del Carmen Morales v. Cruz Vélez

34 P.R. Dec. 834
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 1926
DocketNo. 3548
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bluebook
del Carmen Morales v. Cruz Vélez, 34 P.R. Dec. 834 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

En esta apelación se discuten ciertos derechos qiie se originan, según se alega, dentro de una relación ilícita que se conoce con el nombre de concubinato.

Carmen Morales inició este pleito para que se declare que es dueña en pro indiviso de una mitad de los bienes que describe en la demanda y solicita asimismo que se le ponga [835]*835en posesión de los mismos con devolución de sus rentas, productos y utilidades.

La demandante alegó originalmente que desde 1879 ella y Avelino Cruz Toro habían convenido poner en común to-dos los bienes y el trabajo de ambos para partir entre ellos de por mitad las ganancias que pudieran obtener. Se re-fiere el objeto para el cual fuá constituida la sociedad, las funciones de uno y otro socio, los bienes que aportaron y finalmente se hace una descripción de los bienes que adqui-rieron para ambos, aun cuando figuraban a nombre de Ave-lino Cruz. Este último falleció en noviembre 15, 1921, sin haber otorgado testamento, y dejó una hija natural recono-cida, nombrada Esperanza Cruz y Yélez, la que fué decla-rada heredera abintestato del causante por resolución de noviembre 18, 1921, siendo ella la persona contra quien se dirige esta acción.

Después de oirse prácticamente toda la prueba, pues so-lamente faltaba unir a los autos, a iniciativa de la deman-dante, una certificación del registro de la propiedad, la de-mandante enmendó su demanda para conformarla con la prueba practicada, sin oposición de la otra parte, y las en-miendas que consideramos esenciales pues ellas varían la teoría de la demanda original, dicen como sigue:

“I. Avelino, conocido por Lino Cruz y Toro, y la demandante estuvieron viviendo unidos y haciendo vida común en una misma casa y hogar desde el año 1880 hasta el 15 de noviembre de 1921, en que falleció Avelino, conocido por Lino Cruz y Toro.
“II. Con los recursos, el trabajo, la cooperación y las economías de ambos, en un período de más de cuarenta años, Avelino Cruz y Toro y la demandante levantaron un capital, compuesto de bienes, derechos, acciones y metálico, que se relacionó en el hecho sexto de la demanda, que por esta demanda enmendada se enmienda y la, descripción de- las cuales se da por reproducida ahora en esta ale-gación.
“III. Los bienes y derechos a los que el hecho anterior se refiere están a nombre de Avelino, conocido por Lino, Cruz y Toro; pero la demandante'alega qué ella es dueña de-una mitad'de cáda Tiño' [836]*836de dichos bienes, por haber sido adquiridos mientras vivió haciendo vida común con Avelino Cruz y Toro, habiendo contribuido para adquirirlos, con su trabajo, su economía, su cooperación y sus re-cursos. ’ ’

Los errores señalados por la apelante como consecuen-cia de haber declarado la corte inferior sin lugar la de-manda, se enumeran en el orden siguiente:

. “1. El juez sentenciador erró al declarar que la demanda no adujo hechos suficientes para constituir una causa de acción.
“2. Incurrió en error el juez sentenciador al declarar que los servicios (trabajo) de la demandante, que produjeron ganancias, fueron incidentales á la relación de concubinato.
“3. La corte erró al declarar que no hubo prueba demostrativa de que la demandante contribuyera en forma alguna' a la adquisi-ción de las propiedades del causante de la demandada.
“í. La corte erró al declarar que siendo la causa y el motivo de vivir juntos la demandante y Avelino Cruz, no pudo existir so-ciedad o comunidad de bienes legal entre ellos.
“5. Incurrió igualmente la corte sentenciadora en error al de-clarar que no se había probado la existencia de un contrato de socie-dad entre la demandante y Avelino Cruz.
“6. Aun en el supuesto de que no hubiera prueba suficiente de sociedad, la corte erró al no declarar que la demandante tenía dere-cho a la devolución del valor de los bienes aportados por ella que utilizó y apropió Avelino Cruz con sus ganancias.
“7. La corte inferior erró al no permitir que los testigos de la demandante declarasen sobre transacciones entre ella y Avelino Cruz y sobre las declaraciones de éste.
“8. La sentencia apelada está en contra del peso y la preponde-rancia de la prueba.”

En realidad la prueba no sostenía la constitución de una sociedad universal entre la demandante y su causante Avelino Cruz. De ahí fué que surgió la nueva teoría de la demanda enmendada haciéndose depender la causa de acción de la unión ilícita del concubinato, alegándose específicamente que la demandante es dueña de una mitad de cada uno de Iros bienes descritos “por haber sido adquiridos mientras vivió haciendo vida común con Avelino Cruz y Toro, [837]*837habiendo contribuido para adquirirlos, con su trabajo, su economía, su cooperación y sus recursos.”

Cabe preguntar, pues, si tal alegación es suficiente para determinar una causa de acción, siendo éste el primer error que discute la apelante.

Aunque no bay ningún precedente en las decisiones de esta corte que directamente resuelva las cuestiones envuel-tas en este caso, la verdadera doctrina fué, sin embargo, es-bozada ligeramente en el caso de Correa v. Quiñones, 29 D.P.R. 54, donde por primera vez, se dijo:

"Ciertamente el concubinato no puede ser por sí solo generador de derechos de clase alguna en.cnanto a los que viven en tal estado y condición y desde luego el concubinato no puede originar una so-ciedad legal de gananciales; * * * ”.

Esta doctrina así enunciada 'és la exposición clara de preceptos positivos del Código Civil que bajo el epígrafe /‘De la sociedad de gananciales” que se contiene en el tí-tulo III, capítulo IY, libro cuarto del mismo, no reconoce otros efectos civiles que los que se derivan del matrimonio a menos que se pacten capitulaciones matrimoniales. Arts. 1282 y 1310-11. La ley no hace declaración alguna en cuanto al concubinato pero por esclusión, expressio unius est exclu-sio alterius, quedó eliminado de nuestras leyes el reconoci-miento de tal unión ni menos que por sí "solo pueda equipa-rar sus efectos al consorcio legal del matrimonio. El legis-lador se ve a veces en la imposibilidad de suprimir de raíz en el seno de la sociedad ciertas costumbres ilícitas por ser materia más bien de educación que de legislación, pero no reconociéndole efectos civiles es el medio indirecto de no alentarlas en su desarrollo y de que traten de subsistir en la vida social. Aquí tal vez podríamos detenernos en la con-sideración de este asunto para decir que la demanda ha-ciéndose depender solamente del concubinato, teñido del se-llo inmoral que lleva en sí mismo, no es suficiente para sos-tener lo que en ella se pide. Pero se alega además por el [838]*838apelante que éste es un caso en equidad y se trata para ello de hacer valer ciertos principios en que se basan las deci-siones de otros estados en relación con circunstancias que en ocasiones giran alrededor del concubinato.

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