EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sixto Quiñones González
Recurrido Certiorari
v. 2004 TSPR 58
Asociación de Condómines Playa 161 DPR ____ Azul II
Peticionaria
Número del Caso: CC-2001-421
Fecha: 15 de abril de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII
Juez Ponente:
Hon. Zaida Hernández Torres
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Tristán Reyes Gilestra Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez
Abogado de la Parte Recurida:
Lcdo. Víctor M. Bermúdez Pérez
Materia: Despido Ilegal, Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-421 2
Recurrido
v. CC-2001-421 Asociación de Condómines Playa Azul II
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2004.
¿Puede un empleado unionado acudir directamente
a los tribunales reclamando despido discriminatorio
patronal por razón de edad, aun cuando en el
Convenio Colectivo se acordó que las disputas
laborales serían dirimidas ante un árbitro oficial1 o
privado?
A los fines de contestar esta interrogante,
exponemos los hechos pertinentes y el trasfondo
procesal, los cuales no están en controversia.
1 Correspondiente al Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. CC-2001-421 2
I
El Sr. Sixto Quiñones González se desempeñó desde
el año 1971 como guardia de seguridad del Condominio
Playa Azul II, en Luquillo, Puerto Rico. Su contrato de
empleo era por tiempo indeterminado, cubierto por el
Convenio Colectivo suscrito entre la Asociación de
Condómines Playa Azul II (en adelante Asociación) y la
Unión Fraternal de Guardias de Seguridad de Puerto Rico.
El 2 de julio de 1999 la Asociación le comunicó al señor
Quiñones González que prescindía de sus servicios, a
tenor con los “Derechos de la Gerencia”2 reconocidos en
el Convenio, relativos a su facultad para descontinuar
las operaciones de seguridad. Para esa fecha, el señor
Quiñones González tenía cincuenta y nueve (59) años de
edad, de los cuales veintiocho (28) fueron de servicio
en la mencionada compañía de seguridad.
El 7 de marzo de 2000, el señor Quiñones González,
su esposa, la Sra. Ana Luz López Carrión, y la sociedad
2 En lo pertinente, el Articulo V, Inciso 5 del Convenio, titulado “Derechos de Gerencia”, establece que:
Nada en este convenio se interpretará en forma tal que infrinja o restrinja ninguno de los derechos, funciones y prerrogativas de la Administración que no sean compatibles con las disposiciones de este convenio. Incluyendo, pero sin limitarse a los siguientes derechos:
5) el derecho a continuar o descontinuar operaciones.... (Énfasis suplido.) CC-2001-421 3
legal de gananciales compuesta por ambos presentaron una
demanda contra la Asociación en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Humacao. En síntesis,
alegaron que el despido del señor Quiñones González
había sido injustificado, discriminatorio y en violación
a su derecho a la intimidad, ello en clara violación a
lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 2003 de
1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq, y en la Ley Núm. 100
de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.,
respectivamente. Oportunamente, la Asociación solicitó
la desestimación de la demanda incoada por el señor
Quiñones González. Adujo que el tribunal carecía de
jurisdicción para resolver las controversias planteadas
por los demandantes ya que el Convenio Colectivo vigente
proveía para el arbitraje ante en el Negociado de
Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos de Puerto Rico (en adelante Negociado)3.
3 En lo pertinente a la causa de epígrafe, el Convenio Colectivo suscrito entre la Asociación de Condóminos y la Unión Fraternal de Guardias de Seguridad de Puerto Rico establecía en su Art. VIII (Quejas, Agravios y Arbitraje) que:
Cualquier controversia en relación al significado de interpretación de los términos de este convenio o en relación a cualquier otro asunto relacionado con el empleo que se establezca en el mismo, serán atendidas de la siguiente manera: . . . . Sección 4: En el caso de que el problema no pueda ser resuelto de la manera provista anteriormente, las partes acuerdan someter la disputa ante un árbitro en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del CC-2001-421 4
En oposición, el señor Quiñones González argumentó que
de acuerdo con lo resuelto en Vélez v. Serv. Legales de
P.R., Inc., 144 D.P.R. 673 (1998), su reclamación de
discrimen por edad le permitía obviar el procedimiento
de arbitraje y acudir directamente ante los tribunales.
El 19 de septiembre de 2000, el Tribunal de Primera
Instancia emitió sentencia desestimando totalmente la
reclamación del señor Quiñones González por falta de
jurisdicción. Dictaminó que la controversia debía ser
resuelta bajo el procedimiento de arbitraje establecido
en el convenio colectivo. El señor Quiñones González
solicitó reconsideración. Mediante resolución de 4 de
enero de 2001, el foro de instancia reconsideró la
sentencia desestimatoria previamente dictada, y a tenor
con Vélez v. Serv. Legales de P.R., supra, concluyó que
el obrero despedido podía proseguir su reclamación de
discrimen por edad pese a no haber agotado los remedios
provistos en el convenio colectivo.
Así las cosas, la Asociación de Condóminos acudió
en certiorari ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito.) Luego
de varios incidentes procesales, dicho tribunal denegó
Trabajo Y Recursos Humanos o árbitro seleccionado por las partes. El árbitro no tendrá poder para añadir o eliminar parte alguna de este convenio y cuya [sic] decisión será final y firme conforme a la ley. Tanto la unión como el patrono tendrá derecho de utilizar el procedimiento de quejas y agravios y arbitraje. (Énfasis suplido.) CC-2001-421 5
el recurso solicitado. Sostuvo que, conforme a lo
establecido en Vélez v. Serv. Legales de P.R., supra, y
lo dispuesto en el Reglamento para el Orden Interno de
los Servicios de Arbitraje del Negociado de Conciliación
y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos de Puerto Rico, Reglamento Núm. 2948 de 27 de
enero de 1983 (en adelante Reglamento), la reclamación
de discrimen bajo la Ley Núm. 100 permitía al señor
Quiñones González prescindir del arbitraje, razón por la
cual podía acudir directamente al foro judicial.
Inconforme, la Asociación acudió ante nos mediante
recurso de certiorari. Tras varias reconsideraciones,
el 5 de abril de 2002 expedimos el auto solicitado. La
Asociación aduce que incidió el foro apelativo:
... al negarse a expedir el auto solicitado y concluir que un empleado unionado, que es cesanteado y quien no cuestiona su despido ante el foro de arbitraje pactado en el convenio colectivo, puede posteriormente instar una reclamación por alegado despido discriminatorio.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, resolvemos.
II
En Puerto Rico existe una fuerte política pública a
favor del arbitraje como método alterno para la solución
de conflictos. Crufon Const. v. Aut. Edif. Públs., Op.
de 11 de febrero de 2002, 2002 J.T.S. 24, a la pág. 726; CC-2001-421 6
Medina v. Cruz Azul de P.R., Op. de 30 de noviembre de
2001, 2001 J.T.S. 168, a la pág. 497; Paine Weeber v.
Sociedad de Gananciales, Op. de 13 de junio de 2000,
2000 J.T.S. 100, a la pág. 1283. A tenor con ello,
hemos establecido que las partes que voluntariamente se
someten a un procedimiento de arbitraje están obligadas
por el mismo, salvo aquellas situaciones en que la
jurisprudencia haya establecido que medie justa causa
para obviarlo. Pagán v. Fund. Hosp. Dr. Pila, 114
D.P.R. 224, 232 (1983).
Así, pues, hemos reconocido excepciones limitadas a
la regla del cumplimiento previo de la obligación de
arbitrar: en aquellos escenarios en que una unión falta
a su deber de proveer a sus representados justa
representación, F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505 (1981);
cuando recurrir al arbitraje constituya un gesto fútil y
vacío, Hermandad Unión de Empleados v. F.S.E., 112
D.P.R. 51 (1982); y en reclamaciones por hostigamiento
sexual al amparo de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de
1998, 29 L.P.R.A. 146 et seq.(en adelante Ley Núm. 17),
Vélez v. Serv. Legales de P.R., supra.4
4 En Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., supra, nos expresamos en torno a las reclamaciones por despido discriminatorio por razón de sexo y el arbitraje acordado en un convenio colectivo. Allí se presentó una acción judicial alegando la querellante un patrón de represalias de parte del patrono como resultado de haber denunciado un acto de alegado hostigamiento sexual. El patrono alegó falta de jurisdicción del tribunal porque la querellante era empleada unionada que debía recurrir al procedimiento de arbitraje establecido en el convenio CC-2001-421 7
Recientemente, en Medina v. Cruz Azul de Puerto
Rico, Op. de 30 de noviembre de 2001, 2001 J.T.S. 168, a
la pág. 198, adoptamos lo establecido en el Art. 3,
Inciso (d) del Reglamento para el Orden Interno de los
Servicios de Arbitraje del Negociado de Conciliación y
Arbitraje,5 y extendimos la norma de obviar el arbitraje
a aquellos casos en que: 1)se trate de una acción por
despido discriminatorio y 2) las partes hayan acordado
que sus disputas se resolverían exclusivamente ante un
árbitro del Negociado. En estos casos, el foro adecuado
colectivo. Se resolvió que ésta no estaba obligada a agotar el procedimiento de arbitraje establecido en el convenio. Dicho dictamen se basó en dos (2) criterios. Primero, porque el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje del Negociado de Conciliación y Arbitraje, Art. 3 inciso (d), impide que sus árbitros ventilen casos por discriminación cubiertos por la Ley Núm. 100 y/o por el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles, según enmendada. Segundo, porque los tribunales tienen jurisdicción para dilucidar toda controversia sobre discrimen por sexo en el empleo conforme la política pública enunciada en la Ley Núm. 17 que decreta el hostigamiento sexual en el empleo como una forma de discrimen por sexo. 5 La citada disposición establece que:
d) No se ventilarán ante los árbitros del Negociado los casos por discriminación cubiertos por las disposiciones de la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, y/o por el Titulo VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, según enmendada; Ley de Discrimen en el Empleo por Razón de Edad de 15 de diciembre de 1967; Ley de Americanos con Impedimentos (ADAD); Ley 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada y la Ley que Prohíbe el Hostigamiento Sexual en el Empleo, Ley 17 de 22 de abril de 1988. CC-2001-421 8
para resolver cualquier reclamación por alegado despido
discriminatorio lo serán los tribunales.
En lo pertinente, el convenio colectivo examinado
en Medina v. Cruz Azul de P.R., supra, establecía:
En los casos de suspensión o despido, las partes acuerdan obviar los primeros dos pasos del procedimiento y se acuerda que en aquellos casos en que la Unión decida cuestionar dicha suspensión o despido, deberá radicar la Solicitud de Arbitraje en el Negociado de Conciliación y Arbitraje dentro de los doce (12) días laborables a partir de la notificación de los cargos al Presidente de la Unión. Convenio Colectivo entre La Cruz Azul de Puerto Rico y la Unión Independiente Empleados de la Cruz Azul de Puerto Rico, Art. XXVII, Sec. 11. (Énfasis suplido.)6
Precisa señalar que lo recogido en Medina v. Cruz
Azul de P.R., supra, gobierna, en parte, la controversia
traída ante nuestra consideración en la causa de
epígrafe. Empero, existe una diferencia crucial que es
necesaria atender. Nos explicamos.
En el presente caso, a diferencia de Medina v. Cruz
Azul, supra, donde el convenio colectivo establecía que
las partes acordaban someter sus disputas laborales
exclusivamente ante un árbitro del Negociado, las partes
acordaron que sus controversias serían resueltas ante un
árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje, con
las limitaciones que la ley y la jurisprudencia les
imponen, o bien ante un árbitro privado. A tales
efectos, el Art. VIII del convenio colectivo suscrito
6 Id., a la pág. 498. CC-2001-421 9
entre la Asociación y el señor Quiñones González dispone
lo siguiente:
Cualquier controversia en relación al significado de interpretación de los términos de este convenio o en relación a cualquier otro asunto relacionado con el empleo que se establezca en el mismo, serán atendidas [sic] de la siguiente manera:
Sección 4: En el caso de que el problema no pueda ser resuelto de la manera provista anteriormente, las partes acuerdan someter la disputa ante un árbitro en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo Y Recursos Humanos o árbitro seleccionado por las partes. El árbitro no tendrá poder para añadir o eliminar parte alguna de este convenio y cuya decisión será final y firme conforme a la ley. Tanto la unión como el patrono tendrá derecho de utilizar el procedimiento de quejas y agravios y arbitraje. (Énfasis suplido.)
Como se puede apreciar, y ante los hechos
particulares del caso de autos, luego de este foro haber
resuelto que el Negociado no atenderá disputas de
discrimen bajo la Ley Núm. 100, restaría por resolver si
un empleado unionado (señor Quiñones González) puede
acudir directamente a los tribunales reclamando despido
discriminatorio por razón de edad, aun cuando el
Convenio Colectivo contempla la alternativa del
arbitraje privado. La Asociación de Condóminos entiende
que el empleado unionado no puede acudir al foro
judicial sin antes agotar los remedios arbitrales
dispuestos en el convenio. No le asiste la razón.
Para disponer de la controversia sometida ante
nuestra consideración, es menester acudir, en primera CC-2001-421 10
instancia, al texto e historial legislativo de la Ley
Núm. 100. De esta manera, podremos auscultar a quién
verdaderamente nuestra Asamblea Legislativa le concedió
jurisdicción para adjudicar reclamaciones al amparo de
la Ley Núm. 100, y en particular, aquellas que versan
sobre discrimen por razón de edad.
Huelga decir que en nuestra función de interpretar
la ley sólo existe una regla que es absolutamente
invariable, esta es, descubrir y hacer cumplir la
intención y deseo del poder legislativo. Secretario del
Trabajo v. P.R. Cereal Extracts Inc., 83 D.P.R. 267,
275-276 (1961). Corresponde a los tribunales imprimirle
efectividad a la intención legislativa, propiciando así
la realización del propósito que persigue la ley.
Irizarry vs. J&J Cons. Prods. Co., Inc., Op. de 27 de
enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 15, 2000 J.T.S. 27, a la
pág. 614.
Luego de un análisis ponderado de la Ley Núm. 100 y
su jurisprudencia interpretativa, así como de la
casuística que gobierna el tema del arbitraje,
entendemos que en casos de despido patronal
Convenio Colectivo comtemple la alternativa del
arbitraje privado, los tribunales conservarán
jurisdicción para entender en ellos desde el primer
momento en que surja la causa de acción, ello CC-2001-421 11
independientemente de lo establecido en el convenio
colectivo.
Al así resolver, acogemos el mandato de política
pública de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
plasmado en el propio texto de la Ley Núm. 100, el cual
claramente establece que todo obrero que entienda tiene
causa de acción bajo esta ley puede acudir en
jurisdicción original a los tribunales para hacer valer
tales derechos, sin necesidad de acudir previamente a
otro tipo de foro.7 Para comprobar ello, basta acudir al
Art. 4 de la Ley Núm. 100, 29 L.P.R.A. sec. 149, el cual
en lo pertinente dispone que en los casos de discrimen
7 Como queda dicho, en Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., supra, se resolvió que un empleado unionado no estaba obligado a agotar el procedimiento de arbitraje establecido en el convenio en aquellas reclamaciones de hostigamiento sexual, ello basado en que: 1) el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje del Negociado de Conciliación y Arbitraje, Art. 3 inciso (d), impide que sus árbitros ventilen casos por discriminación cubiertos por la Ley Núm. 100 y/o por el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles, según enmendada; y 2) los tribunales tienen jurisdicción para dilucidar toda controversia sobre discrimen por sexo en el empleo conforme la política pública enunciada en la Ley Núm. 17 que decreta el hostigamiento sexual en el empleo como una forma de discrimen por sexo. La Ley Núm. 100 prohíbe el discrimen en el empleo por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social de ideas políticas o religiosas. No hay duda de que la Ley Núm. 17 persigue el mismo propósito que la Ley Núm. 100 aunque se refiera al hostigamiento sexual. Vélez v. Servicios Legales, supra, a la pág. 460. Siendo ello así, la facultad adjudicativa de los tribunales en los casos de discrimen bajo la Ley Núm. 100 no puede quedar limitada, pues, por razón de cláusula alguna de arbitraje incluida en un convenio colectivo. CC-2001-421 12
por razón de edad, raza, color, sexo, religión, origen
social o nacional o condición social:
El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Distrito tendrán jurisdicción original concurrente en los casos que surgieran bajo la sec. 146 a 151 de este título. Las reclamaciones civiles podrán tramitarse por acción ordinaria o mediante el procedimiento de querella establecido por la Ley Núm. 10 de 14 de noviembre de 1917, según ha sido o fuere posteriormente enmendada. (Énfasis suplido.)
A la luz del texto antes citado, resulta forzoso
concluir que, no procede, como pretende la Asociación,
quitarles a los tribunales una facultad que expresamente
le concedió el legislador. No es simplemente que los
tribunales tendrán jurisdicción, es que dicha
jurisdicción es original, es decir, ...en su origen,
...en su inicios, ...en sus comienzos...en su
nacimiento...desde el primer momento en que surja la
causa de acción.8 Siendo ello así, no podemos privar al
obrero de un foro que le concedió el legislador para
reclamar sus derechos, por el hecho de que la unión haya
pactado someter cualquier disputa laboral al proceso de
arbitraje. Máxime, cuando se trata de controversias que
envuelven elementos subjetivos, de intención y
propósitos mentales, donde los tribunales juegan un
8 Para definiciones, consúltese Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, XXII ed., 2001, págs. 1632, 1834; Ángel López García-Molins, Diccionario de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española, 1985, pág. 715. CC-2001-421 13
papel esencial, sino decisivo, para llegar a la verdad.
Soto v. Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 301-302 (1994).
El arbitraje no implica la renuncia de derechos. Debe
mantenerse presente que el texto claro de una ley es la
expresión por excelencia de la intención legislativa.9
"En aras de la liberalidad no podemos ir más allá de la
ley". Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R.
325, 331 (1975).
No empese a que la expresión “jurisdicción
original” tiende a ser excluyente, si el empleado
unionado, al momento en que surge la causa de acción,
decide acogerse al procedimiento de arbitraje dispuesto
en el convenio colectivo, tendrá derecho ventilar su
reclamación mediante el arbitraje. Nada en el Historial
Legislativo de la Ley Núm. 100 lo impide, ello a
diferencia de lo resuelto en Medina v. Cruz Azul, supra,
donde el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos había
prohibido expresamente que los árbitros del Negociado
adjudicaran controversias bajo la Ley Núm. 100.10 Está a
9 En reiteradas ocasiones hemos señalado que para privar a un tribunal de su autoridad para conocer sobre algún asunto en particular, es necesario que algún estatuto expresamente así lo disponga o que ello surja del mismo por implicación necesaria. J. Directores v. Ramos, Op. de 28 de agosto de 2002, 2002 TSPR 113, 2002 JTS 119; Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997); Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, supra; Rosado v. Registrador, supra. 10 Es menester señalar que en el caso de autos no es de aplicación lo resuelto en Ceferino Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118 (1963), y reafirmado en Pagán v. Fund. Hosp. Dr. Pila, supra, donde se CC-2001-421 14
la elección del obrero escoger cuál de los dos foros es
el más adecuado para llevar su reclamación, el convenio
colectivo no lo va a limitar en cuanto a este aspecto.
En síntesis, resolvemos que aquel empleado unionado
que al amparo de la Ley Núm. 100, reclame que su despido
obedeció a discrimen por edad, podrá acudir directamente
a los tribunales, sin necesidad de agotar los remedios
arbitrales dispuestos en el convenio colectivo. Ahora
bien, si al momento en que surge la acción opta por
acudir al foro arbitral, por proveérsele esta
alternativa en el convenio colectivo, tendrá derecho a
determinó que procedía el arbitraje compulsorio en la reclamación de horas extras y salarios. A diferencia de la Ley Núm. 100, la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. 271 et seq., no le otorgó jurisdicción original a los tribunales. El texto de la misma revela la directriz legislativa de que se utilizarán los métodos alternos para la solución de conflictos como uno de los foros indicados para resolver las disputas que surjan en virtud de dicha ley.
A tales efectos dispone la Sec. 282 de la mencionada disposición legal:
Horas de trabajo- Reclamaciones de empleados, daños; transacción; intervención de mediadores. . . . . Estas reclamaciones podrán tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario o el procedimiento de querella establecido en las secs. 3118 et seq. del Titulo 32. . . . . Será valida, asimismo, toda transacción extrajudicial que se realice mediante la intervención de mediadores de conflictos obrero-patronales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, sujeto a las normas o criterios que a tales fines establezca el Secretario mediante reglamento u orden administrativa. CC-2001-421 15
ventilar su reclamación en dicho foro. En estas
circunstancias, el obrero tendrá dos (2) foros
disponibles para atender su reclamo: el foro judicial
(por disposición de ley) y el foro arbitral privado (por
disposición del convenio).
Precisa señalar, tal como lo hicimos en Vélez v.
Serv. Legales de P.R., Inc., supra, que lo aquí resuelto
no implica el que hayamos adoptado en nuestra
jurisdicción lo resuelto en Alexander v. Gardner-Denver
Co., 415 U.S. 36 (1974), reafirmado en Barrentine v.
Arkansas-Best Freight System, Inc., 450 U.S. 728 (1981)
y Mc Donald v. West Branch, 466 U.S. 284 (1984), a los
efectos de que las controversias laborales fundamentadas
en la constitución o las leyes pueden ser ventiladas
directamente en los tribunales, sin antes acudir al
procedimiento arbitral dispuesto en el convenio
colectivo. Salvo la excepción aquí establecida, que
nace del texto de la Ley Núm. 100 y la intención
legislativa, continuaremos siendo custodios de los
postulados básicos de política pública habidos en Puerto
Rico que favorecen el que las controversias obrero-
patronales se puedan resolver a través de métodos
extrajudiciales para la solución de conflictos como lo
es el arbitraje.
Aclarado lo anterior, procede, pues, aplicar
normativa antes expuesta a los hechos que nutren la
causa de epígrafe. CC-2001-421 16
III
En el presente caso, el 29 de febrero de 2002 el
señor Quiñones González instó una demanda al amparo de
la Ley Núm. 100 por alegado despido discriminatorio por
razón de edad. En el Convenio Colectivo suscrito entre
la Asociación y la Unión Fraternal de Guardias de
Seguridad de Puerto Rico las partes acordaron someter
cualquier disputa obrero-patronal habida entre ellos a
un árbitro del Negociado o árbitro privado seleccionado
por las partes. Conforme a lo aquí resuelto, unido a lo
establecido en Medina v. Cruz Azul de P.R., supra, el
señor Quiñones González tenía dos (2) foros disponibles
para atender su reclamo: el foro judicial y el foro
arbitral privado. El señor Quiñónez González optó por
acudir al foro judicial. Dicho foro tenía jurisdicción
para entender en el asunto. Por ende, no procedía la
desestimación por falta de jurisdicción solicitada por
la Asociación.11
11 Es menester aclarar, que la norma establecida en el presente caso no se extiende a la reclamación por despido injustificado instada por el señor Quiñones González el 29 de febrero de 2000. Tal causa de acción se extinguió ya que el señor Quiñones González no cuestionó la legitimidad de su despido ante el foro apropiado, es decir, el foro arbitral, dentro del término de siete (7) días desde que el obrero tuvo conocimiento de su despido establecía el convenio colectivo. El Art. VIII, Inciso 1, titulado “Quejas, Agravios y Arbitraje”, dispone en lo pertinente que:
Cualquier controversia en relación al significado de interpretación de los términos de este convenio o en relación a cualquier CC-2001-421 17
IV
Por los fundamentos expuestos en la opinión que
antecede, se dicta sentencia confirmando el dictamen
emitido el 24 de abril de 2001 por el antiguo Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso al foro
de instancia para la continuación de los procedimientos
de forma compatible con lo aquí resuelto.
MIRIAM NAVEIRA MERLY Jueza Presidenta
otro asunto relacionado con el empleo que se establezca en el mismo, serán atendidas de la siguiente manera:
Sección 1: El empleado afectado deberá presentar su queja por escrito a la Junta de Directores del condominio dentro de los próximos siete (7) días naturales a partir de la fecha en que surgió la queja y/o desde que el empleado tuvo conocimiento de la misma.
Sección 2: Si no se llegase a un acuerdo, dentro de tres días laborables. La cuestión se someterá por escrito a la consideración de los Oficiales designados por la Unión y el Patrono para atender el asunto.
Sección 4: En el caso de que el problema no pueda ser resuelto de la manera provista anteriormente, las partes acuerdan someter la disputa ante un árbitro en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del departamento del trabajo Y Recursos Humanos o árbitro seleccionado por las partes. El árbitro no tendrá poder para añadir o eliminar parte alguna de este convenio y cuya decisión será final y firme conforme a la ley. Tanto la unión como el patrono tendrá derecho de utilizar el procedimiento de quejas y agravios y arbitraje. (Énfasis suplido.) CC-2001-421 18
v. CC-2001-421
Asociación de Condómines Playa Azul II
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 15 de abril de 2004
Por los fundamentos expuestos en la opinión que antecede, se dicta sentencia confirmando el dictamen emitido el 24 de abril de 2001 por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo