KLCE202300724 Caso Núm. HERMANDAD DE EMPLEADOS DE SJ2021CV02320 OFICINA COMERCIO Y RAMAS ANEXAS DE Sala: 503 PUERTO RICO Sobre: Impugnación Unión-Recurrida de Laudo
NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Organismo Administrativo Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, la Autoridad de los Puertos de Puerto
Rico, (en adelante, parte peticionaria o Autoridad de Puertos) quien
presenta el presente recurso de certiorari mediante el cual solicita la
revisión de una Sentencia emitida el 18 de abril de 2023 y notificada
el 20 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, (en adelante, TPI). En dicho dictamen el
TPI confirmó una Revisión de un Laudo de Arbitraje.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-165 se designa al Juez Joel A.
Cruz Hiraldo en sustitución de la Jueza Eileen J. Barresi Ramos.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202300724 2
expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido
mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
-I-
La Autoridad de Puertos y la Hermandad de Empleados de
Oficina de Comercio y Ramas Anexas de Puerto Rico, (en adelante,
HEO), pactaron un Convenio Colectivo con vigencia desde el 1 de
octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007. Al momento de
los hechos del pleito de epígrafe, el Convenio Colectivo había sido
extendido y se encontraba vigente. La Sección II,2 intitulada
Declaración de Principios provee a las partes negociar colectivamente
las principales condiciones que puedan afectar a los empleados,
entiéndase, salarios, condiciones económicas, entre otras cosas.
Por otro lado, en el Artículo II de la antedicha sección, se
desprende que:
La Unión reconoce y acepta que la administración de la Autoridad y dirección de la fuerza obrera son prerrogativa exclusiva de la Autoridad. Por lo tanto, salvo como expresamente se limita por los términos de este Convenio, la Autoridad retendrá el control de todos los asuntos concernientes a la operación, manejo y administración de la empresa. Dichos poderes y prerrogativas no serán utilizadas por la Autoridad arbitraria o caprichosamente contra empleado alguno, ni con el propósito de discriminar contra la Unión o sus miembros, ni para actuación que constituya una violación a lo provisto por este Convenio.3
En cuanto a la Reclasificación contenida en el Artículo XII, el
Convenio Colectivo dispone:
Sección 1: Cuando los deberes y responsabilidades de un puesto cambien sustancial y permanentemente, el incumbente del puesto o la Autoridad podrá solicitar la reclasificación del mismo. La petición de reclasificación se hará por escrito a la Oficina de Recursos Humanos, quien deberá resolver en un término no mayor de sesenta (60) días naturales, a partir de la fecha en que se reciba en la Oficina de Recursos Humanos dicha solicitud. (Énfasis suplido).
Sección 2: Una vez la Oficina de Recursos Humanos tome la determinación correspondiente, le
2 Apéndice XVI (A) del Recurso de Certiorari, pág. 170. 3 Íd., pág. 171. KLCE202300724 3
notificará al empleado afectado a la Unión, conjuntamente con el estudio efectuado que la sustente. En caso de que el empleado afectado no esté de acuerdo con la decisión tomada por la Oficina de Recursos Humanos, o en caso de que hubiesen transcurrido los sesenta (60) días sin que hubiese sido tomada la decisión por la Oficina de Recursos Humanos, éste podrá, dentro de los diez (10) días subsiguientes apelar ante un Comité de Clasificaciones compuesto por un representante técnico designado de la Autoridad y un representante técnico designado de la Unión. (Énfasis suplido).
Sección 3: De haber acuerdo de ambos representantes, su determinación al respecto será final e inapelable.
Sección 4: Si el Comité de Clasificaciones no llega a un acuerdo, en un término de 60 días, el empleado y la Unión podrán apelar dentro de los quince (15) días laborables siguientes de finalizado este término directamente al Negociado de Conciliación y Arbitraje conforme la segunda etapa del Artículo XLII Ajuste de Controversias.
Sección 5: Toda reclasificación será efectiva a la fecha en que el empleado radicó la reclamación y se le concederá el aumento de la siguiente forma:
a) La diferencia en básico entre escala o dos pasos en la escala asignada al puesto, lo que sea mayor. b) En caso de que el puesto sea reclasificado a un nivel inferior, no se le reducirá el sueldo del empleado.
Sección 6: Si como resultado de cambios en los requisitos, deberes o funciones de una plaza, el personal de la Unidad Apropiada que ocupa la plaza afectada no cumple con los nuevos requisitos, deberes o funciones establecidos, a ese personal afectado se podrá reubicar en otra plaza para la que cualifique y esté disponible al momento de establecer los nuevos requisitos, deberes o funciones de conformidad con las disposiciones de este Convenio. (Énfasis suplido).
De igual forma, sobre la Reasignación de un puesto, el
Convenio Colectivo provee el proceso en su Artículo XIII.4 Veamos:
Sección 1: El empleado podrá solicitar la reasignación del puesto que ocupa cuando considere que se dan las circunstancias que ameriten tal reasignación, según estas se definen en la siguiente sección.
Sección 2: La escala salarial de un puesto podrá ser revisada de demostrarse que han surgido cambios
4 Íd., pág. 187. KLCE202300724 4
sustanciales y permanentes en los factores que afectan la complejidad y responsabilidad del mismo.
Sección 3: La Oficina de Recursos Humanos realizará el estudio correspondiente y notificará al incumbente y su supervisor los resultados del estudio, dentro de los sesenta (60) días de haberse recibido la petición y los documentos necesarios en apoyo de la misma.
Sección 4: De proceder la reasignación del puesto, el ajuste del mismo en la escala salarial se hará conforme a las disposiciones del Artículo XII (Reclasificación) de este Convenio.
Sección 5: En caso de que el empleado no esté de acuerdo con la decisión de la Oficina de Recursos Humanos o transcurrido los sesenta (60) días sin tomar decisión, éste podrá dentro de los diez (10) días subsiguientes, apelar ante el Comité de Clasificaciones. El Comité de Clasificación tendrá sesenta (60) días para tomar su decisión y de no hacerlo en este término, el empleado y la Unión podrán apelar dentro de los quince (15) días laborables siguientes, directamente al Negociado de Conciliación y Arbitraje.5
En adición a lo anterior, ambas partes pactaron que, ante
algún asunto resuelto insatisfactoriamente, las controversias se
resolverían a través del procedimiento acordado. El Artículo XIII del
Convenio Colectivo, Sección 2, dispone en lo relativo que, (1) la
primera etapa corresponde a una Fase administrativa; (2) La
segunda etapa se produciría en arbitraje cuando la querella no
haya sido resuelta satisfactoriamente por las partes en su etapa
anterior.6 Además dicho Artículo establece que: “La decisión del
árbitro será final e inapelable siempre y cuando sea conforme a
derecho”.7 (Énfasis suplido).
A tenor con dicho marco contractual, mediante una carta
fechada del 10 de julio de 2009 y firmada y, posteriormente
aprobada el 4 de septiembre de 2009, el Director Ejecutivo de la
Autoridad de Puertos, el señor Álvaro Pilar Vilagrán, en conjunto
con la señora Rita M. Torres Carrasquillo, DEA [sic] en
Administración y la señora Gladys G. Meléndez Díaz, Directora de
5 Íd., pág. 188. 6 Apéndice XVI (B) del Recurso de Certiorari, pág. 127. 7 Íd., pág. 128. KLCE202300724 5
Recursos Humanos y Relaciones Laborales en representación de la
Autoridad de Puertos, notificaron la revisión de clase de puesto de
Vigía Marino.8
En esencia, la revisión y modificación de clase de Vigía Marino
reflejó varios cambios, incluyendo: (1) requerir destrezas en la
operación de aplicaciones de computadora tales como: “Word” y
navegación de internet; (2) requerir pleno dominio de los idiomas
inglés y español; y (3) requerir tomar un curso básico de navegación,
de aproximadamente 24 horas, con el fin de proveerles a estos
herramientas adicionales sobre el control de tráfico de las
embarcaciones.9
Así las cosas, el 18 de mayo de 2010, el señor Rosvaldo
Velázquez La Santa (en adelante, señor Velázquez La Santa o
solicitante), peticionó a Recursos Humanos y Relaciones Laborales
de la Autoridad de Puertos, (en adelante, Recursos Humanos), por
conducto de la Directora, la señora Meléndez Díaz, la reasignación
en escala de clasificación del puesto que ocupaba como Vigía
Marino. Arguyó que, habían variado los factores que afectaban la
complejidad y responsabilidad del puesto. 10
El 13 de junio de 2020, la Autoridad de Puertos recibió el
Cuestionario de Clasificación del puesto de Vigía Marino completado
por el señor Velázquez La Santa, el señor Federico Bauzó, supervisor
de Tráfico Portuario; y por el señor Domingo Marrero, Gerente
Auxiliar de Operaciones Marítimas.11 Posteriormente, el 23 de
septiembre de 2010, la Gerente de Recursos Humanos remitió a la
Directora de Recursos Humanos, la señora Meléndez Díaz, un
informe con los hallazgos de la revisión del puesto de Vigía Marino.
El 30 de septiembre de 2010 la señora Meléndez Díaz le notificó al
8 Apéndice XVI (A) del Recurso de Certiorari, págs. 130-134. 9 Íd. 10 Apéndice XVI (B) del Recurso de Certiorari, pág. 135. 11 Apéndice XVI (A) del Recurso de Certiorari, págs. 142-148. KLCE202300724 6
señor Velázquez La Santa, la denegatoria de la reasignación de la
clase de Vigía Marino a una escala superior, toda vez que, conforme
al estudio y análisis de clasificación efectuado, el Departamento de
Recursos Humanos concluyó que, no habían surgido cambios
sustanciales ni permanentes en las labores y deberes del puesto, por
lo que no procedía dicha reasignación de escala y sueldo. Esta
misiva fue recibida por el señor Velázquez La Santa el 25 de octubre
de 2010.12
El 4 de febrero de 2011, la HEO acudió al Negociado de
Conciliación y Arbitraje solicitando revisión de la determinación
emitida y notificada por la señora Meléndez Díaz. Mientras, el 5 de
octubre de 2012, la perito de la HEO, la señora Gladys Rivera
Medina, emitió un informe pericial.13 Luego de la presentación de
los respectivos alegatos de las partes y tras varios incidentes
procesales que no es necesario pormenorizar, el 27 de mayo de
2015, el asunto quedó sometido para la consideración del Negociado
de Conciliación y Arbitraje.
El 17 de marzo de 2021, la Honorable Árbitro Alcántara
Mañaná emitió el laudo que nos ocupa. La Árbitro señaló que, de
acuerdo con un análisis de la prueba documental presentada, los
criterios esbozados por la Autoridad de Puertos para la clasificación
y reasignación de puestos, las expresiones de los supervisores y
gerenciales de los vigías marinos, las disposiciones del Convenio
Colectivo, en adición al informe pericial vertido por la perito de la
HEO, procedía el reclamo del señor Velázquez La Santa. A estos
fines, ordenó el cambio de grupo ocupacional y retributivo
correspondiente para atender el reclamo del solicitante.14
12 Apéndice XVI (B) del Recurso de Certiorari, pág. 272. 13 Apéndice XVI (A) del Recurso de Certiorari, págs. 149-163. 14 Íd., págs. 106-114. KLCE202300724 7
En desacuerdo con el dictamen emitido, el 15 de abril de 2021
la Autoridad de Puertos acudió ante el Tribunal de Primera Instancia
para la Revisión de Laudo. Le imputó a la Árbitro haber incidido en:
(1) no brindar la deferencia gerencial a la Autoridad de Puertos y (2)
al determinar que procedía la reasignación del grupo ocupacional
cuando no se cumplían los requisitos dispuestos por el Convenio
Colectivo que lo justificara.15 Con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, el Foro de Instancia sostuvo el laudo arbitral.
Mediante Sentencia emitida y notificada el 18 de abril de 2023, el
foro primario declaró No Ha Lugar el recurso de revisión del laudo
presentado por la Autoridad de Puertos. Añadió que, el Convenio
Colectivo restringía las actuaciones de la Autoridad de Puertos, en
cuanto no se realizara un estudio correspondiente. Sustentó,
además, que existían cambios sustanciales y permanentes que
validaban la solicitud de reasignación de puesto. Finalmente, el Foro
a quo señaló que, basado en su apreciación de la prueba y a tenor
con el Convenio Colectivo vigente, el laudo fue emitido conforme a
derecho por lo que no se justificaba su intervención.16
Inconforme con el dictamen, la parte peticionaria presentó el
recurso que nos ocupa y le imputó al foro primario la comisión de
los siguientes errores:
Erró el TPI como cuestión de derecho al denegar la revisión del Laudo Núm. A-11-2013, pues declinó aplicar el Artículo II sobre “Derechos de la Gerencia” del Convenio Colectivo vigente, bajo el criterio que en un asunto que trate sobre reasignación de puesto no procede ejercerse una deferencia gerencial. Ello, a pesar de que la declaración de principios del referido convenio colectivo y la jurisprudencia interpretativa obligan a que los compromisos y obligaciones ratificadas en un pacto entre las partes tienen carácter vinculante y es ley entre las partes.
Erró el TPI como cuestión de derecho al confirmar un laudo que concedió un remedio sobre reasignación de grupo ocupacional y ajuste salarial del puesto de vigía marino, aun cuando no figuraban los requisitos
15 Apéndice XVI del Recurso de Certiorari, págs. 70-104. 16 Apéndice V del Recurso de Certiorari, págs. 19-29. KLCE202300724 8
desglosados en el Artículo XIII del Convenio Colectivo en torno a cambio sustancial y permanente en factores que afectan la complejidad y responsabilidad del puesto.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a examinar el derecho aplicable.
-II-
-A-
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). En lo pertinente al presente caso, la
Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R.32(D), establece que el recurso de certiorari es el vehículo
procesal adecuado para revisar las resoluciones, órdenes o
sentencias finales de un laudo de arbitraje del TPI. La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1., establece los preceptos
que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de
Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión de resoluciones
y órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709
(2019). En lo pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la KLCE202300724 9
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
La discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto
del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023);
Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Así pues, la discreción
judicial para expedir o no el auto de certiorari no ocurre en un vacío
ni en ausencia de parámetros. Id. pág. 338. Cónsono con lo anterior,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R.40, orienta la función del tribunal intermedio para ejercer
sabiamente su facultad discrecional y establece los criterios que
debe considerar al determinar si procede o no expedir un auto de
certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al. supra; Mun. Caguas v. JRO Construction,
supra, pág. 709; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra,
págs. 404-405; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, págs. 338-339.
La referida regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202300724 10
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cabe precisar que el recurso de certiorari es un recurso
extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y
solamente por razones de peso. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR
913, 918 (2009). Es por ello que, los tribunales revisores deben
limitarse a aquellos casos en que la ley no provee un remedio
adecuado para corregir el error señalado. Id. pág. 918. Nuestro
ordenamiento jurídico ha establecido que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Banco
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
El Tribunal Supremo ha definido el Laudo de Arbitraje como
la decisión final de un árbitro al disponer de una controversia. Es
decir, “la decisión o fallo que dictan los árbitros”. VDE Corporation
v. F&R Contractors, 180 DPR 21,45 (2010). Nuestro más alto Foro
también ha señalado que “[u]n laudo arbitral tiene una naturaleza
similar a una sentencia o decreto judicial”. UIL de Ponce v. Dest.
Serrallés, Inc., 116 DPR 348, 354 (1985). KLCE202300724 11
Por otra parte, en Puerto Rico existe una política pública
vehemente a favor del arbitraje obrero-patronal. UGT v. HIMA, 212
DPR 492, 500 (2023); UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR
944, 955 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 922 (2018); CFSE v.
Unión de Médicos, 170 DPR 443, 449 (2007); Martínez Rodríguez v.
AEE, 133 DPR 986, 995 (1993). Esto, como un método alterno ideal,
flexible y menos oneroso que el litigio judicial para dirimir las
disputas que emanan de la relación laboral. UGT v. Centro Médico
del Turabo, supra, pág. 500; Indulac v. Unión, 207 DPR 279, 294
(2021). A tenor con lo anterior, las determinaciones de los árbitros
en los procedimientos de arbitraje y de los laudos emitidos, están
revestidas de gran deferencia. UGT v. Centro Médico del Turabo,
supra, pág. 955.
Por tal razón, un convenio de arbitraje “impone un carácter
excluyente al proceso judicial, ya que una cláusula de arbitraje es
un contrato que impide a los jueces y tribunales conocer en primera
instancia de los conflictos o cuestiones litigiosas sometidas a
arbitraje”. Indulac v. Unión, supra, págs. 293-294. De esta forma, la
revisión de un laudo arbitral “se circunscribe a la determinación de
la existencia de fraude, conducta impropia, falta del debido proceso
de ley, violación a la política pública, falta de jurisdicción o que el
laudo no resuelve todos los asuntos en controversia”. Aut. Puertos v.
HEO, 186 DPR 417, 427 (2012); CFSE v. Unión de Médicos, supra,
pág. 449.
No obstante, esta norma de autolimitación encuentra una
excepción cuando las partes pactaron que el laudo arbitral se emita
conforme a derecho. Pues, el foro judicial debe realizar una revisión
judicial más incisiva, teniendo la facultad de revisar los méritos del
laudo arbitral y corregir los errores jurídicos, a tenor con las
doctrinas legales y prevalecientes. Indulac v. Unión, supra, pág. 295;
Depto. Educ. v. Díaz Maldonado, 183 DPR 315, 326 (2011); KLCE202300724 12
Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 33 (2011). Por lo
que “[u]n laudo conforme a derecho confiere a las partes la
certidumbre de que el resultado arbitral estará estrictamente
aferrado a los límites de la ley, y que no se concederá un remedio
más allá del provisto por nuestro andamiaje jurídico”. COPR v. SPU,
181 DPR 299, 347 (2011). De lo contrario, cuando el convenio
arbitral no dispone que los asuntos se resuelvan conforme a
derecho, el árbitro o la árbitra puede determinar cuál es la ley
aplicable y eludir el derecho sustantivo. CFSE v. Unión de Médicos,
supra, pág. 449-450.
A estos fines, nuestro más alto Foro ha sentenciado que:
Como norma general, y cuando las partes no han acordado que el laudo sea conforme a derecho, finalizado el trámite de arbitraje, las determinaciones realizadas por el árbitro son finales e inapelables y no pueden litigarse ante los tribunales. Tampoco se puede indagar sobre el proceso deliberativo, mental y decisional del árbitro. Mucho menos resultan revisables alegados errores en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., supra, págs. 32-33. (Énfasis nuestro).
Sin embargo, cualquier impugnación de un laudo arbitral, sea
por las causas tradicionales o por no estar resuelto conforme a
derecho, debe realizarse a tenor con las reglas aplicables a la
revisión de las decisiones administrativas. UIL de Ponce v. Dest.
Serrallés, Inc., supra, págs. 355-356.
Una de las instancias en las que se faculta a un tribunal a
realizar una revisión judicial incisiva es cuando en el procedimiento
de arbitraje se eludió el debido proceso de ley, es decir, un
procedimiento justo en el que se le garantice a las partes las debidas
garantías ofrecidas por la ley. Indulac v. Unión, supra, pág. 296.
Empero, “el debido proceso de ley que se exige en un procedimiento
de arbitraje es el mínimo necesario que acredite una resolución justa
de la controversia”. Íd., pág. 297. A saber, “se cumple con el debido
proceso de ley en el ámbito del arbitraje obrero-patronal si se le KLCE202300724 13
notifica e informa al agraviado de los cargos en su contra, se celebra
una vista y se le da oportunidad al agraviado de someter evidencia”.
Íd., págs. 297-298.
-C-
Por otro lado, concerniente a la revisión judicial de los
procesos de arbitraje, nuestro máximo foro judicial ha expresado
que, aunque la intervención no esté vedada, ante un convenio de
arbitraje lo más prudente es la abstención judicial. UCPR v. Triangle
Engineering Corp., 136 DPR 133, 142 (1994). Cónsono con este
pronunciamiento, “los procedimientos de arbitraje y los laudos
emitidos en el campo laboral gozan ante los tribunales de justicia de
una especial deferencia”, para que un tribunal pueda entender sobre
la revisión de un laudo tienen que ocurrir circunstancias especiales.
UGT v. Centro Médico del Turabo, supra, pág. 955.
La revisión de un laudo de arbitraje en un tribunal puede ser
impugnado por cualquiera de las partes si ocurre: (a) fraude, (b)
conducta impropia, (c) falta de debido procedimiento de ley, (d)
violación de la política pública, (e) falta de jurisdicción, (f) que
el laudo no resuelve todas las cuestiones en controversia que se
sometieron, y (g) para revisar su corrección y validez
jurídica. JRT v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119 DPR 62, 68 (1987).
(Énfasis suplido). Esto implica que, “un laudo no puede anularse
por meros errores de criterio ya sean éstos en cuanto a la ley o
en cuanto a los hechos”. COPR v. SPU, supra, pág. 329.
En vista de ello, que el laudo se deba emitir conforme a
derecho significa que, los foros judiciales apelativos tendrán la
autoridad para revisar todas las cuestiones de
derecho sustantivo resueltas por el árbitro para poder determinar si
son correctas. COPR v. SPU, supra, pág. 370. Finalmente, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha reiterado que: KLCE202300724 14
“los laudos tienen presunción de corrección, similar al que se atribuye a las determinaciones de las agencias administrativas o a las sentencias, por lo cual la autoridad para revisarlos no constituye una licencia para favorecer la nulidad del laudo. En estas circunstancias, el laudo solo se puede anular si no se ha resuelto la controversia conforme a derecho”. Íd. pág. 370. (Énfasis suplido).
-D-
“El convenio colectivo es un contrato que, como tal, tiene
fuerza de ley entre las partes suscribientes siempre que no
contravenga las leyes, la moral y el orden público”. COPR v. SPU,
supra, pág. 320; JRT v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122 DPR
318, 333 (1988). Un convenio colectivo es un contrato y, como tal,
tiene fuerza de ley entre las partes y debe cumplirse con estricta
rigurosidad. CFSE v. Unión de Médicos, supra, pág. 451. Así las
cosas, “el convenio colectivo obliga al patrono, a la unión y a los
miembros individuales de la unión”. San Juan Mercantile Corp. v.
JRT, 104 DPR 86, 89 (1975) (Énfasis suplido). Como resultado, “ni
el patrono ni los obreros pueden pretender beneficiarse de
ciertas cláusulas ... y rechazar otras”. Íd. (Énfasis suplido).
Nuestro máximo foro judicial ha señalado que “cuando en el
convenio colectivo que rige las relaciones obrero-patronal las partes
acuerdan utilizar el mecanismo del arbitraje como método alterno,
se crea un foro sustituto a los tribunales de justicia, lo que, en
efecto, [...] representa una sustitución del juez por el árbitro”. UGT
v. Centro Médico del Turabo, supra, pág. 955. HIETEL v. PRTC, 182
DPR 451, 456 (2011).
-III-
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 32 (d) del Tribunal de Apelaciones, supra. De ordinario, bajo
nuestra facultad revisora, “el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto KLCE202300724 15
planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo”. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 594 (2011), la
respuesta es en la afirmativa.
En el recurso de marras, como primer error, la Autoridad de
Puertos nos señala que incidió el Tribunal de Primera Instancia al
denegar la revisión del laudo pues declinó aplicar el Artículo II sobre
“Derechos de la Gerencia” del Convenio Colectivo vigente, bajo el
criterio que en un asunto que trata sobre reasignación de puesto no
procede ejercerse una deferencia gerencial. Ello, a pesar de que la
declaración de principios del referido convenio colectivo y la
jurisprudencia interpretativa obligan a que los compromisos y
obligaciones ratificadas en un pacto entre las partes tienen carácter
vinculante y es ley entre las partes. No le asiste la razón.
El Artículo II del Convenio Colectivo de la Autoridad de
Puertos deriva los Derechos de la Gerencia. El génesis de esta
controversia estriba enteramente en una oración de este. Veamos
La Unión reconoce y acepta que la administración de la Autoridad y dirección de la fuerza obrera son prerrogativa exclusiva de la Autoridad. Por lo tanto, salvo como expresamente se limita por los términos de este Convenio, la Autoridad retendrá el control de todos los asuntos concernientes a la operación, manejo y administración de la empresa. […]. (Énfasis suplido). 17
Como puede observarse, del Convenio Colectivo la HEO
reconoce los derechos de la agencia. No obstante, este derecho de la
Autoridad de Puertos no es absoluto, es decir, el propio Convenio
Colectivo lo restringe. Ante una reclamación de clasificación de
puestos, la Autoridad de Puertos tiene la obligación de seguir las
disposiciones precitadas y “que dichos poderes y prerrogativas no
sean utilizadas por la Autoridad de Puertos de manera arbitraria o
caprichosamente contra empleado alguno, ni con el propósito de
17 Apéndice XVI (A) del Recurso de Certiorari, pág. 171. KLCE202300724 16
discriminar contra la Unión o sus miembros, ni para actuación que
constituya una violación a lo provisto por este Convenio”.18
Como vemos, ante una solicitud de reasignación de puesto, la
Autoridad de Puertos estaba impedido de denegar la misma,
amparándose en que mantenía deferencia gerencial ante las
decisiones tomadas. Adviértase que, el propio Artículo II le reconoce
el control exclusivo de todos los asuntos concernientes a la
operación, manejo y administración de la agencia, siempre y cuando
cumpla con sus obligaciones.
Asimismo, la Autoridad de Puertos señala que, la declaración
de principios del referido convenio colectivo y la jurisprudencia
interpretativa obligan a que los compromisos y obligaciones
ratificadas en un pacto entre las partes tienen carácter vinculante y
es ley entre las partes. Ciertamente, tal como ha sido respaldado por
nuestra jurisprudencia la Autoridad de Puertos estaba obligada al
cumplimiento con las disposiciones contenidas en los Artículos II,
XII y XII del Convenio Colectivo. Reiteramos que, “ni el patrono ni
los obreros pueden pretender beneficiarse de ciertas cláusulas
... y rechazar otras”. San Juan Mercantile Corp. v. JRT, supra, pág.
89. (Énfasis suplido). Concluimos que no se cometió el error, toda
vez que luego de una lectura integral de los Artículos II, XII y XII la
facultad de la Autoridad de Puertos se encontraba limitada por los
términos del Convenio Colectivo, por lo que no podía entenderse
como una carta en blanco para el manejo de los asuntos
relacionados a la operación, manejo y administración de la agencia.
No se cometió el error señalado.
Como segundo señalamiento de error, la Autoridad de Puertos
añadió que erró el Foro a quo como cuestión de derecho al confirmar
un laudo que concedió un remedio sobre reasignación de grupo
18 Apéndice XVI (A) del Recurso de Certiorari, pág. 171. KLCE202300724 17
ocupacional y ajuste salarial del puesto de vigía marino, aun cuando
no figuraban los requisitos desglosados en el Artículo XIII del
Convenio Colectivo en torno a cambio sustancial y permanente en
factores que afectan la complejidad y responsabilidad del puesto.
No le asiste la razón.
La Autoridad de Puertos expone que esencialmente, no
procede la reasignación del grupo ocupacional y ajuste salarial, toda
vez que, los vigías marinos efectuaban las mismas funciones desde
antes que se realizara la revisión del puesto. Nótese que, de una
lectura de la carta fechada por el director ejecutivo sobre la revisión
de clase de puesto de vigía marino, no se modificó la descripción de
puesto de los vigías marinos. De la precitada misiva emitida por el
señor Pilar Vilagrán, se reconoce que “esta clase de puesto ha
evolucionado como resultado de la utilización de equipos de radio
comunicación y programación computarizada”.19 La revisión
realizada por la Autoridad de Puertos impuso sobre los vigías
marinos los siguientes requisitos adicionales para poder ejercer con
sus labores: curso básico de manejo de computadoras, pleno
dominio de la comunicación oral y escrita, en los idiomas inglés y
español, curso básico de navegación correspondiente a veinticuatro
(24) horas, sin llevar a cabo el procedimiento dispuesto en los
Artículos XII y XIII, supra.20
De una lectura serena del Artículo XIII, sobre la Reasignación
de Puesto, vemos como el mismo no impone sobre el empleado el
cumplimiento de requisitos, más allá de poder solicitar la
reasignación del puesto. Las eventuales secciones imponen sobre el
patrono la responsabilidad de revisar la escala salarial, así como los
cambios sustanciales y permanentes. Añade que, la Autoridad de
Puertos deberá realizar un estudio correspondiente y notificar
19 Íd., págs. 130-132. 20 Íd., pág. 148. KLCE202300724 18
dentro del término provisto en el Convenio Colectivo. Finalmente, de
proceder la reasignación del puesto deberá realizarse según lo
pactado. Por último, la Sección 5 del Artículo XIII le impone al
patrono la obligación de realizar las notificaciones en unos términos
específicos para que este pueda recurrir en caso de no estar de
acuerdo.21
Como vemos, este estudio no es un acto optativo de la
Autoridad de Puertos. El Convenio Colectivo le impone la obligación
de efectuar dichas gestiones y notificarle al empleado de manera
adecuada. De un examen del expediente de autos, incluyendo el
informe pericial realizado por la HEO, podemos observar que, de una
comparación entre las especificaciones anteriores y posteriores de la
clase, sí se produjo un cambio sustancial y permanente en factores
que afectan la complejidad y responsabilidad del puesto, al igual que
las puntuaciones obtenidas.
La Autoridad de Puertos se limitó a presentar mediante una
comunicación interna de Recursos Humanos, un informe que
incluyó las descripciones de trabajo, dificultades señaladas por los
supervisores entrevistados y recomendaciones. A su vez, añadió una
tabla comparativa de las puntuaciones y concluyó que, la
modificación no justificaba la escala del puesto de vigía marino, toda
vez que las especificaciones estaban atemperados a los deberes y
responsabilidades actuales del puesto.22 Mediante un examen del
expediente, y en contraste con el informe de la perito de la HEO, la
Autoridad de Puertos debió haber llevado a cabo tal análisis y no
simplemente concluir que no impactaban en las funciones de su
clase porque las ejecutaban previamente.
El Tribunal de Primera Instancia concluyó que el Laudo de
Arbitraje fue fundamentado en la totalidad del expediente,
21 Íd., págs. 187-188. 22 Apéndice XVI (A) del Recurso de Certiorari, págs. 142-148. KLCE202300724 19
incluyendo el Cuestionario de Clasificación, Retribución,
Reclutamiento y Selección de la Autoridad de Puertos, el informe
pericial de la HEO, la tabla de extensión en puntos de los grupos
ocupacionales y la escala de evaluación de puestos unionados y las
disposiciones del Convenio Colectivo.23 El foro primario sostuvo que,
a base de dicho examen, el Laudo de Arbitraje fue emitido conforme
a derecho.
En vista de ello, y luego de realizar una revisión del caso de
marras, coincidimos con tal dictamen. Como podemos destacar del
derecho antes expuesto, para impugnar un laudo debe ser alegado:
“fraude, conducta impropia, falta de debido procedimiento de ley,
violación de la política pública, falta de jurisdicción, que el laudo no
resuelve todas las cuestiones en controversia que se sometieron, y
para revisar su corrección y validez jurídica”. JRT v. Hato Rey
Psychiatric Hosp., supra, pág. 68.
De igual forma destacamos que, según la doctrina normativa
del arbitraje “los laudos tienen presunción de corrección, […] por
lo cual la autoridad para revisarlos no constituye una licencia para
favorecer la nulidad del laudo. En estas circunstancias, el laudo
solo se puede anular si no se ha resuelto la controversia
conforme a derecho”. COPR v. SPU, supra, pág. 370. (Énfasis
suplido). Es por ello que, en ausencia de los criterios que nos
permiten intervenir con el laudo de arbitraje, el mismo debe ser
confirmado. Por lo que es forzoso concluir que, la imposición de
dichos requisitos adicionales sí configuraron un cambio sustancial
y permanente, toda vez que son requisitos inherentes que afectan la
complejidad y responsabilidad del puesto. No se cometió el error
señalado.
23 Apéndice V del Recurso de Certiorari, pág. 28. KLCE202300724 20
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte integral del presente dictamen, expedimos el auto de
certiorari y confirmamos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La jueza Cintrón Cintrón concurre con el resultado sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones