Corporación Fondo del Seguro del Estado v. Unión Empleados Corporación del Fondo del Seguro del Estado

14 T.C.A. 38, 2008 DTA 66
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2008
DocketNúm. KLCE-2007-01884
StatusPublished

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Corporación Fondo del Seguro del Estado v. Unión Empleados Corporación del Fondo del Seguro del Estado, 14 T.C.A. 38, 2008 DTA 66 (prapp 2008).

Opinion

[39]*39TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) recurre de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual confirmó un laudo de arbitraje dictado por el Comité de Querellas constituido en virtud del convenio colectivo suscrito entre el Fondo y la Unión de Empleados del Fondo del Seguro del Estado (Unión). Por los argumentos que habremos de discutir, expedimos el auto solicitado y confirmamos la sentencia recurrida.

I

A continuación hacemos un recuento del trasfondo procesal y fáctico del caso, según fueron consignados en el laudo objeto de discusión en el caso.

El 7 de marzo de 2001, la Unión presentó una querella en la que cuestionó la determinación del Fondo de suspender de empleo y sueldo al empleado Jorge L. Rivera Aponte por un período de 30 días laborables. La intención de suspensión respondía a una investigación que apuntaba a un patrón de ausencias por parte del Sr. Rivera Aponte, quien para esa fecha ocupaba un puesto de Oficinista III en la Sección de Archivo de Expedientes Médicos, adscrito a la Oficina Regional de Aguadilla.

El 8 de agosto de 2001, la Unión presentó otra querella en la que cuestionó otra determinación del Fondo, de suspender de empleo y sueldo al Sr. Jorge Rivera Aponte, por un término de 30 días. El Sr. Rivera Aponte aún ocupaba el puesto de oficinista en la Sección de Archivo de Expedientes Médicos en la Oficina Regional de Aguadilla. Esta acción del Fondo respondió a problemas de asistencia. [1]

El 15 de febrero de 2002, la Unión presentó otra querella, ante la determinación del Fondo de destituir al Sr. Rivera Aponte, quien permanecía en su puesto. Esta vez se alegaba un reiterado patrón de ausencias y tardanzas, el cual reflejaba que desde el mes de agosto de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2001, se había ausentado en 18 ocasiones con cargo a licencia por enfermedad y había llegado tarde en 57 ocasiones.

El 21 de marzo de 2003 se celebró una vista en torno a las querellas presentadas. Las partes solicitaron tiempo para dialogar para conciliar o transigir los casos señalados, lo cual fue concedido. Al reanudar la vista, las partes informaron que habían llegado a un acuerdo transaccional. A tenor de éste, el Sr. Rivera Aponte admitió haber incurrido en la conducta imputada y lo atribuyó a problemas familiares y al hecho de residir en Bayamón, pese a trabajar en Aguadilla. Se acordó que el Sr. Rivera Aponte se acogería a una suspensión de empleo y sueldo de 10 días laborables, a partir del martes, 1ro. de abril de 2003. Además, se comprometió a mantener buena conducta y a no incurrir en problemas de ausentismo y tardanzas por el término de un año. Transcurrido dicho término, se removerían de su expediente de personal todas las cartas que dieron lugar a las formulaciones de cargos y sus correspondientes querellas. No obstante, de incurrir en conducta similar, es decir, de persistir en cualquier patrón de ausentismo y tardanzas, se procedería a reabrir todos los casos, conforme a los hechos alegados en cada una de las querellas.

El querellante fue llamado a ratificar el acuerdo y se comprometió a cumplir con los términos de este. En [40]*40virtud de ello, se sometió el acuerdo para solicitar su aprobación y que se dejaran en suspenso las querellas hasta que el querellante cumpliera a con lo acordado.

No obstante ello, el 6 de febrero de 2006, el Fondo informó que el Sr. Rivera Aponte había incumplido los acuerdos estipulados. Así pues, el 7 de abril de 2006, se celebró vista para discutir el caso, a la que comparecieron las partes.

En la vista, el Fondo presentó como prueba el récord electrónico de ausencias del Sr. Rivera Aponte del 28 de marzo de 2003 al 27 de marzo de 2004; se solicitó que se tomara conocimiento oficial de la resolución dictada el 28 de marzo de 2003 por el Comité de Querellas. Las partes sometieron además el convenio colectivo vigente.

El 18 de octubre de 2006, el Comité de Querellas dictó la resolución recurrida, en torno a la moción sometida por el Fondo, sobre incumplimiento de las estipulaciones. Tras evaluar lo alegado y la prueba sometida, el Comité de Querellas el Comité determinó que del récord sometido por el Fondo, se desprendía que durante el período de prueba de un año acordado por las partes, éste se había ausentado 14 veces e incurrido en 33 tardanzas. No obstante, sostuvo que el Fondo no había presentado pruebas de ausencias o tardanzas luego del período probatorio, sino que había solicitado la reapertura de las querellas por violación a los términos de la resolución de 28 de marzo de 2003. Dicha solicitud fue sometida por el Fondo el 15 de febrero de 2006, cuando ya el Comité de Querellas había notificado al Director del Área de Relaciones Laborales que el querellante había cumplido con el período probatorio el 1ro. de abril de 2004 y que “de existir alguna causa relacionada con el comportamiento del empleado, debería considerarse como un caso nuevo”. [2]

En su resolución, el Comité de Querellas dispuso, además, que el Fondo había incurrido en una demora injustificada al solicitar la reapertura de los casos, sin que se hubiesen presentado razones para acreditar dicha tardanza. Según sostuvo, el Fondo estaba obligado por las disposiciones del Convenio Colectivo, Artículo 6A, que dispone el mecanismo para notificar al empleado afectado cualquier determinación disciplinaria y un término de treinta días para ello. Expresó que el Fondo venía obligado a promover la solicitud de reapertura de las querellas en el plazo acordado y contemplado por el Artículo 6a-l del Convenio; es decir, no más tarde de 30 días de la fecha en que los supervisores tuvieron conocimiento de los hechos. Concluyó que el término de 30 días para la notificación es de cumplimiento estricto y que, aun cuando el caso no versa sobre una nueva acción disciplinaria impuesta por el patrono, es claro que dicha solicitud persigue su destitución, por lo cual la notificación de la intención estaba regida por dicho término. Adujo que lo contrario “sería permitirle a la Corporación actuar de manera ilimitada, manteniendo al empleado sujeto a la reapertura de los casos indefinidamente’ ’.

En virtud de los fundamentos expresados por el Comité de Querellas, se declaró sin lugar la solicitud de reapertura y de destitución del Sr. Rivera Aponte.

Inconforme, el Fondo recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia, para cuestionar la determinación del Comité de Querellas. Tras revisar los argumentos presentados por las partes, el foro primario confirmó la determinación del Comité de Querellas.

Ante nos, el Fondo señala que erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener un laudo en el que el Comité de Querellas carecía de jurisdicción y al aplicar el Artículo 6 del Convenio Colectivo a la reapertura de un caso disciplinario; al sostener al Comité de Querellas y no permitir la reapertura del caso, pese a no haber cumplido el Sr. Rivera Aponte con lo acordado y al sostener al Comité de Querellas al tomar en consideración un memorando preparado por el anterior presidente del Comité, cuyo contenido es incorrecto.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el Derecho aplicable, resolvemos.

[41]*41II

En virtud de la Ley Núm.

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