Departamento De Educacion v. Arce Ruberte, Ramonita

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2024
DocketKLCE202400172
StatusPublished

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Departamento De Educacion v. Arce Ruberte, Ramonita, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

DEPARTAMENTO DE Certiorari EDUCACIÓN Y OTROS procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala de San Juan v. KLCE202400172 Sobre: RAMONITA ARCE Revisión de Laudo RUBERTÉ, de Arbitraje COMISIÓN APELATIVA DEL Obrero-Patronal SERVICIO PÚBLICO Núm. L-21-041 emitido por la Hon. Recurrido Árbitro Jeovany Vázquez Ocasio, de la Comisión Apelativa del Servicio Público

Caso Número: SJ2021CV07900

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortíz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, el Departamento de

Educación (en adelante, ¨peticionario¨ o ¨DE¨) mediante recurso de

Certiorari Civil y solicita la revisión de la Sentencia dictada el 22 de

diciembre de 2023, notificada el 26 de diciembre de 2023, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en

adelante, ¨TPI¨). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha

Lugar el recurso de revisión judicial presentado por el DE y confirmó

un Laudo de Arbitraje dictado por la Comisión Apelativa del Servicio

Público (en adelante, ¨CASP¨). En la misma, se dejó sin efecto la

destitución de la Sra. Ramonita Arce Ruberté (en adelante,

¨recurrida¨ o ¨Sra. Arce Ruberté¨) y ordenando al DE la devolución

de los salarios y haberes dejados de recibir.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400172 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega el auto de certiorari solicitado.

I.

El 21 de noviembre de 2013, el entonces Secretario del DE,

Hon. Rafael Román Meléndez (en adelante, ¨Secretario¨), le notificó

a la Sra. Arce Ruberté de su intención de iniciar un procedimiento

disciplinario en su contra y la relevó sumariamente de su empleo,

sin privación de sueldo. La misiva le imputó a la recurrida un patrón

de conducta irrespetuosa hacia una compañera de trabajo entre

agosto de 2012 y septiembre de 2013.

Luego, el 31 de octubre de 2014, el Secretario le cursó a la

Sra. Arce Ruberté una carta de destitución de su puesto permanente

de Contador III en la Región Educativa de Mayagüez.

Inconforme, el 10 de marzo de 2015, la Sra. Arce Ruberté

presentó una Apelación ante la CASP. Luego de varios trámites

procesales, el 19 de marzo de 2021, se celebró una Vista de

Arbitraje. Durante la Vista, el DE presentó el testimonio de la Sra.

Marta I. Olmos Matías, investigadora de querellas, y del Sr.

Francisco Nieves Sánchez, supervisor directo de la recurrida.

Además, presentó como evidencia documental el Informe de

Investigación realizado por el DE y la declaración jurada del Sr.

Nieves Sánchez.

Por otro lado, las partes pactaron que el laudo arbitral fuera

conforme a derecho.

El 24 de septiembre de 2021, la CASP emitió un Laude de

Arbitraje, en el cual concluyó que la destitución de la Sra. Arce

Ruberté no estuvo justificada. A su vez, ordenó al DE a reinstalar a

la recurrida en su puesto de Contador III y devolverle los salarios y

haberes dejados de recibir. La CASP determinó que el DE no KLCE202400172 3

presentó prueba suficiente para probar la conducta imputada.

Específicamente, resolvió que:

[…] La AGENCIA present[ó] el Informe de Investigación de este caso el cual describió unos incidentes en que el que est[á] envuelta la QUERELLANTE junto con varias Declaracio[es] Juradas de otros empleados. Sin embargo, estos empleados no fueron presentados como testigos en este caso por lo que la parte Querellante no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a estos testigos ni a confrontar la prueba. Por lo tanto, esta evidencia no será considerada. Fuera de lo ya mencionado no se presentó algún otro testigo[,] solo el Sr. Nieves.

[…] Luego de haber evaluado la prueba presentada determinamos que la misma no fue suficiente para probar todos los hechos que se le imputaron en la carta de intención de medida disciplinaria. Es sabido que el peso de probar los hechos recae en la AGENCIA por ser una medida disciplinaria. Ya que el patrono, de ordinario, está en control y en posesión de toda la información necesaria para que la cuestión pueda ser resuelta. JRT v. AEE, 113 DPR 564. Ante el hecho que la AGENCIA no presen[ó] prueba suficiente en este caso[,] concluimos que el mismo no fue probado. Por tanto, se determinó que no hubo justa causa para la imposición de la medida disciplinaria de destitución en contra de la QUERELLANTE. (Énfasis suplido).

Posteriormente, el 1 de diciembre de 2021, el DE presentó un

recurso de Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje ante el TPI. Alegó

que la CASP intervino irrazonablemente con la discreción del

Secretario al eliminar la medida disciplinaria impuesta a la Sra. Arce

Ruberté. Además, arguyó que la CASP aplicó incorrectamente las

Reglas de Evidencia al no admitir el Informe de Investigación

presentado por el DE. También, señaló que la CASP actuó arbitraria

e irrazonablemente al no considerar el contenido de las

declaraciones de los testigos e impartirle el valor probatorio que

merecían.

El 6 de diciembre de 2021, el DE presentó la transcripción de

la Vista de Arbitraje.

El 10 de octubre de 2022, la Sra. Arce Ruberté presentó su

oposición al recurso de revisión. La recurrida alegó que la CASP KLCE202400172 4

actuó correctamente al excluir el Informe de Investigación, ya que

no fue estipulado ni presentado como evidencia.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de diciembre de

2023, el TPI emitió una Sentencia, notificada el 26 de diciembre de

2023. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar el

recurso de revisión presentado por el DE y confirmó el Laudo de

Arbitraje dictado por la CASP. Particularmente, concluyó lo

siguiente:

Surge del laudo y de los documentos que obran en el expediente judicial que el Departamento presentó dos testigos, de los cuales uno fue una investigadora, que no fue quien presentó el informe de investigación ni realizó las entrevistas de campo. Tampoco se presentaron los testimonios de los empleados y empleadas involucrados en los incidentes que se le imputaron a la señora Arce Ruberté. Según expresó la árbitra en el laudo ¨estos empleados no fueron presentados como testigos en este caso por lo que la parte Querellante no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a estos testigos ni confrontar la prueba¨.

[…]

Por tanto, determinamos que no se cometió el error imputado por el Departamento de Educación. De un análisis del caso surge que las determinaciones de la Árbitra Vázquez Ocasio tienen base racional en la evidencia sustancial que le fue presentada y aquilatada. El récord está carente de prueba de que se haya actuado erradamente, arbitrariamente, ilegalmente o en forma tan irrazonable que su actuación constituya un ejercicio fuera de su discreción. En fin, la decisión de la árbitra goza de una presunción de legalidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que la impugna no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Misión Ind. P R v. JP, 146 DPR 64 (1998). (Énfasis suplido).

El 3 de enero de 2024, el DE presentó una Moción de

Reconsideración a Sentencia. Ante ello, el 9 de enero de 2024, el TPI

dictó una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración.

Inconforme, el 9 de febrero de 2024, el DE compareció ante

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