Unión de Trabajadores de Muelles, Local 1740 v. International Shipping Agency, Inc.

15 T.C.A. 10, 2009 DTA 70
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-00143
StatusPublished

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Unión de Trabajadores de Muelles, Local 1740 v. International Shipping Agency, Inc., 15 T.C.A. 10, 2009 DTA 70 (prapp 2009).

Opinion

[11]*11TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Se opone International Shipping Agency, Inc. (Recurrida) a la revisión judicial del laudo y sostiene que este Tribunal carece de jurisdicción para entender en los méritos de la reclamación, toda vez que, como norma general, los laudos sólo son revisables por vía de excepción y el Peticionario no aduce fundamento alguno bajo el cual pueda impugnarse el mismo.

Examinado el expediente del caso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el caso quedó sometido para adjudicación.

I

Las partes en la controversia suscribieron un Convenio Colectivo de trabajo que comenzó a regir el 1 de septiembre de 2001 y expiró el 30 de septiembre de 2004. De acuerdo al párrafo 16 del referido Convenio, aquellos trabajadores que se convirtieron en empleados dentro de la industria con anterioridad al 30 de septiembre de 2001, se considerarían “empleados viejos” y recibirían un salario por hora mayor que aquellos que comenzaron a trabajar en la industria después del 1 de octubre de 2001. La Peticionaria se encarga de distinguir, de acuerdo a las fechas de ingresos, entre los empleados nuevos y viejos, entregando una tarjeta a cada uno con la clasificación correspondiente, siendo blanca en caso de ser “empleados nuevos” y roja en el caso de los “empleados viejos”.

Luego de efectuar una auditoria a tales efectos, la Recurrida entendió que los siguientes empleados estaban mal clasificados y, por tanto, se les estaba remunerando de forma errónea por no ser éstos empleados viejos en la industria: Carlos Tolentino, Noel García Peña, Julio A. García, José A. Claudio y John Bosh. [1] La Recurrida les notifica vía carta que, de acuerdo a sus expedientes y conforme al Convenio Colectivo, éstos eran “empleados nuevos”, por lo que su salario no concuerda con lo estipulado. Ante esta situación, les solicitó que, de tener información que pudiese evidenciar que su fecha de comienzo en la industria era diferente a la que reflejaban sus expedientes, presentaran la misma; de lo contrario, serían reclasificados. Sin embargo, la Peticionaria ordenó a los empleados a no someter documento o información alguna. Ante la necesidad de corroborar la información, la Recurrida le solicitó al Plan de Bienestar de la Unión de Trabajadores de Muelles (Plan), organismo fuera del control de la Compañía, que informara la fecha de ingreso de los trabajadores en cuestión. De acuerdo a la información suministrada por el Plan, estos empleados comenzaron en la industria posterior al 1 de octubre de 2001, siendo para todos los fines pertinentes, “empleados nuevos”. Así las cosas, la Recurrida procedió a ajustar los salarios conforme estipulado en el Convenio Colectivo.

[12]*12Posteriormente, la Peticionaria presentó una reclamación de salarios ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje alegando que, bajo los términos del Convenio Colectivo, los empleados deben ser remunerados como “empleados viejos”, toda vez que su fecha de ingreso en la industria era anterior al 30 de septiembre de 2001. La controversia planteada ante el Arbitro, por acuerdo de sumisión entre las partes, era si conforme al Artículo 16 del Convenio Colectivo, a los empleados en cuestión le correspondía el pago de “empleado nuevo”. Celebradas las vistas el 10 de julio de 2007 y 10 de enero de 2008, el Arbitro emitió su laudo resolviendo que los empleados debían ser compensados como “empleados nuevos”. Conforme a la evidencia presentada durante las vistas, el Arbitro entendió que se demostró fehaciente y contundentemente que los-querellantes ingresaron a la industria con posterioridad al 1 de octubre de 2001. Además, encontró como un hecho probado el que, conforme a la prueba, en las negociaciones se consideró que un empleado que trabaja en la industria es aquél que hace trabajos de los cubiertos por el Convenio Colectivo y que tuviera suficientes horas acumuladas como para recibir los beneficios de la Unión, para lo cual se requiere por lo menos 210 horas de trabajo en un año. Entendió el Arbitro que, ni la prueba presentada por la Peticionaria ni los testimonios vertidos, lograron rebatir la prueba de la Recurrida ni establecer categóricamente que hubiesen trabajado con anterioridad al 1 de octubre de 2001.

Inconforme con esta determinación, la Peticionaria acudió ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), por vía de Demanda en solicitud de revisión del laudo arbitral. La Recurrida se opuso y presentó Moción de Desestimación aduciendo que la Demanda presentada es en realidad una solicitud de revisión a un laudo arbitral, careciendo el TPI de jurisdicción para entender en los méritos, por ser norma establecida que la impugnación de un laudo de arbitraje no puede efectuarse por medio de un procedimiento ordinario de juicio plenario. Sostiene, además, que en todo caso, tampoco se cumplía con ninguno de los fundamentos que facultan al Tribunal a revisar un laudo impugnado, por lo que las determinaciones hechas por el Arbitro no están sujetas a revisión judicial por gozar de gran deferencia. El TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación y, en su .consecuencia, desestimó la reclamación con perjuicio.

Acude la Peticionaria ante este Tribunal alegando que el foro primario incurrió en el siguiente error:

“Cometió grave error de Derecho el Tribunal al confirmar el laudo de arbitraje emitido en el caso de autos a pesar de que el mismo [sic] la política pública contra los empleados que afecta especialmente al empleado Bosh.”

II

En Puerto Rico existe una vigorosa política pública que favorece el arbitraje obrero-patronal como método alterno para la solución de disputas, por ser un mecanismo que mantiene la estabilidad y la paz industrial, principios fundamentales dentro de nuestro derecho laboral. Es, sin duda, un medio más rápido y menos costoso y técnico que los procedimientos judiciales. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 119 D.P.R. 62, 68 (1987); Pagán Rodríguez v. Fundación Hospital Dr. Pila, 114 D.P.R. 224 (1983).

Puesto que en nuestra jurisdicción no existe una ley que regule el arbitraje laboral y que contenga las disposiciones o normas sustantivas que se aplicarán a los procedimientos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha encargado de ir delimitando y estableciendo las doctrinas aplicables al campo del arbitraje, siendo el caso normativo Junta de Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. Steampship Company, 69 D.P.R. 782 (1949).

Cuando las partes firman un Convenio Colectivo aceptando someter las disputas obrero-patronales a un procedimiento de arbitraje, se entiende que han sustituido los tribunales por el árbitro. Unión General de Trabajadores v. Challenger Caribbean Corp., 126 D.P.R. 22 (1990); Pagán Rodríguez v. Fundación Hospital Dr. Pila, supra; Junta de Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. S/S. Co., 69 D.P.R. 782, 800 (1949).

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