ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
ADMINISTRACIÓN DE Revisión Administrativa, TERRENOS DE PUERTO RICO procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Recurrente Puerto Rico
v. TA2025RA00385 Caso Núm.: CA-2020-01 UNIÓN INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE Sobre: Práctica Ilícita TERRENOS
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.
Comparece la Administración de Terrenos de Puerto Rico (“AT” o
“Recurrente”) mediante Revisión Judicial y nos solicita que revisemos una
Decisión y Orden, D-2025-1553/2025 DJRT 8, emitida el 3 de noviembre de
2025, notificada el 6 de noviembre de 2025, por la Junta de Relaciones del
Trabajo de Puerto Rico (“Junta”). En virtud del aludido dictamen, la Junta
declaró Ha Lugar la querella instada por la Unión Independiente de Empleados
de la Administración de Terrenos (“UIEAT”, “Unión” o “Recurrida”) contra la AT,
por la comisión de una práctica ilícita al rehusarse a negociar colectivamente
con la UIEAT.
Por los fundamentos que proceden, se confirma la determinación
recurrida.
I.
El 21 de enero de 2020, la UIEAT presentó un Cargo en contra de la AT,
por violaciones al Art. 8 (1) de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según
enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”
(“Ley Núm. 130-1945”), 29 LPRA sec. Como resultado, el 19 de mayo de 2021, la
División Legal de la Junta expidió una querella contra la AT, mediante la cual le TA2025RA00385 2
imputó prácticas ilícitas de trabajo. En síntesis, sostuvo que la AT: (1) violó el
Art. III del Convenio Colectivo, al contactar directamente a los empleados, y no
a la Unión, respecto a la concesión del 18 de noviembre de 2019, con cargo a
vacaciones; (2) infringió las disposiciones del Art. XXII del Convenio Colectivo; y
(3) obstaculizar la negociación colectiva, a través de representantes elegidos por
los empleados, en contravención al Art. 4 de la Ley Núm. 130-1945, 29 LPRA
sec. 65. Razonó que la concesión de días feriados constituía materia mandatoria
de negociación colectiva, según definido por el Convenio Colectivo vigente entre
las partes y las leyes aplicables. Por tanto, expuso que el patrono, al actuar
contrario a lo establecido en el Convenio, cometió una práctica ilícita.
Consecuentemente, el 24 de junio de 2021, la AT presentó una
Desestimación de Querella Ultra Vires y Contestación. Atinente a la controversia
ante nos, expuso que el Cargo fue radicado de manera tardía, al haber
transcurrido el término de treinta (30) días dispuesto por el Reglamento Núm.
7947 de 23 de noviembre de 2010, Reglamento para el Trámite de Investigaciones
y Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto
Rico, luego de que los empleados advinieron en conocimiento de la concesión del
día libre con cargo a vacaciones.
En respuesta, el 28 de junio de 2021, la División Legal de la Junta notificó
su Oposición a Desestimación. Adujo que el aludido término aplicaba únicamente
a la Ley Núm. 333-2004, según enmendada, conocida como la Carta de Derechos
de los Empleados Miembros de una Organización Laboral (“Ley Núm. 333-2004”),
29 LPRA sec. 100 et seq. Añadió que, mediante el Cargo, se imputó violación a
los incisos (a), (b), (c), (d) y (f), lo cual fue evidenciado a través de una certificación
en donde se indicó que la agencia recurrida consultó directamente a los
empleados unionados.
El 2 de agosto de 2021, la AT radicó una Réplica a Moción en Oposición a
Desestimación de Querella Ultra Vires. Arguyó que, por analogía, aplicaba el
periodo prescriptivo de treinta (30) días. Asimismo, expuso que la Unión debía
utilizar el mecanismo establecido en el Artículo XXIII (Procedimiento para
Atender y Resolver Querellas) del Convenio Colectivo. TA2025RA00385 3
El 28 de septiembre de 2021, la División Legal presentó una Segunda
Moción en Oposición a Desestimación. Reiteró que no aplicaba el término
prescriptivo de treinta (30) días. Así también, recalcó que la Junta tenía
jurisdicción exclusiva sobre controversias relacionadas a práctica ilícita, ya que
la jurisdicción del Negociado de Conciliación y Arbitraje es distinta a la de la
Junta.
Aquilatada la Desestimación de Querella Ultra Vires, la oposición y sus
respectivas réplicas, el 20 de mayo de 2022, se emitió el Informe y Recomendación
del Oficial Examinador. Mediante este, se recomendó denegar la solicitud de
desestimación instada por la AT. Concluyó que: (1) la controversia no estaba
prescrita, toda vez que no aplicaba el término de treinta (30) días; (2) la UIEAT
no había incurrido en dejadez o negligencia; (3) la actuación de la AT atentó
contra el derecho a negociar, cuya infracción constituye una práctica ilícita; (4)
no aplica la doctrina de agotamiento de remedios contractuales; (5) la Querella
no era arbitraria o caprichosa; (6) la AT no demostró que la Querella careciera de
mérito y que la UIEAT no tuviera derecho a obtener un remedio; y (7) la
desestimación es una medida drástica.
Tras varias instancias, el 25 de octubre de 2022, la División Legal dictó
una Resolución, en virtud de la declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
instada por la AT. De manera particular, determinó lo siguiente: (1) la
reclamación no está prescrita; (2) la UIEAT no incurrió en incuria; (3) no aplica
la doctrina de agotamiento de remedios; y (4) la Querella se emitió conforme a la
reglamentación aplicable. Respecto al término prescriptivo, reconoció que la Ley
Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la Ley de
Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 62 et seq., no establece un
plazo para la presentación de un cargo por práctica ilícita. Dispuso que, a pesar
de ello, la UIEAT no contaba con un término indefinido para presentar su
reclamo, por lo que, al analizar la controversia era necesario recurrir a la
doctrina de incuria. A esos efectos, concluyó que, en vista de que la Unión no
incurrió en dejadez o negligencia en el reclamo de su derecho, no era aplicable
la doctrina de incuria. Como resultado, dispuso que la controversia no estaba TA2025RA00385 4
prescrita. Ante ello, devolvió el expediente al Oficial Examinador para la
continuación del trámite adjudicativo correspondiente.
En cuanto a la jurisdicción de la Junta, particularizó que el Art. 7 de la
Ley Núm. 130-1945, 29 LPRA sec. 68, establece que la Junta tendrá jurisdicción
exclusiva para evitar que cualquier persona se dedique a cualquiera de las
prácticas ilícitas enumeradas en el aludido estatuto. Más aún, enfatizó que el
referido estatuto estipula que la jurisdicción de la Junta no será afectada por
ningún otro medio de prevención o ajuste. Así dispuesto, razonó que la Junta
siempre posee jurisdicción exclusiva para atender casos en los que se alegue una
práctica ilícita del trabajo, independientemente de que exista un proceso para la
disposición de quejas y agravios pactado en un Convenio Colectivo.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2023, la AT presentó una Moción
Solicitando Resolución Sumaria. Sostuvo que, la Ley Núm. 66-2014, según
enmendada, conocida como la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y
Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley Núm.
26-2017, según enmendada, conocida como Ley de Cumplimiento con el Plan
Fiscal, y la Ley Núm. 3-2017, según enmendada, conocida como la Ley para
Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el
Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico, impedían conceder días libres sin
cargo a vacaciones. En vista a ello, alegó que no incurrió en una práctica ilícita.
Luego de varios trámites, el 6 de junio de 2024, el Oficial Examinador
emitió su Informe y Recomendación del Oficial Examinador. Concluyó que la AT
incurrió en práctica ilícita al negociar directamente con los empleados y excluir
a la UIEAT. No obstante, aclaró que, debido a que la legislación vigente, no
procedía la concesión del día sin cargo a licencia. Indicó que el otorgamiento del
18 de noviembre de 2019 no fue decretado libre por la gobernadora, sino que
delegó a los jefes de agencias y corporaciones públicas la posibilidad de
concederlo con cargo. Siendo así, expuso que la AT debía negociar con la UIEAT
para determinar si los empleados trabajarían ese día o les sería cargado a sus
vacaciones. TA2025RA00385 5
Consecuentemente, luego de evaluado el expediente, el 3 de noviembre de
2025, notificada el 6 de noviembre de 2025, la Junta emitió la Decisión y Orden
aquí recurrida. En virtud del aludido dictamen, determinó lo siguiente: (1) acoger
el informe del Oficial Examinador; (2) declarar Ha Lugar la Querella; (3) imponer
una multa de $5,000.00 en contra de la AT; y (4) emitir un cese y desista de la
conducta del patrono. Puntualizó que la AT actuó unilateralmente y sin negociar
con la UIEAT la concesión del día libre. Así dispuesto, razonó que la acción de la
AT constituyó una violación al Convenio Colectivo y atentó contra los derechos
estatutarios y constitucionales de los unionados, lo que constituye una práctica
ilícita.
Insatisfecha aún, el 8 de diciembre de 2025, la AT acudió ante nos
mediante Revisión Judicial y le imputó al foro administrativo la comisión de los
siguientes errores:
La Junta de Relaciones del Trabajo erró al no desestimar la Querella por falta de jurisdicción, al pasar por alto la cláusula de selección de foro pactada por la Unión en el Convenio Colectivo invocado. Tal proceder contraviene directamente el mandato del Tribunal Supremo en San Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., 104 D.P.R. 86, 90 (1975), que ordena a la Junta abstenerse de ejercer jurisdicción en estos casos. Véase, además, Martínez Rodríguez v. A.E.E., 133 D.P.R. 986, 994 (1993).
Erró la Junta de Relaciones del Trabajo al asumir jurisdicción para atender la Querella presentada tardíamente en violación al término de treinta (30) días establecido en el Reglamento Núm. 7947.
Erró la Junta de Relaciones del Trabajo al resolver que la Administración de Terrenos incurrió en la práctica ilícita de no reconocer a la Unión a pesar de que, como cuestión de hechos y de derecho, la decisión de acceder a tomar un día libre con cargo a vacaciones, en las circunstancias aquí presentes, era una enmienda al “programa anual de vacaciones que prepara la Gerencia en consulta con cada empleado unionado”, no la Unión.
La Junta de Relaciones del Trabajo se equivocó al concluir que la Administración de Terrenos incurrió en una práctica ilícita por no reconocer a la Unión, cuando en realidad, como cuestión de derecho, la negativa a negociar no puede constituir una práctica ilícita si existía un impedimento jurídico que hacía imposible negociar la concesión del día libre con cargo a vacaciones.
Erró la Junta de Relaciones del Trabajo al imponer una multa improcedente y excesiva de $5,000.00. TA2025RA00385 6
El 20 de enero de 2025, la UIEAT notificó su Oposición a Solicitud de
Revisión Judicial. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.
II.
-A-
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9671,
dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal
de Apelaciones. La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los
organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones
conforme a la ley y de forma razonable. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 211 DPR 96, 113-114 (2023). Es norma reiterada que, al revisar
las determinaciones de los organismos administrativos, los tribunales apelativos
le conceden gran consideración y deferencia, por la experiencia y el conocimiento
especializado que estos poseen. Íd.
Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece que
los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si
están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo”. Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser
absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que, los
tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI
y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR
117 (2019).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que “[l]as
conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”.
Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón
Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por ende, “los tribunales deben
darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas TA2025RA00385 7
leyes particulares que administra”. Íd. Lo anterior responde a la vasta
experiencia y al conocimiento especializado que tienen las agencias sobre los
asuntos que le son encomendados. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR
581 (2020).
Por consiguiente, dada la presunción de corrección y regularidad que
reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las agencias
administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la parte que las impugna
no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Graciani Rodríguez v. Garaje
Isla Verde, supra. Al revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que
debe guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, aunque esta no
tiene que ser la única o la más razonable. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo se
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo
administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su
actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la
deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. Íd.
Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los dictámenes
administrativos está limitada a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma
arbitraria, caprichosa o ilegal. Íd. Por tanto, si una parte afectada por un
dictamen administrativo impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la
obligación de derrotar, con suficiente evidencia, que la decisión del ente
administrativo no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba
que tuvo ante su consideración. Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra;
Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). De no identificarse y demostrarse
esa otra prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de hechos
deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente no ha logrado rebatir
la presunción de corrección o legalidad. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118
(2003). TA2025RA00385 8
-B-
El convenio colectivo es “el acuerdo por escrito entre una organización
obrera y un patrono en el que se especifican los términos y condiciones de empleo
para los trabajadores cubiertos por el contrato, el estatus de la organización
obrera y el procedimiento para resolver las disputas que surjan durante la
vigencia del contrato”. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 319 (2011). Por ello,
el convenio colectivo constituye la ley entre las partes, siempre que no
contravenga las leyes, la moral ni la Constitución. Pérez v. Autoridad de Fuentes
Fluviales, 87 DPR 118, 122 (1963). A su vez, es preciso señalar que los convenios
colectivos son contratos y les aplican las normas de interpretación
contractual. C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 450 (2007).
En lo aquí pertinente, la Sección 3 del Artículo XXIII (Procedimiento para
Atender y Resolver Querellas) del Convenio Colectivo dispone que “[t]oda queja o
querella se tramitará conforme a los mecanismos creados en este Artículo”, los
cuales se dividen en tres (3) etapas. En específico, la Primera Etapa, estipula que
lo siguiente:
Sección 5: Primera Etapa
A. Toda controversia que surja será sometida para su resolución en primera instancia, por escrito, simultáneamente con copia al Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborables, al Director de Oficina, o de cualquier centro de trabajo que se cree en el futuro, dentro del término de diez (10) días laborables a partir de la fecha de la acción que dio lugar a dicha controversia.
B. Toda controversia será sometida por escrito y con acuse de recibo a la Oficina del Director o de cualquier centro de trabajo que se cree en el futuro y esta oficina tendrá la obligación de contestar por escrito y resolver dicha querella durante los diez (10) días laborables después de haberla recibido.
C. De no estar conforme con la decisión en el caso, se apelará la misma por escrito dentro de los diez (10) días laborables siguientes al recibo de la decisión al Comité de Ajuste (segunda etapa) o de la expiración del término de la primera etapa de este procedimiento para el Director de Oficina, o de cualquier centro de trabajo que se cree en el futuro, contestar, cual de las dos resulte primero.
Sección 6: Segunda Etapa
[...]
D. El Comité de Ajuste deberá reunirse para la discusión de la misma y deberá resolverse en un término que no excederá de diez TA2025RA00385 9
(10) días laborables a partir de la fecha de la radicación de la querella en el Comité de Ajuste.
Sección 3: Tercera Etapa
A. Toda controversia o asunto que no sea resuelto por el Comité de Ajuste podrá ser sometido a la consideración y resolución de un árbitro, en un periodo no mayor de diez (10) días laborables a partir de la fecha de la decisión del Comité de Ajuste. La petición será al Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por la parte interesada dentro del término aquí establecido y en conformidad con el Reglamento establecido por el Negociado.
Atinente a la controversia ante nos, la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de
1945, 29 LPRA sec. 62 et seq., creó la Junta de Relaciones del Trabajo, como el
foro con jurisdicción exclusiva para velar por el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud de un convenio colectivo, así como evitar que cualquier
persona incurra en prácticas ilícitas del trabajo. F.S.E. v. J.R.T., 111 DPR 505,
512 (1981). Sobre la jurisdicción exclusiva de la Junta, el Art. 7 (a) de la Ley
Núm. 103-1945, 29 LPRA sec. 68, dispone lo siguiente:
La Junta tendrá facultad, según se dispone más adelante en la presente, para evitar que cualquier persona se dedique a cualesquiera de las prácticas ilícitas de trabajo que se enumeran en el Artículo 8 (29 L.P.R.A. § 69). Esta facultad será exclusiva y no la afectará ningún otro medio de ajuste o prevención.
(Énfasis suplido)
El Art. 8 (d) de la Ley Núm. 130-1945, supra, establece como práctica ilícita
del trabajo el que un patrono “[r]ehúse negociar colectivamente con el
representante de una mayoría de sus empleados en una unidad apropiada de
negociación colectiva”, entre otras. Como corolario, por mandado de ley, la Junta
ostenta jurisdicción exclusiva para atender una reclamación relacionada a una
disputa obrero-patronal en la cual se alega que se incurrió en una práctica ilícita
del trabajo o que alguna práctica incide sobre los derechos concedidos a los
empleados unionados. Plan de Salud U.I.A. v. A.A.A, 169 DPR 603
(2006); P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, supra. Al respecto, nuestro más
Alto Foro ha enfatizado lo siguiente: TA2025RA00385 10
La jurisdicción conferida a la Junta por la Ley Núm. 130, supra, se extiende tanto a los procedimientos para la certificación de la unidad apropiada como a la aplicación de los mecanismos diseñados por el legislador para garantizar los derechos de organización y negociación colectiva. P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, 131 DPR 171, 188 (1992).
En ese sentido, cuando surge una controversia enmarcada en un conflicto
obrero-patronal, relacionado directamente con una actividad protegida por la Ley
Núm. 130-1945, supra, le corresponde a la Junta la jurisdicción primaria
exclusiva sobre el asunto. Íd.
Sobre la radicación de cargos, la Regla 301 (Propósito de los cargos,
quiénes pueden radicarlos) del Reglamento Núm. 7947 dispone lo siguiente:
Los cargos tienen el propósito de imputar la comisión de prácticas ilícitas en el trabajo según dispuesto por la Ley de Relaciones del Trabajo, así como las violaciones a la Carta de Derechos.
Los cargos para imputar la comisión de prácticas ilícitas podrán ser radicados por el patrono o cualquiera de sus empleados, así como las organizaciones laborales que representen.
Los cargos para imputar violaciones a la Carta de Derechos podrán radicarse por los empleados que pertenezcan a una organización laboral dentro del término de treinta (30) días a partir de la violación de los derechos consignados en dicha ley o partir de que se adviene en conocimiento de la violación.
-C-
La prescripción constituye una forma de extinción de un derecho, debido
a la inercia en ejercerlo durante un tiempo determinado. Santiago v. Ríos Alonso,
156 DPR 181, 188 (2002), citando a Galib Frangie v. El Vocero, 138 DPR 560,
566 (1995).
La defensa de incuria se define como “dejadez o negligencia en el reclamo
de su derecho, la cual en conjunto con el transcurso del tiempo y otras
circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un
impedimento en una corte de equidad”. Aponte Martínez v. Collazo, 125 DPR 610,
618 (1990). En ese sentido, la doctrina de incuria procede como defensa cuando
la ley no establece un término prescriptivo para el ejercicio de una acción, ya
que tiene como fin “hacer justicia, vivificando con la equidad la prescripción
establecida por la ley”. Piovanetti Doumont v. Martínez, 99 DPR 663, 667 (1971). TA2025RA00385 11
El Tribunal Supremo ha resuelto que la doctrina “no opera como un simple
término prescriptivo en que el mero transcurso del tiempo es suficiente para
impedir el ejercicio de la causa de acción”, sino, ha enfatizado que “[s]u
aplicación requiere, además del transcurso del tiempo, que se haya ocasionado
un perjuicio al demandado o que se le haya puesto en desventaja por razón del
tiempo transcurrido”. Srio D.A.C.O. v. J. Condómines C. Martí, 121 DPR 807, 822
(1988). Íd.
-D-
La Ley Núm. 66-2014, según enmendada, conocida como Ley Especial de
Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9101 et seq., fue aprobada a los fines de declarar un
estado de emergencia fiscal, adoptar un plan para manejar las consecuencias
económicas que resulten de la misma y facultar a la Asamblea Legislativa para
adoptar aquellas medidas que propendan a proteger la salud, la seguridad y el
bienestar público. Véase, Exposición de Motivos.
Como parte de las medidas de austeridad establecidas por la Ley Núm. 66-
2014, el Artículo 11 (a), 3 LPRA sec. 9117, dispuso que “[d]esde y durante la
vigencia de esta Ley no se concederán aumentos en beneficios económicos ni
compensación monetaria extraordinaria a los empleados de las Entidades de la
Rama Ejecutiva”. En lo aquí pertinente, el Artículo 11 (d) (vi), supra, expuso que
se consideraría como compensación monetaria extraordinaria la “[c]oncesión de
días y horas libres con paga sin cargo a licencia alguna”. A su vez, el referido
estatuto, “en reconocimiento de la importancia de la sindicalización de
empleados públicos”, estableció un proceso participativo alterno, con el fin de
proveerle a las partes un espacio para negociar. Artículo 11 (i) de la Ley Núm.
66-2014, supra.
De manera similar, a los fines de tomar las medidas necesarias para dar
el más fiel cumplimiento al Plan Fiscal, se aprobó la Ley Núm. 26-2017, según
enmendada, conocida como Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal, 3 LPRA sec.
9461 et seq. Cónsono con lo anterior, el Artículo 1.02 de la Ley Núm. 26-2017,
3 LPRA sec. 9462, dejó sin efecto toda disposición aplicable a la concesión de TA2025RA00385 12
beneficios marginales que podrían disfrutar los empleados públicos que fueran
en contra del referido estatuto. No obstante, el precitado artículo aclaró que lo
anterior “no elimin[ó] el derecho de los sindicados de negociar condiciones de
trabajo, salarios y otras condiciones no económicas no contenidas en la presente
legislación conforme al ordenamiento jurídico vigente”. Íd.
III.
En el recurso que nos ocupa, la agencia recurrente sostiene que la Junta
de Relaciones del Trabajo incidió al determinar que: (1) tenía jurisdicción
exclusiva sobre la reclamación; (2) no era de aplicación el término prescriptivo
de treinta (30) días dispuesto por la Regla 301 del Reglamento 7947; (3) la AT
incurrió en una práctica ilícita al no consultar la concesión del día libre con la
Unión; e (4) imponer una multa improcedente y excesiva de $5,000.00.
A través del primer señalamiento de error, destaca que, según acordado
en el Convenio Colectivo, la Tercera Etapa en el procedimiento para atender y
resolver querellas sería una de arbitraje ante el NCA. Por tanto, razona que la
Junta carecía de jurisdicción para atender la controversia de epígrafe.
Si bien es cierto que las partes pactaron que la Tercera Etapa sería una de
arbitraje ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje, la Ley Núm. 130-1945,
supra, expresamente le confiere a la Junta jurisdicción exclusiva cuando un
patrono incurra en cualquier práctica ilícita. El estatuto detalla que tal facultad
no será afectada por ningún otro medio de ajuste o prevención. De manera tal
que la cláusula de arbitraje pactada mediante el Convenio Colectivo no le aplica
a la controversia de marras, por haberse alegado la comisión de una práctica
ilícita. Siendo así, el caso debía dilucidarse ante la Junta, conforme exige la Ley
Núm. 130-1945, supra.
Mediante el segundo señalamiento de error, los recurrentes sostienen que
el Cargo fue presentado fuera de término, ya que era de aplicación el plazo de
treinta (30) días dispuesto en la Regla 301 del Reglamento Núm. 7947.
De entrada, destacamos que la Regla 301 del Reglamento 7947 distingue
entre los cargos para imputar la comisión de prácticas ilícitas y aquellos para
imputar violaciones a la Carta de Derechos. Conforme dispone la regla, el TA2025RA00385 13
término de treinta (30) días únicamente aplica a los cargos para imputar
violaciones a la Carta de Derechos. Por el contrario, no confiere un término para
la presentación de cargos por la comisión de prácticas ilícitas. Siendo así, no
podemos adoptar la postura de la AT al alegar que el término de treinta (30) días
aplica tanto a los cargos para imputar violaciones a la Carta de Derechos, como
a los cargos por la comisión de prácticas ilícitas.
Ahora bien, la ausencia de un término prescriptivo dispuesto por ley no
implica que los cargos por prácticas ilícitas son imprescriptibles. Ante la
ausencia de un término prescriptivo, corresponde determinar si aplica la
doctrina de incuria, conforme realizó la Junta. Según hemos reseñado, la incuria
se define como dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho. Al analizar su
aplicación, corresponde auscultar: (1) el perjuicio ocasionado a la otra parte; y
(2) si se le puso en desventaja, por razón del tiempo transcurrido.
Surge del tracto procesal que el Cargo fue presentado el 21 de enero de
2020, es decir, dos (2) meses luego de que la UIEAT adviniera en conocimiento
de la comisión de la práctica ilícita por parte de la AT. El transcurso de tiempo
entre la práctica ilícita y la presentación del Cargo no nos parece uno irrazonable.
Más aún, la AT en ningún momento alegó haber sufrido un perjuicio o haber
sido puesto en desventaja como resultado del tiempo transcurrido. Por tanto,
somos del criterio que, en el caso de epígrafe no es de aplicación la doctrina de
incuria. Como corolario, resulta forzoso concluir que la causa de acción no
estaba prescrita.
Por entender que están intrínsicamente relacionados, el tercer y cuarto
error serán discutidos de manera conjunta. En síntesis, la AT arguye que
existían impedimentos jurídicos que le prohibía negociar con la UIEAT. En
específico, fundamenta que, según la Ley Núm. 26-2017, supra, debía negociar
directamente con los empleados la concesión del día libre, debido a que el
otorgamiento del día constituía una enmienda al plan anual de vacaciones de
cada empleado. Añade que la concesión de un beneficio como el otorgamiento de
un día libre sin cargo a vacaciones estaba expresamente vedado por ley. TA2025RA00385 14
Como es sabido, debido a la situación económica que atraviesa la isla, se
adoptaron una serie de medidas de austeridad. En virtud a ello, toda cláusula
económica acordada en el Convenio Colectivo suscrito entre las partes quedó
derogada. Asimismo, se eliminó toda compensación monetaria extraordinaria
otorgada a los empleados públicos, como, por ejemplo, la concesión de días libres
sin cargo a vacaciones, con excepción de aquellos días feriados establecidos por
ley.
Ciertamente, en el caso de autos, la AT, por mandato legislativo, se
encontraba impedida de conceder el 18 de noviembre de 2019 libre sin cargo. No
obstante, las cláusulas no económicas del Convenio Colectivo continuaban
vigentes al momento de los hechos. Por consiguiente, las cláusulas relacionadas
al reconocimiento de la UIEAT como representante exclusiva de los unionados
no fueron afectadas por el mandato legislativo. Como consecuencia, al no
negociar con la UIEAT, la AT contravino lo pactado en el Convenio Colectivo,
incurriendo así en una práctica ilícita. En otras palabras, la acción de la AT
afectó el derecho a la negociación colectiva promovido por nuestra política
pública.
A su vez, somos del criterio que la concesión del día con cargo no
constituyó una mera enmienda al plan de vacaciones individual de cada
empleado, sino una acción que afectó a todos los empleados de manera colectiva.
Siendo así, la AT no podía negociar directamente con los empleados el
otorgamiento del día, sino con su representante designado y acordado mediante
el Convenio Colectivo. Por todo lo cual, resulta forzoso concluir que no existía un
impedimento para que la AT negociara con los empleados, a través de la UIEAT,
la opción de trabajar el día o concederlo libre con cargo.
Por último, a través del quinto señalamiento de error, la AT sostiene que
la multa impuesta resulta improcedente y excesiva. Precisa que, al considerar
que la AT actuó de buena fe y conforme a la ley, la imposición de una multa de
$5,000.00 resultó en extremo excesiva, injustificada, arbitraria y caprichosa.
Evaluado el expediente, la multa impuesta por la Junta no nos parece
improcedente o excesiva. Ello, ya que una sanción administrativa de tal índole TA2025RA00385 15
responde directamente a la práctica ilícita cometida y, a su vez, busca desalentar
la comisión de prácticas ilícitas futuras. Por tanto, no intervendremos con la
discreción de la agencia recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte de
esta Sentencia, se confirma la determinación recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones