Administración De Terrenos De Puerto Rico v. Unión Independiente De Empleados De La Administración De Terrenos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 22, 2026·No. TA2025RA00385·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ADMINISTRACIÓN DE Revisión Administrativa, TERRENOS DE PUERTO RICO procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Recurrente Puerto Rico

v. TA2025RA00385 Caso Núm.: CA-2020-01

UNIÓN INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE Sobre: Práctica Ilícita TERRENOS

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece la Administración de Terrenos de Puerto Rico (“AT” o “Recurrente”) mediante Revisión Judicial y nos solicita que revisemos una Decisión y Orden, D-2025-1553/2025 DJRT 8, emitida el 3 de noviembre de 2025, notificada el 6 de noviembre de 2025, por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (“Junta”). En virtud del aludido dictamen, la Junta declaró Ha Lugar la querella instada por la Unión Independiente de Empleados de la Administración de Terrenos (“UIEAT”, “Unión” o “Recurrida”) contra la AT, por la comisión de una práctica ilícita al rehusarse a negociar colectivamente con la UIEAT.

Por los fundamentos que proceden, se confirma la determinación recurrida.

I.

El 21 de enero de 2020, la UIEAT presentó un Cargo en contra de la AT, por violaciones al Art. 8 (1) de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico” (“Ley Núm. 130-1945”), 29 LPRA sec. Como resultado, el 19 de mayo de 2021, la División Legal de la Junta expidió una querella contra la AT, mediante la cual le

imputó prácticas ilícitas de trabajo. En síntesis, sostuvo que la AT: (1) violó el Art. III del Convenio Colectivo, al contactar directamente a los empleados, y no a la Unión, respecto a la concesión del 18 de noviembre de 2019, con cargo a vacaciones; (2) infringió las disposiciones del Art. XXII del Convenio Colectivo; y (3) obstaculizar la negociación colectiva, a través de representantes elegidos por los empleados, en contravención al Art. 4 de la Ley Núm. 130-1945, 29 LPRA sec. 65. Razonó que la concesión de días feriados constituía materia mandatoria de negociación colectiva, según definido por el Convenio Colectivo vigente entre las partes y las leyes aplicables. Por tanto, expuso que el patrono, al actuar contrario a lo establecido en el Convenio, cometió una práctica ilícita.

Consecuentemente, el 24 de junio de 2021, la AT presentó una Desestimación de Querella Ultra Vires y Contestación. Atinente a la controversia ante nos, expuso que el Cargo fue radicado de manera tardía, al haber transcurrido el término de treinta (30) días dispuesto por el Reglamento Núm. 7947 de 23 de noviembre de 2010, Reglamento para el Trámite de Investigaciones y Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, luego de que los empleados advinieron en conocimiento de la concesión del día libre con cargo a vacaciones.

En respuesta, el 28 de junio de 2021, la División Legal de la Junta notificó su Oposición a Desestimación. Adujo que el aludido término aplicaba únicamente a la Ley Núm. 333-2004, según enmendada, conocida como la Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral (“Ley Núm. 333-2004”), 29 LPRA sec. 100 et seq. Añadió que, mediante el Cargo, se imputó violación a los incisos (a), (b), (c), (d) y (f), lo cual fue evidenciado a través de una certificación en donde se indicó que la agencia recurrida consultó directamente a los empleados unionados.

El 2 de agosto de 2021, la AT radicó una Réplica a Moción en Oposición a Desestimación de Querella Ultra Vires. Arguyó que, por analogía, aplicaba el periodo prescriptivo de treinta (30) días. Asimismo, expuso que la Unión debía utilizar el mecanismo establecido en el Artículo XXIII (Procedimiento para Atender y Resolver Querellas) del Convenio Colectivo.

El 28 de septiembre de 2021, la División Legal presentó una Segunda Moción en Oposición a Desestimación. Reiteró que no aplicaba el término prescriptivo de treinta (30) días. Así también, recalcó que la Junta tenía jurisdicción exclusiva sobre controversias relacionadas a práctica ilícita, ya que la jurisdicción del Negociado de Conciliación y Arbitraje es distinta a la de la Junta.

Aquilatada la Desestimación de Querella Ultra Vires, la oposición y sus respectivas réplicas, el 20 de mayo de 2022, se emitió el Informe y Recomendación del Oficial Examinador. Mediante este, se recomendó denegar la solicitud de desestimación instada por la AT. Concluyó que: (1) la controversia no estaba prescrita, toda vez que no aplicaba el término de treinta (30) días; (2) la UIEAT no había incurrido en dejadez o negligencia; (3) la actuación de la AT atentó contra el derecho a negociar, cuya infracción constituye una práctica ilícita; (4) no aplica la doctrina de agotamiento de remedios contractuales; (5) la Querella no era arbitraria o caprichosa; (6) la AT no demostró que la Querella careciera de mérito y que la UIEAT no tuviera derecho a obtener un remedio; y (7) la desestimación es una medida drástica.

Tras varias instancias, el 25 de octubre de 2022, la División Legal dictó una Resolución, en virtud de la declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por la AT. De manera particular, determinó lo siguiente: (1) la reclamación no está prescrita; (2) la UIEAT no incurrió en incuria; (3) no aplica la doctrina de agotamiento de remedios; y (4) la Querella se emitió conforme a la reglamentación aplicable. Respecto al término prescriptivo, reconoció que la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 62 et seq., no establece un plazo para la presentación de un cargo por práctica ilícita. Dispuso que, a pesar de ello, la UIEAT no contaba con un término indefinido para presentar su reclamo, por lo que, al analizar la controversia era necesario recurrir a la doctrina de incuria. A esos efectos, concluyó que, en vista de que la Unión no incurrió en dejadez o negligencia en el reclamo de su derecho, no era aplicable la doctrina de incuria. Como resultado, dispuso que la controversia no estaba

prescrita. Ante ello, devolvió el expediente al Oficial Examinador para la continuación del trámite adjudicativo correspondiente.

En cuanto a la jurisdicción de la Junta, particularizó que el Art. 7 de la Ley Núm. 130-1945, 29 LPRA sec. 68, establece que la Junta tendrá jurisdicción exclusiva para evitar que cualquier persona se dedique a cualquiera de las prácticas ilícitas enumeradas en el aludido estatuto. Más aún, enfatizó que el referido estatuto estipula que la jurisdicción de la Junta no será afectada por ningún otro medio de prevención o ajuste. Así dispuesto, razonó que la Junta siempre posee jurisdicción exclusiva para atender casos en los que se alegue una práctica ilícita del trabajo, independientemente de que exista un proceso para la disposición de quejas y agravios pactado en un Convenio Colectivo.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2023, la AT presentó una Moción Solicitando Resolución Sumaria. Sostuvo que, la Ley Núm. 66-2014, según enmendada, conocida como la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley Núm. 26-2017, según enmendada, conocida como Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal, y la Ley Núm. 3-2017, según enmendada, conocida como la Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico, impedían conceder días libres sin cargo a vacaciones. En vista a ello, alegó que no incurrió en una práctica ilícita.

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Administración De Terrenos De Puerto Rico v. Unión Independiente De Empleados De La Administración De Terrenos, (prapp 2026).

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