EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Unión General de Trabajadores
Peticionaria
v.
Centro Médico del Turabo, Inc. h/n/c Hospital HIMA San Pablo Caguas y Hospital HIMA San Pablo Fajardo Certiorari
Recurridos 2022 TSPR 27 _______________________________ Unión General de Trabajadores 208 DPR ____
Recurrida
Centro Médico del Turabo, Inc. h/n/c Hospital HIMA San Pablo Caguas y Hospital HIMA San Pablo Fajardo
Peticionarios
Número del Caso: CC-2020-449 cons. con CC-2020-487
Fecha: 15 de marzo de 2022
CC-2020-449
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Edwin Rivera Cintrón
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Carlos Concepción Castro Lcdo. Agustín Collazo Mojica CC-2020-0449 2 cons. con CC-2020-0487
CC-2020-487
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos Concepción Castro Lcdo. Agustín Collazo Mojica
Abogado de la parte recurrida:
Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares Disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Centro Médico del Turabo, Inc. h/n/c Hospital HIMA San Pablo Caguas y Hospital HIMA San Pablo Fajardo
Recurridos _______________________________ CC-2020-0449 Unión General de Trabajadores cons. con Certiorari CC-2020-0487 Recurrida
Centro Médico del Turabo, Inc. h/n/c Hospital HIMA San Pablo Caguas y Hospital HIMA San Pablo Fajardo
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ
En San Juan, Puerto Rico a 15 de marzo de 2022.
El presente caso nos brinda la oportunidad de
expresarnos en cuanto al procedimiento que deben seguir
aquellas partes que interesen impugnar ante los foros
judiciales dos (2) o más laudos arbitrales -- emitidos por
separado -- que tratan asuntos de similar naturaleza y
donde, en esencia, se trata de las mismas partes. En
específico, debemos responder si -- en esos escenarios --
nuestro ordenamiento jurídico permite la presentación de un
solo recurso para la revisión de los laudos de arbitraje de CC-2020-0449 2 cons. con CC-2020-0487
los que se trate o si, por el contrario, la normativa
vigente exige que se presenten recursos por separado.
Luego de un cuidadoso y detenido análisis de los hechos
ante nuestra consideración, así como del derecho aplicable,
adelantamos que, cuando una parte interese que el foro
primario revise dos (2) o más laudos arbitrales como los
aquí en controversia, tiene que presentar un recurso de
revisión por cada uno de los laudos así emitidos y, en
consecuencia, adherir a cada uno de éstos los aranceles
correspondientes, según lo dispuesto en In re Aprobación
de los Derechos Arancelarios, infra. Veamos.
I.
La Unión General de Trabajadores (en adelante, “UGT”)
es la organización sindical que representa a los empleados
del Centro Médico del Turabo, Inc. en los hospitales HIMA
San Pablo de Caguas e HIMA San Pablo de Fajardo (en
conjunto, “Centro Médico del Turabo, Inc.”). En lo
referente al Hospital HIMA San Pablo de Caguas, la
mencionada unión representa a la unidad de empleados
profesionales y a la unidad de empleados no profesionales.
Mientras que, en el Hospital HIMA San Pablo de Fajardo, la
referida organización sindical representa solo a aquellos
empleados catalogados como profesionales. Las relaciones
entre los hospitales antes mencionados y los empleados
unionados pertenecientes a las referidas unidades se rigen
por distintos convenios colectivos. CC-2020-0449 3 cons. con CC-2020-0487
Así las cosas, los días 10, 25 y 27 de enero de 2017,
la UGT presentó ante el Negociado de Conciliación y
Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
(en adelante, “Negociado de Conciliación y Arbitraje”),
tres (3) querellas separadas en contra de las referidas
instituciones hospitalarias (entiéndase, el Hospital HIMA
San Pablo de Caguas y el Hospital HIMA San Pablo de
Fajardo). En ellas, la referida organización sindical
reclamó, en beneficio de sus representados, el pago del
bono de navidad correspondiente al año 2016, el cual -- al
momento de presentar las mencionadas querellas -- aún no
se había desembolsado. En específico, la mencionada Unión
sostuvo que, conforme al Art. 17 de los distintos convenios
colectivos que les cobijaba a las tres (3) unidades antes
descritas, correspondía que los referidos hospitales
remitieran la cantidad adeudada por concepto del bono de
navidad, así como una cantidad igual por penalidad y una
suma porcentual adicional en concepto de honorarios de
abogado.1
1 En particular, el Art. 17 del Convenio Colectivo que cobija a la unidad de profesionales del Hospital HIMA San Pablo de Fajardo -- y el cual comenzó a regir a partir del 25 de mayo de 2016 y finalizó el 24 de mayo de 2019 -- dispone: Sección 1 – Cuantía del Bono de Navidad El Hospital concederá a todos los empleados que hayan trabajado setecientas (700) horas o más dentro del periodo de doce (12) meses desde el primero de octubre de cualquier año natural hasta el 30 de septiembre del siguiente año, bajo los términos dispuestos en Ley, un Bono de Navidad equivalente al seis por ciento (6%) de los ingresos totales del empleado, hasta un máximo de diez mil dólares (10,000) o el 3% hasta un máximo de $30,000.00, lo que sea mayor. CC-2020-0449 4 cons. con CC-2020-0487
Radicadas las mencionadas querellas, el Negociado de
Conciliación y Arbitraje les asignó a éstas la siguiente
numeración alfanumérica: 1) Unidad de Profesionales de
Fajardo A-17-1174; 2) Unidad de No Profesionales de Caguas
A-17-1917; y 3) Unidad de Profesionales de Caguas A-17-
1970 (entiéndase, la A-17-1917 con la A-17-1970).
Posteriormente, dichas querellas le fueron asignadas a la
árbitro, señora Yolanda Cotto Rivera (en adelante, “señora
Cotto Rivera”), quien -- como parte de la tramitación de
las mismas -- consolidó las causas de acción relacionadas
al Hospital HIMA San Pablo de Caguas; entiéndase, la A-17-
1917 con la A-17-1970. Por tanto, aquella correspondiente
a la unidad de no profesionales del Hospital HIMA San Pablo
de Fajardo (A-17-1174) fue atendida por separado.
Enterado de las querellas presentadas en su contra,
el Centro Médico del Turabo, Inc., se opuso. En cuanto a
la querella A-17-1917 consolidada con la A-17-1970,
relacionada al Hospital HIMA San Pablo de Caguas, argumentó
Sección 2 – Fecha de pago del Bono de Navidad Dicho pago se efectuará en o antes del día 15 de diciembre de cada año en el cual este Convenio esté en vigor, disponiéndose que todo empleado que haya cesanteado en su empleo antes de la fecha en que se paga este bono, únicamente tendrá derecho a recibir el por ciento de bono conforme se dispone por ley. Queda entendido que se harán todas las deducciones requerida por ley.
En cuanto a la unidad de profesionales y la unidad de no profesionales del Hospital HIMA San Pablo de Caguas, el Art. 17 del Convenio Colectivo que les aplica -- el cual estuvo vigente desde el 12 de mayo de 2016 hasta el 12 de mayo de 2020 -- contiene, en esencia, un lenguaje similar al antes descrito. No obstante, la referida disposición aumenta el máximo del 3% de los ingresos totales del empleado de $30,000.00 a $40,000.00. Véase, Apéndice de certiorari CC- 2020-0449, págs. 53-346. CC-2020-0449 5 cons. con CC-2020-0487
que las mismas no eran arbitrables pues, a su juicio,
aplicaba la doctrina de cosa juzgada por impedimento
colateral, por lo que procedía el archivo con perjuicio de
éstas.2 De otra parte, y en lo sustantivo, arguyó que no
estaba obligado al pago del bono de navidad correspondiente
al año 2016 ya que había sido exonerado por el Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos. Este último planteamiento,
a su vez, fue la única defensa que presentó para la querella
A-17-1174, referente al Hospital HIMA San Pablo de Fajardo.
Surge del expediente ante nuestra consideración, que
la señora Cotto Rivera celebró, de forma conjunta, las
vistas correspondientes a las tres (3) querellas. No
obstante, los anejos reflejan que las partes sometieron
estipulaciones de hechos, proyectos de sumisión y alegatos
independientes para cada uno de los dos (2) casos.3 En
otras palabras, tanto la UGT, como el Centro Médico del
Turabo, Inc., mantuvieron el trámite de los dos (2) casos
de forma separada, conforme fueron consolidados por la
árbitro.
2 A grandes rasgos, el Centro Médico del Turabo, Inc. sostuvo que, anteriormente, la UGT había radicado otras dos querellas relativas al bono de navidad (A-10-1995 y A-10-1618) para las cuales la Unión solicitó el cierre con perjuicio. Así, la referida institución hospitalaria arguyó que dichos cierres con perjuicio constituyeron una adjudicación en los méritos respecto a la reclamación del bono de navidad -- convirtiéndose en cosa juzgada -- razón por la cual, a su juicio, la organización sindical de referencia estaba impedida de litigar nuevamente hechos similares. Véase, Apéndice de certiorari CC- 2020-0487, pág. 28 3 Véanse, Apéndice de certiorari CC-2020-487, págs. 362-433; Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de certiorari CC-2020- 0487, págs. 670-671. CC-2020-0449 6 cons. con CC-2020-0487
Así pues, evaluados los escritos y los argumentos de
las partes, y tras razonar que las querellas ante sí eran
arbitrables, el 16 de enero de 2019 la señora Cotto Rivera
emitió dos (2) laudos independientes, a saber: un laudo de
arbitraje resolviendo la controversia relacionada a la
unidad de profesionales y la unidad de no profesionales
del HIMA San Pablo de Caguas (Unión General de Trabajadores
v. Hospital HIMA San Pablo Caguas, A-17-1917 consolidado
con A-17-1970) y otro laudo resolviendo la querella sobre
la unidad de profesionales del HIMA San Pablo de Fajardo
(Unión General de Trabajadores v. Hospital HIMA San Pablo
Fajardo, A-17-1774). En ambos escenarios, esta última
resolvió que el Centro Médico del Turabo, Inc. infringió
el Art. 17 de los convenios colectivos objetos del presente
litigio por lo que le ordenó el pago del bono de navidad
del año 2016 a los empleados unionados. Asimismo, en cada
uno de los laudos emitidos, le impuso a la referida
institución hospitalaria la penalidad contemplada por la
Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, conocida como Ley del
Bono de Navidad, 29 LPRA sec. 502 et seq., así como el
veinte por ciento (20%) en honorarios de abogado. Estas
determinaciones fueron notificadas en igual fecha, aunque
de forma separada.
Insatisfecho con lo anterior, el 15 de febrero de 2019
el Centro Médico del Turabo, Inc. acudió al Tribunal de
Primera Instancia mediante una (1) Petición de revisión de
laudos de arbitraje en la que solicitó la revisión de ambos CC-2020-0449 7 cons. con CC-2020-0487
laudos que, conforme mencionamos, fueron dictados de forma
separada. A esos fines, pagó los aranceles correspondientes
a un solo recurso de revisión de laudos de arbitraje; es
decir, noventa dólares ($90.00). En síntesis, en su
recurso, el Centro Médico del Turabo, Inc. arguyó que la
señora Cotto Rivera, la árbitro, erró en su interpretación
del Convenio Colectivo que regía la relación obrero-
patronal entre las partes del presente litigio, y al
concluir que dicha institución no fue exonerada del pago
del bono de navidad correspondiente al año 2016.
En respuesta a la petición presentada por el Centro
Médico del Turabo, Inc., la UGT presentó una moción de
desestimación. En su escrito, alegó que el Centro Médico
del Turabo, Inc. consolidó motu proprio -- en un solo
recurso -- la impugnación de los dos (2) laudos arbitrales
emitidos de forma independiente ante el Negociado de
Conciliación y Arbitraje y, además, canceló aranceles
correspondientes a una (1) sola causa de acción. En
consecuencia, solicitó la desestimación de dicho recurso,
fundamentado en el razonamiento esbozado por esta Curia en
M-Care Compounding v. Dpto. de Salud, infra.
Por su parte, el 19 de marzo de 2019 el Centro Médico
del Turabo, Inc. radicó su oposición a la mencionada
solicitud de desestimación. En ella, argumentó que, en el
presente litigio, no existía norma alguna que prohibiese
que se radicara una sola petición para revisar más de un
laudo de arbitraje. Ello, debido a que, a su entender, lo CC-2020-0449 8 cons. con CC-2020-0487
resuelto por este Tribunal en M-Care Compounding v. Dpto.
de Salud, infra -- precedente en el cual la UGT basó su
solicitud de desestimación -- era distinguible del presente
caso pues, en dicha ocasión, se interpretó el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, infra, el cual no era
aplicable al caso de autos.
Asimismo, el Centro Médico del Turabo, Inc. enfatizó
en que en los laudos objetos del presente caso existía
perfecta identidad de partes, y que éstos fueron emitidos
por la misma árbitro luego de recibir idéntica prueba y
cuyos resultados eran en extremo similares. En torno a la
presunta falta de pago de aranceles, planteó que, incluso
de ser correcta dicha alegación, ello constituía un error
que no convertía la petición en una nula, sino anulable,
debido a que no actuó de forma fraudulenta. Por esta razón,
y sin renunciar a las defensas afirmativas antes descritas,
en igual fecha -- entiéndase, el 19 de marzo de 2019 -- el
Centro Médico del Turabo, Inc. consignó el pago arancelario
correspondiente a la revisión del segundo laudo de
arbitraje.
Consideradas las posturas de ambas partes, -- y
amparado en la normativa pautada por esta Curia en M-Care
Compounding et al. v. Depto. de Salud, infra --, el 17 de
abril de 2020 el Tribunal de Primera Instancia notificó
una Sentencia mediante la cual desestimó la petición de
revisión presentada por el Centro Médico del Turabo, Inc.
por carecer de jurisdicción para entender en la misma, toda CC-2020-0449 9 cons. con CC-2020-0487
vez que ésta no se perfeccionó dentro del término de
treinta (30) días que se tenía para ello. Al así hacerlo,
el foro primario razonó que la decisión de la árbitro de
atender los casos de forma separada merecía deferencia y,
además, enfatizó que tanto la UGT, como el Centro Médico
del Turabo, Inc., realizaron proyectos de sumisión
distintos, utilizaron prueba documental diferente y
presentaron alegatos por separado para cada caso, por lo
que se debió acudir al Tribunal de Primera Instancia
mediante recursos separados y pagando los correspondientes
aranceles.
De igual forma, dicho foro puntualizó que la
deficiencia arancelaria no se debió a que la referida
institución hospitalaria fuese indigente, como tampoco
ocurrió por las actuaciones, omisiones o instrucciones
erróneas de la Secretaría del Tribunal. Según el foro
primario, más bien se trató de un error exclusivo del
Centro Médico del Turabo, Inc., quien en una (1) sola
petición consolidó dos (2) revisiones de laudos dictados
por separado -- y cancelando los aranceles correspondientes
a una (1) sola petición -- por lo que no aplicaba ninguna
de las excepciones reconocidas por nuestro ordenamiento
jurídico para el pago de aranceles.4
4 De dicho dictamen, el Centro Médico del Turabo, Inc. solicitó reconsideración la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución de 10 de junio de 2020. En la misma, el foro primario sostuvo lo siguiente:
[L]as Reglas para el Procedimiento de Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia no les brindan a las partes la facultad de CC-2020-0449 10 cons. con CC-2020-0487
En desacuerdo, el Centro Médico del Turabo, Inc.
radicó un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones en el que, en esencia, reiteró los argumentos
esbozados ante el Tribunal de Primera Instancia. Así,
señaló que el foro primario erró al utilizar una normativa
inaplicable a procedimientos de revisión administrativas
en dicho foro. Oportunamente, la UGT presentó su alegato
en oposición.
Evaluados los alegatos de ambas partes, el 26 de
agosto de 2020 el foro apelativo intermedio dictó una
Sentencia a través de la cual revocó el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia, ello por entender que, al
menos, se mantenía viva una (1) de las dos (2) causas de
acción impugnando los laudos arbitrales a los cuales hemos
hecho referencia. Al así hacerlo, reconoció que el Centro
Médico del Turabo, Inc. no podía, a iniciativa propia,
consolidar los dos (2) laudos de arbitraje y presentar un
solo recurso de revisión ante el foro primario. Por tanto,
sostuvo que dicha institución hospitalaria tenía que
cancelar aranceles por cada recurso de manera individual.
Ahora bien, el Tribunal de Apelaciones razonó que,
debido a que esta última canceló correctamente los
consolidar casos automáticamente sin la autorización del Tribunal. Tampoco dejan sin efecto el deber de cancelar aranceles o su efecto sobre los escritos. Por último, si bien los hechos del caso M-care Compounding Pharmacy et als. v. Departamento de Salud, giran sobre incidentes procesales en el Tribunal de Apelaciones, su ratio decidendi sí es aplicable al caso de autos. (Bastardillas nuestras) (Citas omitidas). Véase, Apéndice de certiorari CC-2020-0487, pág. 705. CC-2020-0449 11 cons. con CC-2020-0487
aranceles correspondientes a un solo recurso, el Tribunal
de Primera Instancia podía permitir la revisión de uno (1)
de los laudos, mas no de ambos. En consecuencia, dispuso
que el foro primario debía otorgar al Centro Médico del
Turabo, Inc. la oportunidad de expresar cuál laudo
pretendía o interesaba que se revisara, por lo que devolvió
el caso a dicho foro.
Inconformes, tanto la UGT, como el Centro Médico del
Turabo, Inc, comparecen ante este Tribunal mediante
recursos de certiorari separados. En el recurso CC-2020-
0449, la UGT arguye que el foro apelativo intermedio erró
en su aplicación de la norma establecida en M-Care
Compounding v. Depto. de Salud, infra, al resolver que el
único recurso que presentó el Centro Médico del Turabo --
que solicitaba la revisión conjunta de dos (2)
determinaciones distintas -- es jurisdiccionalmente
subsanable. En cuanto a ello, argumenta que el Tribunal de
Apelaciones dejó al arbitrio de una de las partes en el
litigio el perfeccionamiento de un recurso presentado
defectuosamente, y cuyo término jurisdiccional había
transcurrido. Por tanto, sostiene que la mencionada
institución hospitalaria tenía que presentar cada uno de
los recursos por separado dentro del término jurisdiccional
aplicable, con los derechos arancelarios correspondientes
y, entonces, solicitarle al tribunal la consolidación de
ambos recursos. Consecuentemente, nos peticiona que
revoquemos el referido dictamen. CC-2020-0449 12 cons. con CC-2020-0487
Por su parte, en la petición de certiorari CC-2020-
0487, el Centro Médico del Turabo, Inc. aduce que el foro
apelativo intermedio erró al sostener la desestimación de
uno (1) de los laudos impugnados al foro primario, pues
este último -- a su juicio -- utilizó una norma y un
reglamento inaplicable a los procedimientos de revisión
administrativa ante el Tribunal de Primera Instancia.
Arguye, pues, que M-Care Compounding v. Depto. de Salud,
infra, no puede aplicarse a la controversia que nos ocupa,
debido a que en dicho caso se trataba de una interpretación
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones en cuanto a la
revisión de decisiones administrativas. Expresó que, casos
como el de marras, se rigen por las Reglas para el
Procedimiento de Revisión de Decisiones Administrativas
ante el Tribunal de Primera Instancia, infra. Así, y por
entender que la petición de impugnación que presentó
pretende revisar dos (2) laudos cuyo contenido es idéntico,
nos solicita que modifiquemos lo resuelto por el tribunal
a quo.
Trabada así la controversia, expedimos ambos recursos
y, tras consolidarlos, con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
Como es sabido, en Puerto Rico existe una vigorosa
política pública que favorece el arbitraje obrero-
patronal. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 922 (2018); H.R. Inc.
v. Vissepó & Diez Construction Corp. et al., 190 DPR 597, CC-2020-0449 13 cons. con CC-2020-0487
605 (2014); C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 448
(2007). Esto, se debe a que este mecanismo es el medio
menos técnico y oneroso y, por tanto, el más apropiado para
la resolución de las controversias que emanan de la
relación laboral. UGT v. Hima San Pablo Caguas, 202 DPR
917, 928 (2019); AAA v. UIA, supra; Aut. Puertos v. HEO,
186 DPR 417, 425 (2012); C.F.S.E. v. Unión de Médicos,
supra, pág. 449. Por ello, cuando en el Convenio Colectivo
que rige las relaciones obrero-patronal las partes acuerdan
utilizar el mecanismo del arbitraje como método alterno,
se crea un foro sustituto a los tribunales de justicia, lo
que “en efecto, […] representa una sustitución del juez
por el árbitro”. Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 424;
Hietel v. PRTC, 182 DPR 451, 456 (2011); J.R.T. v. Junta
Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122 DPR 318 (1988).
De conformidad con ello, “[l]os procedimientos de
arbitraje y [los] laudos emitidos en el campo laboral gozan
ante los tribunales de justicia de una especial
deferencia”. Hietel v. PRTC, supra, pág. 455; Pagán v.
Fund. Hosp. Dr. Pila, 114 DPR 224, 231 (1983); S.I.U. de
P.R. v. Otis Elevator Co., 105 DPR 832, 836 (1977).
Consecuentemente, la revisión de éstos se circunscribe a
determinar la existencia de fraude, conducta impropia,
falta del debido proceso de ley, violación a la política
pública, falta de jurisdicción o que el laudo no resuelva
todos los asuntos litigiosos. C.F.S.E. v. Unión de Médicos,
supra; Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 DPR CC-2020-0449 14 cons. con CC-2020-0487
347, 353 (1999). Ahora bien, si las partes acuerdan que el
laudo sea emitido conforme a derecho, los tribunales de
justicia podrán corregir errores jurídicos de forma cónsona
con el derecho aplicable. C.F.S.E. v. Unión de Médicos,
supra; Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., supra;
J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, supra, pág. 326.
Sobre la naturaleza del recurso procesal a utilizarse
para impugnar los laudos de arbitraje obrero-patronal,
precisa señalar aquí que “[e]l recurso para impugnar
[éstos] no se rige por el trámite procesal común y
corriente de las acciones civiles ordinarias, gobernadas
por las Reglas de Procedimiento Civil”. (Énfasis suplido).
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis,
2010, pág. 512. Véase, U.I.L. de Ponce v. Destilería
Serrallés, Inc., 116 DPR 348 (1985). En tales supuestos,
la revisión de los laudos de arbitrajes es análoga a la
revisión judicial de las decisiones administrativas.
Depto. de Educación v. Díaz Maldonado, 183 DPR 315, 326
(2011); Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 445; Corp. PR Dif.
Pub v. UGT, 156 DPR 631, 640 (2002) (Rivera Pérez, opinión
de conformidad).
En otras palabras, el procedimiento a seguirse ante
el foro judicial para la impugnación de los laudos
arbitrales obrero-patronal “[s]erá similar al utilizado
cuando el tribunal, actuando como foro apelativo, revisa
la corrección o incorrección de la sentencia emitida por CC-2020-0449 15 cons. con CC-2020-0487
un tribunal inferior o la decisión de un organismo
administrativo de conformidad con las Reglas para el
ante el Tribunal de Primera Instancia”.5 Corp. de Crédito
y Desarrollo Agrícola v. UGT, 138 DPR 490, 494 (1995).
Véase, además, Rivera v. Dir. Adm. de los Tribunales, 144
DPR 808, 821-822 (1998). En consecuencia, el término para
presentar los recursos de revisión de laudos de arbitraje
emitidos por el Negociado de Conciliación y Arbitraje será
el de treinta (30) días improrrogables, contados a partir
del archivo en autos de copia de la notificación del laudo.
Véase, U.I.L. de Ponce v. Destilería Serrallés, Inc.,
supra. Véase, además, Hernández Colón, op. cit., pág. 512.
III.
Por otro lado, y por ser en extremo pertinente para
la correcta disposición de las controversias ante nuestra
consideración, conviene señalar aquí que el derecho de las
partes a que un tribunal de superior jerarquía revise las
determinaciones emitidas por los tribunales de instancia -
- o en este caso, añadimos nosotros, los laudos emitidos
en procesos de arbitrajes obrero-patronal -- no es
automático, sino que presupone que los recursos se
perfeccionen dentro de los términos provistos para ello.
Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 185 (2007).
5 La Sección 4 de las mencionadas Reglas, dispone que “[e]l recurso de revisión deberá ser presentado y recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia dentro del término jurisdiccional dispuesto por ley”. 4 LPRA Ap. VIII-B, Sec. 4. CC-2020-0449 16 cons. con CC-2020-0487
Por ello, en escenarios como éstos, las normas que rigen
el perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Isleta LLC v. Isleta Marina Inc,
203 DPR 585, 590 (2019); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189
DPR 84, 90 (2013); DACo v. Servidores Públicos Unidos, 187
DPR 704, 707 (2013).
En ese sentido, entre alguna de las condiciones para
perfeccionar cualquier recurso judicial -- incluyendo los
de certiorari, las apelaciones o los recursos de revisión
-- se encuentra el pago de los aranceles de presentación.
M-Care Compounding v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159, 175
(2012); Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra, pág. 188.
El requisito de pagar esos aranceles y de adherir los
sellos de rentas internas busca cubrir los gastos asociados
a los trámites judiciales. M-Care Compounding v. Dpto. de
Salud, supra. Véase, Gran Vista I v. Gutiérrez y otros,
supra.
Al respecto, debemos recordar que la Ley Núm. 47-2009,
-- la cual enmendó las disposiciones del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 1477 et seq., relativas
al pago de aranceles --, en su Art. 3 reconoció la facultad
de este Foro para establecer mediante resolución los
derechos que las partes han de pagar por sus comparecencias
en causas civiles presentadas ante el Tribunal de Primera
Instancia, el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal
Supremo. De conformidad con ello, este Tribunal emitió In CC-2020-0449 17 cons. con CC-2020-0487
re Aprobación de los Derechos Arancelarios, 192 DPR 397
(2015).
En torno a la revisión de laudos arbitrales, y según
dispuesto en In re Aprobación de los Derechos Arancelarios,
supra, se impone el pago de noventa dólares ($90.00) en
sellos de rentas internas -- salvo algunas excepciones --
en aquellas reclamaciones contenciosas, de carácter civil
que se vean en las salas superiores del Tribunal de Primera
Instancia. Esa sigue siendo la norma hoy en día.
IV.
Establecido lo anterior, y en cuanto a la validez de
un documento judicial al cual no se adhieran los
mencionados sellos de rentas internas, precisa remitirnos
a lo dispuesto en la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915,
conocida como Ley Regulando el Arancel de los Derechos que
se han de Pagar en Causas Civiles (en adelante, “Ley
Regulando el Arancel”), según enmendada, 32 LPRA sec. 1476.
En su sección 5, la precitada ley dispone que “[t]odos y
cada uno de los documentos o escritos que requieran el pago
de derechos para su presentación ante el tribunal, serán
nulos y sin valor y no se admitirán como prueba en juicio
a menos que dicho pago esté debidamente evidenciado”. 32
LPRA sec. 1481. Véase, Hernández Colón, op. cit., pág. 211.
Es decir, la omisión de unir a un escrito judicial los
correspondientes sellos de rentas internas lo convierte en
nulo e ineficaz por lo que se tiene por no presentado. Íd.
Véanse, también, Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR CC-2020-0449 18 cons. con CC-2020-0487
311, 316 (2017); M-Care Compounding v. Dpto. de Salud,
supra, pág. 176.
Así pues, “[u]n escrito que deba presentarse dentro
de determinado plazo y que por ley deba acompañarse de
determinados sellos de rentas internas se tiene por no
presentado y no interrumpe dicho plazo si se omite incluir
los sellos [arancelarios]”. Maldonado v. Pichardo, 104 DPR
778 (1976). Por lo tanto, como requisito de umbral para
invocar la jurisdicción de algún foro revisor, la parte
que interese revisar alguna determinación de un foro
inferior debe pagar los aranceles a los cuales hemos hecho
referencia y adherir los sellos a su recurso dentro de los
términos provistos por ley.6 M-Care Compounding v. Dpto.
de Salud, supra; Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra.
Ahora bien, la anterior norma no es absoluta y admite
excepciones.
A esos fines, y como primera excepción, una persona
indigente -- que así lo evidencie -- está exenta del pago
de aranceles. Sec. 6, Ley Regulando el Arancel, 32 LPRA
sec. 1482. En cuanto a esta excepción, es importante
aclarar que si una persona solicita litigar in forma
pauperis -- sin que medie fraude o colusión -- y
posteriormente el tribunal rechaza su petición a esos
fines, no se le desestimará su recurso aun cuando los
6 No empece lo anterior, y según lo discutido, es menester puntualizar que nada impide que se subsane una deficiencia arancelaria si se hace dentro del término jurisdiccional contemplado por las distintas reglas procesales para el perfeccionamiento de los recursos de los cuales se trate. CC-2020-0449 19 cons. con CC-2020-0487
aranceles se presenten transcurrido el término para apelar.
M-Care Compounding v. Dpto. de Salud, supra. Véase, Gran
Vista I v. Gutiérrez y otros, supra.
Como segunda excepción, la desestimación no
procedería cuando la deficiencia arancelaria ocurre sin
intervención de la parte ni intención de defraudar, sino
por inadvertencia de un funcionario judicial, quien por
equivocación acepta un escrito sin pago alguno o por una
cantidad menor de los aranceles que correspondan. M-Care
Compounding v. Dpto. de Salud, supra. Véase, Salas v.
Baquero, 47 DPR 108 (1934). Tampoco es nulo un escrito
judicial si la insuficiencia se debió a las instrucciones
erróneas del Secretario de un Tribunal. M-Care Compounding
v. Dpto. de Salud, supra.7
Ahora bien, no se reconoce excepción alguna cuando el
error en el pago de los aranceles se debe a la parte
apelante o a su representante legal. M-Care Compounding v.
Dpto. de Salud, supra, pág. 177. Tal es el caso de autos.
7 Así pues, para evitar la desestimación de los recursos, las partes en un litigio deben cumplir con los términos impuestos por las distintas reglas procesales civiles -- así como con los requisitos para su perfeccionamiento, lo cual incluye el pago de los aranceles correspondientes -- debido a que, un recurso presentado de modo prematuro o de forma tardía, priva de jurisdicción al foro al cual se recurre. Véase Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Como consecuencia, un recurso que incumpla con lo anterior adolecería del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción, cuya consecuencia es que su presentación no produciría efecto jurídico alguno pues -- al momento de radicarse -- no existía autoridad judicial para acogerlo. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). En dicho escenario -- entiéndase, si el tribunal determina que no posee jurisdicción para atender el asunto presentado ante su consideración -- procede la desestimación inmediata del recurso. Allied Management Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019). CC-2020-0449 20 cons. con CC-2020-0487
Dicho ello, es menester repasar lo resuelto por esta
Curia en M-Care Compounding v. Depto. de Salud, supra. En
esencia, en el precitado caso nos correspondía determinar
si dos (2) partes presuntamente afectadas por
resoluciones distintas que fueron dictadas por el
Departamento de Salud, podían presentar ante el Tribunal
de Apelaciones un recurso de revisión de forma conjunta,
a los fines de revisar las mencionadas resoluciones
administrativas, pero pagando un (1) solo arancel.
Allí, tras un análisis integral del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, así como la normativa
relativa al pago de aranceles, concluimos que no se podían
presentar recursos conjuntos para revisar resoluciones
administrativas de casos diferentes, sino que las partes
debían radicar sus recursos por separado y con la
cancelación de los respectivos aranceles. Expresamos que,
una vez se perfeccionaran los recursos conforme a las
exigencias antes mencionadas, entonces el Tribunal de
Apelaciones podía, motu proprio o a solicitud de parte,
ordenar la consolidación de éstos cuando cumplían con los
requisitos a esos fines. Esto último, ya que las partes
no poseían autoridad para consolidar casos, sino que ello
constituía una facultad exclusiva del tribunal, de
conformidad con la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 80.1. CC-2020-0449 21 cons. con CC-2020-0487
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta,
que procedemos a disponer de la controversia que nos
ocupa.
VI.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso,
la UGT sostiene que el Centro Médico del Turabo, Inc. no
perfeccionó sus recursos para la revisión de dos (2)
laudos de arbitraje obrero-patronal ya que, a su entender,
tenía que presentar un recurso por cada laudo de arbitraje
que pretendía revisar, con los derechos arancelarios
correspondientes y dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días. Consecuentemente, argumenta que
procede la desestimación de la petición de revisión de
laudos de arbitraje, tal y como concluyó el foro primario.
Mientras que, el Centro Médico del Turabo, Inc.
arguye que el caso M-Care Compounding v. Depto. de Salud,
supra, no puede aplicarse a la controversia que nos ocupa,
debido a que en dicho caso se interpreta el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra. Razona que dicho
Reglamento es inaplicable al caso de marras, ya que este
último se rige por las Reglas para el Procedimiento de
Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal
de Primera Instancia, supra, las cuales -- a su modo de
ver -- no prohíben la presentación conjunta de recursos
de revisión de laudos arbitrales. No le asiste la razón
al Centro Médico del Turabo, Inc. CC-2020-0449 22 cons. con CC-2020-0487
Y es que, conforme a la normativa previamente
esbozada, si el Centro Médico del Turabo, Inc. interesaba
impugnar los dos (2) laudos de arbitraje obrero-patronal
aquí en controversia tenía que radicar dos (2) recursos
de revisión, ambos dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días a partir del archivo en autos de copia
de la notificación de los referidos laudos. De igual
forma, -- y considerando que en el caso de epígrafe no se
constituyó ninguna de las excepciones al pago de aranceles
antes mencionado --, el Centro Médico del Turabo, Inc.
debía incluir en ambos recursos de revisión los derechos
arancelarios correspondientes a cada laudo; entiéndase,
noventa dólares ($90.00) por cada recurso. No obstante,
no lo hizo así, por lo que el Tribunal de Primera
Instancia -- como correctamente resolvió -- carecía de
jurisdicción para entender en los mismos.
Aun cuando el Centro Médico del Turabo, Inc. remitió
el pago de los restantes noventa dólares ($90.00) en
concepto de aranceles -- lo cual, valga señalar, ocurrió
transcurridos los treinta (30) días jurisdiccionales a
los cuales hemos hecho referencia -- éste no logró
perfeccionar en tiempo ningún recurso de revisión
correspondiente a alguno de los laudos arbitrales.
Contrario a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones,
dicho error no podía ser rectificado a posteriori, y mucho
menos a discreción de una de las partes. Se cometieron,
pues, los errores señalados. CC-2020-0449 23 cons. con CC-2020-0487
VII.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y
reinstalamos, en su totalidad, aquella dictada por el
Tribunal de Primera Instancia.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Centro Médico del Turabo, Inc. h/n/c Hospital HIMA San Pablo Caguas y Hospital HIMA San Pablo Fajardo
Recurridos ______________________________ CC-2020-0449 Unión General de Trabajadores cons. con Certiorari CC-2020-0487 Recurrida
Centro Médico del Turabo, Inc. h/n/c Hospital HIMA San Pablo Caguas y Hospital HIMA San Pablo Fajardo
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, revocamos la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y reinstalamos, en su totalidad, aquella dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García concurren sin opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Bettina Zeno González Secretaria del Tribunal Supremo Interina