ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACION acogido como RANDOLFO RIVERA CERTIORARI SANFELIZ procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala v. KLAN202301016 Superior de San Juan FIRSTBANK PUERTO RICO, INC. Apelada Civil Núm.: SJ2020CV02974
Sobre: Impugnación o Confirmación de Laudo Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Boria Vizcarrondo1.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2024.
Comparece ante nos el señor Rodolfo Rivera Sanfeliz (señor
Rivera Sanfeliz) y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida
el 17 de junio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI).2 En virtud del aludido dictamen, el TPI
desestimó una Demanda sobre revocación de laudo parcial de
arbitraje, incoada por el señor Rivera Sanfeliz contra FirstBank
Puerto Rico (FirstBank).
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución de la Hon. Maritere Brignoni Mártir. 2 Apéndice de Apelación, Anejo 42, págs. 0958-0971. Archivada y notificada en autos el 21 de junio de 2023. El 6 de julio de 2023, el señor Rivera Sanfeliz peticionó reconsideración, la cual el TPI declaró No Ha Lugar mediante una Resolución emitida el 11 de octubre de 2023 y notificada el 12 de octubre de 2023.
Número Identificador RES2024 ______________ KLAN202301016 Página 2 de 16
Veamos los antecedentes fácticos y procesales que
fundamentan nuestra determinación.
-I-
La controversia ante nos dimanó el 29 de mayo de 2020
cuando el señor Rivera Sanfeliz instó una Demanda de revocación
del laudo de arbitraje al amparo del Artículo 22 de la Ley de Arbitraje,
infra, en contra de FirstBank.3 Mediante esta, el señor Rivera
Sanfeliz arguyó que FirstBank lo despidió súbitamente de su puesto
como Vicepresidente Ejecutivo de la Banca Mayorista, sin justa
causa y en incumplimiento con los términos y las condiciones del
contrato de empleo por soslayar avisarle sobre la terminación del
empleo con noventa (90) días de anticipación. Además, adujo que
FirstBank eliminó únicamente su puesto y lo despidió sin
indemnizarlo, amparado en el Trouble Asset Relief Program (TARP),
un programa temporero del Departamento del Tesoro federal para
proveer ayuda financiera a ciertas instituciones bancarias. Ante
estos hechos y varios trámites procesales, alegó que presentó una
tercera demanda de arbitraje ante la American Arbitration
Association (AAA) por incumplimiento de su contrato de empleo y
despido injustificado. No obstante, precisó que un Panel de Árbitros
denegó el pago de su indemnización, sin adjudicar conforme al
derecho contractual puertorriqueño y sin detallar su razonamiento,
privándole de una adjudicación imparcial, en violación al debido
proceso de ley. Por ello, solicitó la revocación del laudo parcial de
arbitraje, notificado el 31 de enero de 2020, y que se le conceda su
indemnización.
Luego de varias incidencias procesales, el 9 de septiembre de
2020, FirstBank solicitó la desestimación de la Demanda al amparo
de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, sin
3 Tomamos conocimiento judicial del expediente del caso SJ2020CV02974 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 1. KLAN202301016 Página 3 de 16
someterse a la jurisdicción del TPI.4 En esta, FirstBank alegó que el
señor Rivera Sanfeliz renunció a su puesto, dado que su patrono se
acogió a las siguientes leyes de estímulo económico: American
Reinvestment and Recovery Act (AARA), Emergency Economic
Stabilization Act (EESA) y TARP. Argumentó que, a tenor con los
aludidos estatutos federales, el señor Rivera Sanfeliz carecía de
derecho para exigir su reclamación dado que la terminación de la
relación laboral ocurrió durante el periodo de inversión de TARP. A
su vez, aseveró que al señor Rivera Sanfeliz se le requirió firmar un
Waiver Agreement, en el que relevó al Departamento del Tesoro
federal y a FirstBank de toda reclamación que pudiera tener como
resultado de su contrato de empleo. Por otro lado, FirstBank sostuvo
que el señor Rivera Sanfeliz estaba impedido de impugnar el laudo
arbitral, ya que la revisión judicial de un laudo sólo está disponible
cuando las partes convienen que la controversia se resuelva
conforme a derecho y ello no se dispuso en el contrato de empleo del
señor Rivera Sanfeliz, en el cual se estableció la siguiente cláusula
de arbitraje:
[…] 22. “Arbitration. Any controversy as to the interpretation of this contract must be submitted before three (3) arbitrators to be appointed by the American Arbitration Association (“AAA”). The rules and regulations of the AAA shall govern the procedures of said arbitration. The award of a majority of arbitrators shall be binding and final on the parties”. […]
FirstBank alegó que conforme con las determinaciones de
hechos estipuladas por ambas partes en el Joint Statement of
Uncontested Material Fact, la demanda no aduce hechos que
ameriten la concesión de un remedio a favor del señor Rivera
Sanfeliz. A su vez, FirstBank solicitó que el señor Rivera Sanfeliz le
4 Apéndice de Apelación, Anejo 31, págs. 0794-0822. KLAN202301016 Página 4 de 16
reembolsara los honorarios de abogados y el pago de gastos
incurridos en los procedimientos de arbitraje.
Por su parte, el 28 de septiembre de 2020, el señor Rivera
Sanfeliz presentó su oposición a la solicitud de desestimación de
FirstBank.5 El señor Rivera Sanfeliz señaló que en el contrato de
empleo, las partes acordaron que en los laudos arbitrales debía
gobernar las Reglas de la AAA. Expuso que las conclusiones de
derecho del laudo emitido por el Panel de Árbitros debían ser
revisables de novo dado que no se resolvieron conforme a derecho y
las controversias se dispusieron sumariamente. Por otro lado,
especificó que el TPI no debía otorgar deferencia a las
determinaciones de hechos del Panel de Árbitros, puesto que las
Reglas de la AAA establecen que:
The award shall be in writing and shall be signed by a majority of the arbitrators and shall provide the written reasons for the award unless the parties agree otherwise. It shall be executed in the manner required by law.
Además, el señor Rivera Sanfeliz discutió que nada en la
reglamentación federal sobre AARA, EESA y TARP enuncia que al
culminar la participación del Departamento del Tesoro federal sobre
los activos de FirstBank, no se podía indemnizar por concepto de
severance payment y por despido injustificado, cuando
expresamente estaba establecido en su contrato de empleo. Esto,
dado que en la enmienda al contrato de empleo se dispuso la
siguiente cláusula:
[…] the limitations imposed herein shall apply during the period that the Treasury holds the TARP investment in the Corporation pursuant to the provision of Section 101(a) of EESA; accordingly upon the repayment of the TARP Investment the provisions of the Employment Agreement shall revert to its original terms and conditions.
5 Íd., Anejo 38, págs. 0917-0930. KLAN202301016 Página 5 de 16
Por entender que las restricciones del TARP tuvieron un efecto
temporero, el señor Rivera Sanfeliz razonó que, desde el 10 de mayo
de 2017, fecha en que finalizó el periodo de inversión de TARP, su
contrato de empleo revirtió a sus términos y condiciones originales,
haciendo efectivo su derecho a exigir la indemnización contractual
convenida.
El 15 de octubre de 2023, FirstBank replicó a la oposición del
señor Rivera Sanfeliz sobre la solicitud de desestimación.6 En esta,
reclamó que las determinaciones de hechos expuestas en el laudo
en controversia fueron estipuladas por las partes durante la primera
demanda de arbitraje en el Joint Statement of Uncontested Material
Fact. Con respecto a la revisión judicial, FirstBank manifestó que
las partes no pactaron expresamente que las controversias
sometidas a arbitraje sean resueltas conforme a derecho, sino de
conformidad con las Reglas de la AAA. En lo atinente a revertir los
términos y las condiciones del contrato de empleo original y el pago
de las indemnizaciones solicitadas por el señor Rivera Sanfeliz al
finalizar el periodo de inversión de TARP, FirstBank indicó que la
reversión de los contratos de empleado sólo aplicaba a los empleados
que permanecieran en la institución financiera posterior al periodo
de inversión de TARP.
Así las cosas, el 17 de junio de 2023, el TPI emitió una
Sentencia en la que declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación
solicitada por FirstBank y desestimó la Demanda incoada por el
señor Rivera Sanfeliz.7 El Foro Primario consignó que surge de la
cláusula de arbitraje en el contrato de empleo del señor Rivera
Sanfeliz que las partes no pactaron que las controversias sometidas
al Panel de Árbitros se resuelvan conforme a derecho, por lo que la
facultad revisora del TPI era estrecha y limitada a que el demandante
6 Íd., Anejo 37, págs. 0932-0944. 7 Íd., Anejo 42, págs. 0958-0971. Archivada y notificada en autos el 21 de junio de 2023. KLAN202301016 Página 6 de 16
demuestre fraude; ausencia de jurisdicción; omisión en resolver
todas las cuestiones en controversia, o contrariedad a la política
pública. Por otro lado, el TPI razonó que ningún acuerdo de
terminación de empleo puede estar estructurado para que los
ejecutivos sean renumerados posterior al periodo de inversión de
TARP, dado que la culminación de su empleo ocurrió mientras la
institución se encontraba bajo TARP. El Foro recurrido estableció
que el Departamento del Tesoro federal le requirió al señor Rivera
Sanfeliz firmar un Waiver Agreement en el que renunció a cualquier
reclamación por compensación o beneficios. Por cuanto, el TPI
concluyó que las determinaciones del laudo en controversia son
cónsonas con las disposiciones de ley y el contrato de empleo.
No satisfecho con la determinación del Tribunal, el 6 de julio
de 2023, el señor Rivera Sanfeliz solicitó reconsideración,8 la cual,
tras varios trámites procesales, el 11 de octubre de 2023, el TPI
declaró No Ha Lugar.9 El Foro recurrido reiteró que las partes no
pactaron que el laudo se emitiera conforme a derecho.
Inconforme, 13 de noviembre de 2023, el señor Rivera Sanfeliz
compareció ante esta Curia apelativa y señaló que el TPI cometió el
siguiente error:
SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA SUMARIAMENTE, TRAS CONCLUIR QUE EL LAUDO NO TENÍA QUE SER EMITIDO CONFORME A DERECHO, EN VEZ DE APLICAR EL DERECHO CONTRACTUAL PUERTORRIQUEÑO AL ASUNTO PLANTEADO.
En esencia, el señor Rivera Sanfeliz nos planteó que las partes
acordaron que el laudo emitido por el Panel de Árbitros de la AAA
debe ser emitido conforme a derecho por establecer que “[the award]
shall be executed in the manner required by law”. Por esto, el señor
Rivera Sanfeliz expuso que el laudo arbitral objeto de este recurso
8 Íd., Anejo 43, págs. 0972-0985. 9 Íd., Anejo 47, págs. 1002-1003. Archivada y notificada en autos el 12 de octubre de 2023. KLAN202301016 Página 7 de 16
debía ser revisado en toda su extensión y el TPI debía corregir en su
totalidad las conclusiones de derecho emitidas en el laudo arbitral
en controversia, sin otorgarle deferencia al Panel de Árbitros. A su
vez, arguyó que dado que el Panel de Árbitros determinó que no
existía controversia sobre los hechos medulares, el Foro Primario
debió revisar de novo las conclusiones de Derecho, puesto que el
Panel de Árbitros no aplicó correctamente el derecho contractual
puertorriqueño al determinar que los términos y las condiciones en
el contrato de empleo con FirstBank no se revirtieron al finalizar el
periodo de inversión de TARP.
Por su parte, el 8 de diciembre de 2023, FirstBank presentó
su alegato en oposición al recurso. En síntesis, adujo que no procede
la revisión judicial o sustitución del criterio establecido por el Panel
de Árbitros por el criterio judicial, debido al principio de gran
deferencia hacia los laudos arbitrales. FirstBank reiteró que las
partes no acordaron que el laudo arbitral se resuelva conforme a
derecho, sino que las partes debían regirse de conformidad con las
Reglas de la AAA. En la alternativa, FirstBank entendió que tanto el
laudo emitido por el Panel de Árbitros se emitió conforme a derecho
y contiene determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
pormenorizar la normativa jurídica atinente a este recurso.
-II-
-A-
A tenor con nuestro ordenamiento jurídico, el certiorari es el
recurso adecuado para cuestionar ante esta Curia apelativa
cualquier resolución, orden o sentencia final dictada por el Tribunal
de Primera Instancia al revisar un laudo arbitral. Véase Regla 32 (D)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B;
Hosp. del Maestro v. UNTS, 151 DPR 934, 941 (2000). KLAN202301016 Página 8 de 16
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario y
discrecional que permite que un tribunal de mayor jerarquía revise
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR __ (2023); McNeil Healthcare,
LLC v. Mun. Las Piedras, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La característica
principal de este recurso es la discrecionalidad que nos asiste para
autorizar la expedición y adjudicar la controversia en sus méritos.
IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, en la pág. 338; Rivera Figueroa
v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). El máximo foro
judicial definió que la discrecionalidad es “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
735 (2018); Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964).
Empero, nuestra discreción no es absoluta dado que no podemos
abstraernos del Derecho, debido a que constituiría abuso de
discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Por otro lado, nuestra discrecionalidad no opera en el
abstracto ni está ausente de otros parámetros. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176
(2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, en la pág. 338; Rivera
Figueroa v. Joe´s European Shop, supra. Pues, con el objetivo de que
podamos ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, establece los
criterios que debemos considerar al atender la solicitud de
expedición del auto de certiorari. En particular, dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLAN202301016 Página 9 de 16
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Por otro lado, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
regula las instancias en las que podemos revisar determinaciones
interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra; McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las
Piedras, supra, en la pág. 404; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra,
en las págs. 336-338. A saber:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
De no estar presentes los criterios antes esbozados,
corresponde abstenernos de expedir el auto de certiorari, de forma
que se continúe con los procedimientos en el foro inferior.
-B-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que la
parte demandada solicite la desestimación de la demanda, previo a KLAN202301016 Página 10 de 16
contestarla, por los siguientes fundamentos: (1) falta de jurisdicción
sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3)
insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar
de acumular una parte indispensable.
Al considerar una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal debe tomar
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y
considerarlos de la manera más favorable para la parte demandante.
Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015);
Colón Rivera v. ELA, 183 DPR 1033, 1049 (2014). El tribunal debe
“considerar si a la luz de la situación más favorable al demandante
y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es suficiente
para constituir una reclamación válida”. Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). Pues, la demanda no debe
desestimarse, excepto se demuestre que la parte demandante no
tiene derecho a remedio alguno. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., 174 DPR 409, 429 (2008). Igualmente, el tribunal no debe
desestimar la demanda si es susceptible a enmendarse. Íd. Ello es
así, dado que en nuestro ordenamiento jurídico existe una clara
política pública de que los casos se ventilen en sus méritos y no se
le prive a una parte de su día en corte. Banco Popular v. SLG Negrón,
164 DPR 855, 863 (2005).
-C-
En otro extremo, el Código Civil de Puerto Rico establece que
son fuentes de las obligaciones: la ley, los contratos, los
cuasicontratos, los actos ilícitos, los actos u omisiones en que
interviene culpa o negligencia, y cualquier otro acto idóneo para
producirlas, de conformidad con el ordenamiento jurídico. 31 LPRA
sec. 8984. En particular, un contrato se define como “el negocio KLAN202301016 Página 11 de 16
jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su
consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular,
modificar o extinguir obligaciones”. Íd., sec. 9751. El Código Civil
dispone que el perfeccionamiento de un contrato ocurre “desde que
las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa,
salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una
formalidad solemne o cuando se pacta una condición suspensiva”.
Íd., sec. 9771. Así las cosas, las partes tienen la libertad contractual
de acordar cualquier cláusula, siempre y cuando no sea contraria a
la ley, a la moral ni al orden público. Íd., sec. 9753. Ahora bien, es
menester destacar que “[l]o acordado en los contratos tiene fuerza
de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante terceros en la
forma que dispone la ley”. Íd., sec. 9754. Por otro lado, si los
términos pactados son claros y no dan lugar a dudas sobre la
intención de las partes, se entenderá conforme con el sentido literal
de las palabras. Íd., sec. 6342. Los términos de un contrato se
consideran claros “cuando por sí mismos son bastante lúcidos para
ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas,
controversias ni diversidad de interpretaciones y sin necesitar para
su comprensión razonamientos o demostraciones susceptibles de
impugnación”. SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, (2009);
Sucn. Ramírez v. Tribunal Superior, 81 DPR 357, 361 (1959). Por
cuanto, “en ausencia de ambigüedad, el cumplimiento con las
cláusulas del contrato es obligatorio y su contenido es ley entre las
partes”. San Luis Center Apts. et at. v. Triple-S, 208 DPR 824, 832
(2022); RJ Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 708 (2017).
Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico se permite
que las partes en un contrato se obliguen a someter las posibles
controversias futuras derivadas de su relación contractual al
procedimiento de arbitraje. HR, Inc. v. Vissepó & Diez Constr., 190
DPR 597, 605 (2014). “Es por ello que el arbitraje es una figura KLAN202301016 Página 12 de 16
jurídica inherentemente contractual y es solamente exigible cuando
las partes así lo hayan pactado”. Íd. Concerniente a la controversia
de marras, para que las controversias laborales se diriman mediante
arbitraje obrero-patronal, se requiere que las partes hayan acordado
mediante contrato o convenio someter las futuras controversias al
procedimiento de arbitraje. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de
Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis,
2017, pág. 91.
-D-
El arbitraje es un método alterno para la solución de conflictos
que consiste en un proceso adjudicativo informal que las partes
aceptan voluntariamente, en el que un árbitro o una árbitra permite
que las partes presenten su versión de los hechos, sus teorías
legales y su evidencia para emitir un laudo que resuelva la
controversia. Íd. Previamente las partes deben acordar si el laudo
será vinculante como decisión final o si no será vinculante, para que
se celebre un juicio ordinario en un tribunal. Íd. Un laudo arbitral
tiene una naturaleza similar a una sentencia o decreto judicial. UIL
de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 DPR 348, 354 (1985).
Por otra parte, en Puerto Rico existe una vigorosa política
pública a favor del arbitraje obrero-patronal. UGT v. HIMA, 2023
TSPR 86, 212 DPR __ (2023); UGT v. Centro Médico del Turabo, 208
DPR 944, 955 (2022); CFSE v. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 449
(2007); Martínez Rodríguez v. AEE, 133 DPR 986, 995 (1993). Esto,
dado que el arbitraje obrero-patronal es el mecanismo menos
técnico, menos oneroso y más flexible para resolver las controversias
que emanan de una relación laboral. Íd.; Indulac v. Unión, 207 DPR
279, 294 (2021). Por tal razón, un convenio de arbitraje “impone un
carácter excluyente al proceso judicial, ya que una cláusula de
arbitraje es un contrato que impide a los jueces y tribunales conocer
en primera instancia de los conflictos o cuestiones litigiosas KLAN202301016 Página 13 de 16
sometidas a arbitraje”. Indulac v. Unión, supra, en las págs. 293-
294. De esta forma, la revisión de un laudo arbitral “se circunscribe
a la determinación de la existencia de fraude, conducta impropia,
falta del debido proceso de ley, violación a la política pública, falta
de jurisdicción o que el laudo no resuelve todos los asuntos en
controversia”. CFSE v. Unión de Médicos, supra.
No obstante, esta norma de autolimitación encuentra una
excepción cuando las partes pactaron que el laudo arbitral se emita
conforme a derecho. Pues, el foro judicial debe realizar una revisión
judicial más incisiva, teniendo la facultad de revisar los méritos del
laudo arbitral y corregir los errores jurídicos, a tenor con las
doctrinas legales y prevalecientes. Íd.; Depto. Educ. v. Díaz
Maldonado, 183 DPR 315, 326 (2011); Constructora Estelar v. Aut.
Edif. Púb., 183 DPR 1, 33 (2011); UGT v. HIMA, supra; Indulac v.
Unión, supra, en la pág. 295. Importante es que “[u]n laudo conforme
a derecho confiere a las partes la certidumbre de que el resultado
arbitral estará estrictamente aferrado a los límites de la ley, y que
no se concederá un remedio más allá del provisto por nuestro
andamiaje jurídico”. COPR v. SPU, 181 DPR 299, 347 (2011). De lo
contrario, cuando el convenio arbitral no dispone que los asuntos se
resuelvan conforme a derecho, el árbitro o la árbitra puede
determinar cuál es la ley aplicable y eludir el derecho sustantivo.
CFSE v. Unión de Médicos, supra.
Como norma general, y cuando las partes no han acordado que el laudo sea conforme a derecho, finalizado el trámite de arbitraje, las determinaciones realizadas por el árbitro son finales e inapelables y no pueden litigarse ante los tribunales. Tampoco se puede indagar sobre el proceso deliberativo, mental y decisional del árbitro. Mucho menos resultan revisables alegados errores en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., supra, en las págs. 32-33. (Énfasis nuestro).
Sin embargo, cualquier impugnación de un laudo arbitral, sea
por las causas tradicionales o por no estar resuelto conforme a KLAN202301016 Página 14 de 16
derecho, debe realizarse a tenor con las reglas aplicables a la
revisión de las decisiones administrativas. UGT v. Challenger
Caribbean Corp., 126 DPR 22, 29 (1990); UIL de Ponce v. Dest.
Serrallés, Inc., supra, en las págs. 355-356.
Una de las instancias en las que se faculta a un tribunal a
realizar una revisión judicial incisiva es cuando en el procedimiento
de arbitraje se eludió el debido proceso de ley, es decir, un
procedimiento justo en el que se le garantice a las partes las debidas
garantías ofrecidas por la ley. Indulac v. Unión, supra, en la pág. 296.
Empero, “el debido proceso de ley que se exige en un procedimiento
de arbitraje es el mínimo necesario que acredite una resolución justa
de la controversia”. Íd., en la pág. 297. A saber, “se cumple con el
debido proceso de ley en el ámbito del arbitraje obrero-patronal si
se le notifica e informa al agraviado de los cargos en su contra, se
celebra una vista y se le da oportunidad al agraviado de someter
evidencia”. Íd., en las págs. 297-298.
La AAA es una organización sin fines de lucro que ofrece
servicios, procedimientos y facilidades para el arbitraje voluntario.
Elkouri & Elkouri, How arbitration works (A. Miles Ruben, ed.), 6ta
ed., Washington, DC, BNA Books, 2003, pág. 43. En el 1996, dicha
organización adoptó las National Rules for the Resolution of
Employment Disputes, actualmente conocidas como las Employment
Arbitration Rules and Mediation Procedures. Íd., en las págs. 35, 360;
American Arbitration Association, Employment Arbitration Rules and
Mediation Procedures, rev. 2017, p. 7. Estas reglas son
contractualmente vinculantes cuando son incorporadas por
referencia en un contrato de empleo. Íd. En lo que respecta a la
forma del laudo arbitral, la Regla 39 (c) del Employment Arbitration
Rules and Mediation Procedures, supra, dispone lo siguiente que
“The award shall be in writing and shall be signed by a majority of KLAN202301016 Página 15 de 16
the arbitrators and shall provide the written reasons for the award
unless the parties agree otherwise. It shall be executed in the
manner required by law.” Véase 82 A.L.R. 2d Necessity that
arbitrators, in making award, make specific or detailed findings of
fact or conclusions of law sec. 10 (1962).
Persuasivamente, en Hale v. Friedman, 281 F.2d 635 (D.C.
Cir. 1960), la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el
Circuito de Columbia interpretó lo que sigue:
The rules of the American Arbitration Association do not provide for detailed findings of fact and conclusions of law. For us to find for appellants, we would have to hold that those rules do implicitly provide for such detailed findings when the arbitration occurs in the district of Columbia. This would be equivalent to holding that the Association is bound to comply with the statutory rules respecting arbitration in whatever jurisdiction the controversy arises. This is obviously impossible. Further, the provision in the rules of the Association that the award shall be ‘executed’ in accordance with law does not require the making of findings or the giving of reasons. Cf. Bernhardt v. Polygraphic Co., 350 U.S. 198, 76 S. Ct. 273, 100 L.Ed. 199 (1956). Íd., en la pág. 636. (Énfasis nuestro).
Esbozada la normativa jurídica atinente a los hechos de este
caso, nos encontramos en posición para resolver.
-III-
En su único señalamiento de error, el señor Rivera Sanfeliz
planteó que el TPI incidió al desestimar la Demanda sobre
revocación de laudo parcial de arbitraje que incoó, por concluir que
el laudo en controversia no tenía que ser emitido conforme a
derecho. Reiteró que, por el contrario, las Reglas de AAA, el laudo
de arbitraje debe ser emitido conforme a derecho por el siguiente
lenguaje: “It shall be executed in the manner required by law”.
Tras un análisis sosegado del voluminoso expediente ante
nuestra consideración, y a la luz de los criterios esbozados en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1 y en la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, supra, R. 40, resolvemos que debemos KLAN202301016 Página 16 de 16
abstenernos de intervenir con la decisión del TPI en desestimar la
Demanda incoada por el señor Rivera Sanfeliz al determinar que en
el contrato de empleo entre el señor Rivera Sanfeliz y FirstBank no
se pactó que las controversias sometidas al Panel de Árbitros se
debían resolver conforme a derecho. De esta forma, la facultad
revisora del Foro Primario era estrecha y limitada a que el señor
Rivera Sanfeliz demostrara que el Panel de Árbitro actuó mediando
fraude; ausencia de jurisdicción; omisión en resolver todas las
cuestiones en controversia, o contrariedad a la política pública.
Dado que el señor Rivera Sanfeliz no demostró las antes
mencionadas circunstancias, no atisbamos que la determinación del
TPI sea contraria a derecho o que dicho foro haya actuado con claro
abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error claro y manifiesto.
Así las cosas, nos corresponde abstenernos de expedir el auto de
certiorari.
-IV-
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones