Departamento De Educacion v. Arce Ruberte, Ramonita

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 19, 2024·No. KLCE202400172·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

DEPARTAMENTO DE Certiorari EDUCACIÓN Y OTROS procedente del Tribunal de

Peticionario Primera Instancia, Sala de San Juan

v. KLCE202400172 Sobre:

RAMONITA ARCE Revisión de Laudo RUBERTÉ, de Arbitraje COMISIÓN APELATIVA DEL Obrero-Patronal SERVICIO PÚBLICO Núm. L-21-041 emitido por la Hon.

Recurrido Árbitro Jeovany Vázquez Ocasio, de

la Comisión

Apelativa del

Servicio Público

Caso Número:

SJ2021CV07900

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortíz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, el Departamento de Educación (en adelante, ¨peticionario¨ o ¨DE¨) mediante recurso de Certiorari Civil y solicita la revisión de la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2023, notificada el 26 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, ¨TPI¨). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar el recurso de revisión judicial presentado por el DE y confirmó un Laudo de Arbitraje dictado por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, ¨CASP¨). En la misma, se dejó sin efecto la destitución de la Sra. Ramonita Arce Ruberté (en adelante, ¨recurrida¨ o ¨Sra. Arce Ruberté¨) y ordenando al DE la devolución de los salarios y haberes dejados de recibir.

Número Identificador RES2024________________

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el auto de certiorari solicitado.

I.

El 21 de noviembre de 2013, el entonces Secretario del DE, Hon. Rafael Román Meléndez (en adelante, ¨Secretario¨), le notificó a la Sra. Arce Ruberté de su intención de iniciar un procedimiento disciplinario en su contra y la relevó sumariamente de su empleo, sin privación de sueldo. La misiva le imputó a la recurrida un patrón de conducta irrespetuosa hacia una compañera de trabajo entre agosto de 2012 y septiembre de 2013.

Luego, el 31 de octubre de 2014, el Secretario le cursó a la Sra. Arce Ruberté una carta de destitución de su puesto permanente de Contador III en la Región Educativa de Mayagüez.

Inconforme, el 10 de marzo de 2015, la Sra. Arce Ruberté presentó una Apelación ante la CASP. Luego de varios trámites procesales, el 19 de marzo de 2021, se celebró una Vista de Arbitraje. Durante la Vista, el DE presentó el testimonio de la Sra. Marta I. Olmos Matías, investigadora de querellas, y del Sr. Francisco Nieves Sánchez, supervisor directo de la recurrida. Además, presentó como evidencia documental el Informe de Investigación realizado por el DE y la declaración jurada del Sr. Nieves Sánchez.

Por otro lado, las partes pactaron que el laudo arbitral fuera conforme a derecho.

El 24 de septiembre de 2021, la CASP emitió un Laude de Arbitraje, en el cual concluyó que la destitución de la Sra. Arce Ruberté no estuvo justificada. A su vez, ordenó al DE a reinstalar a la recurrida en su puesto de Contador III y devolverle los salarios y haberes dejados de recibir. La CASP determinó que el DE no

presentó prueba suficiente para probar la conducta imputada. Específicamente, resolvió que:

[…] La AGENCIA present[ó] el Informe de Investigación de este caso el cual describió unos incidentes en que el que est[á] envuelta la QUERELLANTE junto con varias Declaracio[es]

Juradas de otros empleados. Sin embargo, estos empleados no fueron presentados como testigos en este caso por lo que la parte Querellante no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a estos testigos ni a confrontar la prueba. Por lo tanto, esta evidencia no será considerada. Fuera de lo ya mencionado no se presentó algún otro testigo[,] solo el Sr. Nieves.

[…]

Luego de haber evaluado la prueba presentada determinamos que la misma no fue suficiente para probar todos los hechos que se le imputaron en la carta de intención de medida disciplinaria. Es sabido que el peso de probar los hechos recae en la AGENCIA por ser una medida disciplinaria. Ya que el patrono, de ordinario, está en control y en posesión de toda la información necesaria para que la cuestión pueda ser resuelta. JRT v. AEE, 113 DPR 564. Ante el hecho que la AGENCIA no presen[ó] prueba suficiente en este caso[,] concluimos que el mismo no fue probado. Por tanto, se determinó que no hubo justa causa para la imposición de la medida disciplinaria de destitución en contra de la QUERELLANTE. (Énfasis suplido).

Posteriormente, el 1 de diciembre de 2021, el DE presentó un recurso de Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje ante el TPI. Alegó que la CASP intervino irrazonablemente con la discreción del Secretario al eliminar la medida disciplinaria impuesta a la Sra. Arce Ruberté. Además, arguyó que la CASP aplicó incorrectamente las Reglas de Evidencia al no admitir el Informe de Investigación presentado por el DE. También, señaló que la CASP actuó arbitraria e irrazonablemente al no considerar el contenido de las declaraciones de los testigos e impartirle el valor probatorio que merecían.

El 6 de diciembre de 2021, el DE presentó la transcripción de la Vista de Arbitraje.

El 10 de octubre de 2022, la Sra. Arce Ruberté presentó su oposición al recurso de revisión. La recurrida alegó que la CASP

actuó correctamente al excluir el Informe de Investigación, ya que no fue estipulado ni presentado como evidencia.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Sentencia, notificada el 26 de diciembre de 2023. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar el recurso de revisión presentado por el DE y confirmó el Laudo de Arbitraje dictado por la CASP. Particularmente, concluyó lo siguiente:

Surge del laudo y de los documentos que obran en el expediente judicial que el Departamento presentó dos testigos, de los cuales uno fue una investigadora, que no fue quien presentó el informe de investigación ni realizó las entrevistas de campo.

Tampoco se presentaron los testimonios de los empleados y empleadas involucrados en los incidentes que se le imputaron a la señora Arce Ruberté. Según expresó la árbitra en el laudo ¨estos empleados no fueron presentados como testigos en este caso por lo que la parte Querellante no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a estos testigos ni confrontar la prueba¨.

[…]

Por tanto, determinamos que no se cometió el error imputado por el Departamento de Educación. De un análisis del caso surge que las determinaciones de la Árbitra Vázquez Ocasio tienen base racional en la evidencia sustancial que le fue presentada y aquilatada.

El récord está carente de prueba de que se haya actuado erradamente, arbitrariamente, ilegalmente o en forma tan irrazonable que su actuación constituya un ejercicio fuera de su discreción. En fin, la decisión de la árbitra goza de una presunción de legalidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que la impugna no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Misión Ind. P R v. JP, 146 DPR 64 (1998). (Énfasis suplido).

El 3 de enero de 2024, el DE presentó una Moción de Reconsideración a Sentencia. Ante ello, el 9 de enero de 2024, el TPI dictó una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el 9 de febrero de 2024, el DE compareció ante esta Curia mediante Petición de Certiorari y solicitó que se revoque

el dictamen recurrido y se reinstale la sanción impuesta a la Sra. Arce Ruberté. El DE realizó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al confirmar el Laudo de Arbitraje de CASP[,] a pesar de que la Árbitro abusó de su discreción al no considerar la totalidad de la evidencia presentada por el DE.

El 13 de febrero de 2024, emitimos una Resolución en la cual le ordenamos a la parte recurrida la presentación de su alegato en oposición, conforme dispone la Regla 37 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37.

El 11 de marzo de 2023, el DE presentó tardíamente su alegato en oposición.

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Departamento De Educacion v. Arce Ruberte, Ramonita, (prapp 2024).

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