Union General De Trabajadores v. Corporacion De Seguros Agricolas De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2024
DocketKLCE202401168
StatusPublished

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Union General De Trabajadores v. Corporacion De Seguros Agricolas De Pr, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

UNIÓN GENERAL DE Certiorari procedente TRABAJADORES del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de San KLCE202401168 Juan

v. Civil Núm.: SJ2021CV08131 (Salón: 505) CORPORACIÓN DE SEGUROS AGRÍCOLAS DE Sobre: PUERTO RICO Impugnación de Laudo de Arbitraje Peticionaria Caso Núm.: A-16-1824

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

Comparece la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico

(Corporación o peticionaria) mediante recurso de Certiorari y solicita

que revisemos la Sentencia emitida el 9 de marzo de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En el referido

dictamen, el foro apelado resolvió que la Corporación separó a

Esperanza Rodríguez Torres (La Empleada) de su puesto

injustificadamente. Adelantamos que, por los argumentos esbozados a

continuación, se revoca al foro apelado.

Según surge del expediente, el 16 de abril de 2015, la Empleada

fue nombrada a un puesto con carácter probatorio como Contador I en

la Corporación. Para adquirir dicho puesto en carácter regular, la

Empleada debía aprobar un periodo probatorio de ocho (8) meses, con

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLCE202401168 2

fecha de terminación, el 16 de diciembre de 2015. Es meritorio

mencionar que a la fecha de los hechos la Corporación y la Unión

General de Trabajadores (Unión o recurrida) se encontraban regidas por

un Convenio Colectivo con vigencia del 1ro de julio de 2013 al 31 de

diciembre de 2016.

Así las cosas, en la primera evaluación del desempeño

cuatrimestral de la Empleada, efectuada el 2 de septiembre de 2015, se

determinó que la Empleada no alcanzó el resultado esperado en los

criterios relacionados a la asistencia y puntualidad. Posteriormente, el

23 de octubre de 2015 la Empleada tuvo un incidente laboral por el que

tuvo que ser referida al Fondo del Seguro del Estado. En ese incidente,

la misma estuvo en descanso del 9 al 13 de diciembre de 2015—asistió

el 14 de diciembre de 2015—; y posteriormente del 15 al 18 de

diciembre de 2015. Véase Apéndice en la página 165. En una segunda

y última evaluación de desempeño cuatrimestral, efectuada el 17 de

diciembre de 2015, nuevamente la Empleada no alcanzó el resultado

esperado. Luego, el 21 de diciembre de 2015 la Empleada recibió a la

mano y se le informó que no había completado satisfactoriamente su

derecho probatorio. Esto, porque durante los ocho (8) meses evaluados,

ésta se había ausentado cuarenta y cinco (45) días y poseía un total de

veintiocho (28) tardanzas.

Ante ello, el 23 de diciembre de 2015 la Unión presentó una

querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje en la cual

solicitó la reinstalación de la Empleada y el pago de haberes dejados de

devengar, por entender que la separación de empleo fue injustificada,

ya que la Corporación no cumplió con la segunda evaluación y despido

de ésta antes de que finalizara el periodo probatorio. La recurrida apoyó KLCE202401168 3 su argumento en el Artículo 14 del Convenio Colectivo, el cual discute

el periodo probatorio, surge que:

Sección 2: El período probatorio abarcará un ciclo completo de las funciones del puesto y no será menos de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses o un año (1) y el mismo no será prorrogable. El periodo probatorio será aquel establecido en las especificaciones de las clases.

Sección 3: Al completar satisfactoriamente el periodo probatorio, el empleado miembro de la unidad apropiada pasará a ser un empleado regular de carrera. […]

. . . . . . . .

Sección 7: El trabajo de todo empleado en período probatorio deberá ser evaluado al menos en dos (2) ocasiones antes de finalizar su periodo probatorio, en cuanto a su productividad, eficiencia, hábitos y actitudes. El empleado adquirirá status regular cuando la evaluación no se realice en el término requerido.

Así las cosas, el 9 de noviembre de 2021, se emitió el Laudo de

Arbitraje, en la cual se determinó que la separación de empleo estuvo

justificada por la interrupción provocada por la propia Empleada al

ausentarse y, por ende, desestimó la querella. En desacuerdo con la

decisión, la Unión radicó Escrito de Recurso de Revisión de Laudo de

Arbitraje. Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia, emitió una

Orden a la recurrida para que se acreditase en veinticuatro (24) horas la

notificación del Recurso de Revisión de Laudo de Arbitraje presentado.

La Unión sometió Moción en Cumplimiento de Orden en la que

presentó prueba de que notificó por correo electrónico a la abogada de

récord de la Corporación. Por su parte, la peticionaria radicó Moción de

Desestimación al Recurso de Revisión Laudo de Arbitraje. Luego, la

recurrida radicó Moción para cumplir orden, en la que añadió que

también existía una notificación automática a través de la plataforma de

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202401168 4

Finalmente, el 9 de marzo de 2023, se emitió Sentencia que revocó al

Laudo de Arbitraje por entender que no llevó a cabo las dos (2)

evaluaciones antes de que culminara el periodo probatorio y conforme

la Sección 7 del Convenio Colectivo la Empleada adquirió estatus

regular como empleada. Añadió que incidió la Corporación al no

cumplir con el debido proceso de ley para un empleado de carrera.

Una vez denegada la reconsideración presentada, la Corporación

comparece ante este Tribunal de Apelaciones y alega que erró el

Tribunal de Primera Instancia al no desestimar el Recurso de Revisión

de Laudo de Arbitraje por falta de notificación, según establece la

Regla 7 de las Reglas para el Procedimiento de Revisión de Decisiones

Administrativas, 4 LPRA Ap. VIII-B, y Reglas de Procedimiento Civil

de 2009. Así como al revocar la determinación del Laudo de Arbitraje,

que concluyó que la separación de empleo de la Empleada estuvo

justificada y, por ende, desestimó la querella presentada por la Unión.

En posesión de ambos alegatos, estamos en posición de resolver.

Veamos.

Como es sabido, el Tribunal Supremo ha reiterado que el

arbitraje resulta “el método idóneo para resolver aquellas disputas que

surgen de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos y,

por consiguiente, es un vehículo adecuado para promulgar la paz

industrial”. AAA v. UIA, 199 DPR 638, 649 (2018). Por lo tanto, en

nuestra jurisdicción se favorece la utilización del arbitraje para resolver

disputas de carácter obrero-patronal. Aponte Valentín et al. v. Pfizer

Pharm., 208 DPR 263 (2021); CFSE v. Unión de Médicos, 170 DPR

443 (2009). Ello es así, dado que el arbitraje supone un método alterno

ideal, flexible y menos oneroso para resolver controversias que emanan KLCE202401168 5 de la relación laboral. UGT v. HIMA., 212 DPR 492 (2023); Pagán v.

Fund. Hosp. Dr. Pila, 114 DPR 224 (1983). Asimismo, la

interpretación de los laudos de arbitraje merece gran deferencia. Aut.

Puertos v. H.E.O., 186 DPR 417 (2012). De modo que “los tribunales

podrán atender una impugnación del laudo basada en: (1) fraude, (2)

conducta impropia, (3) falta del debido proceso de ley en la celebración

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