EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hospital del Maestro Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 130 Unión Nacional de Trabajadores de la Salud (Osvaldo Caraballo Maldonado) Recurridos
Número del Caso: CC-1999-0019
Fecha: 29/08/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone
Abogados de la Parte Peticionaria:
Bufete Cancio, Nadal, Rivera, Díaz & Berrios Lcdo. Angel L. Morales Rodríguez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Angel R. Pérez Muñiz
Materia: Impugnación de Laudo
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-99-19 2
Hospital del Maestro
Recurrente CC-99-19 Certiorari
Unión Nacional de Trabajadores de la Salud (Osvaldo Caraballo Maldonado)
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2000.
Debemos resolver si la parte que presenta un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones para revisar una sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia en el
ejercicio de su jurisdicción apelativa sobre los
laudos arbitrales, debe enviar copia del recurso al
Negociado de Conciliación y Arbitraje, foro que
emitió el laudo impugnado. Al resolver que no
existe disposición reglamentaria o estatutaria de
donde se derive esa obligación, revocamos la
resolución recurrida del foro apelativo. CC-99-19 3
I
En octubre de 1996, Osvaldo Caraballo Maldonado fue despedido de
su empleo como enfermero práctico y escolta en el Hospital del Maestro,
[en adelante “el Hospital”]. Luego de ello, presentó una querella ante
el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos.1 Realizadas las vistas correspondientes, dicho foro
resolvió que el despido de Caraballo Maldonado fue injustificado, por
lo que ordenó su reposición inmediata y el pago del sueldo dejado de
percibir desde la fecha en que fue despedido hasta su reposición final.
No conforme con esta determinación, el Hospital acudió ante el
Tribunal de Primera Instancia en donde impugnó el laudo. Art.
5.003(a)(4), Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 1994,
según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22o(4), [en adelante Ley de la
Judicatura]. Al presentar su recurso, el Hospital notificó copia del
recurso al Negociado de Conciliación y Arbitraje. Luego de los trámites
de rigor, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la decisión
recurrida. Eventualmente, el Hospital del Maestro acudió ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. En esta ocasión, el Hospital no
notificó copia del recurso al Negociado de Conciliación y Arbitraje ni
al árbitro que emitió el laudo impugnado.
Examinado el recurso, así como la oposición presentada por
Caraballo Maldonado, el foro apelativo ordenó al Hospital que mostrara
causa por la cual su recurso no debía ser desestimado por falta de
jurisdicción, ya que no había sido notificado al Negociado de
Conciliación y Arbitraje ni a la Unión de Trabajadores de la Salud.
El Hospital compareció oportunamente. Alegó que envió copia
certificada del recurso a la representación legal de la Unión Legal de
Trabajadores de la Salud el mismo día en que presentó el recurso en el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por su parte, en cuanto al
1 Es la contención de la representación legal del Hospital del Maestro que Maldonado Caraballo instó esta querella sin seguir el procedimiento establecido en el Convenio Colectivo firmado entre la unión laboral a la cual pertenecía y el Hospital peticionario. CC-99-19 4
Negociado de Conciliación y Arbitraje, destacó que no existía
disposición reglamentaria alguna de donde surgiera su obligación de
notificar el recurso a dicho foro. Señaló que el Negociado de
Conciliación y Arbitraje no es una parte en el procedimiento de
arbitraje ni es una agencia dentro de los parámetros de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 del 12 de agosto de
1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq., [en adelante
L.P.A.U.]. A la luz de lo anterior, sostuvo que el foro apelativo tenía
jurisdicción para considerar los méritos del recurso.
Luego de evaluar los señalamientos del Hospital del Maestro, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso por falta de
jurisdicción. Razonó que el Negociado de Conciliación y Arbitraje
debió ser notificado con copia del recurso de certiorari dentro del
término de treinta días que tenía para presentarlo. Una solicitud de
reconsideración presentada oportunamente fue declarada no ha lugar.
Inconforme, el Hospital acudió ante este Foro. Plantea como único
señalamiento de error que incidió el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al resolver que carecía de jurisdicción por razón de que no
notificó el recurso que presentó ante dicho foro apelativo al Negociado
de Conciliación y Arbitraje y al árbitro que emitió el laudo recurrido.
Evaluados sus señalamientos, accedimos a revisar.
II
A
A mediados del siglo expresamos nuestra preocupación en torno a la
ausencia de legislación que regulara de forma específica las distintas
etapas procesales en los procedimientos de arbitraje en Puerto Rico.
Véase, Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. N.Y. &. P.R.
Steamship Co., 69 D.P.R. 782, 810 (1949). En esa ocasión, incluso,
destacamos la importancia de que la Asamblea Legislativa tomara pasos
concretos para llenar ese vacío.
Ante la ausencia de disposiciones estatutarias específicas que
regulen los procesos de arbitraje, en las pasadas décadas nos hemos CC-99-19 5
visto obligados a resolver diversidad de conflictos obrero patronales
originados en los procesos arbitrales. Véanse, Junta de Relaciones del
Trabajo de Puerto Rico v. N.Y & P.R. Steamship Co., supra; JRT v. Otis
Elevator, 105 D.P.R. 195 (1976); UIL de Ponce v. Destilería Serrallés,
Inc. 116 D.P.R. 348 (1985); UGT v. Challenger Caribbean, 126 D.P.R. 22
(1990). De este modo, jurisprudencialmente hemos ido estableciendo
normas procesales que permitan superar las dificultades originadas en
la tramitación de este tipo de casos.
El presente caso plantea una nueva controversia que requiere
resolver una situación procesal no atendida de forma específica por los
esquemas reglamentarios y estatutarios aplicables. Debemos resolver si
una parte que acude al Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar
una sentencia emitida por el Tribunal de Instancia que, a su vez,
denegó la impugnación del laudo de arbitraje emitido por el Negociado
de Conciliación y Arbitraje, debe notificar el recurso a la entidad que
emitió la decisión en jurisdicción original; entiéndase, al Negociado
de Conciliación y Arbitraje.
Al resolver esta interrogante en la afirmativa, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones aplicó las disposiciones procesales de su
Reglamento reservadas a los recursos de revisiones administrativas.
Ello, a pesar de que reconoció que la L.P.A.U. excluye al Negociado de
Conciliación y Arbitraje de la definición de “agencia”. Al decidir,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hospital del Maestro Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 130 Unión Nacional de Trabajadores de la Salud (Osvaldo Caraballo Maldonado) Recurridos
Número del Caso: CC-1999-0019
Fecha: 29/08/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone
Abogados de la Parte Peticionaria:
Bufete Cancio, Nadal, Rivera, Díaz & Berrios Lcdo. Angel L. Morales Rodríguez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Angel R. Pérez Muñiz
Materia: Impugnación de Laudo
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-99-19 2
Hospital del Maestro
Recurrente CC-99-19 Certiorari
Unión Nacional de Trabajadores de la Salud (Osvaldo Caraballo Maldonado)
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2000.
Debemos resolver si la parte que presenta un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones para revisar una sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia en el
ejercicio de su jurisdicción apelativa sobre los
laudos arbitrales, debe enviar copia del recurso al
Negociado de Conciliación y Arbitraje, foro que
emitió el laudo impugnado. Al resolver que no
existe disposición reglamentaria o estatutaria de
donde se derive esa obligación, revocamos la
resolución recurrida del foro apelativo. CC-99-19 3
I
En octubre de 1996, Osvaldo Caraballo Maldonado fue despedido de
su empleo como enfermero práctico y escolta en el Hospital del Maestro,
[en adelante “el Hospital”]. Luego de ello, presentó una querella ante
el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos.1 Realizadas las vistas correspondientes, dicho foro
resolvió que el despido de Caraballo Maldonado fue injustificado, por
lo que ordenó su reposición inmediata y el pago del sueldo dejado de
percibir desde la fecha en que fue despedido hasta su reposición final.
No conforme con esta determinación, el Hospital acudió ante el
Tribunal de Primera Instancia en donde impugnó el laudo. Art.
5.003(a)(4), Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 1994,
según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22o(4), [en adelante Ley de la
Judicatura]. Al presentar su recurso, el Hospital notificó copia del
recurso al Negociado de Conciliación y Arbitraje. Luego de los trámites
de rigor, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la decisión
recurrida. Eventualmente, el Hospital del Maestro acudió ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. En esta ocasión, el Hospital no
notificó copia del recurso al Negociado de Conciliación y Arbitraje ni
al árbitro que emitió el laudo impugnado.
Examinado el recurso, así como la oposición presentada por
Caraballo Maldonado, el foro apelativo ordenó al Hospital que mostrara
causa por la cual su recurso no debía ser desestimado por falta de
jurisdicción, ya que no había sido notificado al Negociado de
Conciliación y Arbitraje ni a la Unión de Trabajadores de la Salud.
El Hospital compareció oportunamente. Alegó que envió copia
certificada del recurso a la representación legal de la Unión Legal de
Trabajadores de la Salud el mismo día en que presentó el recurso en el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por su parte, en cuanto al
1 Es la contención de la representación legal del Hospital del Maestro que Maldonado Caraballo instó esta querella sin seguir el procedimiento establecido en el Convenio Colectivo firmado entre la unión laboral a la cual pertenecía y el Hospital peticionario. CC-99-19 4
Negociado de Conciliación y Arbitraje, destacó que no existía
disposición reglamentaria alguna de donde surgiera su obligación de
notificar el recurso a dicho foro. Señaló que el Negociado de
Conciliación y Arbitraje no es una parte en el procedimiento de
arbitraje ni es una agencia dentro de los parámetros de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 del 12 de agosto de
1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq., [en adelante
L.P.A.U.]. A la luz de lo anterior, sostuvo que el foro apelativo tenía
jurisdicción para considerar los méritos del recurso.
Luego de evaluar los señalamientos del Hospital del Maestro, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso por falta de
jurisdicción. Razonó que el Negociado de Conciliación y Arbitraje
debió ser notificado con copia del recurso de certiorari dentro del
término de treinta días que tenía para presentarlo. Una solicitud de
reconsideración presentada oportunamente fue declarada no ha lugar.
Inconforme, el Hospital acudió ante este Foro. Plantea como único
señalamiento de error que incidió el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al resolver que carecía de jurisdicción por razón de que no
notificó el recurso que presentó ante dicho foro apelativo al Negociado
de Conciliación y Arbitraje y al árbitro que emitió el laudo recurrido.
Evaluados sus señalamientos, accedimos a revisar.
II
A
A mediados del siglo expresamos nuestra preocupación en torno a la
ausencia de legislación que regulara de forma específica las distintas
etapas procesales en los procedimientos de arbitraje en Puerto Rico.
Véase, Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. N.Y. &. P.R.
Steamship Co., 69 D.P.R. 782, 810 (1949). En esa ocasión, incluso,
destacamos la importancia de que la Asamblea Legislativa tomara pasos
concretos para llenar ese vacío.
Ante la ausencia de disposiciones estatutarias específicas que
regulen los procesos de arbitraje, en las pasadas décadas nos hemos CC-99-19 5
visto obligados a resolver diversidad de conflictos obrero patronales
originados en los procesos arbitrales. Véanse, Junta de Relaciones del
Trabajo de Puerto Rico v. N.Y & P.R. Steamship Co., supra; JRT v. Otis
Elevator, 105 D.P.R. 195 (1976); UIL de Ponce v. Destilería Serrallés,
Inc. 116 D.P.R. 348 (1985); UGT v. Challenger Caribbean, 126 D.P.R. 22
(1990). De este modo, jurisprudencialmente hemos ido estableciendo
normas procesales que permitan superar las dificultades originadas en
la tramitación de este tipo de casos.
El presente caso plantea una nueva controversia que requiere
resolver una situación procesal no atendida de forma específica por los
esquemas reglamentarios y estatutarios aplicables. Debemos resolver si
una parte que acude al Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar
una sentencia emitida por el Tribunal de Instancia que, a su vez,
denegó la impugnación del laudo de arbitraje emitido por el Negociado
de Conciliación y Arbitraje, debe notificar el recurso a la entidad que
emitió la decisión en jurisdicción original; entiéndase, al Negociado
de Conciliación y Arbitraje.
Al resolver esta interrogante en la afirmativa, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones aplicó las disposiciones procesales de su
Reglamento reservadas a los recursos de revisiones administrativas.
Ello, a pesar de que reconoció que la L.P.A.U. excluye al Negociado de
Conciliación y Arbitraje de la definición de “agencia”. Al decidir,
aplicó la Regla 58 de su reglamento que requiere, entre otras cosas,
que la parte promovente de un recurso de revisión administrativa
notifique el escrito inicial de revisión, entre otras, “a la agencia o
al funcionario administrativo de cuyo dictamen se recurre”. Regla 58(B)
del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.
XXII-A R. 58(B).
No hay duda de que en el pasado hemos adoptado
jurisprudencialmente normas para la impugnación de un laudo de
arbitraje similares a las aplicables a las revisiones de dictámenes
administrativos. U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés Inc., supra. Ello, CC-99-19 6
sin embargo, no significa que el Negociado de Conciliación y Arbitraje
será tratado como una agencia administrativa para todos los fines
prácticos. Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola v. Unión
General de trabajadores, 138 D.P.R. 490 (1995). Tal proceder sería
contrario al claro tenor de la L.P.A.U. La adopción de normas
reservadas a los recursos administrativos en los procesos de
impugnación de laudos arbitrales debe partir del hecho de que ese
proceder resulta el más razonable y armonioso con la naturaleza de los
procedimientos contenciosos obrero-patronales seguidos ante el
Negociado de Conciliación y Arbitraje y con el esquema apelativo que
establece la Ley de la Judicatura.
La exigencia de notificar a las agencias administrativas copia del
recurso de revisión inicial presentado en el foro apelativo que
establece el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
responde al mandato estatutario de la L.P.A.U. que dispone en su
sección 4.2, según enmendada, que la parte promovente de un recurso de
revisión administrativa “notificará la presentación de la solicitud de
revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para
solicitar dicha revisión”. 3 L.P.R.A. sec. 2172. La exclusión del
Negociado de Conciliación y Arbitraje de la definición del término
“agencia” de la L.P.A.U. tiene el efecto de que la obligación
estatutaria establecida en dicha ley le resulta inaplicable.2 Ello, por
2 La sección 1.3 de la L.P.A.U. dispone, en lo pertinente:
(a) Agencia. - Significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:
[...] (7) El Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
3 L.P.R.A. sec. 2102(a). CC-99-19 7
si sólo no significa que lo dispuesto en la Regla 58 del Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, por partir de lo establecido en la
L.P.A.U., tampoco le sería aplicable como cuestión de derecho. Sin
embargo, la intención expresa de la Legislatura al excluir al Negociado
de Conciliación y Arbitraje de los procedimientos dispuestos en la
L.P.A.U., lo que incluye lo relativo al requisito de notificación a las
agencias de los recursos de revisión, es un elemento adicional que
contribuye a aclarar el correcto alcance que se le debe brindar a lo
dispuesto en la Regla 58 del Reglamento del foro apelativo en la
consideración del presente caso.
Ahora bien, de mayor relevancia al caso de autos es que la
decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones pasa por alto el hecho
de que el recurso presentado allí por el Hospital del Maestro no
pretende que se revise una decisión, orden o resolución emitida por un
foro administrativo. Pretende que se revise una sentencia final emitida
por el Tribunal de Primera Instancia. La jurisdicción de dicho foro,
por tanto, no se deriva del artículo 4.002(g),3 que le confiere
competencia para considerar mediante auto de revisión los decisiones de
las agencias administrativas, y que, a su vez, hace aplicable las
disposiciones reglamentarias del Tribunal de Circuito de Apelaciones
que regulan las revisiones administrativas. Reglas 56-67 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.
XXII-A R. 56-67. No habiendo disposición en la Ley de la Judicatura de
donde se derive de forma específica la competencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones para revisar sentencias emitidas por el
3 Este artículo dispone que el Tribunal de Circuito de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar:
Mediante auto de revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Ley de la Judicatura, Art. 4.002(g). CC-99-19 8
Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de su jurisdicción para
considerar la impugnación de laudos arbitrales, aplica el inciso “i”
del artículo 4.002 de la referida ley. Este artículo dispone que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones tendrá competencia para entender:
Mediante auto de Certiorari, a ser expedido discrecionalmente, de cualquier sentencia o resolución final del Tribunal de Primera Instancia para la cual no se hubiere establecido procedimiento específico en esta Ley de la Judicatura o en alguna ley especial aprobada con posterioridad.
En vista de lo anterior, el mecanismo procesal que tiene
disponible una parte que desea cuestionar una sentencia final emitida
por el Tribunal de Primera Instancia al revisar un laudo arbitral lo es
el recurso de certiorari.
Lo anterior, sin embargo, no resuelve la interrogante en torno a
si la parte que acude mediante certiorari al Tribunal de Circuito de
Apelaciones para cuestionar la decisión del Tribunal de Primera
Instancia en una impugnación de un laudo arbitral tiene la obligación
de notificar el recurso de certiorari al Negociado de Conciliación y
Arbitraje.
B.
La regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones dispone sobre la notificación del recurso de certiorari lo
siguiente:
(B) Notificación del Recurso a la partes -- La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los(as) abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador General y al Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto establecido por ley, según fuere el caso, para presentar el recurso. [...].
Como puede apreciarse, de la regla transcrita surge, en lo
pertinente, la obligación de la parte peticionaria en un recurso de
certiorari de notificar el recurso a “los(as) abogados(as) de récord, o
en su defecto, a las partes”. El Negociado de Conciliación y Arbitraje
no constituye el representante legal de ninguna de las partes. Tampoco
es propiamente una parte. Constituye “un organismo al cual las partes CC-99-19 9
acuden voluntariamente para dilucidar una disputa obrero-patronal”.
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola v. Unión General de
trabajadores, supra, (énfasis suplido). Ese carácter cuasi judicial no
se altera por el hecho de que el Negociado de Conciliación y Arbitraje
está adscrito al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Ante
ello, es forzoso concluir que no se trata de una parte en el sentido
tradicional de las reglas procesales.
Por lo anterior, erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
estimar que carecía de jurisdicción por el hecho de que el Hospital del
Maestro no notificó su recurso de certiorari al Negociado de
Conciliación y Arbitraje y al árbitro que emitió el laudo impugnado.
Ese requisito no surge de ninguna disposición reglamentaria o
estatutaria vigente. Procede, por lo tanto, revocar su decisión al
respecto.
Por los fundamentos expuestos, procede revocar la sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional
de San Juan, Panel III, en el caso Hospital del Maestro v. Unión
Nacional de Trabajadores de la Salud (Osvaldo Caraballo Maldonado),
KLCE98-00805. Se devuelve el caso a dicho foro para la continuación de
los procedimientos de conformidad con lo aquí expresado.
Se emitirá la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Asociado CC-99-19 10
Recurrente
v. CC-1999-19 Certiorari
Unión Nacional de Trabajadores de la Salud (Osvaldo Caraballo Maldonado)
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso a dicho foro para que continúen los procedimientos de conformidad con esta Opinión.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo