Santos Rodríguez v. Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico

91 P.R. Dec. 56, 1964 PR Sup. LEXIS 343
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 13, 1964
DocketNúmero: R-63-284
StatusPublished
Cited by4 cases

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Santos Rodríguez v. Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, 91 P.R. Dec. 56, 1964 PR Sup. LEXIS 343 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

La solicitud de sentencia declaratoria ante la ilustrada Sala sentenciadora expone: Que allá para fines de diciembre de 1960 y enero de 1961 la corporación pública recurrida practicó una investigación sobre consumos bajos en los con-tadores instalados en las casas donde residían algunos em-pleados suyos y que debido a dicha investigación se les formuló cargos a los empleados aquí recurrentes, suspen-diéndolos de empleo y sueldo mientras se ventilaban dichos cargos; que los recurrentes solicitaron de la recurrida que los cargos formulados se ventilasen conforme al Art. 35 del convenio colectivo firmado entre la corporación recurrida y la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego de Puerto Rico, Afiliada a la AFL-CIO Local Número 24886, [58]*58el cual, en sus Secs. 18 y 19 establece la forma y procedimiento para un comité de ajustes y un procedimiento de arbitraje, petición que fue denegada, y por el contrario, los cargos fueron vistos conforme al Reglamento de la demandada; que la Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico-22 L.P.R.A. sec. 197 (pág. 94) — autoriza a la Junta de Gobierno de dicha Autoridad a promulgar un Regla-mento sobre nombramientos, separaciones, ascensos, trasla-dos, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y em-pleados de la Autoridad, mediante un plan análogo, en tanto la Junta de Gobierno lo estime compatible con los más altos intereses de la Autoridad, de sus empleados y de sus servicios al público, al que pueda estar en vigor para los empleados del Gobierno Estatal al amparo de la Ley de Personal-3 L.P.R.A. sec. 671 (pág. 601) — ; que el Regla-mento aplicado por la Autoridad recurrida es nulo por no haber sido hecho conforme a los procedimientos que establece la Ley de Personal ya que no les concede a los empleados sus-pendidos o despedidos la revisión ante un Tribunal de Jus-ticia que provee la Ley de Personal; que habiendo sido despedidos definitivamente los recurentes mediante el proce-dimiento establecido en el Reglamento de la Autoridad y no mediante el procedimiento establecido en el convenio colectivo tales despidos resultan ilegales.

Lo más importante de la contestación de la recurrida son las defensas especiales formuladas en dicha contestación: (1) Que el Tribunal de anterior instancia carece de juris-dicción toda vez que las alegaciones demuestran que se trata de imputar una violación , de las disposiciones del convenio colectivo entre los demandantes y la demandada lo cual constituye una práctica ilícita de trabajo que debe ser revi-sada por la Junta Estatal de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico; (2) Que el remedio solicitado no procede o el Tribunal de anterior instancia carece de jurisdicción para [59]*59entender en el mismo por tratarse de una revisión de pro-cedimientos administrativos y cuasi judiciales interpuesta después de transcurrido un término irrazonablemente ex-tenso desde que se dictó la decisión a ser revisada; (3) Que la demanda no aduce una causa de acción ya que de lo ale-gado se desprende que la adopción de la reglamentación sobre el personal y las normas de conducta y disciplinarias aprobadas por la Autoridad se hicieron conforme a lo dis-puesto en la Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico — Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada por la Ley Núm. 19 de 8 de abril de 1942.

La ilustrada Sala sentenciadora concluyó que al alegar los demandantes, ahora recurrentes, “que sus despidos fue-ron hechos a espaldas del convenio colectivo, conforme al inciso F de la sección 69 de la Ley creando la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico ... los demandan-tes están imputando a la demandada una práctica ilícita de trabajo que puede ventilarse ante la junta por envolver cuestiones de política pública pero éste no es un pleito para defender la política pública afectada por la tal práctica ilícita de trabajo — en cuyo caso la junta tendría jurisdicción exclu-siva — sino para hacer valer derechos privados alegadamente originados en el convenio colectivo [citas]. Empero, la difi-cultad que confrontan los demandantes al promover ante nos la ilegalidad de sus despidos es otra. Con anterioridad, la Unión a la cual están afiliados los demandantes, acudió en representación de ellos a la Junta de Relaciones del Trabajo con idéntico planteamiento y el mismo fue desestimado. (Véase aviso de desestimación de cargo [de la] Junta de Relaciones del Trabajo de P.R., caso número CA-2501 de 28 de agosto de 1961, confirmado en 11 de septiembre de 1961.) De la resolución administrativa no se ha intentado revisión alguna ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico conforme a Ley, siendo por consiguiente dicha resolución final y obliga-[60]*60toria para las partes y no puede ahora atacarse en un procedimiento subsidiario ante el Tribunal Superior”.

La razón que tuvo el Presidente de la Junta de Rela-ciones del Trabajo de Puerto Rico para negarse a expedir una querella, fue la siguiente: “La querellante [la Unión] ha requerido del patrono que las suspensiones de los em-pleados envueltos en este caso sean discutidas en el Comité de ajuste de acuerdo al artículo VI Inciso (b) del convenio. El patrono reiteradamente ha manifestado que los casos de estos empleados no son objeto de ser discutidos en el Comité de ajuste. Basa su contención en que el convenio colectivo en su artículo XVII, inciso 8, dispone el procedimiento a se-guirse en casos de suspensión de empleo y sueldo. Sostiene que al negociarse esta disposición se tomó en consideración que el artículo 7, inciso (a) de la Ley que crea la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, [Ley número 19 de 8 de abril de 1942] dispone que todos los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspen-siones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Autoridad, se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamen-tos que prescriba su Junta de Gobierno. El artículo XVII in-ciso 8 provee para la celebración de una vista en todos los casos de suspensión de empleo y sueldo. En esta vista el trabajador estará debidamente representado por la Unión. Las vistas son celebradas por la Oficina de Personal del patrono. El Director de Personal designará a las perso-nas que juzguen los casos teniendo en cuenta que en el panel de juzgadores no figure el jefe del despedido. Para guiarse en la resolución de los casos el panel de juzgadores utiliza un Manual de Normas y Procedimientos de Personal que ha sido preparado por la Autoridad. La prueba revela que los casos de suspensión de empleo y sueldo siempre han sido ventilados de acuerdo con el artículo XVII, inciso 8, del convenio. No hay ningún caso de suspensión [61]*61definitiva que haya sido referido al comité de ajuste. A base de la prueba cabe concluir que el patrono no viene obligado a discutir en el comité de ajuste las suspen-siones de los empleados envueltos en este caso. En vista de todos los anteriores fundamentos rehusó expedir [que-rella] y procedo a desestimar, como por la presente desestimo, el cargo en el caso de epígrafe.” Este aviso de desestimación de cargo, expedido por el Presidente de la Junta, fue confirmado por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, según se ha dicho.

Considerados todos los indicios contenidos en la prueba, es indudable, que en este caso, la corporación pública recu-rrida, combinó el procedimiento disciplinario para casos de suspensión de empleo y sueldo establecido en el Art.

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