Universidad De Puerto Rico v. Sindicato De Trabajadores De La Upr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLCE202300448
StatusPublished

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Universidad De Puerto Rico v. Sindicato De Trabajadores De La Upr, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

UNIVERSIDAD DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San KLCE202300448 Juan v. Caso Núm.: SJ2022CV01275 SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE Sobre: PUERTO RICO Impugnación de Laudo de Arbitraje Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

Comparece ante nos la Universidad de Puerto Rico (UPR o

parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari y solicita la

revisión de la Sentencia emitida el 20 de marzo de 2023, notificada

el 27 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de San Juan (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el

TPI confirmó el Laudo de Arbitraje emitido el 22 de enero de 2022

por el árbitro designado por el Negociado de Conciliación y Arbitraje

(Negociado) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de

Puerto Rico (DTRH) y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar la

Petición de Revisión de Laudo presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Sentencia

apelada.

I.

La controversia ante nuestra consideración tiene su origen el

16 de junio de 2021, cuando la UPR le informó al Sindicato de

Número Identificador SEN2023__________ KLCE202300448 2

Trabajadores de la Universidad de Puerto Rico (Sindicato o parte

recurrida), mediante una misiva, que, como parte del Plan Fiscal

requerido por la Junta de Supervisión Fiscal, la Junta de Gobierno

le requirió a la UPR establecer un plan dirigido a incluir a todos los

empleados universitarios en el mismo plan médico a partir del 1 de

agosto de 20211.

Seguidamente, el 17 de junio de 2021, el Sindicato contestó

la comunicación emitida por la UPR2. Adujo que el Plan Fiscal no

contempla requerimiento alguno que sustente la afirmación de que

la UPR y la Junta de Gobierno de la UPR no tienen facultad para

modificar ni eliminar unilateralmente disposición alguna del

Convenio Colectivo vigente entre el Sindicato y la UPR.

No obstante, el 2 de julio de 2021, la Junta de Gobierno de la

UPR remitió una misiva en la que informó al Sindicato que, el 26 de

junio de 2021, se aprobó la Certificación No. 129 2020-2021

mediante la cual se estableció lo siguiente:

Dejar sin efecto lo dispuesto en el Artículo 77, Incisos A y G, de la Certificación Núm. 54 (2014-2015), conocida como “Reglas y condiciones de trabajo suplementarias a la reglamentación vigente para el personal de mantenimiento, construcción y servicios agrícolas de la Universidad de Puerto Rico”, con respecto a los servicios médicos. Los empleados que pertenecen a la unidad apropiada que representa el Sindicato de Trabajadores, participarán del Plan Médico Único, auspiciado por la Universidad de Puerto Rico para todos sus empleados.

Disponer que la presente Certificación será vigente a partir del 1ro de julio de 2021. Desde esa fecha, deja sin efecto cualquier certificación, norma, disposición o determinación que sea contraria a la misma3.

Posteriormente, el 6 de agosto de 2021, el Sindicato presentó

una Querella ante el Negociado del DTRH. Alegó que se produjo una

violación del Convenio Colectivo entre las partes y Ley Núm. 1 de 20

de enero de 1966, según enmendada, conocida como Ley de la

Universidad de Puerto Rico4, debido a que la Junta de Gobierno de

1 Véase apéndice del recurso de Certiorari, pág. 267. 2 Véase apéndice del recurso de Certiorari, pág. 268. 3 Véase apéndice del recurso de Certiorari, págs. 269-270. 4 18 LPRA sec. 601 nota, et seq. KLCE202300448 3

la UPR eliminó unilateralmente el Artículo 77 del Convenio sin

notificarle previamente y sin negociar con el Sindicato. Sostuvo que,

al eliminar el referido artículo, el patrono les impuso a los empleados

del Sindicato tener que acogerse al plan médico institucional.

Así las cosas, el 29 de septiembre de 2021, se celebró la vista

de arbitraje a la que ambas partes comparecieron con sus

representantes legales. Luego de la vista, el Negociado le ordenó a

las partes que sometieran sus respectivos alegatos en apoyo a su

posición. El caso quedó sometido el 8 de noviembre de 2021.

Consecuentemente, el 25 de enero de 2022, el árbitro,

Benjamín J. Marsh Kennerley (Árbitro), emitió el Laudo de Arbitraje5,

mediante el cual determinó lo siguiente:

[…] la Universidad violó el acuerdo entre las partes; al eliminar unilateralmente el Artículo 77 del Convenio Colectivo y al incluir a los empleados de mantenimiento, construcción y servicios agrícolas en mismo plan médico de todos los demás empleados de la Universidad6.

Inconforme, el 24 de febrero de 2022, la parte peticionaria

acudió ante el TPI mediante una Petición de Revisión de Laudo7.

Alegó que el Sindicato es una agrupación bona fide y no una unión,

por lo que lo dispuesto en sus Reglas Suplementarias pueden

modificarse unilateralmente por la parte peticionaria. Así, solicitó la

revocación del Laudo dictado por el Árbitro el 25 de enero de 2022.

El 26 de abril de 2022, la parte recurrida presentó su

Oposición a Solicitud de Revisión de Laudo de Arbitraje8. En esencia,

arguyó que los argumentos presentados por la UPR son totalmente

improcedentes y no se sostienen bajo ninguna teoría de hecho o

derecho.

Luego de evaluar los argumentos de las partes, el 20 de marzo

de 2023, notificada el 27 de marzo de 2023, el TPI emitió Sentencia9,

5 Véase apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-15. 6 Véase apéndice del recurso de Certiorari, pág. 14. 7 Véase apéndice del recurso de Certiorari, págs. 747-771. 8 Véase apéndice del recurso de Certiorari, págs. 772-787. 9 Véase apéndice del recurso de Certiorari, págs. 788-790. KLCE202300448 4

mediante la cual “concluye y resuelve que la determinación cumple

con las normas jurisprudenciales vigentes por lo que este tribunal

la considera correcta”. En consecuencia, el foro primario confirmó

el Laudo y declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión.

Insatisfecho aún, el 24 de abril de 2023, la UPR presentó el

recurso de epígrafe e imputó al TPI la comisión de los siguientes

errores:

A. ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL DETERMINAR QUE LOS ARGUMENTOS ESBOZADOS POR LA UNIVERSIDAD PARA IMPUGNAR EL LAUDO SE CIRCUNSCRIBEN A SU INCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN QUE EMITIÓ EL ÁRBITRO EN VIRTUD DE LA PRUEBA DESFILADA Y LA APRECIACIÓN QUE DE ÉSTA REALIZÓ EL ÁRBITRO, CUANDO EL PLANTEAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD ES QUE EL LAUDO NO ES CONFORME A DERECHO.

B. ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL CONCEDER DEFERENCIA A UN LAUDO QUE ES CLARAMENTE CONTRARIO A DERECHO.

C. ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL CONCEDER DEFERENCIA, SIN REALIZAR UNA EVALUACIÓN MINUCIOSA, A UNAS DETERMINACIONES DE HECHO DEL ÁRBITRO QUE NO ENCUENTRA APOYO EN LA EVIDENCIA DESFILADA, LO CUAL ES ERROR DE DERECHO.

D. ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL CONCEDER DEFERENCIA, SIN REALIZAR UNA EVALUACIÓN MINUCIOSA, A LA DETERMINACIÓN DEL ÁRBITRO QUE EL SINDICATO ES UNA UNIÓN, CONTRARIO A LA EVIDENCIA Y EL DERECHO APLICABLE.

E. ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL CONCEDER DEFERENCIA, SIN REALIZAR UNA EVALUACIÓN MINUCIOSA, A LA CONCLUSIÓN DEL ÁRBITRO QUE LA UPR NO PUEDE MODIFICAR SU REGLAMENTACIÓN PARA CUMPLIR CON LA LEY Y REGLAMENTACIÓN APLICABLE.

F.

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